REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 15 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000383
ASUNTO : LP01-R-2024-000005
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2024-000006


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15-12-2023), por la abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000005; y el segundo interpuesto por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000006 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2023-000383, seguida en contra del ciudadano José Rabindranath Martínez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez.

DEL ITER PROCESAL

En fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15-12-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000005; y el segundo interpuesto en la misma fecha por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000006 (acumulado).

En fecha 20 de diciembre del 2023 (exclusive), fecha en la cual quedó emplazada la abogada Diana Castillo María Pineda, en su condición de defensora privada de los recursos de apelación interpuestos, siendo consignado escrito de contestación por parte de la precitada abogada en ambos recursos, en fecha 22 de diciembre del 2023.
En fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), el a quo remitió ambas actuaciones a la Corte de Apelaciones.
Que fueron recibidas por secretaría las actuaciones de los recursos de apelación de sentencia signados con los Nros. LP01-R-2024-000005 y LP01-R-2024-000006 en fecha diez de enero del año dos mil veinticuatro (10/01/2024) y dándosele entrada en fecha quince de enero del año dos mil veinticuatro (15/01/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2024-000005 a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero y el recurso de apelación N° LP01-R-2024-000006 al juez superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción Distribución Penal del Sistema Independencia.

En fecha dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16/01/2024), se devolvió el recurso de apelación de auto a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17-01-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación, procedente de su tribunal natural y con las correcciones debidas; dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha diecisiete de enero del año dos mil veinticuatro (17/01/2024), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2024-000005, por su nomenclatura.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024), se dictó auto de admisión de ambos recursos de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000005

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000005, interpuesto por la abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, corre agregado a los folios del 01 al 04 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que la presente causa se inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS ROCELY ROJAS MENDEZ (folio 09), de fecha 30/01/2023, donde en líneas generales manifiesta que el ciudadano en razón de una discusión que mantenía con la hermana del encartado de autos, la manifestó con una actitud grosera, altanera, abusivo y atropellante, que era una pobre loca, pelabola, que no tenía donde caerse muerta, y la misma teme que la agredan físicamente. En tal sentido de la atenta revisión se percata este juzgador, que del vaciado de contenido solicitado por la defensa v que corre inserto a los folios (71 al 79) realizado por expertos adscritos a la área de experticia de informática del CICPC. se evidencia dos transcripciones de contenido de fecha 26-01/2023. una de 26:45 minutos v otra de 2:17. fecha que concuerda con lo manifestado por quien ostentaba la cualidad de victima en la presente causa en relación a los supuestos hechos acaecidos v que desembocaron la judicializacion del presente conflicto. Dentro del contenido de dicha transcripción, no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por el investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, no está revestido de una conducta sexista, v por razones particularmente de género, tal como lo establece nuestra legislación especial no puede desnaturalizarse el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con con carencia de elementos probatorios que pudieran vislumbrar un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 numerales 2. 3, 4 y 5, es decir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye al imputado JOSE RABINDRANATH MARTINEZ MALDONADO, en consecuencia, no puede este juzgador omitr tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el articule 308 ejusdem, Asi mismo en razón de lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde solicita la excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i, en razón a dicha solicitud este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide”. (Negrillas y subrayados añadidos).
Es importante destacar Honorables Magistrados, que la Audiencia Preliminar, es la segunda etapa del procedimiento penal, que tiene por finalidad conseguir la depuración del proceso, informar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y conseguir que el Juez tenga el control de la acusación.

Esta última, implica la realización del análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que soportan el escrito acusatorio, presentando esta fase procesal como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

La audiencia preliminar, es uno de los actos más importantes del proceso penal, con el fin de evaluar, depurar, examinar y decidir el caso, comenzando por la información relevante entregada por las partes.

En esta etapa debe centrarse el debate en las bases de "la teoría del caso”, es el momento cuando el fiscal establece la teoría del caso, a través de un acto conclusivo.

Es importante destacar, respetables magistrados, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Exp. 08-0344, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón de fecha 13/08/2008, ha mantenido un criterio, al igual que lo precitado en la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007,

“...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidadt o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia: de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal..." (Subrayado añadido)...”.

En el presente caso, considera esta representación fiscal, que el Tribunal Aquo, no decidió conforme a derecho, es decir, en vez de realizar un control formal y material del Escrito Acusatorio en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuó más allá de la competencia que por lev le está dada, pasando a valorar pruebas que sólo pueden ser controvertidas en la fase de Juicio: pero más grave aún, se limitó a hacer juicio de valor del medio probatorio aportado por la Defensa v DESESTIMÓ los otros elementos probatorios obrantes en autos, obviando la experticia Psiquiátrica realizada a la víctima por un experto forense, siendo ésta una prueba de certeza, que evidentemente da cuenta del grado de afectación emocional que padece la víctima, en este caso, signos de Trastorno de Estrés Postraumático, producto de las acciones ilícitas ejercidas por el ciudadano JOSÉ RANBINDRANATH MARTÍNEZ MALDONADO, en contra de la ciudadana GLADYS ROCELY ROJAS MÉNDEZ, así como la declaración de la testigo presencial de los hechos coartándole y cercenándole de esta manera el derecho al Estado Venezolano de perseguir delitos de acción pública y a la misma víctima, a quien no se le garantizan sus derechos establecidos en nuestra constitución.

CAPITULO IV
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad", en concordancia con lo establecido en el artículo 128 numeral 2 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual contempla como motivo de apelación las decisiones que son inmotivadas, contradictorias e ilógicas de la sentencia, tal como es el caso de la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 12/12/2023, en la cual, decreta el sobreseimiento de la presente causa.

Quien aquí recurre, se sorprende cómo va el Tribunal Aquo, a motivar su decisión alegando que el Escrito Acusatorio no cumple con los requisitos del artículo 308 numerales 2,3,4 y 5, cuando en el mismo se detalla una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, basada en los elementos de convicción que la motivaron, la descripción del precepto jurídico aplicable, con expresa indicación de la relación de los hechos con el derecho y los órganos de pruebas que fueron promovidos en base a los elementos de convicción con indicación de su necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia. O es que acaso la Experticia Psiquiátrica practicada a la víctima no es un elemento que en definitiva da cuenta del tipo penal referido a VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pruebas éstas presentadas y ofrecidas en la Acusación fiscal, (y que el Tribunal desestimó), quien con una investigación exhaustiva y seria, determinó que el ciudadano JOSÉ RANBINDRANATH MARTÍNEZ MALDONADO, cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROCELY ROJAS MÉNDEZ.

En el caso de marras, llama poderosamente la atención a quien recurre, que el Tribunal Aquo, basa su decisión únicamente en la valoración de una prueba (consignada por la Defensa Privada), sin tomar en consideración el cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, emitiendo una opinión a priori. Todo ello, crea una situación de indefensión en perjuicio, tanto al Estado Venezolano, como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, como a la misma VICTIMA, pues no motivó razonable y lógicamente lo referido a tal particular, quedando las mismas sin una fundamentación expresa que justifique su decisión, violentando la tutela judicial efectiva, específicamente el derecho que tiene las victimas -artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- de obtener oportuna y adecuada respuesta a lo planteado en la totalidad de los puntos alegados como era su deber, como se desprende del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; generando con ello una situación de indefensión en perjuicio de la víctima y del mismo Estado venezolano, sin efectuar un examen integral de todos los elementos de investigación y medios de pruebas que conforman la presente causa, con lo cual la decisión apelada incurrió en una incongruencia omisiva, que vicia de inmotivación la decisión.

Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.

Para mayor abundancia traemos a colación Sentencia N° 353 de fecha 13/11/2014, Expediente: A14-404 con Ponencia conjunta de los Magistrados Deyanira Nieves Bastidas, Héctor Manuel Coronado Flores, Paúl José Aponte Rueda, Yanina Beatriz Karabin De Díaz y Úrsula María Mujica Colmenares, que hace expresa referencia a la nulidad del acto jurisdiccional por inmotivación de la decisión, cuyo extracto señala:

“...Los defectos esenciales o transcendentes de un acto procesal que afecten su eficacia y validez, así como, el incumplimiento de los presupuestos procesales que atenten contra la regularidad de un proceso en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad de tal acto”.

"...Al respecto, esta Sala de manera reiterada, ha establecido el deber de los jueces de motivar adecuadamente sus decisiones, ya que la inmotivación del fallo viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado."(Cursivas mías).

Por las razones precedentemente expuestas, y dada la entidad de las graves irregularidades cometidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en su decisión, se solicita a esa superior instancia judicial verifiquen estas situaciones y declare con lugar la apelación con base en estos motivos, ordenando que otro tribunal dé cabal respuesta y decida conforme a derecho admitiendo el escrito acusatorio.

En este orden de ideas, es menester señalar que la motivación de las decisiones judiciales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruente.

La Sentencia N° 279 de fecha 29 de Marzo de 2009, de la Sala de Casación Penal, estableció:

“Tal como se ha manifestado la motivación de las decisiones jurisdiccionales debe acompañar a todos los fallos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro”.

En este sentido la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 422, de fecha diez (10) de Agosto del año dos mil nueve (2009), señaló que:

“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (negrillas mías).

En corolario a lo anterior, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, esta decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad o error inexcusable.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156 de fecha 21-03-2014 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“(...) los jueces y juezas especializadas en materia de delitos de violencia deben resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación a los fines de evitar reposiciones inútiles y ocasionar la revictimización, despojándose igualmente en su análisis de formalismos innecesarios que pudieran conllevar a la impunidad; no se trata en modo alguno de hacer nugatoria la institución de la nulidad, sino que tal institución debe manejarse con suma prudencia, a los fines de discernir en qué casos constituiría un obstáculo en detrimento de la víctima y para la realización de la justicia, abordando cada caso con prudencia y con criterios orientados a hacer efectivos los postulados contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Así pues, de tal criterio jurisprudencial se colige que es deber del juzgador o juzgadora resolver las solicitudes y dictar sus decisiones con ponderación, garantizando el respeto y autonomía de la mujer víctima, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto, por lo cual la motivación de una decisión, consiste en manifestar la razón jurídica del juzgador de acoger una determinada decisión a derecho, para que dichos delitos, no queden impunes y manejarse con suma prudencia, a los fines que la víctima no pueda verse sometida nuevamente a otro proceso judicial.

De igual forma, la misma Sala en sentencia N° 62 de fecha 16-02-2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, indico:

“...los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental...".

En tal sentido, honorables magistrados, es menester en el caso que nos ocupa, evitar la revictimización de la ciudadana GLADYS ROCELY ROJAS MÉNDEZ, al existir para ella denegación de justicia, aunado a que existe falta de motivación en la decisión, vulnerando totalmente acción desplegada por el Ministerio Público, cuando siempre se ha dado respuesta a lo incoado, por lo que solicito sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal, por cuanto las denuncias planteadas por la víctima están totalmente ajustadas a derecho. (Omissis…”)



DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2024-000006
En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2024-000006, interpuesto por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, corre agregado a los folios del 40 al 47 el escrito recursivo, en el cual expuso:

(…” Omissis) El presente Recurso de Apelación de Alto, versa sobre la resolución dictada el 07/12/2023 y publicada en su texto íntegro el 12/12/2023 del asunto pena N° LP02-3-2023- 000383, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolivariano de Mérida, en la parte Dispositiva numeral Primero, ANULO ESCRITO ACUSATORIO Y EN CONSECUENCIA DECRETO EL. SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. A tenor de lo dispuesto en el artículo 128 ordinal 2o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de ras Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por FALTA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,

UNICA DENUNCIA
A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL 128 ORDINAL 2o PE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO PEE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE PIE VIOLENCIA, INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN POR FALTA, CONTRADICCION O ILOGiCIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Ante la denuncia interpuesta en este Recurso de Apelación, es necesario señalar lo establecido en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magra y el Articulo 175 del Código Orgánico procesal Penal, observando los fines de la justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, así como los reiterados criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Tutela Jurídica Efectiva y la falta de motivación de las Sentencias corno infractor de orden Público, que se puede evidenciar en el Auto fundado emitido por el Tribunal A quo y que es motivo del presente recurso recursivo, por cuanto es deber de los jueces motivar adecuadamente sus sentencias ya que la inmotivación y la incongruencia atontan contra el orden público.
A señalado esta Corte de Apelaciones en Decisiones recientes que se debe verificar cada uno de los indicios o elementos de convicción de participación de la persona en un hecho delictivo, así como contar con elementos preliminares que generen alguna certeza de ser el presunto autor del hecho delictivo o de haber participado, cuyo resultado puede ser determinante con respecto a determinar la conducta antijurídica e ilícita del imputado.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal A quo vicia de nulidad absoluta su decisión por falta de motivación, por cuanto no verifico cada uno de los elementos de convicción ni los Medios de Pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público que determinan que el imputado, atento contra mi integridad psicológica, así como también no corroboro los actos repetitivos de Acoso u Hostigamiento que profirió en mi contra ocasionándome inestabilidad emocional y una gran afectación psicológica, laboral, familia y económica que se evidencia y se desprende fehacientemente de! Reconocimiento Psiquiátrico No 356-1428-P-0681-23 de fecha 20 de julio del 2023, suscrito y realizado por la Doctora María Escalante, Psiquiatra Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Estado Bolivariano de Mérida (SENAMECF), quien dejó constancia que para el momento de mi valoración, presentaba signos de TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMÁTICO, relacionados con los hechos vividos.

En el mismo orden de idea, no tomo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, como fue la Denuncia realizada por mí en fecha 30/01/2023, así como las Ampliaciones a mí denuncia per hechos nuevos realizadas en fechas 13/06/2023 y 17/07/2023, y la Inspección Técnica Nro. TC-LITE-N 1 • 328-A23 con su correspondiente fijación fotográfica, de fecha 11/07/2023, suscrita por el funcionario Oficial Luis Rodríguez, Técnico, adscrito a la Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Dirección de Servicio de Investigación Penal quién dejó constancia de la existencia del lugar donde se suscitaron los primeros hechos en mi contra elemento este de convicción que le permitió a la representación fiscal precisar que efectivamente los hechos narrados por mí son ciertos y el lugar del hecho existe y las características que le rodea. Asimismo no tomó en cuenta, el acta de entrevista de una testigo presencial que rindió declaración por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 28/06/2023, quién entre otras cosas ella manifestó que presencio los atropellos amenazas en mi contra, toda vez que con ese testimonio al ser concatenado con los otros elementos de convicción, y medios probatorios ofrecidos, contribuye a disminuir la presunción de inocencia del imputado. Además, el Tribunal A quo señala que no pudo evidenciar ¡a aparente conducta reflejada por el imputado, en virtud que no está revestida de una conducta sexista y no puede desnaturalizarse el sentido y objeto de la Ley de Género, y le llama la atención como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos probatorios que pudieren vislumbrar un evidente pronóstico de condena, ya que curiosamente su decisión la fundo solo en el Vaciado de contenido solicitado por la Defensa técnica y que corre agregado a los folios del 71 al 79 del Asunto Principal, realizado por Expertos adscrito al CICPC Delegación Municipal, donde se evidencian dos trascripciones de contenido de fecha 26/12/2023 y según el Tribunal A quo desembocaron la judicialización de mi denuncia, haciendo juicios de valor y de fondo, siendo incongruente al indicar que ejerció el Control .judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 02/06/2022, errando en la fecha que ingreso dicha acusación por cuanto la fecha cierta de ingreso por la Unidad de Recepción de Documentos Penales fue el 23/10/2023 a las 02:20pm.
Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo no motivo su decisión, por cuanto no expresa las razones de hecho, ni de derecho para determinar precisa y circunstanciadamente los hechos que estimo acreditar en su descisión, ya que está obligado como juez de resolver motivadamente las decisiones, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurriendo en este caso en omisión, pues constituye una flagrante violación a nuestra norma penal.

Ante la denuncia, es menester señalar el contenido de la Sentencia Nro. 1316, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/10/2013 en la cual señalo lo siguiente:

“... en efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, y además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular...’

En efecto, la motivación cié la decisiones no es un mero formalismo procesal sino una garantía del control de la legalidad de las decisiones, para así evitar la arbitrariedad de los jueces al momento de decidir y permitir a las; partes el ejercicio de los recursos que considere convenientes, por disconformidad a los argumentes de derecho y de hecho que llevaron al juez a tomar la decisión, y en el caso que nos ocupa, el Juez juriscidente, no verifico los elementos de convicción y probatorios que constaban en las actuaciones, solo tomo en cuenta el vaciado de contenido ofrecido por la Defensa, solo le basto este, sin tomar en cuenta la prueba madre, que fue Reconocimiento Psiquiátrico realizado a mi persona en calidad de víctima y las otros elementos de convicción antes señalados, que adminiculando unos con los otros, determinan que el imputado incurrió los tipos penales, imputados y acusados por el Ministerio Público, por cuanto los preceptos jurídicos a los que se contrae la acusación, se circunscriben perfectamente en la conducta delictual desplegada por el acusado JOSE MARTINEZ MALDONADO, toda vez , que se observa de las actuaciones que conforman la Causa, que el referido ciudadano atento centra mi integridad emocional y psicológico, realizando de manera constante tratos humillantes y vejatorios (vividora pobre loca, pelabolas, poca cosa), ofensas, (que yo no tenia donde caerme muerta) vigilancia permanencia (grabaciones), comparaciones destructivas, (abogaducha) y amenazas genéricas (no saber quiénes eran ellos), así como comportamientos y expresiones verbales, intimidantes, chantajes, atentando contra mi estabilidad laboral, económica y familiar, constituyendo así un acto sexista practicado a mi persona en calidad de victima causando un daño grave.

Ahora bien, con respecto al argumento planteado en el recurso de apelación, relativo a que la sentencia dictada por el Tribunal A que, adolece del vicio de contradicción, lo cual, en su criterio, se equipara a la falta de motivación y este surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falla de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruyen la coherencia interna de ésta y en este caso concreto, la decisión que se recurre, adolece de contradicción e inmotivación.

Es menester señalar que en el Acta que se levantó, con ocasión de la Audiencia Preliminar de fecha 07/12/2023, induce a confusión, evade la imperiosa claridad de la que debe estar plasmada; habida cuenta que en su pronunciamiento señala en el Numeral Primero, ...’’Que realizando un Control formal y material del escrito acusatorio, el Ministerio Público cumplió con los requisitos establecidos en el Articulo 308 del COPP, en consecuencia, admite la Nulidades y Excepciones establecida en el Artículo 28, numeral 4, literal “i” por tanto decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme al Artículo 300.1 del COPP, por los argumentos explanados en sala”, cotejándolo con lo que el A quo fundamento en el Auto de fecha 12/12/2023 y que es motivo de este recurso, se contradice al señalar en la dispositiva que la Acusación fiscal no cumplió con los requisitos del 308 del COPP, por cuanto, a todo evento genera la duda razonable que el escrito acusatorio se ajusta o no a los requisitos establecido en la Ley Penal adjetiva, lo que a tenor de lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia N° 154, de fecha 11 Noviembre 2021, en la que se decreta la “Nulidad Absoluta” ce la Audiencia Preliminar, por las razones que se explana a continuación:

“,..(omissis)...EI acta de la Audiencia Preliminar no puede contener deficiencias e imprecisiones que impidan conocer los supuestos del hecho objeto del proceso constitutivos de la base táctica afirmada en la acusación fiscal y que vincula al tribunal tanto de control corno de juicio, toda vez que, esa delimitación es una garantía del derecho a la defensa. Tales deficiencias colocan a las partes en situación de indefensión impidiéndole obtener una resolución razonable, congruente y fundada de derecho, que les permita conocer a los justiciables a las partes, los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional ...(omissis)... Es obligación del juez de la audiencia preliminar, presentar un razonamiento jurídico capaz de sustentar las conclusiones que derivaron eri la resolución adoptada, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proporcionando a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a Derecho, conforme a ordenamiento jurídico vigente.”

Con ésta jurisprudencia se reitera el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencias dictadas tanto por la Sala Penal, como por la Sala Constitucional, específicamente referente al carácter vinculante de la sentencia N° 942, de fecha 21 Julio 2015, que ordenó que:

“...(omissis)...En el proceso penal, todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso, con narrativa, motiva y dispositiva. Auto apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.”

Criterios jurídicos reiterados del Máxime Tribunal de la República que deben cumplir todos los jueces de Control de la República, so pena de estar viciado de Nulidad Absoluta, dicho acto procesal (Audiencia Preliminar).

En el caso de marras, el Tribunal de Control, se limita en el Acta ele Audiencia Preliminar, ya en el “Pronunciamiento del Tribunal”, se cine en indicaren el punto PRIMERO: “Éste Tribunal declara con lugar las nulidades y excepciones presentadas por la defensa, por los argumentos realizados en sala de audiencia”, demostrando con tal actitud, que queda en evidencia “la parcialidad desmedida” en cuanto a todos los medios de prueba, ofrecidos por la Representación Fiscal, los cuales no fueron tomados en cuenta, hacendó un juicio de valor y extralimitándose en sus valoración Incumpliendo por consiguiente, todo el emplazamiento que realiza el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ut supra citada.
En tal sentido, como víctima considero que la decisión emitida por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, donde anulo el Escrito Acusatorio y Sobreseyó la Causa, fue emitida sin ningún fundamento jurídico; habida cuenta que, la decisión plasmada en el Auto de Fundamentación, recurrido, no presenta materialmente ningún razonamiento lógico, ni jurídico, que sustente lo decidido, pues no establece de manera clara y sencilla los razonamientos sobre los que recae la acción de anular el escrito acusatorio, considerando que le genera una duda razonable en razón a la comisión de un hecho punible y por no cumplir con los requisitos de la Acusación, lo cual es totalmente falso ya que el Ministerio Público cumplió cabalmente con todos los requisitos que debe contener la acusación; incurriendo por ende el juzgador en el “vicio de inmotivación, incongruencia, ilogicidad y contradicción”.

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de 1c» anteriormente transcrito se colige y resulta evidente, como el Juzgador anuló de manera arbitraria la Acusacón y decreto el Sobreseimiento de la Causa ai punto de decretar el cese de la Medida de Protección y Seguridad que me garantizaba mi integridad física, emocional, psicológica, laboral, económica y familiar, sin valorar ni expresar os fundamentos que lo llevaron a decretar la decisión examinada, sólo se limitó a señalar que ante la imposibilidad del representante fiscal de fundamentar la pretensión punitiva y la comisión del hecho punible, declaro con lugar la excepción opuesta por la defensa.

Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...” (Negrillas Responsabilidad Propia)

Ciudadanos Magistrados, es criterio de la Sala Constitucional que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión ele una declaración de voluntad del juzgador, esa obligación de motivar e! fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente; toda vez que, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener, como en el caso que nos ocupa, el razonamiento en que se basa la decisión, asimismo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió e juzgador para dictar su decisión y con ello, se quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Resulta evidente, como el fallo dictado por el Tribunal Primero do Control (Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer Estado Bolivariano de Mérida) me cercenó el derecho al debido proceso, y a la defensa corno víctima, a obtener una tutela judicial efectiva, así como a la seguridad jurídica, debido s que, decretó la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CONSECUENCIAS-MENTE EL SOBRESEIMIENTO DELA CAUSA.

PRUEBAS PROMOVIDAS.

Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 108, de fecha 22-10-2020, Expediente C2G45, Ponente Magistrado Yanin Carabin Díaz, donde indica:

"... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando estas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación...”

UNICA: Promovemos el valor y mérito jurídico, la totalidad de las actuaciones que conforman el Asunto Penal Nro. 1-P02-S-2023-000383. (Omissis…”)


DE LA CONTESTACION DE LOS RECURSOS DE APELACION N° LP01-R-2024-000005 y LP01-R-2024-000006

Se deja constancia que en fecha 22 de diciembre del 2023, la abogada Diana Castillo María Pineda, en su condición de defensora privada consignó escritos de contestación en ambos recursos, el cual corre inserto a los folios del 10 al 15 del recurso N° LP01-R-2024-000005 y de los folios 53 al 58 del recurso N° LP01-R-2024-000006, en los siguientes términos:
(…” Omissis) Ciudadanos magistrados, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, se destaca que el mismo se encuentra constituido por dos denuncias, la primera en la que señala la parte recurrente que el Tribunal incurrió en un error inexcusable y la segunda, en la que indica que la decisión recurrida se encuentra viciada de ilogicidad manifiesta.

Ante tales planteamientos esta defensa técnica privada debe hacer las siguientes consideraciones:

Se debe advertir que un error inexcusable, constituye un error judicial inexcusable cometido durante la tramitación de alguna causa penal. En tal sentido, el artículo 832 del Código de Procedimiento, dispone expresamente lo siguiente:

“Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar baje pena de nulidad”.

Corolario de lo antes dicho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 280/2007, a cuyo efecto es pertinente citar textualmente lo siguiente:

“...las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuando califican un error inexcusable, o constatan el incumplimiento por un juez de órdenes emanadas de las Salas, reconocen graves daños al poder judicial en general, a su idoneidad y responsabilidad, por lo que los cuales de una vez son observados por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que los declaran...”

Ciudadanos Magistrados, ha sido criterio pacifico reiterado de la Sala de Casación Penal, así como de la Sala Constitucional ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez, no es un simple tramitador de investigaciones Fiscales, de ahí la importancia que la fase intermedia tiene en el marco del desarrollo de un proceso penal, cuya finalidad esencial es lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad, no puede ser considerada como una situación teórica, sino que el Juez de Control, dentro de su amplia gamas de competencia tiene el deber ineludible de realizar un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, por lo que debe evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, razón por la cual debe realizar el Control Formal y Material del escrito acusatorio, situación que fue efectivamente realizada por el Juez que dictó la recurrida, y que se ve materializada en la decisión emitida.
Es de vital importancia para esta Defensa Técnica insistir, que mal puede señalar el Despacho Fiscal recurrente, que se ha incurrido en un error inexcusable, cuando de la lectura del artículo 313.3 del texto adjetivo penal, se deprende sin que medie duda, la posibilidad que el Juez de Control, una vez realizada la audiencia preliminar, entre la gama de decisiones a dictar se encuentra la posibilidad de dictar un Sobreseimiento de la Causa.

Para mayor abundamiento, debe esta Defensa Técnica Privada, traer a colación el contenido de la sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo 2004 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Situación que guarda estrecha relación con el pronóstico de condena, en este punto se observa, con meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.

Siendo deber ineludible para este Defensa, citar la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 1.303 del 20 de junio de 2005, en la que mediante Obiter Dictum se estableció

“...que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación...”

Por lo que al constatarse sin que medie duda, que la acusación incoada en contra de mi representado, adolece de respaldo probatorio que pudiera vislumbrar la emisión de un fallo condenatorio, no tenía otro remedio el Juez de Control que dictar la decisión de sobreseer, tal y como fue realizado, por lo que de manera muy respetuosa solicito se declare sin lugar la presente denuncia.

Como segunda denuncia, alega la representación Fiscal recurrente, que la motivación de la decisión es ilógica, debiendo insistir este Defensa Técnica que el vicio de ilogicidad se manifiesta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Así pues ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de un análisis literal de la decisión, podemos observar que la misma cumple con el requisito legal de la MOTIVACIÓN, se evidencia del texto de la misma los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que el Juzgador reproduce para llegar a la conclusión que lo ajustado a derecho era el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado, y para ello se apoyó en la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, invocando por último el principio de la intervención mínima del derecho penal consagrado en el artículo 2 de nuestro Pacto político Fundamental, considerando que el caso que se sometió a su conocimiento puede tramitarse mediante otras vías extra penal, las cuales son de aplicación preferente en la medida que son menos lesivas a los derechos individuales, ya que estamos en presencia de una situación que de manera laguna se patentiza en un delito, más allá de una situación familiar por unos bienes muebles que es el punto de quiebre en esta situación que han querido penalizar.

Debe insistir esta Defensa Técnica Privada, que haciendo una lectura analítica y razonada de la decisión recurrida, el Juez A quo, en ejercicio de su poder jurisdiccional, actuó conforme a derecho, pues motivó, de manera por demás razonada y apoyada en la jurisprudencia y doctrina patria, las razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual es una de sus facultades expresas. En el caso de autos, el Juez de Control que emitió la decisión recurrida, apreció que los hechos que sirvieron para fundar la imputación formal, como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, no se ciñen a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la forma sustantiva penal; es decir, consideró que no revestía carácter penal, que los hechos atribuidos son atípicos, al ser analizados todos los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. De igual manera, el Juez de Instancia motiva el porqué considera, que no se derivan elementos de convicción que vinculen al investigado en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; en consecuencia, y compartiendo el criterio de la decisión, se evidencia que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cursantes en las actas de la investigación, no son suficientes para atribuirle los tipos penales a mi patrocinado, y con ello admitir la acusación fiscal; ciertamente, como lo deja establecido el cuerpo motivo del fallo Impugnado, no pueden pretender que se adelante un proceso penal carente de elementos probatorios, que pudieran vislumbrar un pronóstico de condena.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, en el presente caso, como ya se indicó, se puede establecer que los hechos atribuidos por el Ministerio Público NO SON TÍPICOS, por lo que luego de la actividad revisora, desplegada por el Jueza de Control, fue lo que le permitió a ésta arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles o civiles; así pues, el juzgador, contrario a lo afirmado por la recurrente actuó apegado a DERECHO al decretar el SOBRESEIMIENTO; ya que no se podía continuar un proceso penal al investigado, cuando con la sola lectura de la denuncia interpuesta, se evidenciaba que los hechos no son constitutivos de delito.

Precisado lo anterior, solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

En razón de lo cual promuevo:
1- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP02-S-2023-000383, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los escritos presentados por ante el Tribunal de la Causa.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho. (Omissis…”)


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO LP01-R-2024-000006

“… Ciudadanos magistrados, de la revisión exhaustiva del recurso de apelación interpuesto por la víctima, es evidente que el mismo consta de una sola denuncia, la cual consiste en la falta de la motivación de la decisión, aduciendo que el Tribunal no tomó en consideración las diligencias de investigación dirigidas por el Despacho de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con las que a decir de la víctima se puede demostrar la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, solicitando finalmente la parte recurrente la nulidad de la decisión objeto de impugnación.

Ante tales planteamientos esta defensa técnica privada debe hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe advertir, que el vicio denunciado por la víctima no se configura en la sentencia objeto de impugnación, ya que de la revisión concienzuda de la misma y así solicito sea realizado por el Tribunal de alzada, se puede constatar que la misma cumple con los requisitos de motivación, requeridos a tales fines.

De un análisis literal de la decisión, podemos observar Honorables Jueces de la Alzada, que la misma cumple con el requisito legal de la MOTIVACIÓN, se evidencia del texto de la misma los razonamientos, tanto de hecho como de derecho que el Juzgador reproduce para llegar a la conclusión que lo ajustado a derecho era el DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del investigado, y para ello se apoyó en la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, invocando por último el principio de la intervención mínima del derecho penal consagrado en el artículo 2 de nuestro Pacto político Fundamental, considerando que el caso que se sometió a su conocimiento puede tramitarse mediante otras vías extra penal, las cuales son de aplicación preferente en la pedida que son menos lesivas a los derechos individuales, ya que estamos en presencia de una situación que de manera alguna se patentiza en un delitos, más allá de una situación familiar por unos bienes muebles que es el punto de quiebre en esta situación que han querido penalizar.

Debe insistir esta Defensa Técnica Privada, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 323, de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha dejado establecido que:

De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura...”.

También, la Sala Constitucional, en decisión 889 del 30 de mayo de 2008, señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:

“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos...”.
Ahora bien, haciendo una lectura analítica y razonada de la decisión recurrida, el Juez A quo, en ejercicio de su poder jurisdiccional, actuó conforme a derecho, pues motivó, de manera por demás razonada y apoyada en la jurisprudencia y doctrina patria, las razones, tanto de hecho como de derecho, por las cuales Decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo cual es una de sus facultades expresas. En el caso de autos, el Juez de Control que emitió la decisión recurrida, apreció que los hechos que sirvieron para fundar la imputación formal, como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, no se ciñen a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, ni a ningún tipo delictivo contemplado en la forma sustantiva penal; es decir, consideró que no revestía carácter penal, que los hechos atribuidos son atípicos, al ser analizados todos los supuestos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público. De igual manera, el Juez de Instancia motiva el porqué considera, que no se derivan elementos de convicción que vinculen al investigado en la presunta comisión de los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; en consecuencia, y compartiendo el criterio de la decisión, se evidencia que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, cursantes en las actas de la investigación, no son suficientes para atribuirle los tipos penales a mi patrocinado, y con ello admitir la acusación fiscal; ciertamente, como lo deja establecido el cuerpo motivo del fallo Impugnado, no pueden pretender que se adelante un proceso penal carente de elementos probatorios, que pudieran vislumbrar un pronóstico de condena.

Ciudadanos Jueces de la Alzada, en el presente caso, como ya se indicó, se puede establecer que los hechos atribuidos por el Ministerio Público NO SON TÍPICOS, para reforzar aún más lo hasta aquí afirmado, traigo a colación sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso; así tenemos:

Sentencia 328 de fecha 03 de agosto 2007, sala constitucional, con ponencia del Mag. Francisco Carrasquera; la cual estableció que:

“...De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es cuando el comportamiento desplegado por el imputado no) haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal...

....Esta actividad revisora desplegada por el juez de control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles...

... Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta sala constitucional, del principio de intervención mínima del derecho penal v. concretamente, del principio de subsidiariedad. en virtud del cual el derecho penal ha de ser la última ratio. es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el derecho civil, en el derecho mercantil v en el derecho administrativo... Resaltado nuestro.
Ahora bien, el recurrente denuncia en su escrito que el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer NO ESTABA FACULTADO a dictar el SOBRESEIMIENTO, y que realizó valoración de fondo a elementos de convicción, lo cual no le es dable en esta etapa del proceso.

Contrario a lo aducido por el apelante, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, ya que no es un convidado de “palo” a la audiencia preliminar, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en los siguientes términos:

“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09). Resaltado nuestro.

En este sentido, con la simple revisión de los actos de investigación practicados en la fase preparatoria, es suficiente para analizar los hechos atribuidos y efectuar la subsunción de los mismos en alguna norma sustantiva de nuestro ordenamiento jurídico. Si ello no sucede, es evidente que no puede realizarse fundadamente un juicio de reproche contra persona alguna; o contrario, prohibir a los jueces realizar esta labor depuradora en las fases previas al debate oral y público es someter al justiciable a la llamada “pena del banquillo”

Esta actividad revisora, desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles o civiles de ser el caso; así pues, el juzgador, contrario a lo afirmado por las recurrentes actuó apegado a DERECHO al decretar el SOBRESEIMIENTO; ya que no se podía continuar un proceso penal al investigado, cuando con la sola lectura de la denuncia interpuesta, se evidenciaba que los hechos no son constitutivos de delito.

Precisado lo anterior, solicito se DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

En razón de lo cual promuevo:

1- Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio la Totalidad del Asunto Principal LP02-S-2023-000383, por ser útil, necesario y pertinente, ya que en él se encuentran contenidas todas y cada una de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público, así como los escritos presentados por ante el Tribunal de la Causa. (Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida), dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia de conformidad con el artículo 34 numeral cuarto, 300.1 y el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado. CUARTO: la presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide .(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15-12-2023), por la abogada Yslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000005; y el segundo interpuesto por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000006 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2023-000383, seguida en contra del ciudadano José Rabindranath Martínez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez.
Esta instancia superior previamente a los fines de resolver, los recursos de apelación de auto, considera necesario establecer que el Proceso Penal Venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizado este sistema por ser oficial, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción pública.

Establece el artículo 11 del texto adjetivo penal lo siguiente:
…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimiento de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nulum Crimen Nulla Pena Sine Lege).
Con referencia a lo anterior, es de acotar que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por sobreseimiento, y así consideramos que es el:
“Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial.”

Luego de analizar lo que en nuestro proceso penal se conoce como sobreseimiento y las consecuencias del mismo; concierne a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de auto interpuestos en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000005; y el segundo interpuesto por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000006 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2023-000383
Establecidas las denuncias a resolver, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar cada una de ellas, encontrándose la primera denuncia del primer escrito recursivo en los siguientes términos:

Para el Ministerio Fiscal la sentencia recurrida dictada es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que declara el sobreseimiento de la causa fundamentada en razonamientos ilógicos evidentemente contradictorios, causándole un gravamen irreparable a la víctima del proceso.
Por su parte la víctima, alega en el escrito recursivo, que la decisión impugnada se encuentra carente de motivación, que el Tribunal no consideró la ampliación de la denuncia, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión objeto de impugnación.

A los fines de esta Alzada poder percatarse de la contradicción o la ilogicidad de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el a quo, se trascribe del texto de la recurrida lo siguiente:
“….
…”MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En primer lugar es de vital importancia insistir, que se debe garantizar a cada una de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así pues la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).


Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 02-05-2022 inserto al folio 46 al 50, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que la presente causa se inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana GLADYS ROCELY ROJAS MENDEZ (folio 09), de fecha 30/01/2023, donde en líneas generales manifiesta que el ciudadano en razón de una discusión que mantenía con la hermana del encartado de autos, la manifestó con una actitud grosera, altanera, abusivo y atropellante, que era una pobre loca, pelabola, que no tenía donde caerse muerta, y la misma teme que la agredan físicamente. En tal sentido de la atenta revisión se percata este juzgador, que del vaciado de contenido solicitado por la defensa y que corre inserto a los folios (71 al 79) realizado por expertos adscritos a la área de experticia de informática del CICPC, se evidencia dos transcripciones de contenido de fecha 26-01/2023, una de 26:45 minutos y otra de 2:17, fecha que concuerda con lo manifestado por quien ostentaba la cualidad de victima en la presente causa, en relación a los supuestos hechos acaecidos y que desembocaron la judicialización del presente conflicto. Dentro del contenido de dicha transcripción, no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, no está revestido de una conducta sexista, y por razones particularmente de género, tal como lo establece nuestra legislación especial, no puede desnaturalizarse el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con con carencia de elementos probatorios que pudieran vislumbran un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2. 3, 4 y 5, es decidir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye al imputado JOSE RABINDRANATH MARTINEZ MALDONADO, en consecuencia, no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en razón de lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde solicita la excepciones establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en razón a dicha solicitud este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y asi se decide.

Ello en razón, que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546.

Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

En tal sentido, se observa una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.1 ambos del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 34 numeral cuarto, 300.1 y el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado CUARTO: la presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente. Y así se decide…”

A los fines de constatar esta Alzada si la recurrida se encuentra o no impregnada de vicios en la motivación, resulta necesario traer como consideraciones las sostenidas al respecto, siendo que la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que no deriven, de la audiencia preliminar o el juicio oral no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En razón de lo anterior contrariamente a lo señalado por la víctima en su escrito recursivo, se exterioriza de la decisión recurrida, un motivo suficiente para motorizar la procedencia del sobreseimiento, a saber, la falta de certeza de la comisión del hecho ilícito. Al establecer fundadamente en el texto de la sentencia lo siguiente: “…no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, no está revestido de una conducta sexista, y por razones particularmente de género, tal como lo establece nuestra legislación especial, no puede desnaturalizarse el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos probatorios que pudieran vislumbran un evidente pronóstico de condena.”.

Tal circunstancia se patentiza al remitirse esta Corte de Apelaciones a lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0172 de fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual se deja sentado que:
“…Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico…”.

De lo anterior, ha quedado en evidencia que ni el Ministerio Publico como el titular de la acción penal, ni la víctima, representada por su abogado asistente, lograron crear en el a quo, ni en esta Alzada, la convicción de la existencia de los elementos configurativos del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADYS ROCELY ROJAS MENDEZ, como ya se señaló.
En criterio de esta Alzada, el a quo, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo, sí exteriorizó razones válidas para adoptar dicha decisión, y por ende, para ponerle fin al proceso penal, señalando la carencia de elementos de convicción, que sustentara la hipótesis fiscal.

Como ya se ha señalado, ante el tan invocado vicio en la motivación, esta Corte de Apelación resalta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado de forma pacífica y reiterada, que, si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).

En el caso de marras, esta este Cuerpo Colegiado observa que en el auto dictado, en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron al jurisdicente a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Alzada no se produjo la violación al debido proceso invocada por los recurrentes. Siendo además por consecuencia ineludible, que al no existir suficiente acervo probatorio que respalde el acto conclusivo.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto del sobreseimiento del presente asunto penal, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Señala el despacho Fiscal recurrente, en su escrito recursivo, que el Tribunal de Control, asumió funciones de Juez de Juicio, al proceder a valorar pruebas, ante esta denuncia, debe esta Corte de Apelaciones señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
Para ello el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela ha denominado el control ejercido por el juez durante la celebración de la audiencia preliminar, como “control formal y control material de la acusación fiscal”. En tres distintas sentencias ha construido un sistema para la toma de decisiones judiciales alrededor del escrito acusatorio del Ministerio Público, estas sentencias son la número 452 del 24 de marzo de 2004, la número 1303 del 20 de junio de 2005 y la número 2381 del 15 de diciembre de 2006, buscando así blindar de seguridad jurídica el control formal y el control material de la actuación fiscal.
En este sentido es menester el análisis de estas jurisprudencias reiteradas y a la doctrina con el fin de establecer en su totalidad lo que ha de denominarse “La Teoría del Control Formal y Control Material de la Acusación Fiscal”, ello con el fin de estudiar el rango de competencia material que tiene el juez de control como parte reguladora en el proceso penal de decidir sobre la actividad del Ministerio Público, sin dejar de lado lo establecido en los artículos que tratan sobre la fase preliminar en el Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Para controlar la actuación del fiscal en fase intermedia el legislador abre un catálogo de opciones sobre la decisión que puede tomar el juez de control acerca de la acusación fiscal en la audiencia preliminar, opciones planteadas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma:
Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
01.-En caso de existir un defecto de forma en la acusación de él o la Fiscal o de él o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
02.-Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
03.-Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
04.-Resolver las excepciones opuestas.
05.-Decidir acerca de medidas cautelares.
06.-Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
07.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
08.-Acordar la suspensión condicional del proceso.
09.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

No obstante, en este catálogo de decisiones que puede tomar el juez de control, no están incluidos errores que en la acusación que pueden ser relevantes al momento de la celebración de la audiencia preliminar como por ejemplo la falta de lógica en la argumentación fiscal, la falta de medios probatorios para lograr una futura condena e incluso hechos que no pasan el filtro de las características esenciales del delito, entre otras de las razones que no son deducidas de una lectura de dicho artículo. En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha abordado el tema del control judicial (Control formal y Control material) de la acusación no solo por defectos de forma o aquellos defectos del escrito acusatorio sino también aquellos que afecten un pronóstico de condena futuro, evitando la realización de juicios innecesarios y el sobrecargo del sistema judicial penal.
Siendo en consecuencia un requisito esencial para proceder a la admisión del escrito acusatorio, la existencia del pronóstico de condena, debe insistir este Tribunal colegiado, tal y como lo ha venido aseverando tanto la Sala de Casación Penal, así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez de Control, debe verificar, si el acto conclusivo de acusación, tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’, como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005.

Efectivamente, al analizar la sentencia emitida por el a quo, verifica este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al despacho fiscal recurrente, al no verificarse de las actuaciones, que el Tribunal de Control que dictó la recurrida, hubiera procedido a realizar un análisis de los elementos probatorios, para proceder a decretar el sobreseimiento de la causa, razón por la cual se declaran sin lugar las presentes denuncia, y así se decide.
Igualmente denuncia el despacho Fiscal, falta de motivación en la sentencia, señalando que el Tribunal en la decisión dictada no cumple con los extremos exigidos por el legislador en el artículo 308 del texto adjetivo penal, con ocasión a la presente denuncia se considera necesario ahondar un poco sobre la motivación de la decisión, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En primer lugar, en cuanto al argumento referido a la inmotivación de la sentencia accionada, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.


Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.


Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, esta Corte constata de la revisión de la decisión recurrida, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación del investigado, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse los fundamentos de hecho y derecho por las cuales la juzgadora arribó a la conclusión del sobreseimiento, y decretar el sobreseimiento de la causa con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, al colegir luego de escuchar a las partes, que “..pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2. 3, 4 y 5, es decidir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye al imputado JOSE RABINDRANATH MARTINEZ MALDONADO, en consecuencia, no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en razón de lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde solicita la excepciones establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I, en razón a dicha solicitud este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide..”


En efecto, el juez al expresar las razones de hecho y de derecho indicó, que existe una causal objetiva de sobreseimiento, ante la imposibilidad de soportar con los medio de pruebas la participación en cuanto al autor del hecho, y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aplicando así el principio de intervención mínima del Derecho penal y el principio de subsidiariedad, con todo lo cual permitió establecer de manera diáfana y clara el sustento de lo decidido.


Como corolario de lo mencionado, concluye esta Corte de Apelaciones que la decisión emitida por el Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia den Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre de 2023, a través de la cual decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE MARTINEZ MALDONADO, ha sido proferida previa observancia de los requisitos exigidos, no lográndose patentizar en el caso bajo examen, violación alguna al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, la desigualdad de las partes, puesto como ya se dijo, el juzgador arribó a una conclusión apegada al estudio de los hechos y a la valoración de las elementos de convicción y las pruebas, que no logró demostrar la participación del ciudadano JOSE MARTINEZ MALDONADO, en los hechos, y así se declara sin lugar la denuncia por falta de motivación en el auto a través del cual se decretó el sobreseimiento de la causa, por considerarse que la recurrida cumple con los requisitos de la debida motivación, y así se decide.

Como corolario de lo resuelto por la juzgadora, es preciso traer a colación el reciente criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 256, de fecha 14 de junio de 2023, con ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, en el cual se sostiene:

“Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre el desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de las mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado.

Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como toda normativa penal, debe garantizar la paz y convivencia social a través de la prevención primaria y secundaria, entendiéndose ésta como la que se logra con la creación y entrada en vigor de tipos penales para su posterior aplicación a casos concretos, se constata que dicha ley no se reduce a establecer de forma positivista preceptos y sanciones, sino que se apoya en un contenido teórico y científico basado en antecedentes históricos y postulados doctrinales referidos al género, el cual debe entenderse como la relación construida sobre las diferencias jerárquicas que se han establecido socialmente entre hombres y mujeres y su reproducción a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica y política con base en diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos de la convivencia social que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Con referencia a este concepto, se han suscrito y ratificado diversos instrumentos internacionales referidos a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y se ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales, cuyo objetivo desde el ámbito jurídico penal se traduce en la tarea de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género de forma efectiva.

El objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo establece el artículo 1 de dicha ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, con el propósito de impulsar cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.

La ley que rige la materia circunscribe su objetivo a prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 18 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia).

El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito”.



Del extracto anterior debe entenderse a la acción que despliega el sujeto activo, como un acto sexista dirigido contra la mujer, donde de manera inequívoca esta acción debe llevar consigo el aspecto de ser discriminatorio o de desprecio, ello no debe dar cabida a confusión ante otras expresiones de motivación en el accionar de quien se presuma agresor y ello sin duda debe desprenderse del cúmulo de los elementos probatorios que son traídos al proceso a los fines de determinar la perpetración del delito.

Y es que en el caso bajo análisis, se evidencia que a los fines de la existencia de un pronóstico favorable de condena en lo que respecta a los tipos penales de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, y Amenaza, no cuenta el juzgador con un medio de prueba, que le permita generarse un convencimiento sobre si esta acción que pretende endilgarse al encausado resulta ser una conducta activa u omisiva que haya afectado la psiques de manera deshonrosa de quien se considera víctima, donde hayan resultado perceptibles elementos esenciales de este tipo penal como es el descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevaran a las ciudadana Yajaira Josefina Osorio, a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, o la depresión.

Con base en lo anteriormente expuesto y por cuanto no se verificó el agravio alegado por los recurrente, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15-12-2023), por la abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000005; y el segundo interpuesto por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000006 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2023-000383, seguida en contra del ciudadano José Rabindranath Martínez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, y así se declara.


DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos en fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés (15-12-2023), por la abogada Ynslenia Matilde Marquina Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quedando signado bajo el N° LP01-R-2024-000005; y el segundo interpuesto por la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, en su condición de víctima, debidamente asistida por la abogada Ediht Marbella García Carrero, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2024-000006 (acumulado), ambos ejercidos en contra del auto publicado en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12-12-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas Nº 01, en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2023-000383, seguida en contra del ciudadano José Rabindranath Martínez Maldonado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en el artículo 53 y 54 de la Ley Orgánica de Reforma Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gladys Rocely Rojas Méndez, y así se declara.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE- PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________ y de traslado Nos. __________________________.

Conste, La Secretaria.