REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 15 de febrero de 2024
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000487
ASUNTO : LP01-R-2023-000258



PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

PROCESADOS: CLISANTO RANGEL ALVARADO
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el
DEFENSA: ABOGADOS NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, DEFENSORES PRIVADOS
FISCALÍA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión emitida en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual niega la solicitud de la Defensa, de que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto penal LP02-S-2023-000487.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Al folio del 01 al 06 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito, en el que la Defensa Privada recurrente señala:

“ PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO.

Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados,

bajo pena de nulidad ..." y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable", se denuncia el gravamen irreparable causado por la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, aquí recurrida.

Estimados Magistrados, la Juez A-quo en su auto fundamentado ocasiona un gravamen irreparable al justiciable, al no cimentar correctamente en derecho la declaratoria de SIN LUGAR de la solicitud de Archivo Judicial requerida en su oportunidad por la defensa, limitándose solo a expresar que “(...) En el presente caso, si bien, este Tribunal declaró sin lugar la orden de aprehensión, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito por investigar presuntamente cometido en perjuicio de una niña, por lo que no puede vulnerarse el derecho de los niños como interés superior, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, a que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones y menos aún el cese de las medidas de protección que fueron de manera primigenia interpuesta”.

Al respecto resulta útil destacar que, en fecha, 25 de mayo de 2023, ésta representación defensiva, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Penal, formal solicitud de Control Judicial de la presente causa penal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor damos por reproducido en el presente escrito recursivo.

Seguidamente en fecha 06 de mayo de 2023, el A-quo, publicó auto fundado acordando entre otras cosas: “Primero: se decreta la omisión fiscal y se ordena el cumplimento tácito de lo establecido en el artículo 122 de la ley especial que rige la materia, es decir, “(...) el juez o la jueza de control, audiencias y medidas notificará dicha omisión al o la OOfiscal que conoce del caso, y al o la fiscal superior, exhortándolos a la necesidad de que presente las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la omisión al o la fiscal que conoce del caso...”, librándose las correspondientes boletas de notificación a todas las partes.

Obra inserta al folio 33 de las actuaciones, Boleta de Notificación N°VCM2023010769, de fecha 08 de junio de 2023, dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada en fecha 09 de junio de 2023.
Ahora bien, en fecha 21 de junio de 2023, fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), formal solicitud de Archivo Judicial, toda vez que a la fecha, habían trascurrido más de diez (10) días continuos, luego de constatarse la efectividad de la práctica de la boleta de notificación N°VCM2023010769.

Así las cosas honorables magistrados, resulta sorprendente que en fecha 03 de Julio de 2023, el A-quo publicó el auto fundado aquí denunciado, en el cual se acordó: “Se declara SIN LUGAR la solicitud de archivo judicial, y de sobreseimiento requerido por la Defensa del acusado Clisanto Rangel, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva no solo en beneficio del acusado, sino de la niña víctima”.

En este sentido resulta incomprensible y hasta contradictorio que, luego de que el A-quo decretara en fecha 06 de mayo de 2023 la evidente omisión fiscal, de manera exigua decrete SIN LUGAR la solicitud de archivo judicial, siendo que por imperio del artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Púbico, disponía de un lapso perentorio de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para presentar ante el órgano judicial, su correspondiente acto conclusivo de la investigación, oportunidad que ha de computarse desde el día 09 de junio de 2023, hasta el día 19 de junio de 2023. Sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente penal, se percatan quienes aquí defienden, que hasta la presente fecha, persiste la omisión fiscal, al no haber consignado en la oportunidad tempestiva hábil, el correspondiente acto conclusivo de la investigación, lo que hace inferir que, el justiciable, se encuentra padeciendo un gravamen irreparable, sometido a una injusta pena de banquillo, expuesto ante un verdadero estado de indefensión derivado de una situación jurídico procesal incierta, traducida en una dilación indebida de los lapsos procesales que atenían de manera flagrante contra sus derechos constitucionales y legales.

Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, “Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la
instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable, entendiéndose por tanto como, “aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. “
En efecto, ciudadanos Magistrados la decisión que declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, ocasiona un gravamen irreparable a nuestro defendido, toda vez que se le vulnera el derecho constitucional del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituye un derecho amplio que garantiza el carácter universal de la justicia, como institución jurídica constitucional, como el acceso a los órganos de administración de justicia, decisión ajustada a derecho, derecho a recurrir de la decisión...” omisis, lo que hace procedente anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRO DEFENDIDO.
Con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad ..." y 439.5 eíusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones "que causen un gravamen irreparable", se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, aquí recurrida.

Ciudadanos magistrados, la A-quo en la recurrida se limitó solo a establecer que “(...) En el presente caso, si bien, este Tribunal declaró sin lugar la orden de aprehensión, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito por


investigar presuntamente cometido en perjuicio de una niña, por lo que no puede vulnerarse el derecho de los niños como interés superior, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, a que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones y menos aún el cese de las medidas de protección que fueron de manera primigenia interpuesta”, siendo la argumentación adicional, una copia textual de literatura procesal y de extractos jurisprudenciales que dicho sea de paso, obran en contraposición de la decisión recurrida.

Para la más clara y precisa formulación y fundamentación de este segundo motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que en la recurrida, la A-quo, no motiva en derecho, la desaplicación de la consecuencia derivada de la permanente omisión fiscal en cuanto a la tempestividad de la presentación por escrito del acto conclusivo de la investigación, siendo que por imperio del artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Púbico, disponía de un lapso perentorio de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para presentar ante el órgano judicial, su correspondiente acto conclusivo de la investigación, oportunidad que ha de computarse desde el día 09 de junio de 2023, hasta el día 19 de junio de 2023. Sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente penal, se percatan quienes aquí defienden, que hasta la presente fecha, persiste la omisión fiscal, al no haber consignado en la oportunidad tempestiva hábil, el correspondiente acto conclusivo de la investigación, lo que hace inferir que, el justiciable, se encuentra, sometido a una injusta pena de banquillo, expuesto ante un verdadero estado de indefensión derivado de una situación jurídico procesal incierta, traducida en una dilación indebida de los lapsos procesales que atenían de manera flagrante contra sus derechos constitucionales y legales; resultando un verdadero sin sentido, el quebrantamiento del debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al justiciable, bajo el pretexto de la salvaguarda del interés superior del niño, niña y adolescente, esgrimido por la A- quo en la recurrida.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y/o requisitos procesales, garantizan el orden público, razón esta por lo que son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que

éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, decretándose el archivo judicial de las actuaciones o reponiéndose la presente causa penal, hasta la oportunidad procesal de que otro tribunal de control especializado resuelva lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí detectados y dispensando una verdadera tutela judicial efectiva, y garantizando el respeto incólume de los derechos y garantías que le asisten al justiciable.

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia, sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la
vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Respetados Magistrados, la decisión que declara sin lugar las solicitudes presentadas como Defensores Técnicos del encartado de autos, constituye un vicio procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, aunado a carecer de falta de la motivación, los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del Juez, ya que los mismos no fueron plasmados en el auto.

Respecto al vicio de falta de motivación de la decisión, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta de motivación constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció:



“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el ciudadano Juez, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08:

“requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes al establecer, la importancia en la motivación de los fallos. Así, la Corte de Apelaciones de Cojedes, en su Decisión N° HG212016000013, de fecha 12 de Enero de 2016:
“ la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio. Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la
obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones tácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión ”

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado, solicitamos respetuosamente a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, decretándose el Archivo Judicial de las actuaciones, o se reponga la presente causa penal hasta la oportunidad procesal de que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta misma circunscripción penal, resuelva lo conducente en garantía de una tutela judicial efectiva y de un debido proceso…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando:

“… En razón a lo aludido por la defensa, ésta representación Fiscal señala respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que dicha decisión es completamente ajustada a derecho ya que, la misma es dictada en apego a la evidente sustracción del proceso del investigado para evitar la imputación fiscal, no debiendo el Tribunal incurrir en un error inexcusable al acordar un archivo y menos un sobreseimiento, cuando existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del investigado, existiendo una víctima vulnerable en razón a la edad que tenia al momento en que ocurren los hechos, situación que evidentemente se quiere también aprovechar la defensa privada al contribuir a evitar la comparecencia del investigado a los actos procesales, pero si invoca un sobreseimiento que por el contrario sí causaría un daño irreparable a una de las partes (victima), alejándose de lo que establece el código orgánico procesal penal al no colaborar con la búsqueda de la verdad y ejercer de buena fe, apoyando la falta de comparecencia al proceso, actuando de manera aislada y desapegada, ya que a sabiendas que se solicito su presencia al acto y quedando debidamente citado como fuera a la celebración de la prueba anticipada de fecha 09-05-2023 y 24-05-2023 y no asistió sin justificación alguna, resistiéndose a los llamados judiciales. Vale acotar que la defensa tampoco acudió a los llamados realizados ante el despacho fiscal a representar o a justificar la incomparecencia de su representado, es por lo que se anuncia al inicio de este escrito la falta de cualidad ya que defiende en unos actos y en otros no, siendo igualmente un obrar de manera temeraria.

La segunda denuncia que la defensa alega, lo hace conforme al articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad...” y 439.5 eiusdem, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones “que causen un gravamen irreparable”, se denuncia la inmotivación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida y la realiza en los siguientes términos:

“Para la más clara y precisa formulación y fundamentación de este segundo motivo de apelación ejercida y a fin de ilustrar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se precisa que en la recurrida la A-quo, no motiva en derecho, la desaplicación de la consecuencia derivada de la permanente omisión fiscal en cuanto a la tempestividad de la presentación por escrito del acto conclusivo de la investigación, siendo que por imperio del articulo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Pùbico disponía de un lapso perentorio de DIEZ (10) DÍAS CONTINUOS, para presentar ante el órgano judicial, su correspondiente acto conclusivo de la investigación, oportunidad que ha de computarse desde el dia 09 de junio de 2023,
hasta el dia 19 de junio de 2023. Sin embargo, al realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente penal, se percatan quienes aquí defienden, que hasta la presente fecha, persiste la omisión fiscal, al no haber consignado en la oportunidad tempestiva hábil, el correspondiente acto conclusivo de la investigación, lo que hace inferir que, el justiciable, se encuentra, sometido a una injusta pena de ^ banquillo, expuesto ante un verdadero estado de indefensión derivado de una situación jurídico procesal incierta, traducida en una dilación indebida de los lapsos procesales que atenían de manera flagrante contra sus derechos constitucionales legales: resultando un verdadero sin sentido, el quebrantamiento del debido proceso y demás derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten al justiciable, bajo el pretexto de la salvaguarda del interés superior del niño, niña y adolescente, esgrimido por la A- quo en la recurrida.
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y/o requisitos procesales, garantizan el orden público, razón esta por lo que son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, decretándose el archivo judicial de las actuaciones o reponiéndose la presente causa penal, hasta la oportunidad procesal de que otro tribunal de control especializado resuelva lo conducente, prescindiendo de los vicios aquí detectados y dispensando una verdadera tutela judicial efectiva, y garantizando el respeto incólume de los derechos y garantías que le asisten al justiciable”.


Observa quien suscribe que la defensa lo que pretende es que el Aquo decida conforme a su pretención, (sic) la cual es que decrete el sobreseimiento de la presente causa, también creyendo que el ministerio publico al no acudir su representado al acto de imputación en los 10 dias la misma decretaría un sobreseimiento o un archivo. Es en razón a ello que el tribunal aun y cuando no debió decretar la omisión sin percatarse de qué ocurría o que imposibilitó la presentación del acto conclusivo para el momento que declara con lugar la solicitud de la defensa.

Es evidente que la defensa actuó sobreseguro (SIC) al pretender cerrar una causa que se sigue a una persona que no solo se sustrajo del presente proceso, sino que también fue CONDENADO por la misma jurisdicción de Violencia contra la Mujer en perjuicio de una víctima vulnerable y de la misma entidad que se pretende imputar, es la causa LP02-S-2020-000182, Entonces es necesario ponderar lo que verdaderamente impera en estos casos, debiendo también aplicar las Reiteradas decisiones de la Sala que son de Carácter vinculante, entre ellas la N° 486 de fecha 24 de mayo de 2010 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales en la que refiere que “los jueces y operadores jurídicos en general en materia de genero(sic) deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema, así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial”. Igualmente apegado a la decisión Vinculante N° 185 de fecha 03 de marzo de 2023 la cual señala que “en el delitos de Violencia Sexual, por ser un delito ATROZ, se presume el peligro de fuga en razón de su pena...” Es por lo inferido que considera quien suscribe que la decisión que pretende la defensa impugnar está ajustada desde toda perspectiva a la normativa legal, garantizando el respeto a los derechos de las partes y actuando apegado a lo que se refiere.
Para concluir señalo a los Honorables Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que resulta inviable desde toda perspectiva las afirmaciones y solicitudes de la defensa ya que se pretende alegar situaciones temerarias solo en pro de su representado, induciendo a incurrir en la IMPUNIDAD y menoscabando el derecho de conseguir la verdad, además se evidencia que quien está dilatando el proceso que se sigue es el mismo investigado al evadir el proceso saliendo del pais cuando está bajo las condiciones de un tribunal de Ejecución y bajo la investigación en la fiscalía decima cuarta, sabiendo a todas luces su caso y aun así el mismo continua reticente y sin colocarse a derecho ante la justicia (sic) penal…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, dicta decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

“… EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial, y de sobreseimiento requerido por la Defensa del imputado Cristiano Rangel, ello en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial preventiva no solo en beneficio del acusado, sino de la niña víctima…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones para decidir observa que el punto a ser revisado por esta Alzada lo constituye la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual niega la solicitud de archivo judicial realizado por la Defensa. A tales efectos, arguyen:
- Que, como primera denuncia, “la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, en perjuicio del Justiciable, ya que había transcurrido, el lapso de los diez días, establecido por la ley de género, para que procediera el archivo judicial de las actuaciones.
- Que la decisión recurrida “adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de las razones por las que se niega la solicitud de la Defensa.
Sobre la base de tales argumentos, los recurrentes solicitan que sea admitido el recurso de apelación, se declare con lugar y se decrete la nulidad absoluta de la decisión recurrida.
Por su parte, la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa, aduciendo que la decisión se encuentra ajustada a derecho.

Analizados como han sido, el escrito contentivo del recurso de apelación y de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones entra a examinar cada una de las denuncias realizadas, así como la decisión recurrida, a cuyos fines observa:
Primera denuncia:
Que, como primera denuncia, “la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, en perjuicio del Justiciable, en virtud que la decisión se encuentra viciada de inmotivación, al no justificar la a quo, las razones por las cuales niega el archivo judicial de las actuaciones, pese a que ya que había transcurrido, el lapso de los diez días, establecido por la ley de género, para que procediera el archivo judicial de las actuaciones.
Ante tales planteamientos, concluye esta Corte que la pretensión recursiva de la parte apelante, en principio persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, se encuentra inmotivadas, lo que impone la necesidad de revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce, un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.
En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.
Así las cosas, se desprende que con ocasión a la solicitud de la Defensa, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud, arguyendo:
“…En el presente caso, si bien, este Tribunal declaró sin lugar la orden de aprehensión, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito por investigar, presuntamente cometido en perjuicio de una niña, por lo que no puede vulnerarse el derecho de los niños como interés superior, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, a que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones y menos aun al cese de las medidas de protección que fueron de manera primigenia interpuestas…”

Evidencia esta Alzada de los extractos citados, que la jueza no resultó profusa al resolver los pedimentos realizados defensa, pues se centró en traer a colación una serie de criterios jurisprudenciales, sin emitir un razonamiento propio sobre el caso, con lo cual no brinda a las partes exactitud y claridad en cuanto a los motivos de hecho y derecho, que la llevaron a emitir tal pronunciamiento.
Respecto a la labor intelectual y concienzuda que deben observar los jueces penales en sus decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1103 de fecha 09-12-2022, en el expediente N° 2021-0796, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, ha dejado sentado:
“Omissis…Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina son herramientas necesarias, para ilustrar y abonar al orden de las ideas y aseveraciones que se dan en el proceso discursivo de la motivación, pero estas citas aisladas sin ningún contexto que las vincule al caso en concreto y a los razonamientos que debe construir el tribunal de Alzada, para resolver el recurso en uno u otro sentido; no pueden utilizarse para sustituir esta labor de fundamentación que corresponde a todos los Jueces de la República, en especial a los jueces penales, quienes están obligados a aportar las razones que con argumentos propios justifiquen el dispositivo de sus decisiones.
Dicho de otro modo, la ilustración doctrinal y jurisprudencial propia de los fallos judiciales, por sí sola no alcanza a cumplir la labor de motivación que corresponde a los jueces de la República al momento de fundar sus decisiones, pues las referidas citas, sin razones y argumentos propios que de acuerdo al caso en concreto den cuenta de los motivos que fundamentan lo decidido; resultan insuficientes para hacer deducir el error de juzgamiento que se denuncia a través del respectivo medio de impugnación, como lo fue en el caso bajo examen, las delaciones que se atribuyeron a la sentencia absolutoria de instancia, interpuestas a través del recurso ordinario de apelación de sentencia.
De esta manera, es necesario precisar que las ilustraciones y explicaciones contenidas en actos ajenos al fallo recurrido, como lo son, los textos y jurisprudencias citadas, no alcanzan por si solas a cumplir con el requisito esencial de la motivación de la sentencia, por ello en casos como el puesto al examen de la Sala, donde el fallo cuestionado en amparo buscó –como se pudo apreciar de la transcripción ut supra–, estructurar su motiva con un sin fín de citas de doctrina y precedentes judiciales, es claro que la labor de motivación no fue cumplida, pues no se pudo conocer en la sentencia accionada cuál fue la explicación racional que permitiera conocer las razones por las cuales anulaba el fallo absolutoria de instancia, incurriéndose así en el vicio de inmotivación que en el escrito de amparo constitucional señala el accionante”.

Se advierte pues del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que si bien resultan totalmente válidas y útiles para el juzgador en las decisiones, las citas jurisprudenciales y doctrinales, tales por sí mismas no son suficientes para brindar una motivación debida, pues se requiere que en esa actividad argumentativa, el jurisdicente explique a través de un razonamiento propio, lo que con relación al caso sometido a su consideración, en derecho corresponde y procede.
Y es que ciertamente, el producto de las decisiones emanadas de los tribunales de la República, tienen trascendencia entre las partes, quienes tienen derecho a ver satisfechos sus pretensiones, pero además a un colectivo, que demanda tal exigencia del sistema de administración de justicia, en un Estado social, democrático y de Derecho, de acuerdo a los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, al examinar el auto a través del cual el a quo resuelve lo solicitado por la defensa, esta Alzada denota que efectivamente, como lo alegan los quejosos, el juzgador se ciñó a traer a colación una serie de citas jurisprudenciales, sin exponer las consideraciones propias sobre las peticiones realizadas, omitiendo dar a conocer fundadamente el por qué consideró que no era procedente lo plateado, tal y como se desprende del auto supra transcrito, obviando igualmente, la labor de análisis minucioso al pronunciarse sobre la negativa al decreto al archivo, pese a haber transcurrido en lapso legal establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Pero es que así mismo, denota esta Corte de Apelaciones que la juzgadora al emitir la decisión objeto de impugnación, incurre en el vicio de falta de motivación, pues no hace constar las razones por las que considera que la solicitud de la Defensa no se encuentra ajustada a derecho, lo que sin duda origina una decisión carente de motivación, susceptible de nulidad, en franca garantía del principio de seguridad jurídica que debe ser resguardado por el juzgador o juzgadora al emitir un pronunciamiento, que por demás vale decir, debe llenar los requisitos de motivación necesarios.
Y es que, precisamente tales resoluciones, como cualquier otra que se emita, deben ser debidamente motivadas, tal y como lo exige el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Con base en las anteriores consideraciones, concluye esta Corte de Apelaciones que la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no motivó debidamente la declaratoria sin lugar de la solicitud realizada por la Defensa, infringiendo de esta manera los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente denuncia, y así se decide.
Dado que la declaratoria con lugar la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado omite pronunciarse en relación a la Segunda denuncia incoada por la Defensa. el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual niega la solicitud de la Defensa, de que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto penal LP02-S-2023-000487
V
DISPOSITIVA
Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos ejercido en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), por los Abogados NAYATH MARYELIN DUGARTE VIELMA y DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, actuando con el carácter de Defensores Privados, en contra de la decisión emitida en fecha tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual niega la solicitud de la Defensa, de que se decrete el Archivo Judicial de las actuaciones en el asunto penal LP02-S-2023-000487.
Segundo: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Mérida. Con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 03 de julio de 2023, en el asunto penal N° LP02-S-2023-000487, por lo que se ordena a un tribunal distinto, pero de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso, se pronuncie sobre la solicitud realizada por la Defensa prescindiendo del vicio aquí detectado.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.

Conste, la secretaria.