REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 27 de febrero de 2024
212° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000122

AUTO ACORDANDO ENTREGA DEL OBJETOS DENOMINADO CELULAR

Visto el escrito consignado por la defensora publica Abg. Yadira Ureña, y como defensora del ciudadano: CESAR MARINO RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.472.815, nacido en Barinas estado Barinas, edad: 52 años, fecha nacimiento 11.10.1972, soltero, ocupación mecánico, residenciado en Caño Seco II, calle 14, Casa N° 03, parroquia Pulido Méndez. Municipio Alberto Adiani del Estado Mérida, mediante el cual solicitan la entrega, de un aparato de comunicación denominado teléfono celular ,a este Tribunal con las siguientes características: MARCA HONOR X7a, MODELO RKI-LX3, RAM 6GB, COLR TITANIUM SILVER/PLATA TITANIO,FCC ID 2AYGCRKY-LX3; DUAL SIM SERIAL 6 936520818730; IMEI/1: 860349067685784; IMEI/2 860349067685792; S/N A93Q9X3523G04952 , revisada las actuaciones que conforma la presente causa el ciudadano antes mencionada presento copia de factura de la empresa J.J.SAMRT STORE C.A, de fecha 22-08-2023, donde aparece características del celular solicitado en original y el mismo como propietario, además de copia de la caja del celular , este Tribunal de Control Municipal Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

En un principio, todo objeto incautado o retenido por el Ministerio Público, que no sea indispensable para la investigación, debe ser entregado a su propietario, sin embargo, surgen en el transcurso de la investigación diversas situaciones que impiden que el Ministerio Publico pueda hacer efectiva la entrega de inmediato, por lo que el solicitante debe acudir a otra instancia para hacer valer sus derechos, a tal efecto el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

En este orden de ideas, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes.”;

Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual tramitara ante el juez de control conforme a las normas previstas por el
el establecimiento de la identidad cierta del objeto, a saber, la buena fe del poseedor.
Ahora bien, el artículo 771 del Código Civil define la posesión, como “la tenencia de una cosa o el goce de un derecho en nuestro nombre.
Por su parte, el articulo 788 ejusden, en cuanto a la buena fe, dispone” Es poseedor de buena fe, quien posee como propietario en fuerza de un justo titulo, es decir de un titulo capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el comprador”.
De la armonización de los preceptos normativos precedentemente transcritos se colige que será poseedor de buena fe, el sujeto o persona que detenta una cosa o ejerce un derecho, bajo la absoluta real y efectiva convicción, que no existe impedimento alguno para ello.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa, que solo existe un solicitante que es el ciudadano: CESAR MARINO RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.472.815, nacido en Barinas estado Barinas, edad: 52 años, fecha nacimiento 11.10.1972, soltero, ocupación mecánico, residenciado en Caño Secoi II, calle 14, Casa N° 03, parroquia Pulido Méndez. Municipio Alberto Adiani del Estado Mérida. Celular incautado en la causa penal LP11-P-2024-000122, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el art. 453.3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; José Varela, y para CESAR MARINO RAMIREZ GARCIA, por delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; José Varela. Así mismo, no se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y de acuerdo a la experticia de reconocimiento técnico (folio 44 numeral 08) realizada experticia de reconocimiento legal. Realizada por el detective jefe Willian Moncada y detective agregado Daniel Mendoza, (Expertos C.I.C.P.C El Vigía) mencionados en planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N ° 011-2024, de fecha 15-02-2024, Causa Fiscal: MP-29090-2024, no se encuentran solicitados por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad de los mismos y así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley, Resuelve PRIMERO: ACUERDA la entrega PLENA del Objeto denominado celular: el cual solicita a este Tribunal la entrega de un teléfono celular: con las siguientes características MARCA HONOR X7a, MODELO RKI-LX3, RAM 6GB, COLR TITANIUM SILVER/PLATA TITANIO,FCC ID 2AYGCRKY-LX3; DUAL SIM SERIAL 6 936520818730; IMEI/1: 860349067685784; IMEI/2 860349067685792; S/N A93Q9X3523G04952, el cual se encuentra en registro de cadena de custodia Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N ° 011-2024, de fecha 15-02-2024, Causa Fiscal: MP-29090-2024, El Vigía estado Mérida, a el ciudadano: CESAR MARINO RAMIREZ GARCIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.472.815, con domicilio en la ciudad de El Vigía estado Mérida; visto lo solicitado en escrito presentado ante el tribunal, donde solicita la oportuna entrega y Liberación del celular supra descrito objeto, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de propiedad que debe garantizarse a toda persona, a quien por documentos idóneos demuestre ser el legítimo propietario, y de conformidad con el artículo 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Como se nota de los recaudos que conforman el expediente, se encuentra instrumentos, que permiten a la fiscalía continuar con las investigaciones. En tal sentido se puede colegir, que la investigación que adelanta la Fiscalía Séptima ; puede continuarse con los documentos presentados por el solicitante que, actualmente reposa en autos mas aquellos elementos de convicción que eventualmente se aporten durante el curso de la misma; y que a todo evento, si la fiscalía requiere practicar una experticia del objeto aun cuando no constituye un elemento de instares criminalistico en lo que respecta al presente asunto, se puede hacer sin riesgo que quede ilusoria su labor, pues tal celular puede y debe quedar en custodia de su poseedor, y ser presentada cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario, el cual ha demostrado ante este Tribunal ser poseedor de buena fe, y al ser este el único solicitante y además ser en el momento de la retención quien los poseía, al notar como dicho bien se deteriora por desuso al ser retenido en el Cuerpo de seguridad anteriormente nombrado
SEGUNDO: En consecuencia Ofíciese a el jefe Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, El Vigía estado Mérida para que ordene la entrega de este objeto. Cúmplase.
TERCERO: Citar al solicitante para que firme acta de entrega del celular solicitado: Se nombra como correo expreso el ciudadano: CESAR MARINO RAMIREZ GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 4.472.815, para que lleve el respectivo oficio y retire su pertenencia (celular).




EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL PENAL MUNICIPAL N° 02

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS



SECRETARIA
MILEIDYS MARGARITA HERNANDEZ PINO/En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ________________.-/Conste/Sria.-