REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 18 de febrero de 2024
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000120

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha 18-02-2024, se efectuó, la audiencia a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia del imputado: JOSE MARIA SILVA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometidos en perjuicio de Eduardo Davila ( occiso), corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
PARTES PRESENTES: La Fiscal de la Sexta del Ministerio Público Abg Elda Contreras, la Defensa Publica Abg. Nardi Guerrero. y el investigado. JOSE MARIA SILVA, previo traslado del órgano aprehensor.la victima por extensión ciudadano Eduardo Dávila ( sobrino).
I-LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA:
Precalifico el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 , de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de la Eduardo Davila ( occiso), solicita: 1.- Se califique la aprehensión del imputado en flagrancia por la comisión del delito anteriormente enunciado, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acuerde la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen los artículos 127 y 132 ibídem, en virtud de los derechos que le asisten. 3.- Se imponga medida cautelar conforme al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fiadores.4.- le sean entregados las partes de vehículo tipo moto a quien acredite la propiedad, así como laos demás artículos incautados en el procedimiento. “Es todo
El IMPUTADO:
A el imputado , se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado



que se identificara, haciéndolo quedando identificado como manifestó ser y llamarse como queda escrito JOSE MARIA SILVA, Venezolano, cédula de identidad N° 9.196.745, edad 66 años, fecha de nacimiento 15-09-1958, natural de Tucani, Estado Mérida, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado sector Santa Marta, vía principal estado Merida, municipio Caraciolo Parra y Olmedo ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), “en su derecho de palabra, manifestó “ voy a declarar”.
“yo estaba en mi casa cuando llego el menor con una moto, y me dijo que se le guardara, la dejo y se fue, luego después vino la policía y me dijo de la moto yo les dije que allí se encontraba, que la habían dejado, yo no sé mas nada “. Preguntas.- la Fiscal:- la moto la dejo la menor.- si la recibí completa.- no yo no vi quien la desarmo.- detrás de mi casa.- no los conozco, son menores de edad.- no oí nada.-
La defensa.- pues ahí dejan muchas cosas, pues van a pescar y a cazar.- yo no pregunto.- no debes en cuando la menor va para haya.- no supe quien la desarmo.- yo les dije donde estaba.-
Es Todo.
LA DEFENSORA PUBLICA:
Se le concede el derecho de palabra: al Defensor Publico Abg. Nardi Guerrrero, quien expuso: “Esta Defensa se reserva los alegatos para actos procesales posteriores, y solicito señor juez una medida menos gravosa que la solicitada por la fiscalía del ministerio publico ya que mi defendido cuenta con dirección estable, es por lo que solcito una medida menos gravosa,. En cuanto al delito imputado por la Fiscalía, difiero, pues no existe en las actas procesales que lo señale a mi defendido como e4l que desvalijo el vehiculo, en todo caso se comprobara en las investigaciones posteriores… Es Todo.
II-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa , de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta de investigación , suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía de fecha 14 de febrero de 2024, a los folios 01 y vto y 02 vto y 03, en la causa se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado:JOSE MARIA SILVA, debidamente identificado en actas ; fue apresado cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación , y recibieron denuncia , … donde con las características aportadas en la denuncia pudieron localizar al ciudadano denunciado encontrando en su casa partes del vehículo que fue denunciado como robado… se le indico al ciudadano que quedaría detenido por los hechos ocurridos en ese momento…, se leyeron sus derechos y quedo aprehendido, se le puso en conocimiento de la Fiscal Séxta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de el Delito: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 , de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de la Eduardo Davila ( occiso). En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
III.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y por cuanto los imputados no hicieron uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso se acuerda la remisión del asunto al Despacho Fiscal.

IV.- DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-

En cuanto a la medida de coerción personal estima este juzgador procedente y ajustado a derecho
imponer a el imputado: JOSE MARIA SILVA, debidamente identificado en actas, una medida cautelar, en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, (fianza), de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen como lo es deberán presentar constancia de percibir CINCO (05) sueldos mínimos cada uno, y estar domiciliados o domiciliadas en el estado Mérida, presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad , del registro de información fiscal (R.I.F). y de buena conducta. Líbrese la respectiva boleta pues quedara recluido, en la sede del organismo aprehensor, hasta tanto no se materialice la medida acordada. Una vez materializada, la Fianza, se cambiara a presentaciones periódicas cada quince (15) días por la sede del tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA , Primero: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: JOSE MARIA SILVA, supra identificada por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el articulo 3 , de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, cometido en perjuicio de la Eduardo Davila ( occiso), por cuanto se cumplen los requisitos de ley. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del COPP, (fianza), de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen como lo es deberán presentar, constancia de percibir CINCO (05) sueldos mínimos cada uno, y estar domiciliados o domiciliadas en el estado Mérida, presentar constancia de residencia, copia de la cedula de identidad , del registro de información fiscal (R.I.F). y de buena conducta. Líbrese la respectiva boleta pues quedara recluido, en la sede del organismo aprehensor, hasta tanto no se materialice la medida acordada. Una vez materializada, la Fianza, se cambiara a presentaciones periódicas cada quince (15) días, por la sede del tribunal, según lo dispone el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerda sean entregados las partes de vehículo tipo moto a quien acredite la propiedad, así como los demás artículos incautados en el procedimiento. QUINTO: Se deja constancia que en la realización del acto se guardaron todas las formalidades de Ley.



EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS.

SECRETARIA/ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
/En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________________________________________________________ -/Conste/Srio.-