REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 15 de febrero de 2024.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-007594
ASUNTO : LP01-R-2024-000041
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
IMPUTADOS: DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.782.724,
RECURRENTE: Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Visto el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, mediante la cual se impone al encausado de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control nro. 01 de fecha 26-04-2021 y se procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, entre otros pronunciamientos, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, este tribunal de Alzada para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el ciudadano Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, anunció oralmente el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“…: Buenas tardes, siendo la oportunidad legal este representación fiscal conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo vista la decisión del honorable Tribunal, con fundamento y basamento en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 02/07/2019, donde declara con lugar el recursos de apelación en la cual se anula la decisión del Tribunal de Control neo. 01 de fecha 17/11/2017, donde se revoca Medida Cautelar y en su lugar se impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 236 y 237 Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, sería un desacato no acatar la orden de un tribunal de Alzada, donde existe peligro de fuga. Es Todo…”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte, la abogada Carla González, en su carácter de Defensora Pública del encausado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“… me opongo a la solicitud Fiscal por cuanto nos encontramos en la celebración de una Audiencia de Orden de Aprehensión lo cual no es compatible con la solicitud vagamente fundamentada en el artículo 430 Código Orgánico Procesal Penal, por la representación del fiscal del ministerio público, quien no ha fundamentado en esta Sala de audiencia cuales son los fundados elementos que incurren en un peligro de fuga o de obstaculización de acuerdo a lo estableció en la norma adjetiva, así mismo, no ha esgrimido la representación fiscal cual es el tipo penal o de acuerdo a su criterio en cuál de los tipos penales contemplados en el 430 Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra presuntamente la conducta de mi representado, dejando así de lado la buena fe como un deber de obligatorio cumplimiento para todas las partes, una vez escuchada la existencia del principio de igualdad de las partes y el efecto extensivo en cuanto a la situación jurídica de mi representado y cuatro de los procesados, previamente , en tal sentido, solicito formalmente sean remitidas las actuaciones al tribunal de Alzada a la brevedad posible a los fines que se resuelva dicha solicitud, y como consecuencia, la situación jurídica del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ. Es todo…”.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 13 de febrero de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:
“… Por cuanto en fecha 12-02-2024, se celebró la respectiva AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO, fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Orden de aprehensión librada por este Tribunal de Control Nro. 01, en fecha 26-04-2021, dando cumplimiento a decisión de fecha 02-07-2019, del Tribunal de Alzada, el cual anulo la decisión de fecha 17-11-2017 emitida por el tribunal de control Nro. 01, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ALEJANDRO CARRERO MORENO; CRISTHOFER EMILIO FERNANDEZ RAMIREZ;FRANGY EDUARDO GOMEZ ARAQUE; JUAN DAVID ROJAS ROJAS;JESUS ANTONIO CONTRERAS ALBORNOZ; MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ APARICIO;BLADIMIR ANTONIO GUTIERREZ VARELA;DOUGLAS ENRIQUE MORALES MORENO; ELIO EDUARDO MORA ALBARRAN; MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA;CRISMAR SMITH HERNANDEZ DIAZ;TATIANA ESMERALDA RICO COLINA ;MIZRAIN YURIMAR RONDON DUGARTE ; DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ; FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA Y ADRIANA CAROLINA MOLINA SALAS, por la presunta comisión del delito de para los ciudadanos FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecida en el artículo 153 de la Ley de Drogas, para la ciudadana ADRIANA CAROLINA MOLINA SALAS, el delito de USO DE IDENTIFICACION FALSA , previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de identificación y para todos los imputados el delito de PORNOGRAFIA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ( tal y como deja constancia el ministerio público en su segunda acusación ,( folios 543 al 564 tercera pieza), en tal sentido se sustenta en las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público Abg. Oscar Lubin Angulo Quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.782.724, por la presunta comisión del delito PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, en consecuencia solicita: 1.- Se materialice la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial dictada en fecha 02/07/2019, la cual está inserta al folio 339 al 370, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano en fecha 17/11/2017, y se revocó la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad Orden de Aprehensión 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y 2.- Se fije Audiencia Preliminar para la prosecución del proceso. No expuso más.
SEGUNDO:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Señala la representación fiscal: “El 04 de octubre de 2017, siendo aproximadamente a las 2 horas de la tarde y quince minutos (02:15 pm) los ciudadanos FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA Y DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, iban caminando por la calle 19, entre avenidas 02 y 03 del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando se intercambiaron entre sí, unos envoltorios de material sintético, momento que fueron visualizados por los ficcionarios actuantes, adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana Mérida, del comando de zona para el orden interno nro. 22 de la guardia nacional bolivariana, tomando una actitud nerviosa los referidos ciudadanos, por lo cual, los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso del llamado emprendiendo veloz huida en ingresando a una estructura de dos niveles ubicada en la CALLE 19, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, HOTEL ITALIA, PARROQUIA SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en vista del ingreso de los ciudadanos en fuga al mencionado inmueble los funcionarios proceden a ingresar en el mismo en compañía de dos ciudadanos como testigo, y es cuando logran abordar a los ciudadanos FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA Y DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ procediendo estos a realizar la revisión corporal no sin antes preguntarles si poseían entre sus pertenecías o adherido a su cuerpo alguna evidencia de interés criminalístico, manifestando ambos ciudadanos que no, logrando incautarle oculto en el bolsillo izquierdo del pantalón que posee el ciudadano FREDDY HERNANDO PRADA GARCIA un envoltorio elaborado en material sintético con un peso bruto de cero (00) gramos con novecientos (900) miligramos, y un peso neto de cero (00) gramos con quinientos (500) miligramos de sustancia Cocaína base y a DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, sele incauto un envoltorio con un peso bruto de cero (00) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de cero (00) gramos con cien (100) miligramos de sustancia Marihuana y un sacapuntas envuelto en tirro de color blanco. Mientras se llevaba a cabo el procedimiento con los referidos ciudadanos con la sustancia ilícita que poseían los funcionarios actuantes observan que varias personas se dirigían de manera apresurada hacia unas escaleras que conducen a la parte superior de la estructura, ubicada en la CALLE 19, ENTRE AVENIDAS 2 Y 3, HOTEL ITALIA, PARROQUIA SAGRARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por lo que procedieron a subir a la siguiente planta logrando visualizar un equipo de computación encendido con cámaras de videos en el cual se veían imágenes de unos ciudadanos desnudos, los cuales se encontraban presentes para el momento, situación que conllevo a los funcionarios a que procedieran a realizar la revisión de dicho equipo constatando que el mismo contenía información relacionada con una página de internet de pornografía, seguidamente los funcionarios actuantes proceden a realizar una revisión de las habitaciones de la segunda planta del hotel donde se encontraban los ciudadanos: ADRIANA CAROLINA MOLINA SALAS; JESUS ALEJANDRO CARRERO MORENO; CRISTHOFER EMILIO FERNANDEZ RAMIREZ; FRANGY EDUARDO GOMEZ ARAQUE; JUAN DAVID ROJAS ROJAS; JESUS ANTONIO CONTRERAS ALBORNOZ; MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ APARICIO; BLADIMIR ANTONIO GUTIERREZ VARELA; DOUGLAS ENRIQUE MORALES MORENO; ELIO EDUARDO MORA ALBARRAN; MARIO ENRIQUE PENAGOS MOLINA; CRISMAR SMITH HERNANDEZ DIAZ; TATIANA ESMERALDA RICO COLINA ; MIZRAIN YURIMAR RONDON DUGARTE, percatándose que las misma estaban condicionadas con camas, mini cámaras de color negro, varias computadores con sus accesorios, sellos a nombre de empresas, uniformes patriotas de color verde, gorras, llaveros de color rojo, vestuarios, cuatro (04) pelucas, antifaz, cuatro (04) jeringas, siete (07) juguetes sexuales (vibradores), documentos personales (identificación), una caja pequeña de material reciclaje contentivo en su interior de un blíster de 10 pastillas de color rojo, el cual tiene marcado el nombre de Viacek de 50mg, varias, carpetas de tamaño oficio de color marrón, cuatro (04) equipos router, entre otros…”
TERCERO:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-02-1998, de 26 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.782.724, domiciliado en: los curos, parte alta, sector Bicentenario, casa Nro. 01, municipio libertador del estado Mérida. teléfono: no posee. La Juez le preguntó al aprehendido de autos, si quería declarar y manifestó el mismo que: “No quiero declarar”. Es todo.
DE LA DEFENSA
La Defensa Publica Abg. Carla Selene quien en su derecho de palabra expuso: “Esta defensa solicita: que una vez impuesta la Orden de Aprehensión a mi defendido, se oficie al SIIPOL, para que sea excluido del sistema 2.- se acuerde una Medica Cautelar, la establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados al Tribunal, a los fines de resolver su situación jurídica.3-. que se Declare sin lugar la solicitud Fiscal y que sea fijada la Audiencia Preliminar; una vez fijada la misma que sea en ese acto donde mi defendido pueda decidir quién lo asista en la prosecución del proceso”. Es todo.
DE LA IMPOSICION DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN.
Se impone de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control nro. 01 de fecha 26-04-2021 ( folio 499 al 501 tercera pieza de las actuaciones, dando cumplimiento a decisión de fecha 02-07-2019, del Tribunal de Alzada, el cual anulo la decisión de fecha 17-11-2017 emitida por el tribunal de control Nro. 01, en contra del imputado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, venezolano, nacido en fecha 04-02-1998, de 26 de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-27.782.724, en la cual decreta orden de aprehensión de conformidad con el articulo 236 y 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que la orden de aprehensión cumplió con los extremos de ley, al ser dictada por un tribunal competente, previamente fundamentada. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de presentación de detenido, la Representación Fiscal solicito se materialice la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de esta sede Judicial dictada en fecha 02/07/2019, la cual está inserta al folio 339 al 370, mediante la cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anuló la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano en fecha 17/11/2017, y se revocó la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad y en su lugar impuso Medida Cautelar Privativa de Libertad Orden de Aprehensión 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, no puede obviar este tribunal que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 429 establece el efecto extensivo de las decisiones, en razón de lo cual , al constatarse en las actuaciones que los ciudadanos ELIO EDUARDO MORA ALBARRAN; JUAN DAVID ROJAS ROJAS (ver folio 419 al 422 segunda pieza de las actuaciones); MANUEL ALEJANDRO ALBORNOZ (ver folio 512 al 514 de la tercera pieza de las actuaciones) y CRISTHOFER EMILIO FERNADEZ RAMIREZ (ver folio 521 al 522 de la tercera pieza de las actuaciones), les fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, medidas a las cuales han sido objeto de ampliación por parte de este tribunal en diferentes decisiones, al encontrarsen en las mismas condiciones que se encuentra el imputado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, siendo así, debe este tribunal, garantizar el principio de igualdad en el presente proceso penal, por cuanto fueron los mismos hechos y las mismas circunstancias, así mismo se evidencia que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse que tiene su residencia dentro del territorio nacional, que no existen posibilidades de obstaculizar el proceso ni una presunción razonable de peligro de fuga. Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado de Control, procedió a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-27.782.724, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina del alguacilazgo. Se ordena Librar Boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.
El tribunal visto el efecto suspensivo solicitado por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, a los fines de resolver lo conducente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control nro. 01 de fecha 26-04-2021 ( folio 499 al 501 tercera pieza de las actuaciones, dando cumplimiento a decisión de fecha 02-07-2019, del Tribunal de Alzada, el cual anulo la decisión de fecha 17-11-2017 emitida por el tribunal de control Nro. 01, en contra del imputado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, en la cual decreta orden de aprehensión de conformidad con el articulo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que la orden de aprehensión cumplió con los extremos de ley, al ser dictada por un tribunal competente, previamente fundamentada. SEGUNDO: Se procede a imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días. TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión de fecha 26-04-2021(folio 499 al 501 tercera pieza de las actuaciones), líbrese los oficios a los organismos de seguridad y SIIPOL correspondientes a los fines de la exclusión de pantalla del referido ciudadano. CUARTO: El tribunal visto el efecto suspensivo solicitado por el representante de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de apelaciones, a los fines de resolver lo conducente. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Quedan las partes notificadas de la presente decisión…”.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Primeramente, entra esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en cuanto a la procedencia o no del efecto suspensivo de la ejecución de la libertad, bajo medida cautelar menos gravosa del ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación Fiscal al término de la audiencia de presentación de detenido, ello con base en lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto ser ejercida conforme lo fijado en el artículo 374 de la norma adjetiva penal.
En cuanto a la admisibilidad o no, del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta necesario observar lo que dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”.
Así pues tenemos, que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, contra las decisiones que acuerdan la libertad del encausado; en este sentido, resulta preciso traer a colación la decisión de fecha 17-03-2021, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal de Justicia en el expediente N° 2019-000133, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, en la que se ha establecido el siguiente criterio:
“…Como bien se señaló previamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo es una potestad que única, exclusiva y excluyentemente puede ejercer el Ministerio Público, esto por tratarse de una apelación cuyo fin principal es lograr que la Alzada decrete la medida cautelar privativa de libertad en contra del encausado (excepcionalidad del recurso), por lo cual resultaría ilógico que la defensa apelara en tal sentido. Asimismo tanto el artículo 374 como el 430 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen de forma taxativa que quien debe apelar es el Ministerio Público, privando a la víctima de apelar en ambos efectos (…)
Por ello, al momento en que el juez de instancia se aparta de la calificación fiscal, el Ministerio Público se encuentra habilitado para ejercer el recurso de apelación en efecto suspensivo, pues dicho recurso se basará en los términos planteados en su precalificación o acusación, para lo cual la Corte de Alzada deberá determinar si en efecto los hechos se ajustan al encuadramiento típico hecho por la representación fiscal o por la calificación hecha por el Juez (…)
Por otra parte, se constituiría un error in procedendo, el hecho que el Juzgado de Instancia, sobre la base de la calificación dada por él a los hechos debatidos, no de trámite correcto al recurso de apelación con efecto suspensivo, pues estaría ejerciendo una valoración que no le corresponde, pues la decisión dictada por él queda, inmediatamente suspendida, hasta tanto la Alzada dicte la decisión de mérito que estime ajustada a derecho, pues en el fondo, lo debatido en la superioridad será el encuadramiento típico de los hechos y la procedencia o no de la privativa de libertad. (…)
Al tener el Ministerio Público el monopolio de la investigación penal y por ser el órgano acusador por excelencia, el requisito de procedibilidad número 2, es decir, los tipos penales a los que se contraen los artículos 374 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe circunscribirse a lo imputado o acusado por el Ministerio Público, porque de guiarnos por la calificación que pueda darle a los hechos el órgano jurisdiccional, se estaría desvaneciendo la intención del legislador así como abandonándose y desnaturalizando el uso y propósito de la institución del recurso de apelación con efecto suspensivo.
Así las cosas, la procedibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo queda atado a la imputación o acusación que haga el Ministerio Público y, corresponderá a la Corte de Alzada apreciar si en efecto o no dicha calificación de los hechos es la más ajustada a derecho, pues de lo contrario la naturaleza preventiva del recurso quedaría estéril….”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 592 de fecha 25-03-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando analiza los alcances del efecto suspensivo, al expresar:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen”.
A tales fines, aclarado como ha sido lo supra expuesto, pasa esta Alzada a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, y así pues, evidenciamos del dispositivo supra citado, así como de los criterios jurisprudenciales aquí citados, que la legitimidad para ejercer el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, la posee quien ostenta la titularidad de la acción penal, vale decir, el Ministerio Público, representado en el caso de marras por el Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien con tal carácter ejerció el recurso, como consecuencia de haber decretado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del encausado de autos, quien se encuentra sometido al proceso, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, hallándose de esta manera tal requisito de admisibilidad patentizado, y así se declara.
En cuanto a la tempestividad del recurso, se logra constatar que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, al término de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor del encausado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, tal y como lo requiere la referida norma.
En lo que concierne al requisito sobre la posibilidad de recurrir la decisión, esta Alzada constata que el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo fue ejercido contra la decisión que decretó una medida cautelar menos gravosa a favor del encausado DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputó el tipo penal de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, todo lo cual nos conlleva a evidenciar las circunstancias establecidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por hallarse el tipo penal que merece pena privativa de libertad que excede de doce (12) años en su límite máximo.
De los extractos de las jurisprudencias anteriormente transcritos y conforme el principio general del efecto suspensivo que establece en este caso el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción que el hecho punible que se impute esté referido a uno de los tipos penales del abanico de delitos allí establecidos, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa, pues la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, como se indicó supra, se corresponde a un delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado artículo 46 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, el cual merece una pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo.
Habida cuenta de ello y con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Instancia Superior concluye que resulta procedente la admisión del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal y tramitado por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Abg. Milagro del Valle Briceño, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, realizada por el Abogado Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al término de la audiencia celebrada a los fines de imponer al encausado de la orden de aprehensión, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, hace las siguientes consideraciones:
Con el fin de mantener la paz y el orden social el Estado tiene que garantizar a todo ciudadano, por una parte, su libertad y otros bienes jurídicos frente al ius puniendi estatal y a los eventuales excesos o extralimitaciones que son evitados a través del marco constitucional, conocido como autolimitación de la potestad punitiva; y, por la otra, debe garantizar la efectiva concreción o aplicación de esa potestas puniendi para proteger ciertos intereses frente a intereses ilícitos, para que el ciudadano no tenga que recurrir a hacer justicia por sí mismo contra el agresor de sus derechos, siendo la función de administrar justicia exclusivamente responsabilidad del Estado.
Bajo esta concepción, cabe recalcar el reconocimiento universal de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, en franca correspondencia con la afirmación de la dignidad de la persona frente al Estado, y es que precisamente el ser humano por el hecho de serlo tiene derechos que le son inherentes. De esta manera entonces, nos encontramos con una clasificación de derechos fundamentales, siendo de especial interés para el tema que nos ocupa los llamados de primera generación como los son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho a la indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes y el derecho a la propiedad.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, tales derechos fundamentales fueron desarrollados bajo la perspectiva y en franca correlación con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos, así pues el artículo 2 de la Carta Magna consagra la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico, un derecho fundamental que se erige como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De tal manera que, la libertad, la igualdad, la justicia y demás derechos humanos, son valores privilegiados por el Estado democrático y social de derecho y de justicia, que deben ser perseguidos y alcanzados, siendo necesario instituir su conjunción con el fin de lograr la paz, la armonía y la integración social.
Como corolario de lo anterior, encontramos que el derecho a la libertad está íntimamente agnado con la tutela judicial eficaz, que en el proceso penal permite exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional. Esto es así porque, si bien es cierto que la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que este derecho pueda verse limitado de manera excepcional, tal es el caso de los supuestos establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la expresión más importante de tal excepción dentro del proceso penal se patentiza fundamentalmente en las medidas de coerción personal, sea cual sea, siendo necesario hacer especial mención a la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en nuestra norma adjetiva penal, como la más extrema a que hace referencia el legislador.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69 de fecha 07-03-2013, al referirse a la libertad personal señaló:
“…la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales...”.
Y es que precisamente, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, resumiéndose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes concernientes a: 1- La sustracción del encartado o encartada de la acción de la justicia; 2- La obstrucción de la justicia penal; 3- La reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo; es por ello que la protección del derecho a la libertad del imputado o imputada y a ser tratado o tratada como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Bajo la consideración de los anteriores esbozos, encontramos que el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de los cuales se colige que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas se les debe presumir su inocencia, siendo la libertad la regla y la privación la excepción, aplicable esta última cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
De lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser amparada por todos los tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Así mismo y en consonancia con lo precedentemente expresado, la misma Sala ha dejado sentado en diferentes decisiones que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la normativa procesal penal.
De tal manera, tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el jurisdicente en cada caso deberá analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad, supuestos estos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, las medidas de coerción personal son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción.
Es por ello que, tal y como lo preceptúa el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; cuando existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y cuando exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 240 de la norma adjetiva penal.
En igual sentido, el código adjetivo penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre las cuales destacan, el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas con ciertas condiciones particulares y el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones que reflejan la libertad del imputado o imputada.
Ahora bien, al analizar esta Alzada el caso bajo estudio y la decisión recurrida, observa que la juzgadora para decretar la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del texto adjetivo penal, primeramente, procedió bajo las facultades que le confiere la ley, a examinar lo concerniente a la medida cautelar necesaria a los fines garantizar las resultas del proceso.
Ello en virtud, que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrar que las razones de hecho y de derecho no dan lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos. En este contexto, la privación judicial preventiva de libertad va dirigida a asegurar que el imputado no se sustraerá a la actuación de la justicia para dilucidar las responsabilidades penales en que haya incurrido, de tal manera, que en ningún caso, puede perseguirse con esta medida fines punitivos o de anticipación de pena y así lo ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia para su adopción deben concurrir dos presupuestos: El fumus boni iuris, esto es, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; y el periculum in mora, que debe integrarse con la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de esta medida, tal como evitar el riesgo de sustracción a la acción de la justicia.
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre elementos indiciarios razonables.
Bajo las anteriores consideraciones y en opinión de este Cuerpo Colegiado, la jueza de instancia analizó con rigurosidad y exactitud los elementos que constan en autos, sin apartarse del razonamiento integral de un sistema social en donde el colectivo y los niveles de justicia social son exigidos en la lucha contra la impunidad, debiendo así preservar íntegramente la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitiendo para ello la debida fundamentación, tal y como se deprende del fallo recurrido.
Como corolario de lo anterior, advierte esta Alzada que la a quo, durante el desarrollo de la audiencia de imposición de la orden de aprehensión, realizó precisamente ese primer control, aunado que de las actuaciones se verifica que el acusado de autos ciudadanos DIEGO ARMANDO QUINTERO, no fue debidamente citado a los fines de la comparecencia al acto de audiencia preliminar, resolviendo lo que en derecho correspondía, lo que sin duda se traduce en una decisión ajustada y debidamente motivada.
En atención a la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 550 de fecha 12-12-2006, ha señalado que:
“... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, siendo que, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
Así pues, con claridad se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, de tal manera que analizando el caso en particular, encontramos que la jueza que dictó la decisión recurrida, ha dado una respuesta razonada respecto a la controversia sometida a su arbitrio, toda vez que analizó concienzudamente los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, estableciendo que no se encuentran concurrentes los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictarse una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, considera esta Alzada que en el caso de marras la conclusión decisoria se encuentra ceñida con la ley, resultando por ende procedente, declarar sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, mediante la cual se impone al encausado de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control nro. 01 de fecha 26-04-2021 y se procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, entre otros pronunciamientos, acordando la remisión urgente e inmediata de la causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, confirmándose dicha decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, mediante la cual se impone al encausado de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control nro. 01 de fecha 26-04-2021 y se procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, entre otros pronunciamientos.
SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por el Abg. Oscar Lubin Angulo, Fiscal Auxiliar, adscrito Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada al término de la audiencia a los fines de imponer de la orden de aprehensión, celebrada en fecha 12 de febrero de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y fundamentada mediante auto de fecha 13 de febrero de 2024, mediante la cual se impone al encausado de la orden de aprehensión dictada por el tribunal de control nro. 01 de fecha 26-04-2021 y se procede a imponer la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano DIEGO ARMANDO QUINTERO RODRIGUEZ, ya identificado, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, entre otros pronunciamientos, confirmándose dicha decisión.
TERCERO: Se le ordena a la Jueza a cargo del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, proceda a la ejecución del fallo proferido.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes, remítase al tribunal para el trámite correspondiente con la urgencia del caso.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELON
En fecha:____________ se cumplió con lo ordenado, bajo los números____________________________ y oficio Nº ________________.
Conste, Sria.