REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 28 de febrero de 2024
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-00147.
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 28/02/2024, se celebró audiencia de presentación de imputados conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los acusados: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jerry, en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: las que se encuentran en este estado en la calificación de flagrancia.( denuncia, acta policial, derecho de imputados , examen médico, forense, y demás actuaciones policiales , orden de inicio de investigación). De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta procesal de investigación de fecha 26-02-2024 (folio 03, 04 y 05,) se dan por reproducidas, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Division Contra la delincuencia organizada de El Vigía Estado Mérida, donde explanan los hechos por las cuales fueron aprehendidos, en tiempo, lugar y modo, los ciudadanos: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales, de los imputados a quien se les impuso de el articulo 49.5 y de las medidas alternas a la prosecución del proceso quienes se identificaron como: DANIEL ANDRES RAMIRES OSORIO, venezolano, cedula de identidad N° 32.367.738, de 19 años de edad, nacido en fecha 24-06-2004, natural de Valencia, estado Carabobo, ocupación Barbero, residenciado en el Sector La Vega N° 1, calle principal, casa N° 02-627, de color verde, puertas, ventanas y rejas de color negro y blanco, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, grado de instrucción cuarto 4to año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Yuli Coromoto Osorio Sosa (v) y de padre Eduardo Rafael Ramírez (v), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0416-233.3642, correo electrónico, no posee; a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar”, Solo quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo” y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 16.741.022, de 40 años de edad, nacido en fecha 01-02-1984, natural de Canagua, estado Mérida, ocupación Agricultor, residenciado en el Sector Las Flores Parte, calle N° 3, casa N° 3-52, color de la casa rosado con blanco, puertas, ventanas y rejas de color negro, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Presidente Páez, grado de instrucción Sexto 6to grado de educación primaria, estado civil soltero, hijo de Juana Contreras (f) y de padre Melanio Ramírez Mora (v), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0416-3575.4364, correo electrónico, no posee; a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar”, Solo quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo”
… De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos de los delitos de: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jerry. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, aceptaron los hechos y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y la víctima presente en sala y los imputados de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS ,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 28-02-2024 hasta el 28/05/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima, los imputados a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. El imputado: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO, en esta misma fecha( comprador de buena fe) realizo el trabajo que le fue impuesto y se disculpo con la víctima. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a los imputados: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, Supra identificados en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO Supra identificado en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal o la Fiscalia las veces que se requiera. Y para lo imputado: SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada cuarenta y cinco días (45). Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Jerry .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO y SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS ,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 28-02-2024 hasta el 28/05/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima, los imputados a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. El imputado: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO, en esta misma fecha (comprador de buena fe) realizo el trabajo que le fue impuesto y se disculpo con la víctima. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo., CUARTO: Se acuerda imponer medida a el imputado: DANIEL ANDRES RAMIREZ OSORIO Supra identificado en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal o la Fiscalia las veces que se requiera. Y para el imputado: SIMON ANTONIO RAMIREZ CONTRERAS la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada cuarenta y cinco días (45).. Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo moto incautada a quien acredite la propiedad. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas..
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.