REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 18 de febrero de 2024

CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-00123.

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

En fecha 18/02/2024, se celebró audiencia de presentación del imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los acusados: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:

I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: las que se encuentran en este estado en la calificación de flagrancia. De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta procesal de investigación de fecha 01-03-2023 (folio 01 vto. y 02 y vto., ) se dan por reproducidas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía Estado Mérida, donde explanan los hechos por las cuales fueron aprehendidos, en tiempo, lugar y modo, los ciudadanos: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales, de los imputados a quienes se le impuso de el articulo 49.5 y de las medidas alternas a la prosecución del proceso quienes se identificaron como: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO, Venezolano, cedula de identidad N° 15.296.063, edad 42 años, fecha de nacimiento 29-04-1981, natural de Merida, estado Mérida, ocupación indefinida, grado de instrucción 6to grado de educación primaria, estado civil soltero, residenciado (situación de calle) Municipio Alberto Adriani, , estado Mérida, punto de referencia avenida 15 ; a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar”, Solo quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo” y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE, Venezolano, cedula de identidad N° 25.886.769, edad 26 años, fecha de nacimiento 23-07-1997, natural de Mérida, estado Mérida, ocupación indefinida, grado de instrucción tercer semestre de ingeniería en computación , estado civil soltero, residenciado (situación de calle) Municipio Alberto Adriani, estado Mérida , punto de referencia avenida 15 ; a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar”, Solo quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo”.
… De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de: USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.

II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.

III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-

Y por cuanto los imputados en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y representando a la víctima (el orden publico) y los imputados de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 18-02-2024 hasta el 18/05/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, los imputados a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a los imputados: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE Supra identificados en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.

IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE Supra identificados en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE Supra identificados en actas, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo114 de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: MAURO ALEXANDER CERRADA MOLERO y BRIAN JAVIER ABREU DUGARTE Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, del día 18-02-2024 hasta el 18/05/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, los imputados a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. CUARTO: Se les impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por el Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad. QUINTO: Se acuerda la destrucción del facsímil de arma de fuego incautado, según lo dispone el art, 98 de la Ley Para el Desarme , Control de Armas y Municiones. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas..




JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


SECRETARIA JUDICIAL
ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.