REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 02 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000098
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 02/02/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia causa seguida contra del investigado JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 19.146.503, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, natural de Mérida, estado Mérida, ocupación Obrero, residenciado en el Sector Arenal, Torre N° 07, apartamento N° 03-02, Municipio Libertador, estado Mérida, parroquia Arias, grado de instrucción Sexto 6to grado de educación primaria, estado civil casado, hijo de María Adelaida Osorio González (v) y de padre José Bartolo Montilla (v), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0416-360.8911, correo electrónico, no posee, por uno de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del José Gregorio Molina corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
LAS PARTES EN SU DERECHO: LA FISCALIA abg Elda Contreras:
Se califique el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, para el imputado: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, en perjuicio del José Gregorio Molina. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga al imputado , Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas ante el tribunal . 5.-Enviar el expediente a la Fiscalía VII, una vez SE cumpla lo estipulado en la ley.
EL IMPUTADO: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO.
Al imputado, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó al imputado se identificara, haciéndolo quedando identificado como : JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 19.146.503, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, natural de Mérida, estado Mérida, ocupación Obrero, residenciado en el Sector Arenal, Torre N° 07, apartamento N° 03-02, Municipio Libertador, estado Mérida, parroquia Arias, grado de instrucción Sexto 6to grado de educación primaria, estado civil casado, hijo de María Adelaida Osorio González (v) y de padre José Bartolo Montilla (v), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0416-360.8911, correo electrónico, no posee, a quien se le pregunto si desea declarar respondiendo: “no deseo declarar”. Es todo.
La defensa técnica representada por el Defensor Público Abg. Yadira Ureña , quien expuso: solicito para mi defendido JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, Medida Cautelar de las dispuestas en el artículo 242.3, por ser lo más ajustado a derecho.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: .- acta procesal de investigación penal de fecha 31-01-2024, .- derechos del imputado .- acta de inspección técnica de fecha 31-01-2024.- reseña fotográfica folio 09.- reseña fotográfica folio 10.- inspección técnica folio 11.- planilla de cadena de custodia folio 12.- planilla de reconocimiento legal/avaluó.- experticia de reconocimiento médico legal.- acta de entrevista penal de fecha 25-01-2024.reporte del sistema de policía folio 20.- orden de inicio fiscal.- . De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta procesal de investigación penal de fecha 31-01-2024 , realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía- Estado Mérida, donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, así como la evidencia incautada ,… cuando el ciudadano hoy imputado, se presento en el C.I.C.P.C, El Vigía, a rendir declaración como testigo, y al momento de la entrevista … resulto que el teléfono que portaba estaba solicitado… se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado, fue apresado cuando los funcionarios de la institución anteriormente nombrada , se encontraban en labores de investigación por el sector donde ocurrió la aprehensión… siendo colectado…, … se le identifico dijo llamarse , : JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 19.146.503, de 38 años de edad, nacido en fecha 16-08-1984, natural de Mérida, estado Mérida, ocupación Obrero, residenciado en el Sector Arenal, Torre N° 07, apartamento N° 03-02, Municipio Libertador, estado Mérida, parroquia Arias, grado de instrucción Sexto 6to grado de educación primaria, estado civil casado, hijo de María Adelaida Osorio González (v) y de padre José Bartolo Montilla (v), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0416-360.8911, correo electrónico, no posee, por tal razón se le indico al ciudadano que quedaría detenido…, se le puso en conocimiento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio de José Gregorio Molina. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo.

III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer al imputado: JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, por uno de los delitos, el art. 470 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, en perjuicio del José Gregorio Molina, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó el Ministerio Público estando de acuerdo la Defensa, en consecuencia se acuerda la medida cautelar conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante esta circunscripción Judicial cual debe materializarse en este mismo momento, , se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado JEAN MAIKOL MONTILLA OSORIO, supra identificado en actas, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del José Gregorio Molina. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa pública y la fiscalía en relación a que le sea otorgada una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante esta circunscripción Judicial cual debe materializarse en este mismo momento Líbrese la respectiva boleta CUARTO: se acuerda una vez fieme la presente decisión remitir la causa a la fiscalía Séptima para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo. QUINTO Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notificar a la victimka


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL Nº 02

ABG WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



LA SECRETARIO
ABG. HERNAQN GOVEA/ en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado