REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 18 de febrero de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000122
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 18/02/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra de los investigados: YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA y CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Varela, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
LAS PARTES EN SU DERECHO: LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453.3 y 6 del Código Penal para los investigados YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA y para el investigado CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; José Varela). En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración de los imputados, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a los imputados de autos Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal .5.- le sean entregadas las herramientas incautadas en el procedimiento a quien acredite la propiedad.
LOS IMPUTADOS:
A los imputados, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se les impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a los imputados se identificara, haciéndolo quedando identificados como: YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 31.253.519, nacido en El Vigía estado Mérida, edad: 23 años, fecha nacimiento 17.06.2001, soltero, ocupación obrero, residenciado en La Victoria, vía principal parroquia, Rómulo Betancourt. Municipio Alberto Adiani del Estado Mérida. Se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar “ , NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 33.309.309, nacido en El Vigía estado Mérida, edad: 28 años, fecha nacimiento 09-12.1995, soltero, ocupación obrero, residenciado en barrio Las Primicias, calle 3, parroquia , Rómulo Gallegos. Municipio Alberto Adiani del Estado Mérida. Se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar y CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.472.815, nacido en Barinas estado Barinas, edad: 52 años, fecha nacimiento 11.10.1972, soltero, ocupación mecánico, residenciado en Caño Secoi II, calle 14, Casa N° 03, parroquia Pulido Mendez. Municipio Alberto Adiani del Estado Mérida. Se le pregunto si desea declarar respondiendo en voz clara “no deseo declarar
La defensa técnica representada por la Defensor Pública Abg. Narli Guerrero, quien expuso: solicito para mi defendida una, medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.3, la cual debe materializarse en el momento que se le conceda, por ser lo más ajustado a derecho, remitir la causa a la fiscalía para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo.

I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas .- Acta de Investigación Policial de fecha 15-02-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, Dirección de contra la delincuencia organizada El Vigía Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada de autos, así como las evidencia incautada inmersas en la causa . De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta anteriormente nombrada, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los ciudadanos Imputados, fueron apresados a pocos momentos de haberse el hecho con las evidencias incautadas que habían sido denunciadas como robadas,…, los funcionarios de la institución anteriormente nombrada practicaron la aprehensión de los ciudadanos , lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y la detuvieron a , quienes figuran como investigads , se le realizo, amparados en el artículo 191 del COPP, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se les indico a la ciudadana que quedarían detenidos …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida por tratarse quien estaba de guardia, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453.3 y 6 del Código Penal para los investigados YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA y para el investigado CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados: YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, supra identificados, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, y para el imputado CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, supra identificados, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal se acuerda remitir la causa a la fiscalía en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta .Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ y NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, identificados en actas por el Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453.3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; José Varela, y para CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; José Varela SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalia , imponer a los imputadaos YOGEIBERT EDUARDO MARQUEZ MARQUEZ, NESTOR JOSE MARTELO ARRIETA, supra identificados, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada ocho (08) días ante el Tribunal, y para el imputado CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, supra identificados, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo, se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por Fiscalía en cuanto a la entrega de las herramientas incautadas, a quienes acrediten la propiedad. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima. En caso de no poder ser notificada notifíquese según lo dispuesto en el art.165 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


LA SECRETARIA
ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA/ en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado