REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipales en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 16 de febrero de 2024
263º y 112º

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-001045
CASO : LP11-P-2023-001045

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE IMPUTACION

Celebrada como fue en fecha 16/02/20234, la audiencia oral y privada de Imputación en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano: JOSE ADELIS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 420.2, concatenado con el art. 409, del Código Penal, en perjuicio de; Yonathan Luzardo Uzcategui (occiso) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.1, concatenado con el art. 416, del Código Penal en perjuicio de; Gleidy Luzmar Albarran Mendoza( vict. por extensión) ,a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, en los términos que a continuación se expresan:

PRESENTES: La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. Yamile Angulo, el imputado: JOSE ADELIS ZAMBRANO, la defensora pública ABG; Nardy Guerrero, y Gleidy Luzmar Albarran Mendoza victima y vict, por extensión (esposa).

I. - DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES:
II.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Yosmile Yamileth Angulo Vielma, procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos, los cuales fueron explanados oralmente en la presente audiencia, explicando detalladamente todos y cada uno de los Elementos de Convicción que permitieron establecer la responsabilidad penal del ciudadano, y precalificar el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 420.2, concatenado con el art. 409, del Código Penal, en perjuicio de; Yonathan Luzardo Uzcategui (occiso) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.1, concatenado con el art. 416, del Código Penal en perjuicio de; Gleidy Luzmar Albarran Mendoza( vict. por extensión). Solicito se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos menos Graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Consigna setenta y cuatro (74) folios útiles para que sean agregados a la causa.

El Imputado, quiene previamente fue impuesto por el ciudadano Juez de los hechos que explanó el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso como lo son los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 41; la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 ambas del COPP, por ser las fórmulas alternativas procedentes en el presente caso; una vez terminada su exposición el ciudadano Juez preguntó a el investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, identificándose como: JOSE ADELIS ZAMBRANO GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.647.346, nacido en La Grita estado Táchira, edad: 66 años, fecha nacimiento 15-10-1957, casado, ocupación chofer, bachiller, hijo Juana García (f), y de Luis Zambrano (f), No pertenece a ninguna comunidad : LGBTQ+, etnia indígena, no le dio COVID 19, residenciado en calle principal el bordo, casa N° 17-14, cerca del CDI, parroquia Cordero .Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira teléfono: 0414-742.15.19, en su derecho de palabra expuso” voy a declarar “. , quien declaro expuso,” yo ese día venia de San Cristóbal a Valera, y mas acá del peaje se ahorillo, la chofer que venía manejando , pues se sentía cansada y fue donde yo tome la conducción del transporte… en ese momento vi cuando pasaban dos motos , las cuales iban cargadas de mercancía además de llevar pasajeros.. mas adelante donde la carretera esta llena de huecos los motorizados iban esquivando .los huecos, y fue cuando en una de esas vi que vcenia hacia la buseta, yo esquive y casi me vuelco … como venia cargado de pasajeros la volví a enderezar y vi cuando el motorizado se iba por un barranco, inmediatamente me pare y me dirigí a socorrer a los posibles lesionados, los que iban en la otra moto se pusieron a recoger la mercancía de la moto que había quedado regada.. Yo llame a lñas autoridades .. y luego de un tiempo llegaron en la buseta tengo varios testigos entre ellos un funcionario policial que puede corroborar lo que yo estoy diciendo … que yo no tuve la culpa… de lo que sucedió además creo que iban en estado0 de embriaguez… yo le dije a los funcionarios que llegaron que le hicieran la prueba de alcohol, pero ellos no se la hicieron … yo no tuve culpa fueron ellos que lamentablemente debido al mal estado de la carretera realizaron una maniobra que les hizo perder el control. Preguntas de la fiscalía.- (solo las respuestas) eso fue en la tarde noche.- yo cambie con la chofer que venía manejando de San Cristóbal.- todos los pasajeros de la buseta incluso un funcionario policial.-. yo me pare luego de que vi al motorizado me baje a ayudarlos. .- la defensa no realizo preguntas. .
La Defensa Pública Abg. Nardy Guerrero, en su condición de Defensor del imputado de autos, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: solicito una medida cautelar de las dispuestas en el articulo 242.9 como lo es presentación ante el tribunal cada vez que sea llamado y se reserva loas demás alegatos para ser expuestos una vez sea presentado el acto conclusivo respectivo
II.- MOTIVACIÓN

Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputado: el ciudadano: JOSE ADELIS ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 420.2, concatenado con el art. 409, del Código Penal, en perjuicio de; Yonathan Luzardo Uzcategui (occiso) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.1, concatenado con el art. 416, del Código Penal en perjuicio de; Gleidy Luzmar Albarran Mendoza( vict. por extensión), en la que entre otras cosas señalan que el señor anteriormente nombrado está inmerso en un accidente de tránsito con el desenlace de una persona lesionada y otra fallecida …De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, estima esta juzgador acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público mediante su exposición oral durante la audiencia de imputación precalifica como constitutivos del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 420.2, concatenado con el art. 409, del Código Penal, en perjuicio de; Yonathan Luzardo Uzcategui (occiso) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.1, concatenado con el art. 416, del Código Penal en perjuicio de; Gleidy Luzmar Albarran Mendoza( vict. por extensión), .Precalificación que este juzgador acoge provisionalmente en el entendido definitiva será la que resulte de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional en funciones de Control, al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Así mismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible, que le fuera imputado en el acto realizado conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo en el presente caso, peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Quedando verificado los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, conforme a lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en atención a la precalificación que de los hechos investigados que hace el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 420.2, concatenado con el art. 409, del Código Penal, en perjuicio de; Yonathan Luzardo Uzcategui (occiso) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.1, concatenado con el art. 416, del Código Penal en perjuicio de; Gleidy Luzmar Albarran Mendoza( vict. por extensión), se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal . Y por cuanto el imputado en este acto no se acogió a la Medida Alternativa procedente en estos casos, se acuerda la remisión del asunto al Despacho Fiscal en el lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo , de conformidad 354 del Decreto-Ley, para el Imputado: JOSE ADELIS ZAMBRANO GARCIA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el art. 420.2, concatenado con el art. 409, del Código Penal, en perjuicio de; Yonathan Luzardo Uzcategui (occiso) y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 420.1, concatenado con el art. 416, del Código Penal en perjuicio de; Gleidy Luzmar Albarran Mendoza( vict. por extensión). Segundo: De conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda presentaciones ante el Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. Tercero: Se ordena una vez firme la presente decisión enviar las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, para que en el lapso legal presente el respectivo acto conclusivo Cuarto: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Quinto: Quedan las partes la presente notificadas de la decisión conforme al artículo 159 del COPP, expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Y ASI SE DECIDE.-



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL DE CONTROL Nº 2

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS





SECRETARIO
HERNAN ENRIQUE GOVEA En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado, se libró.:______________________________________ _____________________ con Oficio Nº ______