REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 21 de febrero de 2024
CASO: LP11-P-2023-000704
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha 21/02/2024, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en la causa seguida a el imputado: ANA MIRIAN MARQUEZ IZARRA, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en perjuicio del Lewis Enrique Trajo Márquez , de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
Presentes: La Fiscal del Ministerio Publico: Yamile Angulo Fiscal VII, la defensa Publica: Nardy Guerrero y la imputada: ANA MIRIAN MARQUEZ IZARRA, ausente la víctima, debidamente notificada. A quien la Fiscal del Ministerio Publico asumió su representación.
ANA MIRIAN MARQUEZ IZARRA, venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.235.1997, fecha de nacimiento 05-05-1967, edad 56 años, estado Civil casada, ocupación u oficio docente, grado de instrucción universitaria, hija de María Izarra (v) y de Ramón Márquez (v), residenciada urbanización Caño Seco II, sector I, calle 2, casa N|50, de color amarilla, cerca de la piscina del señor Macano, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, El vigía estado Mérida, teléfono 0275-883.20.36 (de su propiedad)no pertenece a ninguna comunidad indígena, ni LGBTQ+,
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308, eiusdem, admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana: ANA MIRIAN MARQUEZ IZARRA, supra identificada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Lewis Trejo, por los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2023, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por el representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa folios 28 al 36.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio.
TERCERO: Vista la petición de la Imputada y la Defensa Publica y la Representación Fiscal quien asumió la representación de la víctima, no tiene ninguna objeción, en cuanto se le conceda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, aunado a que se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal y ha pedido disculpas como reparación simbólica de los daños causados; en consecuencia, este Tribunal Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la imputada: ANA MIRIAN MARQUEZ IZARRA, supra identificada, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de Lewis Trejo, por el lapso de TRES (03) Meses, a partir del día 21-02-2024 hasta el 21/05/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen
le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, la imputada a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a la imputada de autos Supra identificada en actas, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, y pasara a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 de el Código Orgánico Procesal Penal.. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
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CUARTO: Líbrese a la oficina de Coordinación de este Circuito Judicial, a los fines de que éste por medio de su coordinadora, supervise el trabajo a realizar , por la imputada de autos Supra identificada y llevara actas la secretaria de la coordinación del Circuito Judicial para dejar constancia del cumplimiento del compromiso .
QUINTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones ante el tribunal, o la Fiscalía del Ministerio Publico cuando sean llamados.
SEXTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos. Notificar a la victima de lo aquí sucedido.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO
ABG. HERNAN ENRIQUE GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libra Oficios Nos. _____________________ y ______________________.
Srio.