REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 16 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000757
ASUNTO : LP01-R-2023-000290

RECURRENTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA: DEFENSA PRIVADA ABG. PAULINO MARTINEZ, ABG. GERARDO RAMIREZ y ABG. PABLO LOPEZ

ENCAUSADO: JOSE DANIEL BARRIOS MARTINEZ

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GFRADO DE COMPLICE NECESARIO.

VICTIMA: GERMAN ALFREDO COHEN (OCCISO)

PONENTE: DRA. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al acusado José Daniel Barrios Martínez de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohen Polanco, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-00757; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Jersson Dugarte Herrera, por sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), absuelve al acusado José Daniel Barrios Martínez, de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohen Polanco, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-00757.

Contra la referida decisión, la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha cinco de septiembre de dos mil veintitrés (05/09/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000290.

En fecha veintiuno de septiembre del año dos mil veintitrés (21/09/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), le fue asignada la ponencia a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintiocho de septiembre del año dos mil veintitrés (28-09-2023), se devolvió el recurso de apelación de sentencia, junto con el asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal en cuanto a error en la foliatura.

En fecha tres de octubre del año dos mil veintitrés (03/10/2023), reingresa el presente recurso de apelación de sentencia de su tribunal natural con las correcciones debidas y dándosele reingreso en fecha cuatro de octubre del año dos mil veintitrés (04/10/2023), le correspondió la ponencia a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diez octubres de dos mil veintitrés (10/10/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día martes veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés (24/10/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticuatro octubre de dos mil veintitrés (24/10/2023), se difiere la audiencia oral y se fija nuevamente para el día para el para el día martes siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés (07/11/2023), se difiere la audiencia oral y se fija nuevamente para el día para el para el día catorce de noviembre de dos mil veintitrés (14/11/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce de noviembre de dos mil veintitrés (14/11/2023), se difiere la audiencia oral y se fija nuevamente para el día para el para el día veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés (28/11/2023) a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 01 de diciembre de 2023, la Corte e Apelaciones, dicta auto acordando reprogramar la audiencia, fijando como oportunidad procesal para la celebración de la misma el día 14 de diciembre de 2023, a las 10:30 minutos de la mañana, oportunidad procesal en la que no se celebra el acto, reprogramándose la celebración para el día 18 de enero de 2024, oportunidad procesal en la que fue celebrado el acto.


Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 44 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis… DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL.

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Fundones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicada su texto íntegro en fecha 07 de agosto de 2023, incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la violación de ¡as normas relativas a la oralidad y la ausencia absoluta por parte del Juez de un correcto y suficiente análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:

PRIMERA DENUNCIA.-
VICIO DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha 07 de agosto de 2023, incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 1 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso sólo podrá fundarse en: 1) Violación de las normas relativas a la oralidad (...)

Ello deviene de lo ocurrido en audencia de conclisiones de juicio y que se evidencia en Acta del cierre del debate en el que la Representante Fiscal señala:"... por último, quiero que se deje constancia ciudadano Juez que en este acto se violó en esta sala de audiencia la norma de oralidad de los juicios orales y públicos, establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los dos representantes de la defensa, ya que señaia el artículo, la obligatoriedad de que el debate es orai a todo io relativo a los argumentos de las partes debe ser oral, y la defensa realizó lectura integra a aproximadamente de 35 folios, se violó el principio de oralidad y se realizó en presencia de 13 personas que conforman el público, dos ciudadanos víctimas, el acusado, los dos defensores y los alguaciles, donde ambos defensores tienen los mismos folios a los que el Defensor Paulino dio lectura, y cambiaban al unísono las paginas luego de la lectura íntegra, termina el abogado co-defensory termina de leer el discurso...”
De igual manera señala, en su derecho de palabra Ja ciudadana María Auxiliadora Cohen (Victima por Extensión) señala: "...Bueno, se violó la oralidad del Juicio y mejor no decir nada aquí. Es todo…”

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, en atención al vicio denunciado por quien aquí recurre, la norma es clara al establecer: T¡¡
Artículo 14 del código orgánico procesal penal venezolano: El juicio será oral y sólo se apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia conforme a las disposiciones de este código.”

“...de ahí que en Código Orgánico Procesal Penal 2021, Breves Notas, Jurisprudencia y Legislación Relacionada, Olga Osechasde la complejidad del asunto o asuntos ventilados, y siempre se tratará El juicio es un acto procesal y una fase en si mismo de todo el proceso, el juicio se realiza a través de una audiencia, que pudiese dividirse en varias jornadas dependiendo de que sean en el menor número posible. Estas audiencias serán orales, es decir, constituirán un debate humano (sin perjuicio de la oportunidad que ofrecen las tecnologías para las llamadas audiencias virtuales siempre que el paradigma de la inmediatez esté garantizado) además el debate será ordenado y sistematizado donde se oirán los argumentos de las partes, y se apreciaran las pruebas que hubiesen sido incorporadas durante la fase preliminar e intermedia, con arreglo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal.

Artículo 321. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos v argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado o acusada, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio. El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

La no admisión de escritos, esta referida a que las partes no pueden presentar alegatos o solicitudes de modo escrito para su resolución. Escribir o Leer puede ser una forma válida de expresar lo que considere en el caso de que alguno de los participantes tenga dificultades o discapacidades que le impidan expresarse oralmente (lo que no puede impedir el libre ejercicio de la profesión por ejemplo) y no se cuente con interpretes para su especial condición. Este código ha reconocido esto en el caso de testigos. Pero consideramos que por ejemplo podría suscitarse el caso de un defensor privado con esta condición.

Artículo 443. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Estableciendo el legislador la impugnabilidad objetiva de la sentencias de juicio oral y
público. (Código Orgánico Procesal Penal 2021, Breves Notas, Jurisprudencia y Legislación Relacionada, Olga OsechasMotivos)

Artículo 444. “...El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio..."

De ahí que, las partes sólo podrán apelar de las sentencias del juicio oral que les sean desfavorables aduciendo los motivos previstos por esta norma, en ese sentido sólo podrán argumentar: 1) Que la otra parte consignó escritos, o levó la totalidad o parte de sus argumentos, cuando sólo erá (sic) posible que usará notas para la memoria, o leyese citas textuales de la doctrina o jurisprudencia de conformidad con el artículo 343. (Código Orgánico
Procesal Penal 2021, Breves Notas, Jurisprudencia y Legislación Relacionada, Oiga OsechasMotivos)

Ello en contravención a lo señalado por el A quo quien en su propia decisión deja constancia de lo siguiente: “...Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Paulino Martínez, y atendiendo a la excepción establecida en el primer aparte del mencionado artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal permitió a la Defensa dar lectura parcial de notas para ayudar a la memoria...”
¿Cómo es que se permite dar lectura integra a un discurso contentivo de alegatos de defensa? Ya que el defensor en presencia del tribunal plenamente constituido y una sala con 13 personas que conforman el público, ademas de las víctimas por extensión lee de manera integra 35 folios correspondiente a sus conclusiones de juicio, no haciendo uso de notas, por el contrario leyendo íntegramente el contenido de los folios al unísono con su co-defensor, situación percibida por la representante fiscal que lo hizo del conocimiento del tribunal y así lo ratificó la Victima por extensión.
Incumpliendo con ello las normas referente a la oralidad, siendo que la inmediación impera en el debate no es lógico leer un integro como si no hubiese estado el defensor en el desarrollo de la audiencia, desvirtuando la naturaleza del debate ORAL y público. No establece el defensor criterio propio argumentativo, sino discursivo - lector, son que el Director del Debate ejerciera su función garantista y la igualdad de las partes, como es que los alegatos de la representación fiscal corresponden al desarrollo del debate sólo con ciertas citas de fecha, mientras que la defensa realiza lectura integra de un discurso de al menos 35 folios sin ser advertida la violación de la norma por parte del tribunal. La naturaleza del juicio no se crea para ser vulnerada, por el contrario, para el correcto apego a las normas y resppeto de las mismas, de lo contrario es inoficiosa la solemnidad de un acto de tal naturaleza como un juicio Oral y Público, bajo ningún argumento se establece hasta el momento la supletoriedad de la lectura en alegatos salvo en lo relativo a discapacidad de alguna de las partes, situación esta que no ampara a los defensores.

SEGUNDA DENUNCIA
VICIO DE FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá:(...)

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”

De igual manera, conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo.

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el ' proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia, no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Señalado lo anterior, de la lectura de la sentencia absolutoria, se evidencia que con relación a las pruebas documentales el Tribunal de Juicio, que dicta la sentencia señala:
“...1o. Declaración del ciudadano José Gregorio Brazón, patólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forense con sede en el estado Mérida, quien compareció al tribunal como experto sustituto de la médico forense Marina Rosales, ante el Tribunal previa juramentación del Juez, en torno al informe de Autopsia Forense signado con el número 356- 1428-A-034-19- de fecha 24 de enero de 2019 señaló: “Se trata de un cadáver de sexo masculino de la cuarta década de vida, de contextura robusta y superficie cutánea negruzca en su totalidad por carbonización cadavérica pre morten, con el 100% de la superficie corporal quemada, escasos cabellos cortos y oscuros con desprendimiento parcial del cuero cabelludo, ojos cerrados, ausencia de tabique nasal, labios cerrados, parcialmente con protrusión de la lengua, dentadura incompleta, tórax asimétrico y ausencia total de arcos costales anteriores y carbonización parcial del pulmón izquierdo abdomen con exposición de visceras huecas carbonizadas, genitales externos con ausencia de pene, escroto, testículos completamente carbonizados, ambas manos y dedos en posición álgica, asimismo se evidencia fractura del tercio dista del húmero izquierdo, así como de fémur izquierdo, el mismo presenta al examen físico 04 heridas producidas por arma de fuego a nivel de cráneo y cuello, fractura de base y bóveda craneal, 02 fracturas del primer al doceavo arco costal, insuficiencia respiratoria aguda, fractura del humero izquierdo, fémur izquierdo, tibia y peroné izquierdo, carbonización cadavérica al 100% de la superficie corporal quemada pre mortem, siendo como causa principal del fallecimiento las heridas por arma de fuego producidas: 1 en la zona del cráneo en la región temporal derecha, de tipo rasante sin orificio de salida. 2- en la zona del cráneo en la región temporal derecha con trayecto de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda descendente. 3. Una herida en la zona pre auricular derecha con orificio de salida en cráneo en la región occipital derecha, 4- En la región posterior derecha de cuello con orificio de salida en la región Submaxilar izquierdo con un trayecto de atrás hacia adelante ascendente, lo que conllevó a las siguientes causas de muerte: hemorragia cerebral severa con fractura cráneo polisegmentaria, traumatismo cráneo encefálico severo por las heridas de arma de fuego, los proyectiles con fragmento de plomo extraídos del cuerpo fueron entrenados en cadena de custodia N° 2019-PFM003308. bajo el resguardo del funcionario Kleber Rivas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

De la declaración del médico anatomopatólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, observa este tribunal que se determina la causa de la muerte de la persona quien en vida respondiera el nombre de Germán Cohén, no obstante a pesar de haberse determinado la causa de la muerte, no permite la declaración del experto vincular con los hechos al procesado de autos.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la causa del fallecimiento del ciudadano Germán Cohén, no fue otra que hemorragia cerebral severa con fractura cráneo polisegmentaria, traumatismo cráneo encefálico severo por las heridas de arma de fuego, lo cual es congruente con el contenido del Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-034-19. (negritas de quien suscribe)

Resulta contradictorio que el honorable tribunal señale que de la Declaración del ciudadano José Gregorio Brazón, patólogo Forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura v Ciencias Forense, “...no permite la declaración del experto vincular con los hechos al procesado de autos..." va que la muerte de la victima es un hecho no controvertido, no toma en consideración el juzgador que las lesiones que presentaba el cuerpo son contestes con la relación de hechos y las experticias que a saber determinaron que en efecto este ciudadano fallece a consecuencia del disparo de proyectil disparado por arma de fuego, que lo adentra en un estado agónico en el que aún consciente es sometido a combustión en su humanidad tal como se evidencia en la extracción de contenido y las fijaciones de imágenes que fueron proyectadas en el juicio. No relaciona el juzgador las pruebas del proceso con la causa de muerte resultando con ello acreditada la relación del hecho punible con la totalidad de las pruebas evacuadas.

2o. Declaración de la experto Lourdes Paredes, odontólogo forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado mérida, quien quien (SIC) ante el Tribunal previa juramentación del Juez, en tomo a la Experticia Odontológica Forense signada con el número 9700-0384-BM-00070, señaló: “Fui llamada para realizar la experticia odontológica para realizar la experticia la cual se realiza post morten al cadáver, y con la evidencia testimonial de algún familiar o radiográfica hacemos una comparación en este caso el familiar a quien se le preguntó fue al padre el señor Edecio, quien manifestó que recientemente se le había realizado una extracción a su hijo y se pudo constatar que era reciente de un mes, así mismo se verificó que tenía un diente reparado con resina, igualmente manifestó que su hijo tenía un dolor en el tercer molar, y se pudo constatar una carie profunda, a raíz de las características descritas se decide identificar al occiso como Germán Cohén Pola neo...”

De la declaración de la odontólogo Forense, observa este tribunal que se determina la identidad del occiso quien en vida respondiera el nombre de Germán Cohén, no obstante a pesar de haberse determinado la causa de la muerte, no permite la declaración del experto vincular con los hechos al procesado de autos.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la víctima fatal de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero del 2019, en las inmediaciones del centro comercial Yuan Llng, respondía al nombre de Germán Cohén, (negritas de quien suscribe)

Obvió el honorable tribunal, relacionar la forma de identificación con la participación del progenitor del occiso en el proceso y la necesidad de la práctica de dicha experticia por el elevado estado de combustión del cuerpo del occiso, que se llevó a acabo por personas que participaron en el hecho, tal como lo establecen los testigos que fueron evacuados a los largo del debate ora y público, no es congruente pretender que de una Experticia Odontológica se determine al autor de un hecho, va que la naturaleza de la experticia no es la identificación del autor, sin la identificación del occiso a falta de datos que permitan su plana identidad .

03.- Declaración del funcionario Manuel Matheus, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien quien ante el Tribunal previa juramentación del Juez, expuso en torno a tres experticias
3.1 Experticia Dactiloscópica Nro 9700-067-DC-0078, de fecha 25 de enero de 2019, manifestando: "La experticia se basó en comparar una planilla dactiloscópica con una planilla suministrada por el SAIME que era una planilla alfabética perteneciente al joven Germán Alfredo Cohén Polanco, al ser comparadas se legó a la conclusión que los dedos pulgares coinciden con lo cual se determinó que son de la misma persona, es todo".
3.2 Experticia Dactiloscópica Nro 9700-067-DC-0078 (1) de fecha 05/02/2019. Manifestando "La misma Fiscalía me pidió una ampliación y yo amplié la experticia, dejo constancia que se recibió la experticia Esneider Davila, de fecha 24 de enero, es todo". A preguntas de la Fiscal contesto: "La Fiscalía la solicito para verificar quien recibió dicha experticia Necro-dactilia. es todo". A pregunta del Defensor contestó: "Si la experticia correspondía al ciudadano Cohén Polanco Germán Alfredo, titular de la cédula N° 17.340.922. es todo”.

De la declaración del experto en Dactiloscopia, observa este tribunal que se determina la identidad del occiso quien en vida respondiera el nombre de Germán Cohén, no obstante a pesar de haberse determinado la causa de la muerte, no permite la declaración del experto vincular con los hechos al procesado de autos.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado con su testimonio que la víctima fatal de los hechos ocurridos en fecha 23 de Enero del 2019, en las inmediaciones del centro comercial Yuan Llng, quien respondía al nombre de Germán Cohén.(negritas de quien suscribe)

El A quo, solo se limita a transcribie (sic) el contenido de la declaración del funcionario y señala que no permite ello vincular al acusado, sin embargo, pasa por alto que las experticias fueron practicadas para establecer la identidad del occiso que se encontraba en estado avanzado de combustión, nada aporta la transcripción del ciudadanpo juez al esclarecimiento del hecho, pues en efecto queda acreditada la identidad del occiso, pero no se trata de una comparación a la que fuera sometida el acusado. El ciudadano juez no relaciona ni valora la prueba con respecto a las demás cuyo fin son establecer la identidad de la victima del hecho acreditado.

04.- Declaración de la funcionaría Natasha Quintero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien al tener conocimiento en documentologia, a los fines de deponer en torno a la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-0262-DC-0081 de fecha 24/01/2019 inserta a los folios del (84 al 85); y expuso: "Determinar la autenticidad o falsedad de los documentos que se recibieron qué consisten en un documento de identidad con el nombre de Cohén Polanco Germán Alfredo, N°17.340.922. todos pertenecientes al ciudadano antes identificado, es todo".

De la declaración de la experto, observa este tribunal que la misma depone en tomo a una experticia a los documentos del occiso Germán Cohén, no obstante, no permite la declaración del experto vincular con ios hechos al procesado de autos.
Así pues, este tribunal valora su testimonio, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado que los documentos a los cuales le fue practicado las experticia documentológicas pertenecían al ciudadano Germán Cohén, (negritas de quien suscribe)

El juzgador, pretende restar valor probatorio al proceso, en la prueba apreciada de manera subjetiva, ya que en efecto se trata de experticia practicada a documentos del occiso, v deja de lado que se deben adminicular con las experticias químicas practicadas a los mismos, va que se acredita con ello la tesis acusatoria y la consecuencia de muerta a efectos de combustión, además de lo señalado por los funcionarios que hayan la evidencia v la declaración de los testigos en referencia al hecho.

al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con diez (10) años de servicio, quien estando debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia, expuso sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Nro 0029 de fecha 23/01/2019 folios del 05 ail 14 manifestó entre otros hechos lo siguiente: "Ratifica firma y contenido de la presente experticia se deja constancia de la calzada como tal de pavimento en su totalidad con dos canales, recolectaron evidencias descritas, se recolectaron conchas de armas percutidas, así mismo recolecto un lente óptico, se realizó un rastreo de las dimensiones se encuentran objetos a obstruyen el paso, se recolecto una cédula de identidad bajo el N° 17.340.922 perteneciente Ciudadano Germán Alfredo Cohén Polanco, tres tarjetas bancarias descritas e identificadas carnet del liceo libertador, licencia para conducir, todos pertenecientes al ciudadano Cohes Polanco Germán Alfredo, finalmente se procede a remover el cadáver que se encontraba o avanzado estado de combustión, avistando una gorra, un segmento de pantalón, do accesorios del tipo collar pulsera elaborados en acero inoxidable, fueron colectados para estudio y análisis, la experticia consta de veintitrés (23) fotografías, es todo"

De la declaración del experto, observa este tribunal que se trata del funcionario que acudió al sitio del suceso y previa fijación de las evidencias de interés criminalísticas, proceden a la remoción del cadáver, sin embargo, no se produce ni siquiera un indicio de culpabilidad en perjuicio del acusado, del acta de inspección técnica con fijación fotográfica realizada por el experto.
Así pues, este tribunal valora el testimonio del funcionario Almicar Vielma, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente probado sitio de remoción del cadáver del ciudadano Germán Cohén Polanco, y las evidencias de interés criminalístico que fueron halladas a su alrededor, negritas de quien suscribe)

Pasa por alto el tribunal, el deber de concatenar que las evidencias obtenidas en la inspección fueron sometidas a experticia y a través de ellas se logra la plena identificación del occiso, de igual forma, resulta alarmante del extracto evidenciar que el honorable juez señala que no produce la misma indicio alguno de responsabilidad, sin tomar en consideración el resultado de la TELEFONÍA Y APERTURA DE CELDAS que ubican al acusado en el sector que quedó debidamente acreditado, cumpliendo con uno de los vértices fundamentales del tetraedro de la criminalística.

5.1 Igualmente depuso el funcionario Amilcar Vielma, en torno a la INPECCIÓN TÉCNICACON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0050 de fecha 10/02/2019 folios 401 al 403 y manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido y firma, fue realizada a las 07:30 am, realizada en el barrio Pueblo Nuevo, se realizó a una vivienda de dos plantas, es todo
De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que se trata de la inspección técnica a la residencia del ciudadano Daniel Barrios, a la que ingresaron previa orden de Judicial, incautando evidencia que a juicio de la comisión policial
Actuante se trataba de evidencia de interés criminalístico a saber zapatos, un suéter y una gorra, artículos de uso personal del acusado de autos y que de ningún modo lo vinculan con los hechos objeto del proceso.
Así pues, este tribunal valora el testimonio del funcionario Almicar Vielma, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando científica y suficientemente la dirección de residencia del acusado José Daniel Barrios Martínez. (negritas de quien suscribe)

Pasa por alto el tribunal, el deber de concatenar que las evidencias obtenidas en la inspección producto de visita domiciliaria fueron sometidas a experticia, por cuanto se trataba de las prendas que presuntamente portaba el acusado al momento de la ocurrencia del hecho punible, ademas no señala el A quo que dicha inspección se produce justamente por la presunta vinculación del acusado con los hechos en virtud de la telefonía v la descripción del vehículo automotor que tripulaba el mismo.
5.2 Igualmente depuso el funcionario Amilcar Vielma, sobre la TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD DE FECHA 24/01/2019 inserta al folio 1 expuso: "Ratifica la transcripción de la presente novedad, en la cual se deja constancia que se recibió llamada, la cual era notificación de una persona fallecida y yo me encontraba de guardia, es todo". No hubo preguntas de las partes. A pregunta del Tribunal, contestó:"

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que se trata del registro realizado en razón que el funcionario promovido por el despacho Fiscal se encontraba cumpliendo labores de guardia, razón por la realiza la .transcripción de novedad luego de recibir la llamada sobre la persona fallecida.

Así pues, este tribunal valora el testimonio del funcionario Almicar Vielma, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando acreditadas las razones por las cuales la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hasta las inmediaciones del sector Yuan Ling a los fines de iniciar el proceso investigativo.

Mas allá del traslado de la comisión, el honorable juez no manifiesta que dicha Transcripción da inicio a la investigación por lo hechos que resultaron explanados y probados en el debate oral v público.

5.3.- Así mismo depuso el funcionario Amilcar Vielma en torno al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24/01/2019; inserta a los folios 2 al 4 y expuso: "Recibimos llamada en el cual nos informaron sobre un cuerpo en estado de combustión, nos trasladamos al lugar, una vez en el sitio el mismo se encontraba resguardado por el Funcionario Roberto Soto, se procedió a realizar la inspección técnica dejándose constancia de lo anteriormente descrito, luego se trasladó el cadáver a la morgue del Hospital Universitario y el médico forense deja constancia de las heridas que presentaba el hoy inerte, es todo".

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que al encontrarse en funciones de guardia y luego de recibir la llamada telefónica, se constituye como funcionario activo de la comisión policial actuante que se traslada hasta el lugar donde yacía el cadáver de una persona producto de una combustión, no obstante de la declaración del funcionario policial verifica este Tribunal, que no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico que lo pudiera vincular con los hechos objeto del proceso.

Así pues, este tribunal valora el testimonio del funcionario Almicar Vielma, en razón de tratarse de un experto calificado con experiencia en su profesión, quedando acreditadas las razones por las cuales la comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se trasladan hasta las inmediaciones del sector Yuan Ling a los fines de iniciar el proceso investigativo.

En el particular, resulta inexplicable que señale el juzgador que no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico que lo pudiera vincular con los hechos objeto del proceso...” en principio no señala a quien no vincula v en segundo lugar, obvio el juez que el cuerpo en estado de combustión por si mismo es evidencia de interés criminalistico que acredita los hechos y se relaciona con las experticias v los testimonios.

5.4.- Rinde declaración el funcionario Amilcar Vielma en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28/01/2019, folio 133, y expuso: "Se realiza la siguiente acta suscrita por el detective Paredes Yeferson, nos dirigimos al sector Santo Domingo, nos indican que hay unos ciudadanos que vieron cuando ocurrieron los hechos, según son Carla y Alejandro, luego fuimos y entrevistamos una ciudadana identificada como María quien nos indicó el domicilio de la ciudadana Carla, a quien se le dio la respectiva citación, así mismo se ubicó la residencia del ciudadano Alejandro y se le explico el motivo de nuestra presencia, quien observo cuando al hoy occiso le prendieron fuego y se procedió a citar para la respectiva entrevista, luego fuimos abordados por una persona identificada como Adell quien nos indicó querer colaborar con la comisión y se le libro boleta de citación, es todo".

5.5 Finalmente rinde declaración el funcionario Amilcar Vielma, en relación al acta de allanamiento de fecha 10/02/2019, inserta a los folio 397 y 398 señalando al respecto lo siguiente: "... Fue realizado en 10/02/2019, en este caso la comisión se traslado ai Barrio Pueblo Nuevo, a realizar allanamiento a la vivienda 1-48; a cargo del funcionario Ornar Rangel, el ciudadano propietario se identificó como Miguel Alfredo Martínez, nos permitió el acceso a la vivienda, y procedimos a informar el motivo de nuestra comparecencia y se realizó la incautación de lo descrito en la experticia 050. Es todo”

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como José Daniel Barrios Martínez, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

En el particular, resulta inexplicable que señale el juzgador “... que no se produce ni siquiera un indicio de culpabilidad...” sin estimas el valor de la prueba indiciaria que en cúmulo produce plana prueba al concatenarlo con ios elementos traídos al debate. Ya que se trata de la diligencia en la que se logra la ubicación de testigos v el allanamiento que da paso a la inspección técnica del lugar en que se colecta las prendas de vestir que presuntamente portaba el acusado al momento de presuntamente cometer el hecho.

6.0 Declaración del funcionario Kleber Rivas, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación: Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-067-DC-0071 de fecha 24-01-2019 de las actuaciones, la cual le fue puesta a la vista, manifestando al respecto: “Reconocimiento Técnico y comparación balísticas de dos conchas, se determinó que las dos conchas calibre 45 fueron percutidas por la misma arma. Es todo ”.

La declaración del funcionario Kleber Rivas merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue el funcionario que realizo Reconocimiento Legal v Comparación Balística N° 9700-067-DC-0071 de fecha 24-01-2019, en la que señalo que del estudios de las conchas colectas ambas fueron percutidas por la misma arma de fuego, no aportando su declaración nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.
Desechada la prueba el tribunal no toma en consideración que en efecti ambas cooncas fueron percutidas por una sola arma, no toma el juez el particular sobre la existencia de un arma de fuego conteste con las heridas producidas por el paso de proyectil que presentaba el cuerpo según la autopsia forense.

6.1 Fue promovida la declaración del experto Kleber Rivas y así fue escuchado por el Tribunal a los fines que expusiera en torno Reconocimiento Legal v Comparación Balística N° 9700-067-DC-0079 de fecha 25-01-2019, manifestando en la sala de audiencia en presencia de las partes lo siguiente: “ Reconocimiento técnico y comparación balística de dos conchas, se determinó que las dos conchas calibre 45, fueron percutidas por la misma arma, y las cuatro conchas 7.65, también fueron percutidas por la misma arma es todos.”

6.2 Fue promovida la declaración del experto Kleber Rivas y así fue escuchado por el Tribunal a los fines que expusiera en torno Reconocimiento Legal v Comparación Balística N° 9700-067-DC-0099 de fecha 25-01-2019, manifestando en la sala de audiencia en presencia de las partes lo siguiente: “se realizaron comparaciones balísticas de conchas, reflejadas en experticias números 0023-2019, 0025-2019.
La declaración del funcionario Kleber Rivas merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue el funcionario que realizo Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° ¡ 9700-067-PC-0119 de fecha 25-01-2019 en la que señalo que del estudios de las conchas colectas ambas fueron percutidas por la misma arma de fuego, no aportando su declaración nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y asi, se declara.

Desechada la prueba el tribunal no toma en consideración que en efecto (sic) ambas cooncas (sic) fueron percutidas por una sola arma, no toma el juez el particular sobre la existencia de un arma de fuego conteste con las heridas producidas por el paso de proyectil que presentaba el cuerpo según la autopsia forense.

6.3 Rindió declaración el funcionario Kleber Rivas, en cuanto al Reconocimiento Legal y Comparación Balistica N° 9700-067-DC-0174 de fecha 31-01-2019, manifestando en la sala de audiencia en presencia de las partes lo siguiente: “ Corresponde a experticia técnica y comparación de conchas. Es todo”
La declaración del funcionario Kleber Rivas merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue el funcionario que realizo Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 9700-067-DC-0119 de fecha 31-01-2019 en la que señalo que del estudios de las conchas colectas ambas fueron percutidas por la misma arma de fuego, no aportando su declaración nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.

6.4 Igualmente rindió declaración el funcionario Kleber Rivas con ocasión al Reconocimiento Legal v Comparación Balística N° 9700-067-DC-0174 de fecha 07-02- 2019, señalando: “ Corresponde a un reconocimiento técnico sobre un cargador para arma de fuego y tres balas punto cuarenta.

La declaración del funcionario Kleber Rivas merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue el funcionario que realizo Reconocimiento Legal v Comparación Balística de las distintas evidencias de carácter baklisticas (sic) colectadas en el sitio del suceso, en la que señalo que del estudios de las conchas colectas ambas fueron percutidas por la misma arma de fuego, no aportando su declaración nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.

Desechada la prueba el tribunal no toma en consideración que en efecti ambas cooncas fueron percutidas por una sola arma, no toma el juez el particular sobre la existencia de un arma de fuego conteste con las heridas producidas por el paso de proyectil que presentaba el cuerpo según la autopsia forense.

7.- Declaración de la experto Laura Vanessa Santiago Bullones, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien ante el Tribunal, y luego de haberse realizado la juramentación correspondiente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-BM-0026, de fecha 26 de enero de 2019, señaló: “Ratifico contenido y firmase recibe junto a cadena de custodia la siguiente evidencia 1.- media de color gris. 2.- cámara de seguridad. 3 zapatos de color rosado con azul. 4. Un alambre. 5.- un receptáculo rectangular de cigarrillo 6.- Collar, cadena y una pulsera. A todas estas evidencias se es realizaron los macerados respectivos, todos los anteriormente transcritos dieron positivos para hidrocarburos derivados del petróleo, a excepción de la cámara de seguridad la cual arrojó negatividad, en la segunda cadena de custodia se recibe una cédula de identidad, perteneciente al ciudadano Cohén Polanco Germán Alfredo, 3 tarjetas bancarias, un carnet del colegio de abogados, un carnet del liceo libertador, un segmento de una licencia de conducir todos pertenecientes al mismo ciudadano. Todas estas evidencias dieron positivo para hidrocarburos derivados del petróleo.

La declaración de la funcionaria Laura Vanessa Santiago Bullones, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-BM- 0026, de fecha 26 de enero de 2019, en la que se verificó que todas las evidencia colectadas y sometidas al estudio científico positivo para hidrocarburos derivados del petróleo, a excepción de la cámara de seguridad, sin embargo, a pesar de ser diligencias de investigación realizadas en aras del esclarecimiento de los hechos, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que no se aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara

De igual manera desecha el tribunal experticia que arroja como resultado positivo la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, no tomando en consideración justo que los hechos devienen de la combustión provocada presuntamente por el acusado, restando valor a lo reflejado n (sic) una prueba de certeza que evidencia que en efecto hubo fuego producido con jun (sic) agente acelerante derivado del petróleo, que al ser concatenado daría crédito a la tesis acusatoria.
7.1- Declaración de la experto Laura Vanessa Santiago Bullones, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien ante el Tribunal, y luego de haberse realizado la juramentación correspondiente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-008G, de fecha 28 de enero de 2019, señaló: “ Ratifico contenido y firma se recibe 1. Una gorra con machas de color negro y estaba humedad, 2.- Un aprenda de vestir pantalón parcialmente calcinada, humedad colectada en la parte posterior del occiso, 3.- segmento de tela de color amarillo, con signos de combustión humedad recolectada en la parte dorsal del occiso 4. Fragmentos de vidrio, se presumen era el pico de una botella en su interior trozos de madera. 5. Dos envases denominados botellas contenían arena y un líquido; se practicaron macerados. Las experticias 1, 2 y 3 dieron positivo para hidrocarburos derivados del petróleo, y las muestras 4 y 5 dieron positivo para hidrocarburos gasolina.

La declaración de la funcionaria Laura Vanessa Santiago Bullones, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC- 0080, de fecha 28 de enero de 2019, en la que se verificó que todas las evidencia colectadas y sometidas al estudio científico dieron positivo para hidrocarburos derivados del petróleo las signadas con los números 1, 2 y 3, y las 4 y 5 para hidrocarburo gasolina, sin embargo, a pesar de ser diligencias de investigación realizadas en aras del esclarecimiento de los hechos, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que no se aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara

De igual manera desecha el tribunal experticia que arroja como resultado positivo la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo, no tomando en consideración justo que los hechos devienen de la combustión provocada presuntamente por el acusado, restando valor a lo reflejado en una prueba de certeza que evidencia que en efecto hubo fuego producido con un agente acelerante derivado del petróleo, que al ser concatenado daría crédito a la tesis acusatoria tomando en consideración la evidencia descrita en las inspecciones y las prendas de vestir que portaba el hoy occiso.

7.2 Declaración de la experto Laura Vanessa Santiago Bullones, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien ante el Tribunal, y luego de haberse realizado la juramentación correspondiente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-0164, de fecha 11 de febrero de 2019, señaló: ' “Ratifico contenido y firma se recibió con cadena de custodia un suéter, una chaqueta marca Columbia, lavados y limpios, se toman macerados dieron negativo para nitritos y nitratos .

La declaración de la funcionaría Laura Vanessa Santiago Bullones, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC- 0164, de fecha 11 de febrero de 2019, en la que se verificó que todas las evidencia colectadas durante el allanamiento practicado a la residencia del acusado José Daniel Barrios, no obstante a pesar de ser evidencia colectadas en la residencia del procesado de autos, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que no se aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.
Siendo que el honorable tribunal desecha la prueba que permite verificar o no la existencia de derivados de petróleo siendo que se trata de una evidencia colectada en un visita domiciliaria v perteneciente al acusado, le resta valir probatorio a la misma inspección resultado lógico inferir que La misma resultaría inoficiosa en criterio del juzgador.

7.3 Declaración de la experto Laura Vanessa Santiago Bullones, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien ante el Tribunal, y luego de haberse realizado la juramentación correspondiente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-0165, de fecha 11 de febrero de 2019, señaló: “
Ratifico contenido y firma se recibió con cadena de custodia un par de botas, unos zapatos adidas, un suéter tipo capucha, un suéter tipo impermeable, una gorra de color negro, una máscara con estampado de color verde, se realizaron los respectivos macerados, todas las evidencia dieron negativos, para hidrocarburos derivados del petróleo.

La declaración de la funcionaria Laura Vanessa Santiago Bullones, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC- 0164, de fecha 11 de febrero de 2019, en la que se verificó que todas las evidencia colectadas durante el allanamiento practicado a la residencia del acusado José Daniel Barrios, no obstante a pesar de ser evidencia colectadas en la residencia del procesado de autos, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que no se aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara

Siendo que el honorable tribunal desecha la prueba que permite verificar o no la existencia de derivados de petróleo siendo que se trata de una evidencia colectada en un visita domiciliaria v perteneciente al acusado, le resta valir probatorio a la misma inspección resultado lógico inferir que La misma resultaría inoficiosa en criterio del juzgador.

Declaración de la experto Laura Vanessa Santiago Bullones, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien ante el Tribunal, y luego de haberse realizado la juramentación correspondiente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-067-DC-0165, de fecha 12 de fecbrerio de 2019, señaló: “Ratifico contenido y firma se recibió con cadena de custodia un pasamontaña de color marrón, con figura alusiva a un Dragón, un pasamontaña color negro con un bordado marca Nike, se realizaron los macerados dieron negativos para los nitritos y nitratos.

La declaración de la funcionaría Laura Vanessa Santiago Bullones, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-
2) de fecha 12 de febrero de 2019, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que no se aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.
Siendo que el honorable tribunal desecha la prueba que permite verificar o no la existencia de derivados de petróleo siendo que se trata de una evidencia colectada en un visita domiciliaria v perteneciente al acusado, le resta valir probatorio a la misma inspección resultado lógico inferir que La misma resultaría inoficiosa en criterio del juzgador.

7.5- Declaración de la experto Laura Vanessa Santiago Bullones, experto adscrito ai Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien ante el Tribunal, y luego de haberse realizado la juramentación correspondiente en cuanto a la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-0166, de fecha 12 de febrero de 2019, señaló:
“Ratifico contenido y firma se recibió con cadena de custodia un par de guantes de fibra sintética, sin marca aparente, un par de guante de los que comúnmente usan los motorizados y ciclistas de color negro, se realizaron los macerados dieron negativos para los nitritos y nitratos.
La declaración de la funcionaría Laura Vanessa Santiago Bullones, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-067-DC-
3) de fecha 12 de febrero de 2019, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que no se aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.
Siendo que el honorable tribunal desecha la prueba que permite verificar o no la existencia de derivados de petróleo siendo que se trata de una evidencia colectada en un visita domiciliaria y perteneciente al acusado, le resta valir probatorio a la misma inspección resultado lógico inferir que La misma resultaría inoficiosa en criterio del juzgador.

8.-Declaración del funcionario Jean Carlos Maldonado, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Mérida, quien ante el Tribunal previa juramentación señaló: “..En esta inspección mi participación fue motivada a que la Fiscalía del Miniserie Público nos comisiono para esta diligencia, se realizó inspección al sitio de nombre San Juan de las Carnes, motivado a que allí habían cámaras de seguridad que contenían la zona perimetral de las avenida Las Américas, se observa a través de equipo DVR material de interés criminalístico, esa fue mi actuación.

Este Tribunal escuchó la declaración del funcionario policial, quien manifestó que la diligencia realizad fue previa solicitud del despacho Fiscal actuante, sin embargo su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo que se desecha la declaración del funcionario actuante.

El A quo, de manera temeraria desecha la declaración del funcionario que practica inspección del lugar en que se logra colecta la cámara de seguridad y DVR contentivo de los elementos gráficos que captan ei hecho, sin concatenar con los elementos que dan origen a la combustión v los elementos que así lo demuestran.

9- Declaración del funcionario Franklin Sánchez Guillen, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del estado Mérida, quien ante el Tribunal previa juramentación en relación al acta policial Nro 001/2019 de fecha 30/01/2019, indicó: “En este momento logro recordar que hubo unos hechos de orden público en la ciudad, se conformó comisión por orden del Ministerio Público, a los fines de investigar los hechos acontecidos en labor de inteligencia por el Barrio Pueblo Nuevo, a los fines de detectar personas que pudieran portar arma de fuego y que tuvieran relación con los hechos, se observó acciones irregulares de personas encapuchadas para el momento en las adyacencias .
Este Tribunal escuchó la declaración del funcionario policial, quien manifestó que la diligencia realizad fue previa solicitud del despacho Fiscal actuante, sin embargo su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos, por lo que se

En el particular, no se evidencia la valoración de la prueba, ya que no se aprecia el contenido de la valoración va que está inconclusa la fundamentación del juez.

10- Declaración del Detective Agregado Jefferson Paredes titular de la cédula de identidad 24.373.583, adscrito al Eje de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, rango detective agregado con 6 años con 3 meses de servido quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-01-2019 FOLIO 02 al 4 manifiesta, acta suscrita por mi persona de hecha 24-01-2019, llamada telefónica en la av. las américas. Se encontraba persona de género masculino incinerando, nos dirigimos al sitio inspector Alfredo Canelón y Amílcar Vielma, unas vez en el sitio del suceso, al mando del funcionario Soto adscrito a la casilla policial de la sede de Santa Juana, fuimos orientado al lugar donde yacía el cadáver a una persona de sexo masculino en estado de combustión en funcionario de Amilcar Vielma realiza inspección técnica del sitio del suceso. Se colecto conchas del arma percutida, documentos que correspondían a una persona cédula de identidad de nombre Alfredo cohén, adyacentes al sitio del suceso botellas traslucidas utilizadas de bomba molotov, realizada la inspección se le hizo llamada telefónica al jefe de criminalística, se presentó el comisario Alarcón, procedí a realizar el recorrido de las adyacencias del lugar. Debido a la hora nocturna estaba desolado no ubicamos cámara de seguridad. La Dra. Carolina barrios hizo el levantamiento del cadáver hasta el IHULA una persona de sexo masculino sin identificar los funcionarios proceden a realizar la inspección técnica. Portaba como única vestimenta unas medias de color gris se le aprecian 4 herida disparadas por arma de fuego. Una vez realizadas la diligencias cotejamos las cédula colectada en el sitio del suceso respondía al nombre de Alfredo Cohén que tenía un prontuario policial,

De la declaración rendida por el funcionario, verifica este Tribunal que se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron los hechos, en razón de lo

cual se traslada hasta el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso Germán Alfredo Cohén, realizando dentro de sus labores las primeras diligencias de abordaje al sitio donde ocurrieron los hechos, De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como José Daniel Barrio Martínez, sin embrago no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

Observa quien suscribe que el A quo no concatena la actuación con los elementos del juicio dejando de manera aislada la declaración del funcionario, sin dejar constancia que su declaración versa sobre las circunstancias del hecho v la investigación que llevó a cabo el despacho fiscal. Siendo evidente que el juzgador solo repite a lo largo de los elementos

10.1) Declaración del funcionario Detective Agregado Jefferson Paredes titular de la cédula de identidad 24.373.583, adscrito al Eje de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-01-2019 , inserta al FOLIO 34, manifestó: “ acta de investigación suscrita por mi persona el ciudadano de nombre Edecio quien manifiesta que en fecha 23 salió su hijo y que no había vuelto y que se enteró por instagram de la noticia que habían incinerado a una persona se dirigió a la morgue del hospital y ahí le indicaron que tenía que ir al CICPC. Le enseñamos la vestimenta los documentos y la evidencia colectada, el mismo manifestó que no reconoció la vestimenta, pero si la cigarrera.”

De la declaración rendida por el funcionario, verifica este Tribunal que al ser funcionario actuante, es quien toma la declaración del progenitor del hoy occiso, De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como José Daniel Barrio Martínez, sin embrago no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez.

Al evidentemente no concatenar el juzgador para por alto que dicha declaración adminiculada con las entrevistas acreditan la existencia del hecho v la identificación de la víctima. Siendo a lo largo de los medios de pruebas una evidente transcripción y la frase sin embargo su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos...”

Declaración del funcionario Detective Agregado Jefferson Paredes titular de la cédula de identidad 24.373.583, adscrito al Eje de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-01-2019 INSERTA AL FOLIO folio 133 manifiesta: acta de investigación penal suscrita por mi persona, de fecha 28-01-2019, luego de leer los folios del presente momento de la averiguación, en acta suscrita de fecha 27 de enero, en el barrio santo domingo habían (sic) personas que tenían conocimiento del hecho. No dirigimos al barrio a buscar a la persona identificada como Carla y Alejandro. Una persona que no se quiso
identificar nos indicó la casa de Carla la misma nos notificó que no tenia información del hecho la misma nos indicó donde podíamos conseguir Alejandro. Nos dirigimos al lugar el mismo manifestó que observo como personas encapuchadas incineraron el cuerpo de cohén, Querían que le resguardaran la identidad. La mismos le libramos la boleta de citación. Le notificamos a los jefes de la diligencia practicada.

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

Al evidentemente no concatenar el juzgador para por alto que dicha declaración adminiculada con las entrevistas acreditan la presencia de testigos que acudieron al iueicio, sin establecer el juzgador lo manifestado por los mismos. Siendo a lo largo de los medios de pruebas una evidente transcripción y la frase “... sin embargo su declaración nada aporta al esclarecimiento de los hechos—”

10.3 Declaración del funcionario Detective Agregado Jefferson Paredes titular de la cédula de identidad 24.373.583, adscrito al Eje de Homicidios Mérida del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, quien en relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 28-01-2019 INSERTA AL FOLIO 397 y 398 acta de investigación penal suscrita el detective Jesús Vergara, de fecha 28-01-2019 íbamos a practicar en fecha 15-02- 2019 una visita domiciliaria en contra del ciudadano Daniel barrios, me traslade con el detective de Ornar Rangel, Amilcar Vielma. En la morada fuimos atendidos por una persona del sexo femenino, Indico que no tenía impedimento del allanamiento pero quería que estuviera presente su defensor, procedimos a realizar la búsqueda de interés criminalística, en el tercer nivel indicándonos la propietaria del inmueble que esa habitación era de Daniel barrios en el escaparate colectamos par de botas chaqueta de color negro, fueron trasladada a nuestro despacho, le indicamos a la propietaria que debía acompañarnos respondiendo la misma que no tenía impedimento alguno.

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes que ejecuta la orden de allanamiento acodada que fuera previamente acordada, y realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, dejando constancia que de la residencia del acusado colectaron evidencias de interés criminalistico, las cuales fueron posteriormente objeto del análisis correspondiente, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez.

Mantiene el vicio de nulidad el A quo al no motivar, ni concatenar. Dejando de lado que de dicho allanamiento se colecta evidencia y se pratica en la residencia del acisado. (sic)

11 - Declaración del Inspector General José Alfonso Alarcón Peña Titular de la cédula de identidad 10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas cargo Inspector General adscrito a la Inspectoría Regional del estado Mérida 27 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA DE FECHA 25-01-2019 FOLIO 90 manifiesta, ratifico firma y contenido, una experticia dactiloscópica de fecha 25-01-2019 en el laboratorio de criminalística fue recibido un memorándum de homicidios al material de una plantilla de reseña colectada en la morgue del IHULA Y planilla alfabética perteneciente al ciudadano Cohén Alfredo, la peritación se utilizó un material, conclusión impresiones observables en la planilla tomada en la morgue dieron como punto característico, los mismos rastros al compararse con la tarjeta que correspondía al el ciudadano cohén Alfredo, las mismas huellas arrojo ser la misma persona.

La declaración del Inspector General José Alfonso Alarcón Peña, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA DE FECHA 25-01-2019 FOLIO 90, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que sin lugar a dudas fue identificada la personas que en fecha 23 de enero de 2019, pierde la vida en las inmediaciones del Centro Comercial Yuang Ling, ubicado en la Avenida Las Américas del municipio Libertador del estado Mérida, sin embargo la declaración del experto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.

Desechada como fue la prueba el juez no valora el hecho de que a través de la experticia se logra la identificación plena del occiso, v que se practica la misma por el grado de combustión que presentaba el cuerpo. Sin motivar el juzgador su decisión.

11.1 Declaración del Inspector General José Alfonso Alarcón Peña Titular de la cédula de identidad 10.100.771, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas cargo Inspector General adscrito a la Inspectoría Regional del estado Mérida 27 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA 05-02-2019 FOLIO 348 ratifico firma y contenido, una experticia dactiloscópica de fecha 05-02-2019, también se recibe de dirección de homicidios un oficio de la fiscalía 4 del ministerio público que solicita la experticia dactiloscópica va a ser comparado también con tarjeta obtenida de saime perteneciente al ciudadano cohén Germán Alfredo 2 planillas de reseña, se toman a un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino pulgar tipo 7, materia indubitado de los dedos pulgar e índice perteneciente al ciudadano cohén Germán Alfredo, al hacer el estudio dactiloscópico, se utilizaron lupas manuales, las impresiones presente en el material indubitado al ser comparado con la planilla corresponden al dedo índice y pulgar del ciudadano cohén Germán Alfredo son la misma persona.

La declaración del Inspector General José Alfonso Alarcón Peña, merece fe y credibilidad al tribunal, pues fue quien realizo la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA 5-02-2019 FOLIO 348, de la declaración rendida verifica este Tribunal, que sin lugar a dudas fue identificada la personas que en fecha 23 de enero de 2019, pierde la vida en las inmediaciones del Centro Comercial Yuang Ling, ubicado en la Avenida Las Américas del municipio Libertador del estado Mérida, sin embargo la declaración del experto no aporta nada al esclarecimiento de los hechos, es por lo que el tribunal lo desecha y así, se declara.

Desechada como fue la prueba el juez no valora el hecho de que a través de la experticia se logra la identificación plena del occiso, v que se practica la misma por el grado de combustión que presentaba el cuerpo. Sin motivar el juzgador su decisión.

12- Declaración del funcionario Wilmer Pérez titular de la cédula de identidad 15.032.420, Inspector delegación estadal Mérida 10 años de servicio en la institución quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24-01-2019 FOLIO 02 al 4 manifiesta, nos encontrábamos en labores de guardia en la sede de homicidios recibimos llamada del jefe de la delegación, un cuerpo que presentaba signos de combustión, nos dirigimos al lugar nos entrevistamos con soto, en el lugar aún permanecía las llamas encendidas, utilizando las medidas de seguridad y un extintor, se procedió hacer la inspección técnica y levantamiento del cadáver, por la hora no habían testigos, se logró recolectar evidencia, conchas percutida 42 concha 45 botellas contentiva de combustible (bombas molotov) para generar violencia en las manifestaciones, un lente de una cámara de grabación, el cadáver poseía medias color gris y un calzado, se procedió hacer el levantamiento del cadáver siendo trasladado a la morgue del IHULA, presentaba 2 heridas de forma circular, herida estrellada en la región frontal se colecto el par de media que tenía el cadáver. Se le hizo la necrodactilia para posteriormente realizar la comparación dactiloscópica, se colecto sustancia hematológica, tarjetas pertenecientes de nombre cohén. Presentaba 2 registros policiales,

De la declaración rendida por el funcionario, verifica este Tribunal que se encontraba de guardia para el momento en que ocurrieron tos hechos, en razón de lo cual se traslada hasta el sitio donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso Germán Alfredo Cohén, realizando dentro de sus labores las primeras diligencias de abordaje al sitio donde ocurrieron los hechos, De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en ei cual pierde ia vida el ciudadano identificado como José Daniel Barrio Martínez, sin embrago no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

13- Declaración del funcionario Oscar Guillen, titular de la cédula de identidad 24.854.084 detective agregado adscrito coordinación de vehículos Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 7 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 13-05-2019 FOLIO 545 manifiesta, EL DIA 13-05-2019 A LAS 10:40 ubicar al ciudadano José Daniel barrios (sic) Martínez solicitado por Tribunal Cuarto del Control me traslade al barrio pueblo nuevo calle principal casa 1-48 atendido por la ciudadana Deisy Martínez progenitora del ciudadano INDICANDO desconocer su paradero por lo que fue llevada a la oficina a fin de rendir entrevista.
De la declaración rendida por el funcionario, verifica este Tribunal que el mismo se traslada hasta la residencia del acusado, a los fines de ejecutar la aprehensión ordenada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, siendo conforme al acta infructuosa la actuaciones, sin embrago no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

14 - Declaración del funcionario Irvin Dugarte Chacón, titular de la cédula de identidad 18.965.832 supervisor adscrito servicio de investigación penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con 14 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 26-01-2019 FOLIO 68 y 69 manifiesta, LA INSPECCION TECNICA DEL sitio del hecho mi función fue contribuir con el rastreo y búsqueda de interés criminalístico técnica en franjas,

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

15.- Declaración del funcionario Jesús Novoa Araujo, titular de la cédula de identidad 17.662.898, Supervisor adscrito a la unidad de investigación penal del estado Mérida, 11 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre INSPECCION TECNICA FOTOGRAFICA DE FECHA 26-01-2019 FOLIO 71 Y 73 manifiesta, en el lugar de los hechos a solicitud del ministerio púbico se hace la descripción de lugar de los hechos, siendo colectadas y fijadas para que fuesen verificadas y estudiada sitio abierto con buena visibilidad, Preguntas Realizadas por el Ministerio Publico.
De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

15.1 Declaración del funcionario Jesús Novoa Araujo, titular de la cédula de identidad17.662.898 Supervisor adscrito a la unidad de investigación penal del estado Mérida, quien con ocasión a la ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° TEC-LITE-N13-A-19 DE FECHA 26-01-2019 FOLIO 68 y 69 manifiesta se deja la participación para lo que fui al sitio es todo.

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como German Alfredo Cohen, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

16- Declaración del funcionario Cristian Fernández Torres Adscrito al servicio de investigación penal Titular de la cédula de identidad 12.351.735, Supervisor Jefe, adscrito a la unidad de investigación penal del estado Mérida, 19 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° TEC-LITE-N13-A-19 DE FECHA 26-01-2019 FOLIO 68 y 69 MANIFIESTA que se incautó evidencia de interés criminalísticas se incautó conchas o vainas de proyectil, el funcionario realiza fijación de la cadena de custodia.

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

17- Declaración de la EXPERTO ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad 7.272.036, retratista adscrita al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, rango detective agregado con 20 años con 6 meses de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre RETRATO HABLADO DE FECHA 28-01-2019 FOLIO 219 manifiesta, para ese momento se presenta en mi oficina un testigo me da unas características, le pregunte las características Y me dio que tenía una capucha color negro franela manga larga chaleco antibalas y botas militares todo color negro.

De la declaración de la experto, este Tribunal deja constancia que se trata de las diligencias de investigación realizadas, a los fines de esclarecer los hechos en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del retrato hablado, un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

17.1.- Declaración de la EXPERTO ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad 7.272.036, retratista adscrita al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, rango detective agregado con 20 años con 6 meses de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre RETRATO HABLADO DE FECHA 28-01-2019 FOLIO 220 manifiesta, LA PERSONA tiene una capucha de color negro donde se le ven los ojos guantes tipo motorizado color negro características que me indicaron es que tiene los ojos clara mida 1.90 piel blanca no indica la edad.

De la declaración de la experto, este Tribunal deja constancia que se trata de las diligencias de investigación realizadas, a los fines de esclarecer los hechos en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del retrato hablado, un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

17.2 Declaración de la EXPERTO ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad 7.272.036, retratista adscrita al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, rango detective agregado con 20 años con 6 meses de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre RETRATO HABLADO DE FECHA 28-01-2019 FOLIO 228, manifiesta, la perciba es de sexo masculino entre 40 a 45 trigueño contextura gruesa persona calva sin cabello bigote y barba tipo candado tatuajes en ambos brazos manga corta color negro pantalón tipo policial color negro, ojos claros no indica que color son

De la declaración de la experto, este Tribunal deja constancia que se trata de las diligencias de investigación realizadas, a los fines de esclarecer los hechos en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del retrato hablado, un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

17.3 Declaración de la EXPERTO ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad 7.272.036, retratista adscrita al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, rango detective agregado con 20 años con 6 meses de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre el RETRATO HABLADO DE FECHA 28-01-2019 FOLIO 229, manifiesta masculina 29 a 32 blanca cabello color castaño teñido suéter manga larga pantalón de jean. No hay preguntas

De la declaración de la experto, este Tribunal deja constancia que se trata de las diligencias de investigación realizadas, a los fines de esclarecer los hechos en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del retrato hablado, un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

17.4 Declaración de la EXPERTO ALICIA HELENA MORILLO HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad 7.272.036, retratista adscrita al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas, rango detective agregado con 20 años con 6 meses de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre el RETRATO HABLADO DE FECHA 06-02-2019 FOLIO 314, manifiesta me indica el testigo persona de sexo masculino de 25 a 30 años, cabello color negro zarcillo tipo túnel lóbulo izquierdo breakes pantalón bue jeans zapatos deportivos desgastados.

De la declaración de la experto, este Tribunal deja constancia que se trata de las diligencias de investigación realizadas, a los fines de esclarecer los hechos en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del retrato hablado, un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

18. – Declaración del funcionario José Luis Toro Rojas, titular de la cedula de identidad 14.699.883, con el cargo de Supervisor Agregado adscrito Servicio de la investigación Penal de la Policía del Estado Mérida, a quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de deponga sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL

FECHA 26-01-2019 FOLIO 68 Y 69 manifiesta, solicitud de la fiscalía del ministerio público con respecto hacer un barrido en la avenida las Américas adyacente al yuan ling con la finalidad de colectar evidencia de interés criminalístico.

De la declaración del funcionario actuante observa este Tribunal, que realizó trabajo de investigación relacionado con el abordaje al sitio del suceso, previa solicitud Fiscal, sin embargo no de la diligencia de investigación realizada no se produce ni siquiera un indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos y así se decide.
19.- Declaración del funcionario Roberto Eloy Soto Álvarez, titular de la cédula de identidadl 1.952.040, con el cargo de Coordinador de Experiencia Jurídica adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida, con 27 años de servicio quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 04-02-2019 FOLIO 287 y 288 manifiesta, fuimos comisionados por la Dra María José, para que realizáramos investigaciones de campo de inteligencia por hecho ocurridos, por un ciudadano quemado por hechos tipo guarimbas en el sector, fuimos a ver, lo identificáramos plenamente y citarlo para entrevista por la fiscalía, para ser interrogado se hizo una orden de allanamiento por hechos ocasionados ese día, por una moto de alguien que residía, se trató de ubicar el ciudadano y ver si se encontraba en la residencia.

De la declaración del funcionario actuante, verifica este Tribunal que su actuación de investigación, previa instrucción del despacho Fiscal actuante, no obstante , no se evidencia de la declaración del funcionario policial ni siquiera una evidencia de interés criminalístico que pudiera vincular con al acusado con los hechos objeto del proceso, por lo que se desecha la declaración del funcionario promovido por el Despacho Fiscal, por no aportar nada al proceso.

20.- Declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS, titular de la cédula de identidad 15.295.311, con el carácter de Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del estado Mérida, con 16 años de servicio, a quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley a los fines de que deponga sobre acta de investigación penal de fecha 24/01/19 inserta al folio 02 al 04, quien manifiesta: “ ratifico contenido y firma del acta en fecha 24/01/19, dicha acta se inicia al momento en que nos encontrábamos de guardia cuando se recibió llamada del detective Pedroso informando que a través del 171 que en el viaducto campo Elias se encontraba el cuerpo sin vida de una persona ai parecer calcinado, a las 10:40 de la noche efectivamente se encontraba el lugar resguardo por la policía del Estado Mérida, quien ratifico la información recibida donde informan que se encontraba una persona calcinada, manifestado de que ellos se apersonaron por la misma información, indicaron el lugar exacto del cadáver, en la intersección del viaducto campo Elias, con avenida las Américas, se realizó la inspección técnica respectiva, se deja constancia que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona masculina, con extremidades superiores dobladas hacia su región cefálica y sus extremidades inferiores extendidas, presentaba signos de combustión en un 85 por ciento de su cuerpo, se colectaron como evidencia diferentes conchas de arma de fuego calibre 42 y 45, segmentos de vidrios, dejaron constancia que adyacente a un comercio San Juan de las carnes fue colectado un cumulo de documentos, una cédula de identidad a nombre de Cohén Germán, una licencia de conducir, se colecto un carnet del liceo libertador, se colectaron tarjetas del banco banCaribe, se colectaron 2 bombas artesanales denominadas molotov , conchas calibres 45 , se deja constancia que hizo presencia comisión de criminalísticas a fin de realizar el levantamiento planimétrico del sitio, así como personal del SENAMECF, fuego de su inspección se realizo el levantamiento del cadáver, también fueron colectadas una gorra, un zapato negro y rosado, una cadena, una esclava de metal y una cigarrera metálica, se dejo constancia que se encontraban diferentes objetos contundentes como barreras, con signos de que había una manifestación en el lugar, al trasladar el cadáver hacia la morgue luego de ser permitido el acceso se realizó la inspección a detalle del cadáver, donde dejan constancia que presentaba heridas de primer y quinto grado, portaba unas medias de color gris, presento dos heridas en la región témpora parietal y en la región occipital, se realizo la fijación fotográfica del cadáver quién para ese momento estaba por identificar, se remitieron las evidencias con sus respectivas cadenas de custodias a fines de realizar las experticias correspondientes. Es todo.

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios actuantes que ejecuta la orden de allanamiento acodada que fuera previamente acordada, y realiza actuaciones a los fines de investigar el suceso en el cual pierde la vida el ciudadano identificado como Germán Alfredo Cohén, dejando constancia que de la residencia del acusado colectaron evidencias de interés criminalístico, las cuales fueron posteriormente objeto del análisis correspondiente, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

20.1- Declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS en relación al acta de investigación penal de fecha 24/01/19 inserta al folio 87: ratifico contenido y firma del acta realizada en fecha 24/01/19, en dicha acta dejo constancia de que me traslade hacia la sede de la sub delegación Mérida, donde luego de entablar comunicación con el inspector Angulo me informó que para la fecha 23/01/19 dicha oficina inicio una investigación signada con el número 19-0262-0079, iniciado por el delito de lesiones donde las víctimas eran policías del estado Mérida por un hecho ocurrido en el viaducto campo Elias; me informan que en dicho expediente colectaron 5 conchas percutidas por arma de calibre 45 , teniendo conocimiento que en el hecho donde fallece el ciudadano Cohén se colectaron conchas del mismo calibre, en las que se solicito la comparación balística de las mismas .

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

20.2 Declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS en relación al acta de investigación penal de fecha 27/01/19 folio 96: ractifico firma y contenido, dicha acta se debe a que me traslade en compañía del funcionario Ángel Sánchez , hacia el lugar donde ocurrieron los hechos señalados, donde luego de indagar en las viviendas cercanas , ubique a 'i una ciudadana de nombre Johana , me dio a conocer que para el día 23/01/19, se encontraba afuera de su residencia en el momento en que se efectuó una marcha de la oposición en donde posterior a esto se concentró un grupo de personas encapuchados en el viaducto, señala que estuvo en compañía de unas personas , dando a conocer que a eso de las 9 de la noche, un ciudadano que reside en el sector y es conocido como el papero, se acercó corriendo hacia el lugar luego de escuchar detonaciones por arma de fuego e indico que en el viaducto había sido herido un masculino; se dejó constancia de que varios vecinos no fueron testigos , pero que informaron a la comisión de que por redes sociales salía una información de que en el lugar se apersonaron unas personas de los bomberos quienes habían sido corridos por los disparos de armas de fuego.-

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Ornar Rangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

20.3 - Declaración del funcionario OMAR ARGEN1S RANGEL SALAS en relación al. D.- Depone sobre acta de investigación penal de fecha 27/01/19 inserta al folio 124: ratifico contenido y firma, en esta acta se deja constancia de que luego de tomada las correspondientes entrevistas a Roymer y Marioly, fueron consignados sus teléfonos celulares, uno de la marca Alcatel y otro Hawei, los mismos tenían varias notas de voz sobre hechos relacionados al caso que se investiga. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.-

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Ornar Rangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

20.4 - Declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS en relación al acta de investigación penal de fecha 25/01/19 inserta al folio 93: ratifico firma y contenido, en dicha acta dejo constancia de que luego de haber recibido experticia de comparación balística numero 9300067-009, el mismo determino de que las conchas calibres 45 colectadas en el sitio donde fallece el ciudadano Cohén fueron disparadas por la misma arma de fuego disparada en el viaducto campo Elias, colectadas a los funcionarios de la policía

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Ornar Rangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

20.5 - Declaración del funcionario OMAR ARGEN1S RANGEL SALAS en relación al acta de investigación penal de fecha 01/02/19 inserta al folio 279: ratifico contenido y firma. Dicha acta de investigación se desprende luego de hacer lectura de un acta realizada por el detective Marciales, me traslade al área técnica , con la finalidad de verificar los posibles datos del ciudadano identificado como José Alberto Parra, constatando que presentaba registro de fecha 12/05/17 signado con el numero k1738400105, dejo constancia de su identificación personal.-

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Ornar Rangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

20.6 - Declaración del funcionario OMAR ARGENIS RANGEL SALAS en relación al acta de Allanamiento de fecha 10/02/19 inserta al folio 397 v 398: ratifico contenido y firma, dicha acta se realiza al momento de dar cumplimiento a orden de allanamiento emanada por el juez de control , dicha orden dirigida al barrio pueblo nuevo casa 1-48, fueron ubicados testigos, fimos atendidos por miguel Alfredo y resulto ser chofer y obrero de la facultad de odontología, solicito la presencia de un abogado y se presento una persona de nombre Paulino, se colecto un par de zapatos adidas, par de botas militares, un suéter impermeable de color verde y uno de color azul con un numero 8 , una máscara de calavera de color verde y negro, y un accesorio tipo gorra, se levanto e acta manuscrita

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Ornar Rangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

21. Declaración del Funcionario Sánchez Jhonangel titular de la cédula de identidad número 15.622.305, jefe del área de Coordinación de delitos contra la propiedad, adscrito al CICPC con 16 años de servicio, a quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre acta de investigación penal de fecha 24/01/19 inserta al folio 2 al 4, quien manifestó: “ en fecha 23/01/19 se recibe llamada de parte del detective Pedroso quien notifico que en la avenida las Américas, en el viaducto campo Elias se encontraba el cuerpo de una persona en estado de combustión, una vez presentes la comisión fue atendida por funcionarios de la policía del estad Mérida, quienes manifestaron que se encontraba una persona del sexo masculino en grado de combustión, se trataba de una persona adulta , el cual tenía aproximadamente el 80 por ciento de su integridad calcinada, se colectó adyacente al cadáver diversas conchas de balas de calibre 32 y 45, se colecta un % calzado de uso masculino, se colectaron fragmentos de vidrio con atadura de madera lo que formaba parte de una botella, así mismo se colecta un lente óptico de una cámara filmadora, adyacente al San Juan de las carnes se ubica documentación perteneciente al ciudadano occiso, se colectan dos botellas contentivas de liquido con trozos de madera y tela denominadas como bomba molotov, se colecta una concha de calibre 45, se hace llamada al jefe de criminalísticas a los fines de que hicieran la experticia debida, se hace el levantamiento planimétrico, hace acto de presencia la médico forense y se hace la remoción del cadáver, se localizan otros trozos de prendas de vestir en estado de combustión, se localizan dos cadenas, una vez removido el cadáver la comisión se traslada a la morgue, colectando dos calcetines de color gris, era la única vestimenta que portaba el cadáver, la médico forense indica que el cuerpo presentaba dos heridas en la región parietal y otra en la región occipital, Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Ornar Rangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

21.1 Igualmente el funcionario Sánchez Jhonangel, rinde declaración sobre acta de investigación penal de fecha 24/01/19 inserta al folio 87: me traslade con la comisión hacia la sede de la policía ya que se había aperturado una investigación por los hechos suscitados en el viaducto y que guardaba relación con el homicidio del mismo lugar, manifiestan que dos i funcionarios de la policía del estado había resultado heridos en el viaducto, los funcionarios , actuantes colectan 4 conchas calibre 45 , que coincidían con los hechos investigados y se solicita al área criminalística la correspondiente comparación. Se deja constancia que las j partes no realizaron preguntas.
Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Sánchez Jhonangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del I contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del i ciudadano José Barrios Martínez

21.2 Igualmente el funcionario Sánchez Jhonangel, rinde declaración sobre acta de investigación penal de fecha 27/01/19 folio 96: Me traslade con la finalidad de indagaren torno a la investigación del homicidio, una vez ahí me traslado al barrio Santo Domingo donde luego logramos ubicar a una ciudadana de nombre Joanna quien manifestó que en fecha 23/01/19 se encontraba una concentración de la oposición, se encontraba en compañía de su hijo, un sobrino y la novia de su hijo, se encontraban unas personas encapuchadas colocando obstáculos, refiere dicha ciudadana que a las 9 de la noche se escuchan detonaciones y a los minutos se apersona el ciudadano conocido como el papero quien le había manifestado que había una persona lesionada en el lugar de los hechos, se procedió a darle boleta de citación a los fines de que compareciera.

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Sánchez Jhonangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

21.3 Igualmente el funcionario Sánchez Jhonangel, rinde declaración sobre acta de investigación penal de fecha 27/01/19 inserta al folio 115: continuando con las investigaciones, realice llamada telefónica al número 04147174386 propiedad del ciudadano Edecio , quien manifestó ser el progenitor de la víctima , a los fines de que se trasladaran hacia la sede de homicidios Mérida.

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Sánchez Jhonangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

21.4 Igualmente el funcionario Sánchez Jhonangel, rinde declaración sobre acta de investigación penal de fecha 30/01/19 inserta al folio 242: me traslade con la comisión hacia las árteas aledañas a la residencia Cardenal Quintero con la finalidad de obtener entrevista en relación a la investigación en curso, estando ahí se sostiene entrevista con personas que no quisieron aportar su identificación , manifestando que se encontraban presentes dos motocicletas, y una de ellas pertenecía al ciudadano de nombre Daniel conocido como el causa, y la otro era propiedad de una persona residente de la zona, al realizar una revisión por sistema SIIPOL , se verifica que el ciudadano Daniel apodado el causa había tenido ingresos ante el cicpc, aportando como identificación el nombre de José Daniel parra titular de la cédula de identidad N° 26.052.592, quien presentaba solicitudes por homicidio.

Evidencia este Tribunal, luego de escuchar el testimonio del funcionario Sánchez Jhonangel, que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

22- Declaración del funcionario RUBY GUILLEN, titular de la cédula de identidad 23.391.886, adscrito al área de Homicidio de El Vigía, cargo de detective agregado , con 5 años de * servicio, a quien el ciudadano juez le toma el correspondiente juramento de ley, a los fines de que deponga sobre acta de investigación penal fecha 24/01/19 inserta al folio 2 al 4 , quien manifiesta: “ Se recibe llamada telefónica de parte del detective Pedroso informando que en el viaducto campo Elias se presentaba el cuerpo sin vida de una persona en estado de combustión, una vez en el lugar se observa una persona en estado de combustión , procediendo el detective parra a usar un extinguidor para cesar las llamas, se verifica que es una persona masculina, se colectaron 2 conchas de balas calibre 32 , sustancia hemática, embaces de vidrios, adyacente al cuerpo se consiguió una billetera con documentos de identificación y se procede a enviar el cadáver a la morgue del HULA. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal que se trata de uno de los funcionarios investigadores adscrito al Eje de Homicidio Mérida, quien al realizar la investigación sobre los hechos ocurridos en el que resultó calcinado el ciudadano de nombre Germán Alfredo Cohén, sin embargo no se produce ni siquiera del contenido del acta, un indicio de culpabilidad que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano José Barrios Martínez

23- Declaración del funcionario RAFAEL ANTONIO ANGULO ALTUVE, titular de la cédula 11.460.979, funcionario adscrito a Policía del estado Mérida, rango: supervisor jefe, con 25 años de servicio, depone sobre acta número TEC-LI-TE-N13-A-19 de fecha 26/01/19 , inserta al folio 68/69, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ mi actuación fue 26/01/19 a hacer la experticia en el viaducto campo Elias, tomando la intersección del yuan ling , cerrando la vía, se hizo un barrido del lugar, se cerró el canal de bajada se hizo el barrido y tampoco se logró nada, en el canal de subida por casa universo se localizó una concha y a 30 cm se consiguieron las otras 4 conchas, yo resguardé el área para que se llevara a cabo el procedimiento de la mejor manera.

De la declaración del funcionario actuante, se observa que el mismo realizar la inspección del sitio donde ocurrieron los hechos, indicando en su disposición, que fueron colectadas evidencias de interés criminalístico, no obstante la colección de las conchas, este Tribunal observa que de las mismas nos e desprende ni siquiera un indicio que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso así se decide.

-24 Declaración de la ciudadana NERVIS COROMOTO RENDON, titular de la cédula 16.534.283, TESTIGO PROMOVIDA POR LA DEFENSA PRIVADA, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ soy amiga de la familia, el día de los hechos yo compartí en una reunión familiar, era la paradura del niño, yo estuve aproximadamente desde las 7 hasta las 10 pm , había familia, vecinos y compañeros de trabajo y el acusado estuvo ahí presente.

De la declaración de la testigo de la Defensa observa este Tribunal que la misma señala, que el acusado estuvo en el evento familiar (paradura del niño, por lo que no era posible que estuviera en el sitio del suceso, este Tribunal de la declaración de la testigo se evidencia que la misma fue clara cierta y sin contradicciones, por lo que se le otorga valos probatorio en favor del acusado Y ASÍ SE DECIDE.

25 - Declaración de la FUNCIONARIA SUSIGED VARELA, titular de la cédula de identidad Nro 11463911, FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA, COMANDO RURAL DEL KILOMETRO 15, RANGO: SUPERVISOR AGREGADO , CON 22 AÑOS DE SERVICIO, quien ante el Tribunal acude a los fines de rendir declaración en torno a la INSPECCION TECNICA NUMERO DEC-LIT-L15-A-19 DE FECHA 25/01/19 , INSERTA AL FOLIO 164, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ Nosotros nos dirigimos a este sitio, hablamos con el dueño de la carnicería, nos facilitó el DVR y lo lleve al CICPC a realizarle la respectiva experticia.

De la declaración de la funcionaria evidencia este Tribunal, que la misma conformó la comisión policial, quien cumpliendo instrucciones del despacho Fiscal actuante, acude hasta la carnicería ubicada en la Avenida Las Américas, adyacente al centro comercial Yuan Ling, a los fines de incautar el DVR de las cámaras de la carnicería, por lo que de la declaración de la funcionaria actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.

25.1 Igualmente depone la funcionaria sobre acta policial numero 0001/19 , DE FECHA 30/01/19 . INSERTA AL FOLIO 166/167 y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ fue cuando estábamos haciendo la investigación , se presumía que en esa casa habían armas de fuego, se presumía que el ciudadano requerido estaba involucrado en ese hecho donde falleció la víctima. Es todo.

De la declaración de la funcionaria evidencia este Tribunal, que la misma conformó la comisión policial, quien ante la orden de allanamiento emitida por el Tribunal, se dirige hasta el Barrio Pueblo Nuevo, a los fines de la práctica de la misma, por lo que de la declaración de la funcionaria actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.

25.2 Igualmente depone la funcionaria sobre el ACTA DE INVESTIGACION P0LICIAL NUMERO 06-2019 . DE FECHA 25/01/19, INSERTA AL FOLIO 55: quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “me entrevisté con el dueño de la carnicería , fui con el funcionario finado Aníbal, él ya está muerto, le preguntamos si habían cámaras y el accedió y nos dio el DVR y lo lleve a hacerle la respectiva experticia.

De la declaración de la funcionaría evidencia este Tribunal, que la misma conformó la comisión policial, quien cumpliendo instrucciones del despacho Fiscal actuante, acude hasta la carnicería ubicada en la Avenida Las Américas, adyacente al centro comercial Yuan Ling, a los fines de incautar el DVR de las cámaras de la carnicería, por lo que de la declaración de la funcionaria actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.

25.3 Igualmente depone la funcionaria sobre el DEPONE SOBRE ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 04/02/19, INSERTA A LOS FOLIOS 287/288: quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ fuimos a esta casa , fuimos varios funcionarios, yo participe aquí, pero yo no colecté nada, yo estuve presente, vi que un funcionario colecto un suéter negro, yo en ese momento no colecte nada .

De la declaración de la funcionaria evidencia este Tribunal, que la misma conformó la comisión policial, quien ante la orden de allanamiento emitida por el Tribunal, se dirige hasta el Barrio Pueblo Nuevo, a los fines de la práctica de la misma, por lo que de la declaración de la funcionaria actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.
25.4 Igualmente depone la funcionaria sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL NUMERO 0012/2019 , DE FECHA 08/02/19 FOLIO 335: quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ esto fue en ese entonces cuando hubo el problema allí, enviaron una imagen en donde había con este número de teléfono, como que ellos habían estado reunido allí, pero la verdad no recuerdo muy bien, ahí yo no deje plasmado, había una conversación . con estos números de teléfonos ellos intercambiaban conversaciones de lo que había sucedido allí, otros la habían borrado, esto era para investigar, tratar de hacerle telefonía a esos números de teléfonos, las conversaciones eran como de que estaban allí, ahí se veía la hora en la que estaban hablando , recuerdo que le comente a la Dra si existía la posibilidad de hacerle una telefonía a esos celulares en relación a esa telefonía.

De la declaración de la funcionaria evidencia este Tribunal, que la misma conformó la comisión policial, quien ante la orden de allanamiento emitida por el Tribunal, que se trata de una situación reaccionada con un problema, no dando detalles al respecto, por lo que de la declaración de la funcionaria actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos

26 - Declaración del FUNCIONARIO ALVARO JOSE GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nro 18.310.610, funcionario adscrito al servicio de investigación penal- ejido, rango: oficial jefe, con 12 años de servicio , depone sobre acta de inspección técnica N° 001-2019, de fecha 05/02/19, inserta al folio 293, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “...para ese momento el Oficial Sánchez estaba a cargo de la comisión, nos comisionaron para dar fe de que en efecto existía la dirección...”
De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal, que se trata de uno de los funcionarios conformó la comisión policial, que ante los hechos objeto de proceso,, no dando detalles al respecto, por lo que de la declaración del funcionario actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos

26.1 Igualmente depone el funcionario sobre ACTA POLICIAL NUMERO 0010/2019, DE FECHA 30/01/19, INSERTA AL FOLIO 179: con relación a un hecho que se registró ahí en la avenida las Américas en fecha 23/01/19 , se apertura una investigación mediante personas que facilitaron información de vehículos del cual presuntamente estaba conducido por personas, se realizó la investigación de estas personas, fue realizada un acta de investigación nombrando a dos personas.que para el momento poseían dichos vehículos.
De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal, que se trata de uno de los funcionarios conformó la comisión policial, que ante los hechos objeto de proceso,, no dando detalles al respecto, por lo que de la declaración del funcionario actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos

26.2 Igualmente depone el funcionario sobre DEPONE SOBRE ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 04/02/19, INSERTA AL FOLIO 287/288: fue un allanamiento que se realizó en fecha 04/02/19 en el sector las casitas, ahí mediante vigilancia policial según fuentes que se manejaban en base a esa información se monitoreo y se observó que ahí ingresaban personas encapuchadas y también salían, había un movimiento constante de personas, se le solícito la orden de allanamiento al Ministerio Publico y previa autorización del tribunal se ingresó a la vivienda, fui responsable de la cadena de custodia de algunos elementos de interés criminalística.
De la declaración del funcionario evidencia este Tribunal, que el mismo conformó la comisión policial, quien ante la orden de allanamiento emitida por el Tribunal, que se trata de una situación reaccionada con un problema, no dando detalles al respecto, por lo que de la declaración de la funcionaría actuante no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos
27.- Declaración del funcionario FRANKLIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.201.157, funcionario adscrito a la policía del estado Mérida, rango: coordinador, con 18 años de servicio, depone sobre acta de inspección técnica N° 001-2019, de fecha 05/02/19, inserta la folio 293, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las parentesco algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: esa es mi firma, esta fue realizada en el Barrio Pueblo Nuevo Sector Las Casitas, - fui comisionado para realizar dicha inspección, era una vivienda tipo rural , que poseía las características señaladas en el acta.

De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que fue comisionado a los fines de realizar la inspección técnica de una vivienda ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Libertador del estado Mérida, dejando constancia de la descripción de la vivienda, por lo que este Tribunal verifica, que de la Inspección Técnica, no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

27.1 Depone el funcionario en relación al Acta Policial N° 0010/2019, de fecha 05/02/2019, inserta al folio 293, señalando al respecto lo siguiente: “...para ese momento era el oficial Sánchez, estaba a cargo de la comisión, nos comisionaron para dar fe de que en efecto existía la dirección.

27.2 Igualmente depone el funcionario en relación al ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 04/02/19, INSERTA AL FOLIO 287/288, manifestando al respecto “...suscribí esa acta, en la cual ahí fueron remitidos vía ordinario unos teléfonos celulares, y una evidencia de interés criminalística las cuales fueran dejadas bajo resguardo....”
De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que fue comisionado que conformó la comisión de policial que practicó un allanamiento, y que realizaron la incautación de evidencias de interés criminalístico, no obstante de la declaración del mismo, no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

28 - Declaración del ciudadano JONNY UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad 13.966.239, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: estoy aquí porque soy testigo, el 23/01/19 estaba en una reunión familiar, era la paradura, eran el barrio pueblo nuevo, calle principal, soy amigo de la familia y compañero de trabajo de uno de los familiares, aproximadamente en la reunión habían entre 60 personas que se celebraba la paradura, habíamos muchos invitados, amigos y vecinos. Es todo.
De la declaración del testigo, observa este Tribunal, que el mismo es conteste con el hecho, que el acusado se encontraba en la paradura al momento en que se producían los sucesos en la Avenida Las Américas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

29 - Declaración del funcionario ROBERTO ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 21.331.312, adscrito al CICPC Mérida, con el rango de detective agregado, con 06 años de servicio, a) depone sobre acta de allanamiento de fecha 10/02/19, inserta al folio 385, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y ai serle otorgado el derecho de palabra manifestó: Se practicó orden de allanamiento, la dirección era en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa número 2-54, Parroqui Spinetti Dini Municipio Libertador, desconozco hacia quien iba dirigido, yo fui de apoyo, mi función era resguardar afuera, yo no colecté nada.

De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que fue comisionado que conformó la comisión de policial que practicó un allanamiento, su actuación era de apoyo, por lo que no observó la práctica de la misma, no obstante de la declaración del mismo, no se desprende ni siquiera un indicio que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos y así se decide.

30.- Declaración del funcionario JOSE RICARDO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 26.373.549, adscrito al CICPC Mérida, con el rango de detective agregado, con 4 años y 6 meses de servicio, a) depone sobre inspección técnica con fijación fotográfica número 0029, de fecha 23/01/19, inserta al folio 5/14, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: elaborada en la Avenida Las Américas, cruce del viaducto Campo Elias con la Cardenal Quintero , se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto al libre tránsito peatonal, con visibilidad escasa, apreciando distintas edificaciones y viviendas en el lugar, al llegar al sitio logramos apreciar el cuerpo sin vida de una persona dei sexo masculino en estado de combustión, una vez en el sitio procedimos a sofocar el fuego con un extintor, una vez esto se realizó un rastreo en el lugar del hecho donde pudimos ubicar el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, seguidamente se ubica una concha de bala percutida calibre .32; una concha de bala calibre. 32 con capsula fulminante percutida quedando registrada como evidencia numero 2; un fragmento de vidrio de color ámbar el cual formaba parte de una botella, presentando segmentos de madera y tela, conocidos como bomba molotov, quedando registrada como evidencia numero 3; 2 conchas de bala percutida calibre. 32 la misma quedo registrada como evidencia numero 4;una concha de bala con su capsula percutida , una bala calibre .32 registrada como evidencia numero 5; en el sentido oeste se logra observar una sustancia de color pardo rojizo, a la cual se le procedió a realizar el macerado respectivo quedando como registrada como evidencia numero 6; seguidamente se colecto una concha calibre .45 señalada como evidencia 7; un cajetín metálico, un lente óptico usado como cámara de seguridad resguardada como evidencia numero 8; se aprecia un calzado de color azul y rosado, talla 40 resguardándose como evidencia número 9, seguidamente se realizó un rastreo por el área en mención observando diversos elementos rocosos y metálicos que obstruyen el tránsito vehicular, nos trasladamos al comercial de nombre el Zaguán de las carnes encontrando una serie de documentos como una cédula de identidad perteneciente al ciudadano de nombre Cohén Germán Alfredo, tres tarjetas bancarias, un certificado médico de conducir, un documento laminado del colegio de abogado del estado Mérida, un documento del liceo libertador, un segmento de plástico parcialmente incinerado donde se lee “para conducir”, todos documentos pertenecientes al ciudadano Germán Alfredo Cohén, seguidamente en dirección sureste se observa una edificación de una sola planta, donde se logran visualizar dos envases de vidrio con olor a combustible con madera y tela en su interior colectadas como evidencia numero 11; adyacente a esto se observa una concha de bala percutida calibre 45 colectada bajo evidencia número 12, procedimos a remover el cadáver observando como evidencia un accesorio tipo gorra con signos de combustión en su gran parte, un segmento de pantalón tipo blue jean, un receptáculo metálico conocido como cigarrera y dos accesorios de tipo collar y pulsera, todas estas evidencias fueron debidamente colectadas y fijadas. En la imagen 1 se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en la imagen 2 se aprecia de forma general el cuerpo sin vida de una persona calcinada, en las imágenes número 3 y 4 se observan una concha de bala percutida calibre 32 y una concha 32 , en la imagen 5 se aprecia un segmento de vidrio de color ámbar el cual forma parte de una botella, en la imagen 6 se aprecian dos conchas de bala calibre 32, en la imagen número 7 se aprecian dos conchas de balas calibre 32, en la imagen 8 se observa una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, en la imagen número9 se aprecia una concha de bala percutida calibre 45,en la imagen número 10 se observa un cajetín metálico y una cámara de seguridad, en la imagen número 11 se observa un calzado de uso masculino de color azul, en la imagen númerol2 se aprecian documentos varios, en la gráficanúmero14 se observan dos envases de vidrio de color ámbar atados en sus extremos por un trozo de tela, en la imagen número 15 se observa una concha de bala percutida calibre 45, en la gráfica17 se aprecia un accesorio tipo gorra en estado de combustión, en la gráfica 18 se aprecia un segmento de tela, en la gráfica 19 se aprecia un segmento de tela tipo jean, en la gráfica 20 se observa una madera de alambre, en la gráfica 21 se observa una pulsera y en la 22 un collar en estado de combustión, en la gráfica23 se observa una cédula de identidad laminada.

De la declaración del funcionario, observa el Tribunal que se trata de los funcionarios que abordaron el sitio del suceso, dejando constancia de las evidencias de interés criminalístico incautado, debiendo insistir este Tribunal que ninguna de las evidencias incautadas pueden ser vinculadas con el procesado de autos y así se decide.

30.1 Igualmente rindió declaración el funcionario sobre la inspección técnica con fijación fotográfica número 0028, de fecha 23/01/19, inserta al folio 15/17 : realizada a las 11:27 pm en la sala de anatomía patológica del HULA, se aprecia sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino desprovisto de su vestimenta, portando solo un par de medias, siendo debidamente colectadas; así mismo no se lograron observar rasgos fisionómicos en razón del alto grado de las quemaduras; se logró apreciar que presentaba quemaduras de primer grado en un 80 por ciento de la superficie corporal, se aprecian dos heridas por paso de proyectil, una herida con bordes estrellados en la región occipital, se fija fotográficamente el cadáver y se toma muestra de la sustancia hemática, dejando constancia que de su mano izquierda no pudo tomarse ninguna muestra por el nivel de quemaduras que presentaba, tomando muestra de su mano derecha, en la gráfica 3 se aprecian dos heridas de forma circular, en la gráfica número 4 se aprecia una herida con bordes irregulares en la región occipital, en la gráfica 5 se aprecia una fractura del brazo izquierdo. Es todo.

De la declaración del funcionario, observa el Tribunal que se trata de los funcionarios que realizar el reconocimiento del cadáver en la sala de Anatomía Patológica del IAHULA, dejando constancia de las características observadas al cadáver del ciudadano Germán Cohén, observando este Tribunal que la declaración del acusado, no vincula al procesado con los hechos objeto del proceso.

30.2 Igualmente rindió declaración el funcionario sobre el ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24/01/19, INSERTA AL FOLIO 02/04 : se recibe llamada telefónica, en eso nos dirigimos al sitio del suceso el cual se encontraba ubicado en el viaducto Campo Elias, el mismo se encontraba resguardado por la policía del estado Merida, apreciándose el cuerpo sin vida de una persona en proceso de combustión, se hacen las diligencias correspondientes, hicimos el levantamiento del cadáver y se procedió a realizar la inspección técnica del cadáver. A las preguntas del Ministerio Publico, respondió: 1.- se colectaron más de 28 evidencias, entre las cuales se encontraban: proyectiles, segmentos de vidrio, frascos de vidrios conocidos como gorras molotov, documentos personales, gorras, pulsera y collares. 2.-si, se colecto una cámara de seguridad estaba adyacente al cuerpo, esa cámara se remitió a la división de criminalística. A las preguntas del Tribunal, respondió: 1.- fueron colectados conchas de distintos calibres, es decir que fueron disparadas por distintas armas, no recuerdo la fecha exacta. C) DEPONE SOBRE ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 24/01/19, INSERTA AL FOLIO 34: encontrándonos en la sede del despacho hizo acto de presencia un ciudadano que llevaba por nombre Edecio quien manifestó que su hijo había salido de su casa aproximadamente siendo las 6pm y hasta la fecha no había llegado, ahí se le indico al ciudadano nos acompañara hasta la morgue del IAHULA, procedimos a mostrarle al ciudadano las evidencias colectadas en el sitio, reconociendo este los documentos de identidad de su hijo, así como la cigarrera encontrada en el sitio. Es todo.

De la declaración del funcionario, observa el Tribunal que se trata de los funcionarios que abordaron el sitio del suceso, dejando constancia de las evidencias de interés criminaiístico incautado, debiendo insistir este Tribunal que ninguna de las evidencias incautadas pueden ser vinculadas con el procesado de autos y así se decide

31- Declaración del funcionario W1LLIAM JOSE IZARRA, titular de la cédula de identidad n° 18.310.071, adscrito al CICPC Mérida, con el rango de detective en jefe, adscrito al departamento de hurto y robo de vehículo, con 08 años de servicio, quien ante el Tribunal previo Juramento de Ley, rinde declaración sobre el RECONOCIMIENTO DE DISEÑO NUMERO 9700-04663719 . DE FECHA 02/02/19. INSERTA AL FOLIO 281,guien manifestó: “...se observa en una imagen un vehículo marca susuki, DR, de color blanco, se realiza en virtud de una solicitud por un delito contra las personas , en ella se requería que a través de un reconocimiento de imagen se determinaran las características del vehículo y a quien pertenecía , no se pudo observar ni serial de carrocería, ni de motor.
De la declaración del experto se evidencia que el mismo señala en presencia de todas las partes, que no se fue posible observar si el serial de la carrocería y menos aun el serial del motor, por lo que la declaración del experto no agrega ni siquiera indicios para comprometer al acusado en los hechos objeto del proceso.

32 - Declaración del funcionario FABIAN CORONEL, titular de la cédula de % identidad N° 17.817.838, adscrito al CICPC -VIGIA, con el rango de detective agregado, con 11 años de servicio, adscrito al area de delincuencia organizada A) DEPONE SOBRE ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 10/02/19. INSERTA AL FOLIO 385. quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente i audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: para esa fecha apoyaba a los muchachos de homicidio, se realizo el allanamiento, se colecto la evidencia y nos retiramos del sitio.

De la declaración del experto observa este Tribunal, que se trata de uno de los funcionarios que prestó apoyo a Jos hmóonams óeí Eje de Homicidios de) C)CPC Méñda, manifestando que no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que la declaración del experto no agrega ni siquiera indicios para comprometer al acusado en los hechos objeto del proceso.

33- Declaración de la ciudadana Leymar Josefina Martínez Vitoria, titular de la cédula de identidad N° 17.129.878 (Testigo Promovida Por La Defensa Privada), quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: yo soy testigo de la celebración que se hace todos tos 23 de enero en casa de la familia Martínez, ahí se le hace la paradura al niño , yo llegue aproximadamente a las 7pm, me recibe el joven José Daniel, el rezo termino a las 10 10:30 pm, me retire un poco más tarde porque vivo en frente de la casa del joven, el siempre estuvo ahí, el recibía a las personas.

De la declaración de la testigo de la Defensa, observa este Tribunal que la misma, da fe que el acusado se encontraba en su residencia, al momento de la celebración de un acto religioso (Paradura del Niño)

34 - Declaración del funcionario FRANK AUGUSTO HERRERA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 18.123.898, adscrito al CICPC Mérida, rango de detective, con 19 años de servicio, a) depone sobre acta de investigación policial número tec-lite-n13-a-19, de fecha 26/01/19, inserta al folio 68/69, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: para esa fecha se recibió oficio emanado por la F4 con la finalidad de realizar una inspección técnica en la intersección dei yuan líng esto con la finalidad de recabar elementos de interés ya que ahí había ocurrido un hecho punible en la zona, es por ello que la fiscalía solicita ante la dirección de la policía se realice una inspección técnica minuciosa, se conforma comisión al mando del supervisor Rafael Angulo, con 4 funcionarios más, ahí se logró recabar 3 segmentos de plomo deforme incrustado en el pavimento, sentido Av. 2 tora y Avenida las Américas, seguramente en donde se encuentra la farmacia las Américas/casa universo se logra colectar una concha de pistola y a pocos metros se logran colectar 3 o 4 vainas más, se realizó la respectiva cadena de custodia y se remitió con oficio al laboratorio de
criminalística.-

De la declaración del funcionario se desprende sin que medie duda, que se trata de tos que conformaron la comisión policial, que ante la instrucción dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, se trasladan hasta el sitio del suceso, incautando evidencias de interés criminalístico que fueron objeto de análisis, sin embargo de la declaración del procesado, evidencia este Tribunal, que tales evidencias no vinculan al acusado con el hecho violento que trae como consecuencia la muerte del ciudadano Germán Cohén.

35 - Declaración de la ciudadana MARIOLY RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 21.183.571 (TESTIGO PROMOVIDO POR LA FISCALIA), quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: no recuerdo ningún hecho, no sé porque me están llamando, que ocurrió en el 2019 .
Este Tribunal desecha el testimonio de la testigo promovida por el Despacho Fiscal, al quedar demostrado que la misma, no tenía conocimiento en relación a los hechos objeto del proceso Y ASÍ SE DECIDE.

36 - Declaración de la funcionaría JENIFER LEON, titular de la cédula de identidad 26.760.706, adscrita AL CICPC EL VIGIA, con el rango de detective agregado, con 06 años de servicio, a) depone sobre inspección técnica con fijación fotográfica número 0053, de fecha 10/02/19, inserta a los folios 424/426, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y a! serle otorgado el derecho de palabra manifestó: se realizó en la avenida Cardenal Quintero específicamente en el restaurant Santa Elena, aquí nos encontramos en dicha vivienda observándose un closet, un teléfono marca Hawai, 6 tarjetas sim movistar, un cargador marca glock y un par de guantes.
De la declaración de la funcionario actuante observa este Tribunal que la misma acudió con la comisión policial que practica la orden de allanamiento, señalando que se incauta varias evidencias de interés criminalístico de las que se deja constancia. Así pues, de las evidencias incautadas observa este Tribunal que no genera ni siquiera un indicio, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.

37 - Declaración del ciudadano HUGO ALBEIRO GUILLEN ARAQUE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 20.197.871, EX FUNCIONARIO ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA (SE ENCUENTRA PRIVADO DE LIBERTAD POR EL TRIBUNAL DE JUICIO NUMERO 3 DE ESTA SEDE JUDICIAL) . A) DEPONE SOBRE ACTA DE ALLANAMIENTO DE FECHA 04/02/19, INSERTA ALOS FOLIOS 287/288, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: fue un procedimiento realizado por una orden de allanamiento mi función fue resguardar las áreas externas para que se llevara a cabo el procedimiento. A las preguntas de la representación fiscal, respondió: 1.- se que se incautaron evidencias las cuales desconozco porque no soy cadena de custodia, esa orden se realizó después de las alteraciones del orden público que hubo en esa fecha, mi función fue resguardar el área interna de la casa. 2.-reconozco contenido y firma.
De la declaración de la funcionario actuante observa este Tribunal que la misma acudió con la comisión policial que practica la orden de allanamiento, señalando que se incauta varias evidencias de interés criminalístico de las que se deja constancia. Así pues, de las evidencias incautadas observa este Tribunal que no genera ni siquiera un indicio, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso

38- Declaración de la ciudadana BLANCA ELENA LACRUZ, titular de la cédula de identidad 8037876 (testigo), quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento U de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: yo estuve en esa paradura, el 23/01, ese día cumplía años el esposo de la abuela Aura, había bastante gente de la comunidad, estaba yo también, hicimos la paradura y después hicimos un sancocho, con la familia, la pasamos muy bien, a las 7:30 fue la celebración de la paradura y después de eso fue el cumpleaños del abuelo, salimos de ahí como a las 10:30, ahí estaba Daniel, el recibía a la gente y repartía la comida, el en ningún momento se ausento, siempre estuvo ahí compartiendo.
De la declaración de la testigo promovida por la Defensa, observa este Tribunal, que la misma, es conteste con el hecho que se encontraba en un actividad religiosa (paradura), que observó en todo momento ai acusado de autos, en su residencia ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo.

39 - Declaración de la ciudadana MARIA AUXILIADORA COHEN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 4.333.136, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: una madre, Germán Alfredo era mi hijo, padecía de una enfermedad llamad bipolar, ese día 23/01 Germán toma su desayuno y sale de la casa, fue al hotel tisure, ahí paso la marcha y el permaneció toda la mañana ahí parado, luego me cuentan dos amigos que lo vieron bajar a la plaza, que entro a la iglesia, a eso de las 5pm una amiga estaba de cumpleaños, yo paro a Germán para irnos a comer una barquilla en Milla, el regresa a la casa, el vecino de al lado Cristian lo invita, salen los dos de la casa, yo Salí a Belén porque iba a comprar un queso, el tenia teléfono pero como ya se lo habían robado antes, no tenia, en vista de que el no apareció yo dije que algo había pasado, ese día no se comunicó más, el señor dónde él trabajó, en piernas y café, el sí mando un mensaje como a las 9 o 10 pm al teléfono de mi esposo, yo le respondí que era la mama de Germán y pregunte qué había pasado, él I me dice que nada, que era por la situación país, trascurre la noche, doy fe de que Germán no I participaba en esas manifestaciones, era conocido en la comunidad, hay varios testigos que , ya lo conocían, ese día el no regreso más, pasadas las horas en la mañana fui al banco y de i una vez empezaron las llamadas de mis amigas, cuando llega a la casa viene la muchacha 1 que trabaja en el hotel preguntando por Germán pero yo le dije que no estaba, mi esposo no 1 estaba en la casa, ya él había salido, luego yo fui a casa de una amiga y me ofrecieron un café, cuando regreso y me asomo a la ventana veo a mi esposo en casa de mi hermana y es ahí cuando me entero, ningún organismo me informo nada, si quiero que se haga justicia como debe ser, no que caíga otro inocente como hijo, quiero que se agoten todos los órganos de prueba que acusan a Daniel y que estaba en compañía de Óscar, donde el joven acá presente tiene expedientes por homicidio, quiero justicia para mí, no me imaginaba que Germán acabara de esa forma, pensaba que en algún momento atentaría contra su vida. Es todo.

De la declaración de la ciudadana, se evidencia que la misma es la victima por extensión por ser la madre del ciudadano (occiso) Germán Cohén, sin embargo la misma no tiene conocimiento de la forma en la que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio.

40 - Declaración del ciudadano EDECIO GONZALEZ CABEZAS, titular de la cédula de identidad 5,636.396, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: ese día me levante y le digo a mi Sra. que en el cuarto no está mi hijo , le digo que si no llega en un rato yo saldría a buscarlo, en ese momento una muchacha que vivía en la casa de nombre Isamar Urbina me dice que la noche anterior habían unos disturbios y que por redes habían informado que habían matado a un sr, bajamos a la morgue y somos atendidos por 2 funcionarios del cicpc, me dicen que espere un momento, me dicen que me dirija a la Humboldt donde queda a homicidios, llegamos al lugar ellos me dicen que ahí tenían unos documentos y es cuando me muestran unas tarjetas y unos objetos quemadas, había también una cigarrera, ahí yo veo que son de mi hijo, me dicen que espere un momento para hacer una declaración, así fue que me entere de lo que había pasado, queremos que se evacúen todos los órganos de prueba pendientes, hay videos, hay varios testigos que señalan a Daniel Barrios como autor de lo ocurrido, es todo. A
De la declaración del ciudadano, se evidencia que la misma es la victima por extensión por ser el padre del ciudadano (occiso) Germán Cohén, sin embargo la misma no tiene
conocimiento de la forma en la que ocurrieron los hechos, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio

41- Declaración de la ciudadana YOHANA PICON, titular de la cédula de identidad 17.129.416, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: no se qué hago aquí, la PTJ me buscó me hicieron unas preguntas de que había pasado ese día en yuan lin, yo les dije que en la mañana había estado por la plaza, y en la tarde no Salí de la casa, me preguntaron que ahí habían quemado a un chico, que si sabía de eso, yo me entere porque al frente de mi casa hay un balcón grande y ahí vivía un muchacho alquilado, yo fui a cerrar las cortinas y cuando yo salgo me dice que al parecer habían matado a un muchacho.
De la declaración de la testigo promovida por el Despacho Fiscal, observa este Tribunal, que la testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del
proceso, por lo que este Tribunal, procede a desechar el Testimonio de la testigo promovido por la Representación Fiscal y así se decide.
42 Declaración de la ciudadana YOSKANI LLAMILET PARRA GARCIA, titular de la cedula de identidad 17.662.398, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el
juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: No tengo nada que decir en relación a esos hechos, yo vivo en mi casa, yo no escuche nada.
De la declaración de la testigo promovida por el Despacho Fiscal, observa este Tribunal, que la testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que este Tribunal, procede a desechar el Testimonio de la testigo promovida por la Representación Fiscal y así se decide.

43 Declaración del ciudadano ROYMER ANDRES SANCHEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad 20.847.103,quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: La verdad el día sábado de la semana pasada me notifican que a mi casa llego un personal del TSJ, no me notificaron porque, desconozco porque me llaman, es primera vez que me llaman, no sé de donde salió mi nombre para esto.
Este Tribunal acordó desechar del Testimonio del antes mencionado ciudadano, en razón que el mismo manifestó no tener conocimiento de los hechos y así se decide.

44 - Declaración del_ al funcionario José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad 17.025.556, adscrito al CICPC / Homicidios Mérida, con 12 años de servicio, con el cargo de detective jefe, a) depone sobre acta de investigación penal de fecha 13/05/19, inserta al folio 538, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “...el caso fue un caso de conmoción, habían muchos funcionarios abocados, para esa fecha me traslade en compañía de Dixon Cespedes, José Figuera y Jeferson Paredes hacia el sector Pueblo Nuevo a fin de ubicar al ciudadano Daniel quien esta investigado en el presente hecho y se encontraba solicitado ante un tribunal, nos trasladamos a pueblo nuevo, este ciudadano no estaba allí, nos entrevistamos con varias personas quienes no quisieron aportar datos pero manifestaron que la persona transitaba el lugar pero no se la pasaba ahí y se la pasaba en motos de alta cilindrada, nos indicaron también que esas motos se encontraban en el barrio Loma De Los Maitinies, nos dirigimos a ese sector, ahí indagamos con los habitantes y manifestaron que había un muchacho que se la pasaba en esas motos y nos señalaron la vivienda, en esa vivienda fuimos atendidos por la propietaria y nos manifestó que su hijo había comprado dos motos de alta cilindrada a un chico de nombre Daniel, nos mostró las motos eran de 650 marca Suzuki una blanca y una negra, se le indico que esa moto estaba involucrada en una investigación de homicidio por lo ¿Cuál debíamos trasladarla a la oficina y debía acompañarnos para ser entrevistada

B) DEPONE SOBRE ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 15/05/19.
INSERTA AL FOLIO 547: continuando con la investigación en compañía de los funcionarios Dixon Cespedes, Jonangel Sánchez, José Figuera, nos trasladamos al barrio pueblo nuevo en la búsqueda de Daniel Barrios, ya que se encontraba solicitado por un tribunal de control, en horas de la madrugada avistamos a una persona a bordo de un vehículo moto de color blanco de alta cilindrada quien al notar la presencia policial huyo hacia una vivienda y dejó la moto en estado de abandono, abordamos a una ciudadana quien manifestó que había sido el sujeto conocido como Daniel, realizamos una búsqueda y no lo logramos ubicarlo, incautamos la moto y la trasladamos a la sede del despacho de eje de homicidios.
De la declaración del experto adscrito al eje de Homicidios del CICPC, observa quien aquí decide, que se trata de uno de los funcionarios, que participó activamente en las investigaciones, sin embargo de la declaración del funcionario no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado.

Ante una declaración de vital importancia para el debate El A quo sólo se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin darle el valor probatorio al mismo, limitando a las partes a una mera afirmación “...la declaración del funcionario no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado....”

45.- Declaración del ciudadano WiLLYER ALEJANDRO VALERO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad 19593293, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: Yo no me encontraba ahí.

De la declaración del testigo promovido por el Despacho Fiscal, observa este Tribunal, que el ciudadano manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que este Tribunal, procede a desechar el Testimonio de la testigo promovida por la Representación Fiscal y así se decide.

46) Declaración de la ciudadana MAYIRA DEL CARMEN MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 803135, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó; a mí me hicieron un allanamiento, revisaron mi casa y me hicieron una pregunta, si conocí a Daniel, lo conozco porque es el papa de mi nieto pero no tengo ningún contacto con él no tengo nada que decir en contra de él.

De la declaración del testigo promovido por la Defensa, observa este Tribunal, que la ciudadana manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que, este Tribunal, procede a desechar el Testimonio de la testigo promovida por la Defensa y así se decide.

47 Declaración del ciudadano CRISTHIAN FERNANDO GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° E-14704449, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: a mí me llevaron a la PTJ, no entendía porque, ese día estuve en mi negocio que estaban celebrando un cumpleaños, ese día hubo manifestaciones, y como a las 5:30 nos fuimos a la casa con mis hijos y mi esposa, yo subí y baje por la cruz verde. Es todo.

De la declaración de la testigo promovida por el Despacho Fiscal, observa este Tribunal, que la testigo manifestó que no tenía conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que este Tribunal, procede a desechar el Testimonio de la testigo promovida por la Representación Fiscal y así se decide.

48 Declaración del funcionario JOSE ALIPIO AVILA SULBARAN, titular de la cédula de identidad N°14.589.253, adscrito al CICPC Tovar-Coordinador de delitos contra las personas, inspector jefe con 16 años de servicio, quien depone sobre informe pericial de análisis y cruce de llamadas de fecha 07/02/19, inserta a los folios 319/320, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: en acta suscrita el 07/02/19 se realizó mareaje de antenas en el sitio del hecho, Avenida las Américas, cruce con viaducto, diagonal al establecimiento comercial yuan ling, lugar donde se procedió a realizar mareaje a fin de individualizar y ubicar que antena cubre el sector del hecho, dando como antena de movistar la correspondiente A la antena ubicada en el centro comercial el viaducto y dando así la antena correspondiente al lugar délos hechos para la empresa movistar, de igual forma se solicita a la empresa movistar los números telefónicos 04247170725 y 04247209505 correspondientes a los ciudadanos Daniel Barrios y Oscar Meza, según refiere en entrevista aportada por el testigo Fernando y suscrita por el funcionario Jesús Vergara, procediendo a recibir dicha información se procedió a realizar el cruce de llamadas y ubicación geográfica de los referidos abonados dando como conclusión que mantuvieron el ciudadano Daniel Barrios y Oscar Meza comunicación y tráfico de llamadas el día 23/01/19 con diferentes abonados y los mismos aperturando en la antena correspondiente al lugar de los hechos.

De la declaración del experto en comunicaciones promovido por el Despacho Fiscal actuante, observa este Tribunal, que si bien señal a lo atinente a la relación de llamadas, no es menos cierto que no se desprende ni un elemento de convicción que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide

Ante una declaración de vital importancia para el debate El A quo sólo se limita al transcribir el contenido de la declaración, sin darle el valor probatorio al mismo, limitando a las, partes a una mera afirmación “...que si bien señal a lo atinente a la relación de llamadas, no es menos cierto que no se desprende ni un elemento de convicción que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, v así se decide...”
49 - Declaración del ciudadano RANDALL JOSE SANTIAGO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 19.751.420 una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: quiero aclarar primero de que hecho se trata, yo soy funcionario de la cruz roja, en fecha 23/01/19 se realizó una actividad política de parte de la oposición y nosotros montamos un operativo, posterior a eso empiezan a haber disturbios y nosotros estábamos trabajando en unidades motorizadas nos acercamos al sitio cerca del yuan ling y atendíamos a heridos bien sea por piedras o botellas, ese mismo día posterior a las 9 pm, nos acercamos al yuan ling porque seguían los manifestantes y nos hacen señas de que había un herido, conseguimos una persona tendida en el pavimento, rodeada por encapuchados, inmediatamente pedimos el apoyo de la ambulancia que estaba cerca del colegio arzobispo, mis compañeros atienden al lesionado y yo les di luz a ellos con la moto porque no había alumbrado público, cuando se acerca la ambulancia uno de los manifestantes que estaba alrededor del lesionado saca una pistola pequeña y dispara directo a la cabeza del lesionado, inmediatamente yo doy la orden de que la ambulancia se retire y mis compañeros también porque dejo de ser un sitio seguro, solo se confirmó en ese momento que la persona atendida había perdido la vida. Es todo.

De la declaración del testigo, se evidencia, que si bien, presenció el momento en que el sujeto activo acciona el arma de fuego, no es menos cierto, que el mismo señaló que no puede reconocer a persona alguna en razón que se encontraba vestido de negro y con la cara cubierta, por lo que de la declaración del testigo, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide

50 - Declaración de la testigo ORIANA CAROLINA CONTRERAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 19145344, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: realmente no sé porque hecho vengo, ese día me encontraba en la cruz roja, ese día había una marcha, estuvimos en ese sector desde la mañana hasta final de la noche, en la tarde, estábamos en el Arzobispo Silva, ahí nos hacen un llamado, la misma gente del sector motivado a que había un herido, el grupo que estaba en la comisión nos dirigimos al lugar a corroborar lo sucedió, y había un herido por arma de fuego, no recuerdo la altura del disparo, cuando estábamos atendiéndolo se solicita la ambulancia, fue cuando alguien hizo un disparo hacia esa misma persona a la cabeza, yo gire a ver a mis compañeros y por estar en una zona roja lo que hicimos fue retornar la campito donde estaba el resto de los compañeros.

De la declaración del testigo, se evidencia, que si bien, presenció el momento en que el sujeto activo acciona el arma de fuego, no es menos cierto, que el mismo señaló que no puede reconocer a persona alguna en razón que se encontraba vestido de negro y con la cara cubierta, por lo que de la declaración del testigo, no se desprende, ni siquiera un indicio , que pudiera vinvular al acusado con lo hechos objeto del proceso, y así se decide.
El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...e la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso...”

51) Declaración del Funcionario José Alexander Medina Sánchez, titular de la cédula de identidad 12.779.086 (experto ad hoc por la funcionaria Carla Belandria), funcionario adscrito al CICPC/JEFE de la división de criminalística, cargo Detective Jefe, con 17 años de servicio, quien declara sobre experticia hematológica numero 9700067dc0842019, de fecha 26/01/19, inserta al folio 94, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por e! cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: se realiza experticia para determinar si es sangre o no, determinar si es de especie humana o animal y determinar su grupo sanguíneo, se usan métodos de orientación y de certeza, se colectan bajo cadena número 0028HM2019: se colecta un hisopo con sustancia de color pardo rojizo colectado en un sobre donde se lee K190384000028PC:0028HM2019, así mismo se colecta otro hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo, donde se lee K190384000028PC:0028HM2019, colectado uno en la morgue y el otro en el sitio del hecho; dando cómo conclusiones: positivo para sangre de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo O. Es todo.

Señala de manera temeraria el juzgador que no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide., siendo que se trata de la evidente presencia de sustancia hemática sin explanar el juzgador la importancia del peritaje v no adminicularlo con los demás testimonios vitales para la verdad establecida de los hechos.

51.1 Igualmente declara como experto ad hoc por el funcionario WILLIAMGEL MARTINEZ, sobre experticia de activaciones especiales número 9700-067-DC0124, de fecha 31/01/19, folio 272: se realiza experticia para reactivar rastros o huellas dactilares, se realiza al balcón de un local comercial denominada el zaguán, el coloca los polvos adherentes a la superficie donde se dice que se encontraba apta para dicha experticia, deja reflejado que en activaciones especiales realizadas en el balcón se colectaron 4 tarjetas con rastros , dos tarjetas en la línea de soporte adyacente a la pared lateral izquierda y 2 tarjetas de la novena viga de soporte desde la pared latera izquierda, fueron colectadas bajo cadena número 0002CM2019 y plasma la respectiva firma.

De la declaración del Experto, se evidencia, que de la experticia la cual depuso en calidad de experto sustituto, quien manifestó las evidencia de interés criminalistico, sin embrago de la declaración del experto, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide.

Señala de manera temeraria el juzgador que no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, v así se decide., siendo que se trata de rastros dactilares, sin explanar el juzgador la importancia del peritaje no adminicularlo con los demás testimonios.
52) declaración del testigo MARCOS DAVID AVILA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°19.421.897(TESTIGO PROMOVIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO), quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: la parte en la que estoy involucrado es porque yo fui a hacerle atención directa al paciente herido, eso fue en fecha 23/01/19, nosotros pertenecemos a la cruz roja, estaba haciendo mi trabajo, ese día cubrimos varios sectores donde habían enfrentamientos , debido a que por estudio del área de salida todos nos ubicamos donde esta “mi freno”, frente al CC Plaza Mayor, fue nuestro punto de inicio, las manifestaciones fuertes estaban en el viaducto Campo Elias, hicimos diferentes atenciones, ya nos sentíamos un poco cómodos porque las personas que estaban ahí ya nos veían como una ayuda, no como una amenaza, llegando ya la noche, hubo varios enfrentamientos y en una de esas llegan las fuerzas armadas, en eso se tornó más fuerte la cosa y bajamos más hasta donde está el campito, donde hay una farmacia de nombre “Santa Rita”, yo estaba en las unidades motorizadas junto a tres compañeros más, en una de esas vemos que se retiran las fuerzas armadas, decidimos ir a dar una ronda de inspección, cuando nos ubicamos ahí en “mi freno” vemos que nos hacen señas de ayuda, nos dirigimos hacia un sector que era justo debajo de los semáforos del Yuan Ling, habían bastantes personas, eran como 15 personas rodeándonos y cerca como unas 40 personas, llegamos a hacer la valoración y tenía un orificio de entrada a nivel facial y una herida a nivel abdominal no podría decir que era por arma de fuego o arma blanca, empezamos a prestar atenciones, decidimos hacer un llamado a la ambulancia, una de mis compañeras se coloca al pie del lesionado, la ambulancia estaba en la entrada del campito, tardaría en subir 2 min máximo, en ese momento el joven tocia , yo lo levanté y lo ubiqué en mi pierna para que pudiera respirar y para que la luz de la moto nos alumbrara, yo estoy dando indicaciones y escucho una detonación y veo el destello en mi cara, yo vi el arma, la parte metálica que brillaba y por la detonación lo suelto y me levanto, me giro y tenía el arma apuntándome y las personas alrededor decían ya déjenlo así, ya está listo, cuando voltee me dicen que eche para allá y que no los mire y se van, ahí mis compañeros y yo nos miramos y nos retiramos, en ese momento llega la unidad ambulancia y le decimos que continúe, posterior bajamos al colegio Arzobispo Silva, yo me detengo, les digo que no podía manejar así y cuando hacemos el cambio de unidad fuimos abordados por dos individuos que dijeron ser del CICPC y que querían declaraciones de nosotros. Es todo.
De la declaración del testigo, se evidencia, que si bien, presenció el momento en que el sujeto activo acciona el arma de fuego, no es menos cierto, que el mismo señaló que no puede reconocer a persona alguna en razón que se encontraba vestido de negro y con la cara cubierta, por lo que de la declaración del testigo, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así decide.

53) Declaración del funcionario AMILCAR RAMON VIELMA, titular de la cédula de identidad 17.521.729 (EXPERTO AD HOC POR EL FUNCIONARIO MADELAY ' GUTIERREZ), Funcionario Adscrito Al CICPC Sub Delegación Municipal Mérida/Dirección de Criminalística, Cargo Detective, Con 10 Años De Servicio. A) Depone Sobre Levantamiento Planimétrico Numero 9700-067-Dc-0100, De Fecha 28/01/19, Inserto Al Folio 230, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: Se trata de un levantamiento suscrito por la funcionaria Madelay, en la siguiente dirección: av. las Américas, cruce viaducto Campo Elias con la intersección de la Av. Cardenal Quintero, acá se refleja cómo está conformado el sitio del suceso, podemos observar en sentido oeste la Av. Cardenal Quintero y en sentido este el viaducto Campo Elias, en la mitad de la intersección dejan constancia de los elementos de interés criminalístico, hacen una proyección para especificar en una mejor visual dónde fueron encontrados los mismos, se localizó el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, se ve la silueta de la persona; se localizaron conchas de bala percutidas calibre 32 adyacentes a la región cefálica del occiso; se localizaron adyacente del brazo derecho otra concha; se localizó un fragmento de vidrio con segmentos de madera y tela; se localizó sustancia de color pardo rojiza; se localizó una concha marca águila adyacente a la sustancia hemática del lado izquierdo, adyacente del paso peatonal se localizó una de las mencionadas conchas; se localizó un cajetín metálico contentivo de un lente óptico; calzado de uso masculino adyacente al miembro inferior izquierdo; se localizaron documentos de uso personal en sentido sur oeste adyacente al local el zaguán de las carnes; es todo lo reflejado.

De la declaración del Experto, se evidencia, que de la experticia la cual depuso en calidad de experto sustituto, quien manifestó las evidencia de interés criminalístico, sin embargo de la declaración del experto, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide.
El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “... la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso...” sin darle el valor que la experticia metece en cuanto a la ubicación de los intervinientes en el hecho, siendo la PLANIMETRÍA de vital importancia en el juicio.

53.1) igualmente depone en relación a la Trayectoria Balística Número 9700-DC-067-0112, de fecha 30/01/19, inserta a los folios 236/239: esto fue en la av. las América, en la intersección del viaducto Campo Elias con av. Cardenal Quintero, aquí se establece el sitio del suceso y se hace una breve descripción, la funcionaria menciona que se trata de un sitio de , suceso abierto; en sentido norte se encuentra un establecimiento, como tal se establecen los locales que ahí se encuentran, seguidamente dejan constancia de la inspección técnica del sitio bajo el número 0029, de fecha 23/01/19, aquí se refleja que se dejó constancia de quién hizo la inspección técnica, reflejan con medidas el lugar exacto dónde se localizó el cuerpo sin vida, se encuentran semáforos para el control vehicular y redes eléctricas ubicados frente al Yuan Ling, tomando como referencia la cera contigua, observando a una distancia de 19 metros del postal del luz con sentido sur este y a 15 metros con 25 cm de la isla que divide ambos canales, allí se observa el cuerpo sin vida de una persona en proceso de combustión, refleja por medio de las medidas el lugar en que se ubica cada elemento, posterior se establece que en el item 1.2 reflejando que al realizar un rastreo no se logró localizar algún elemento técnico balístico, seguidamente refleja en el ítem 2.1 elementos de carácter médico legal, en este caso es el examen de autopsia forense, dejando constancia de 4 heridas; la primera por el paso de un paso proyectil con aro de contusión, sin tatuaje, a distancia, con orificio de entrada en la región temporal derecha, de tipo rasante, sin orificio de salida , no se establece la trayectoria intraorgánica; la herida N°2 , se presenta herida por arma de fuego, con aro de contusión, a distancia, con orificio de entrada en el cráneo en la región temporal derecha, sin salida, se deja constancia que se colecta un proyectil de plomo deformado; en la herida N°3 producida por el paso de proyectil arma de fuego, a distancia, con orificio de entrada y salida en el cráneo, en la región occipital derecha; y la herida N°4 producida por el paso de proyectil por arma de fuego único, sin tatuaje, a distancia, con orificio de salida, ubicado en la región posterior derecha del cuello; concluyendo; que la victima Cohén Germán Alfredo se encontraba con la parte antera lateral derecha de su región cefálica expuesta al tirador, el origen del tirador se encontraba hacia la parte antera lateral derecha del occiso, en un plano superior, en este caso el tirador estaba en un plano superior, este viene con el cañón del área de fuego comprometida; con una distancia mayor a un metro de acuerdo a lo que reflejó el anatomo patólogo forense.

De la declaración del Experto, se evidencia, que de la experticia la cual depuso en calidad de experto sustituto, quien manifestó las evidencia de interés criminalístico, sin embargo de la declaración del experto, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide.

El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “... la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalístico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto dei proceso—” sin darle el valor que la experticia metece en cuanto a la ubicación de los ¡ntervinientes en el hecho, siendo la trayectoria balística de vital importancia en el juicio.

53.2) depone sobre Trayectoria Intraorgánica Numero 9700-DC-067-0113, de fecha 30/01/19, inserta al folio 240/241: en este caso hacen una descripción gráfica del área que abarcó las heridas, la herida N° 1 presentaba un aro de contusión, con orificio de entrada en región occipital derecha, la herida N°2 sin tatuaje de pólvora, con orificio de entrada de 0.5 cm en la región parietal derecha sin orifico de salida, se colecta un proyectil a nivel del pómulo, la herida N°3 sin tatuaje de pólvora con orificio de entrada en la región pre auricular derecha con orificio de salida en cráneo en la región occipital derecha con una trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y descendente, y la herida Nº 4 con aro de polvora sin tatuaje, con orificio de entrada de 0.5 cm, ubicado en la región derecha del cuello con salida en el área submaxilar izquierda, con una trayectoria de atrás hacia adelante, de derecha a izquierda y ascendente ligeramente. Es todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.
De la declaración del Experto, se evidencia, que de la experticia la cual depuso en calidad de experto sustituto, quien manifestó las trayectorias intraorganicas que presentaba la víctima, sin embargo de la declaración del experto, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide.
El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...e la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto dei proceso...”

53.3)DEPONE SOBRE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO NUMERO 9700-DC-067- 0167, DE FECHA 09/02/19, INSERTA AL FOLIO 376: el mismo es versionado, se realiza en la Av. las Américas cruce con viaducto Campo Elias, en la intersección con la Avenida Cardenal Quintero, el mismo fue levantado el 06/02/19, aquí se refleja la relación suministrada por el testigo N°1; se refleja la versión que le suministró una persona, en este caso tenemos en el ítem 1: el lugar dónde estaba el testigo, se describe el sitio del suceso, se localizaba del lado oeste, es decir, hacia dónde estaba el terreno baldío y los negocios que están ahí en la intersección; en el ítem 2 : se refleja el lugar dónde se ubican un grupo de personas , reflejan dos grupos, uno en el zaguán de las carnes y el otro en la esquina donde están los negocios y las bodegas; en el ítem 3: se refleja el lugar dónde se observa a la víctima Germán Alfredo, ella observa al ciudadano en lo que es el local comercial casa universo, en sentido a las escaleras; en el ítem 4: se refleja el momento en que el grupo de personas le gritan a la víctima infiltrado, el grupo era el que estaba en el Zaguan de las carnes y en la acera contraria; en el ítem 5: se refleja el lugar donde la víctima es rodeada, reflejan prácticamente dónde se localizó el cuerpo sin vida, lo rodean en ámbito circular; en el ítem 6: se refleja el momento en que el sujeto desconocido efectúa disparos en contra de la víctima, refleja que el mismo se encontraba en el grupo de personas que rodearon a la victima; en el ítem 7: se refleja el recorrido de los paramédicos, en el canal de subida en la Avenidas Las Américas; en el ítem 8: se refleja el recorrido que realiza el testigo N°1, se devuelve hacia lo que es la parte de las bodeguitas; en el ítem 9: se refleja el momento en que corren los paramédicos hacia La Avenida Las Américas; en el ítem 10: se refleja el recorrido que realizó el sujeto desconocido, se va para la zona dónde están las bodeguitas; en el ítem 11: se refleja el testigo N°1, se acerca a la víctima que pide ayuda; en el ítem 12: se observan personas encapuchadas en la acera del Yuan Ling; en el ítem 13: se refleja el recorrido que realiza la ambulancia; en el ítem 14: se refleja el recorrido que realiza el testigo N°1 luego de percatarse que la víctima no i presenta signos vitales y luego se dirigió hacia el viaducto Campo Elias; esto es un reflejo , gráfico. Es todo.

De la declaración del Experto, se evidencia, que de la experticia la cual depuso en| calidad de experto sustituto, quien manifestó las evidencia de interés criminalistico, sin embargo de la declaración del experto, no se desprende, ni siquiera un indicio, que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso, y así se decide.

El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...e la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con io hecho objeto del proceso...”

54 Declaración de la ciudadana GRELBA DEL CARMEN VILORIA, titular de la cédula de identidad 8.028.774 (TESTIGO PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO), quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: ese día me disponía a ir a trabajar, eran las 6:46 am, cuando Salí de la casa un funcionario me detuvo y me pidió que lo acompañara a la casa del señor, me llevaron en calidad de testigo para realizar un procedimiento, luego me subieron al segundo piso y revisaron un cuarto, consiguieron una máscara de niño, una gorra y unos guantes, fuimos de cuarto en cuarto y no se vió nada, luego en el porche de la casa escuché cuando uno de los funcionarios dijo que iban a buscar las bombas y las motos, el otro señor lo llevaron a revisar el otra área de la casa, a mi me tenían en un lado y al sr por el otro lado, al salir firmamos un papel y nos entregaron la cédula, yo no vi nada ahí, pero escuché que los funcionarios iban a buscar la bomba , la gasolina, las motos.

De la declaración del testigo promovido por el Despacho Fiscal, se evidencia que la misma presenció el allanamiento realizado en la casa del acusado, sin embargo, no presenció el hallazgo ni de las bombas y de motocicletas, por lo que de la declaración de la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso.

El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...e la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso...”

55 Declaración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES LEON GAVIDIA, titular de la I. cédula de identidad 11.467.074 (TESTIGO), quien una vez presente, el ciudadano Juez le
tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: esto fue algo impactante, yo fui a comprar unos cigarros y estaba la cuestión de las guarimbas y de repente me consigo una situación, el que cayó muerto estaba i como jugando, yo pensé eso, al salir de la bodega vi el alboroto, yo vi al enmascarado, era un tipo alto y robusto, no puedo dar más detalles porque estaba vestido de negro y no había luz, era una persona bastante alta, siento mucho por parte de la familia, fue algo impactante.

De la declaración del testigo promovido por el Despacho Fiscal, se evidencia que si bien observo la manifestación, no es menos cierto que no reconoce a ninguna persona, por lo que de la declaración de la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso.

El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...e la testigo no se evidencia, ni siguiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso...”

56 Declaración del ciudadano KARRINTON GOMEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 17.896.489, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: desconozco los hechos.

De la declaración de la testigo promovido por el Despacho Fiscal, se evidencia que la acusada manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que de la declaración de la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso.
El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...e la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso...”

57 Declaración de la ciudadana ESTEVANY BETANIA ESTEVES CASTILLO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 21.420.274 (TESTIGO), quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: supongo que es porque sucedió algo con alguien que mataron, yo vivo por ahí en el yuan ling cerca del hecho, lo que sé es que asesinaron a un señor, le dieron unos tiros y lo dejaron ahí en la calle. Es todo.

De la declaración de la testigo promovido por el Despacho Fiscal, se evidencia que la acusada manifestó no tener conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que de la declaración de la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico f que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso.
El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar | el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “.. e la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que pudiera vincular al acusado con lo hecho objeto del proceso…”

58) Declaración del testigo con datos en reserva, identificado como 14-UAV-DP-17-22. una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: ese día estuve presente, yo estaba en el momento equivocado, yo estaba en la av. las Américas en horas de la tarde de ese 23/01, cuando voy subiendo para dirigirme a mi casa estaban desarrollándose las manifestaciones por las Américas, en el viaducto del Yuan Ling y Cardenal Quintero, yo quedé atrapado porque no pude salir de esa zona, eran miles y miles de personas que se encontraban ahí, muchos eran estudiantes universitarios, otros eran jóvenes de Pueblo Nuevo, Simón Bolívar, Santo Domingo, yo terminé en medio de una batalla que yo no me esperaba que era entre las tanquetas, bombas lacrimógenas, habían raspa raspas, morteros; luego llegaron las tanquetas, yo corrí tratando de cuidarme hacia la Cardenal Quintero, también tratando de ver si veía a mis sobrinos o primos menores de edad, posteriormente empezaron a lanzarle a las tanquetas bombas molotov, habían muchos obstáculos, habían jóvenes montados en el techo del viaducto, armados con bombas y por supuesto las tanquetas tuvieron que retroceder, lo mismo pasaba en la Cardenal, al frente de Mamayeya, éramos miles de personas atrapados en medio de una locura, yo no tenía como salir de ahi, en medio que pasaban las horas estábamos buscando la mejor manera de escapar, ya como a las 8 o 9 vi a lo lejos que se acercó el hoy occiso, él era conocido en Mérida, nosotros le decíamos el gordo, era excelente muchacho, pero el tenía una condición psiquiátrica, el decía que era guarda espaldas de inteligencia, a veces decía que estaba armado y que pertenecía al gobierno de Chávez y Nicolás, siempre le decíamos que no dijera eso porque le traería problemas, el se acercó por la Cardenal entre el centro comercial viaducto y el semáforo, cuando veo que él viene, lamentablemente vi que venía un poquito tomado y por supuesto como decía que él era del gobierno, muchos lo reconocieron y dijeron que él era un infiltrado, que era un chavista, lamentablemente lo rodearon, yo estaba muy lejos todavía, no me podía acercar, primero lo rodearon como 10 personas y se fueron agrupando mas personas, el hizo un amague de sacar un arma del chaleco y fue cuando sucedieron los hechos, lamentablemente en medio de la confusión se escucharon detonaciones, nosotros nunca supimos si eran traqui traqui, morteros o disparos, en todo momento se escucharon, pero si me di cuenta cuando el cayó al suelo, a esa distancia y de noche no pude ver quién fue quién disparó porque estaba rodeado de mucha gente y de verdad era difícil, solo vi que cayó al suelo, mi primera reacción fue acercarme, vi que dos jóvenes voluntarios paramédicos se acercaron a ayudarlo, se escuchó otra detonación mientras lo estaban atendiendo, igual como le digo pudo ser un tiro, un raspa raspa, cuando vimos que ya estaba en el suelo los paramédicos salieron corriendo y se apartaron porque el tiro había sido en la cabeza y todo el mundo se apartó, yo como ser humano que conocía al gordo tomé el atrevimiento de acercarme, solo sé que muchos corrieron, si hubo un asesino salió corriendo, pero de alguna manera todos los que estaban alrededor también fueron cómplices, todos salieron corriendo por las Américas, todo fue en medio de los 4 semáforos, justo en medio; de verdad que la distancia, la noche, la confusión , los nervios, no puedo indicar como era esa persona, todos lo que los rodeaban estaban encapuchados y era difícil ver quien había cometido el asesinato, solo sé que yo me acerqué a el gordo y le pedí una ambulancia, él todavía estaba vivo, me tomó la mano y grité como nunca que llegara una ambulancia, la ambulancia llegó, pero los jóvenes que estaban alrededor los amenazaron para que se fueran, ni siquiera se bajaron de la ambulancia, solo estaba yo ahí agarrando su manos y ore por él, eso no lo sabe nadie, ore por su alma, le pedí a Dios que lo recibiera, porque ya estaba agonizando, es un momento que tengo presente cada día de mi vida, el fallece, me soltó la mano, todos me decían que me fuera de ahí porque me iban a hacer lo mismo, temí por mi vida y aprovechamos que las tanquetas habían cedido y me fui corriendo, pero los padres pueden estar tranquilos de que su hijo falleció con unas palabras de aliento, de corazón y que su alma espero pueda estar en paz, yo salí corriendo, llegué a mi casa con las manos llenas de sangre del gordo y desde ese momento están esas palabras de ayuda en mi mente, al otro día cuando llego al trabajo me entero que lo habían quemado, ese hubiese sido mi destino si me quedaba con él, fue algo inhumano, fue algo monstruoso, ese día fui al sitio, aún habían troncos botando humo, aún salía humo de la mancha de cenizas donde lo habían quemado a él en medio de los cuatro semáforos, no hay palabras; eso es estar en el horario equivocado, en el momento equivocado, yo no debía estar ahí, que más quisiera que darle tranquilidad a los padres o a la familia de identificar al asesino, pero a esa distancia era imposible. Luego, para rematar días después llegaron a extorsionarme mostrándome una foto en un celular en el momento en que yo aparezco con el gordo agarrándole la mano, me pedían plata amenazándome, porque yo estaba ahí con él y me podía meter en problemas, nunca me lo aclararon, temí por mi vida, busque ayuda profesional y aquí estamos, se me dicto una medida, si puedo decir algo, eso no era un acto político el 80% de los jóvenes que estaban ahí presentes eran delincuentes que estaban bebiendo, consumiendo drogas públicamente y eso se había convertido en un acto dantesco, ya era delincuencia, ahí no había color político, lo que hicieron con el gordo eso no tiene nombre, fue una animalada y más tarde que temprano serán castigados; estoy seguro que así no hubiese conocido al gordo, de igual me hubiese acercado a él, porque somos seres humanos y no hay anda que justifique, espero hay justicia.

De la declaración de la testigo presencial de los hechos, evidencia este Tribunal, que la misma narra la forma en que sucedieron los hecho en el que resultó muerto el ciudadano Germán Cohén, no obstante, no identifica al sujeto activo del homicidio, por cuanto, todos los manifestantes, se encontraban encapuchados, por lo que de la declaración de la testigo, no se evidencia ni siquiera un indicio que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso.

El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...por lo que de la declaración de la testigo, no se evidencia ni siquiera un indicio que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso...”

59) Declaración de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUZMAN PERNIA, titular de la cédula de identidad N°13.676.153. una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento I de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún] interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: en el momento dure viviendo con él 3 años, fui pareja de él, cuando le pasó eso el sufría de esquizofrenia, yo no sabia, cuando él se enferma me entero pero yo estaba en Cuba, cuando regreso me impacta la noticia porque yo sabía que tenía problemas, ella me dice que Germán estaba bien, cuando a Germán le daban los medicamentos estábamos tranquilos, en ese momento él no estaba medicado, yo llegue de Cuba a las 6:30 el día 22, cuando llamo a la mamá ella me dice que su hijo estaba muerto, mi impacto fue grande, yo duré con él 3 años, a pesar de su dificultad era una excelente persona, me acompañó en todo momento, no se merecía esa muerte, yo me quedé impactada, él ni siquiera tomaba, el un día se declaró y me dijo que tomaba medicamentos, el decayó, no sé si fue porque yo me fui a estudiar fisiatría; el me ayudaba en las mañana y en la tarde, siempre me ayudaba, él no tenía enemigos; el que hizo eso de verdad fue alguien sin principios, sin moral, lo hizo como por juego, él no se merecía esa muerte, le pido justicia para él, yo no pensé que a él le pasarían esas cosas, en sus problemas que tenía él decía que era ptj, una vez me llamaron y me dijeron que él se estaba haciendo pasar por ptj, claro, él estaba en sus crisis, yo hablé con la Dra. Geomar y ella me dijo que el requería siempre de los medicamentos; lo único que sé es que no conozco a la persona, no sé quién es, yo tenía un familiar preso en Ejido y ahí había un muchacho que decía que había matado a un loco en el viaducto porque decía que era jefe de los tupamaros, yo no creía eso, el cambiaba de personalidad cuando entraba en su crisis.
De la declaración de la testigo promovida por el Ministerio Público, observa el Tribunal, que se trata de un testigo referencial, ya que no presenció lo hecho en los que resultó, muerto el ciudadano Germán Cohén, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio al testigo promovido por el Despacho Fiscal.

El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a "...por lo que de la declaración de la testigo, no se evidencia ni siquiera un indicio que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso.

60.- Declaración del ciudadano GERARDO ALFREDO LOPEZ GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N°8.045.093, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: me agarraron infraganti, yo iba a salir a trotar y me llamaron para ser testigo de un allanamiento, eso fue 5 casas más abajo de la mía.
De la declaración del testigo promovido por el Despacho Fiscal actuante, observa este Tribunal, que el mismo señala que presenció un allanamiento, que no observó la existencia de la orden emitida por un Tribunal, no obstante de la declaración del testigo, no se desprende ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso.
El A quo evidentemente solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, sin otorgar el valor de cada una ni concatenar, limitando el conocimiento de las partes solo a “...por lo que de la declaración de la testigo, no se evidencia ni siquiera un indicio que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso…”

61.-Declaración de la ciudadana DAYSI COROMOTO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°14107007, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que SI, es la madre del hoy acusado, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y le impuso del precepto del artículo 45 numeral 9 constitucional , y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: en fecha 10/02 en las horas de la mañana llegaron los del CICPC a mi casa con una orden de allanamiento, se la presentaron a mi hermano Miguel Martínez, estuvieron un rato allá, buscaron 2 testigos y buscaron dos vecinos, un señor estuvo arriba con mi hermano y la Sra. abajo conmigo, decían que buscaban armas, municiones, balas gasolina; del cuarto de mi nieto no encontraron nada, solo una máscara de disfraz de carnaval, del cuarto de mi hijo José Daniel , se llevaron unas botas militares, una chaqueta, un sueter, esas botas se las compré yo, él estuvo en el curso de la Guardia Nacional pero no pudo seguir ahí por razones médicas; luego de eso siguieron revisando, en ningún momento encontraron nada, ahí termina el allanamiento; luego del allanamiento viene lo del 13/05, volvieron a llegar los funcionarios a eso de las 7 pm en busca de mi hijo, le dijimos que él no estaba, le dejaron una citación, mas tarde ese mismo día mi hermano Miguel y yo nos fuimos a una arepera y nos abordaron de nuevo los del cicpc con unas armas en las manos, nos agarraron detenidos, a mi hermano le pegaron, le quitaron las llaves del carro, a nosotros nos metieron en una camioneta, nos fuimos a la casa , abrieron la casa con las llaves que les habían quitado a mi hermano, hicieron desastres, mi hermana estaba recién dada a luz , la golpearon, se montaron en el techo de la casa buscando a mi hijo, como no lo encontraron nos detuvieron a mi hermano Miguel y a mí, mi hermano tenia las manos con quemaduras, él las tenía vendadas porque se había quemado con el agua del carro, me decían que iban a quemar a mi hijo delante de mí, a la rata esa, el funcionario Yoel Amador me dijo que esto pasaba porque mi hijo no quiso llegar a un acuerdo con ellos, mi hermano Paulino fue a la fiscalía a buscar un motivo de la detención, nunca fue atendido, ahí seguimos detenidos y como a las 9 pm nos soltaron, le entregaron las partencias a mi hermano, mientras estábamos detenidos nosotros escuchamos cuando el funcionario Yoel Amador hablaba con unos muchachos y les decía que si le pagaban él les quitaba la orden, siempre era lo mismo, la fiscal María José Torres llegó y nos gritó, nos dijo que si queríamos la denunciáramos que la fiscal era ella, luego de eso nos asesoramos con el abogado, lo llevamos a mi hijo a la vuelta, él se presentó voluntariamente y quedo allá detenido, después que nos dieron libertad fueron innumerables las llamadas que nos hizo el funcionario Yoel Amador para que le pagáramos 5mil dólares, ahí mi hijo decidió presentarse voluntariamente; yo supe de las guarimbas por las redes sociales y los vecinos, porque el 23/01 mi hijo estaba en la Domingo Salazar arreglando una moto, en la tarde estábamos reunidos para hacer la paradura del niño y el rezo que se la hace a mi padre por su \ cumpleaños, pido aceleren el proceso, es injusto que lo tengan aquí por nada, es padre de I dos hijos, pido busquen a los responsables del hecho y que no lo involucren a él, yo como i madre sufro, por el hecho de no querer pagar un dinero es que lo involucran
De la declaración de la testigo, se evidencia que se trata de la mamá del acusado, que no tiene conocimiento de los hechos objeto del proceso, por lo que este Tribunal desecha la declaración de la testigo, por no aportar indicios ni en favor, ni en contra del acusado.

Repite el honorable tribunal el vicio de inmotivación ya que no señala de manera clafra (sic) los motivos que fundamentan la decisión limitándose solo a transcribir “...la declaración de la testigo, por no aportar indicios ni en favor, ni en contra del acusado....”

62) Declaración del ciudadano JUAN BAUTISTA LARES GARRIDO, titular de la cédula de identidad N°11.955.673. una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que NO, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: en ese momento yo estaba encargado del monitoreo de la calle 25 porque se estaba efectuando una marcha de la oposición en el Yuan Ling, me encontraba con 2 compañeros más, los funcionarios Aníbal Peña Y Juan Márquez, mi función era la de monitorear, a las 4 o 5 pm se escucharon detonaciones, estaba la guardia Nacional y la policía, las comisiones se retiran como a las 7:30 pm, yo me retire a la av. 3, en eso me llaman de la central a las 9 para verificar a una persona muerta, les indiqué que era negativo porque no había luz y no me iba a arriesgar con los compañeros, como a las 12 a 1 llegaron varias comisiones, me acerqué al lugar y constate que había una persona carbonizada en el pavimento, ahí en el Yuan Ling. Es todo.

De la declaración del funcionario policial evidencia este Tribunal, que el mismo, no fue un funcionario actuante, que se encontraba monitoreando en sitio, por lo que este Tribunal desecha la declaración de la testigo, por no aportar indicios ni en favor, ni en contra del acusado.

Repite el honorable tribunal el vicio de inmotivación ya que no señala de manera clafra los motivos que fundamentan la decisión limitándose solo a transcribir “.La declaración de la testigo, por no aportar indicios ni en favor, ni en contra del acusado....”

63) Declaración de la funcionaría YENNY ZERPA, titular de la cédula de identidad Cl 20.218.105, adscrita al CICPC, área de informática, con el cargo de experto técnico , con 11 años de servicio, a.-depone sobre extracción de contenido número 9700-067-dc-091, de fecha 27/01/19, inserto a los folios 102/103, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que NO, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: La misma es solicitada bajo memorándum N°0384-VM0079, de fecha 27/01/19, se basa en hacer extracción a un dispositivo denominado CD, concluyo la fijación de una imagen de interés y la trascripción de tres audios. Es todo.

De la declaración de la funcionaría se evidencia que la misma, realizó la extracción de contenido de los CD, no obstante si bien realizó la experticia de extracción de contenido de la información contenida en los dvr, no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que vincula al acusado con lo hechos objeto del proceso y así se decide.

En el particular, el juzgado NO VALORA LA PRUEBA, lo que evidencia la falta de otivacion en la sentencia, siendo esta una prueba fundamental para el juicio en la que se evidencia a las personas que iniciaron la combustión en la humanidad del occiso.

63.1 Así mismo rinde declaración la experto en relación a la Extracción de Contenido número 9700-067-DC-0089, de fecha 27/01/19, inserta al folio 169/177: es solicitada bajo oficio N°14-F04-0107-2019, de fecha 27/01/19, se basa en la extracción de un DVR, del cual extraigo 14 imágenes de interés, 12 imágenes de cámara 1 y 2, donde se detalla un sitio abierto y se observa un grupo de personas incendiando unos documentos, finalmente se observa a un ciudadano cuando sube a la pared y desconecta ambas cámaras de seguridad; realizo un respaldo de los videos en un CD denominado DVD, bajo cadena de custodia número 001-CM-2019.
De la declaración de la funcionaría se evidencia que la misma, realizó la extracción de contenido de los CD, no obstante si bien realizó la experticia de extracción de contenido de la información contenida en los dvr, no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalistico que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso y así se decide.

En el particular, el juzgado NO VALORA LA PRUEBA, lo que evidencia la falta de otivacion en la sentencia, siendo esta una prueba fundamental para el juicio en la que se evidencia a las personas que iniciaron la combustión en la humanidad del occiso.

63.2 DEPONE SOBRE EXTRACCION DE CONTENIDO NUMERO 9700-067-DC-0102,
DE FECHA 29/01/19, INSERTA AL FOLIO 234/235: se basa en la extracción de un teléfono marca Alcatel, de color negro, dejo constancia que realizo la extracción de una conversación de whatsap con el contacto “Sra. Patricia” y una transcripción de audio bajo el nombre de WA0203.ops. Es todo
De la declaración de la funcionaria, se evidencia que la misma realiza la extracción de contenido, de una nota de voz desde la aplicación Whatsapp, sin embrago no se evidencia, que surja ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado, y así se decide.

64.- Acude nuevamente en fecha 21 de noviembre de 2022, la funcionaria YENNY ZERPA, titular de la cédula de identidad Cl 20.218.105, adscrita al CICPC, área de informática, con el cargo de experto técnico , con 11 años de servicio quien DEPONE SOBRE EXTRACCION DE CONTENIDO NUMERO 9700-067-DC-091, DE FECHA 27/01/19, INSERYO (sic) A LOS FOLIOS 102/103, se deja constancia que la referida experta depuso en fecha 02/11/22 de la anterior experticia, se hace en esta oportunidad en sala de audiencias telemáticas a los fines de ver con claridad las imágenes descritas, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que NO, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: dejo constancia que hago la fijación de 14 imágenes, de la cámara 2 se detalla un sitio abierto y se observa a un grupo de personas, se ve como encienden bombas molotov, finalmente uno de ellos termina subiendo a la pared y desconecta una cámara de seguridad, en la fijación de imágenes se deja constancia en la primera imagen que se visualiza el espacio abierto y una ambulancia, en la 2 imagen se detalla a dos personas del sexo masculino, en la imagen 4 dejo constancia de 2 personas de sexo masculino encendiendo fuego a unos objetos, en la imagen 5 dejo constancia de personas de sexo masculino encendiendo bombas molotov, en la imagen 6 dejo constancia de la mismo y especifico que uno de ellos tiene un suéter de color azul y pantalón negro; en la siguiente imagen dejo constancia de unas masculinos lanzando una bomba molotov al pavimento, en la imagen 10 dejo constancia de un grupo de personas de sexo masculino, en la imagen 11 dejo constancia de que un masculino de suéter azul y gorra negra que está quitando las cámaras, en la imagen 14 finaliza la fijación y se ve cuando quitan la cámara.

En el particular, el juzgado NO VALORA LA PRUEBA, lo que evidencia la falta de otivacion en la sentencia, siendo esta una prueba fundamental para el juicio en la que se evidencia a las personas que iniciaron la combustión en la humanidad del occiso.
65) Declaración de la funcionaría KEILYN PARRA, adscrita al CICPC, con el cargo de Detective en Jefe, con 06 años de servicio titular de la cédula de identidad Nro 24.880.193, quien comparece como experto sustituto, a los fines de rendir declaración con relación a la Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Numero 0051, de fecha 10/02/19, inserta a los folios 393/394, una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que NO, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: fue realizada a las 7:30 am en la siguiente dirección Barrio Pueblo Nuevo, vía principal, parroquia Antonio Spinetti Dini, se trata de un sitio de suceso cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas del lugar, se encuentra una edificación de un nivel, con fachada principal confeccionada en paredes de bloque de color rojo y negro, se detallaron cuadrantes de ventana y como medio de acceso una puerta de metal, al trasponer la misma se haya el comedor, cocina y dos habitaciones, del lado izquierdo se hayan enceres del hogar, una cama matrimonial y otro mobiliario acorde al sitio, detallando como evidencia de interés dos prendas de vestir tipo pasamontaña, uno de color beige que en su parte anterior tenía una insignia de dragón y el segundo de color negro con bordado de color blanco alusivo a la marca Nike, fueron colectados bajo cadena de custodia número 049-HM-2019 , se realiza otro recorrido a fin de encontrar evidencia de interés siendo infructuosa.

De la declaración de la experto sustituía se evidencia, que la misma deja constancia de las características de una residencia, ubicada en el Barrio Pueblo Nuevo, municipio Libertador del estado Mérida, que se corresponde a la residencia del acusado, por lo que de la declaración de la experto, no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose a copiar y pegar en varios de los elementos sin tomar en cuenta que se trata de uha visita domiciliaria que se solicita por declaraciones de testigos del hecho, sin que el juez señale el motivo de la misma y la no vinculación con el hecho.

Ción (sic) la experto, en sustitución del funcionario Simón Camacho, sobre Inspección Técnica con Fijación Fotográfica número 00216, de fecha 13/05/19, inserta al folio 539/541: se realiza a las 9:30 pm en el estacionamiento del CICPC Mérida, en la av. las Américas, sector la Humboldt, adyacente a la prefectura Caracciolo Parra, se trata de un sitio de suceso abierto, de libre acceso con iluminación artificial de buena intensidad, se aprecia espacio físico con suelo asfáltico, se encuentran dos vehículos automotores clase moto, uno de ellos marca Suzuki DR650, de color negro, año 2012, con placa AI33P09A, al ser inspeccionado presenta su carrocería en regular estado de conservación, se deja constancia que se encuentra desprovisto de luces delanteras y traseras: el segundo vehículo clase motocicleta, marca Suzuki DR650, de color blanco, año 2012, con placa AI2NC4A , se encuentra provisto de sus retrovisores, riñes, cauchos, indica que esta desprovisto de las luces de cruce delanteras y traseras.

De la declaración de la experto sustituta se evidencia, que la misma deja constancia de las características de dos vehículos tipo moto, que se encuentra en el sector Humboldt del municipio Libertador del estado Mérida, por lo que de la declaración de la experto, no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose copiar y pegar en varios de los elementos sin tomar en consideración que se trata de vehículos descritos en inspecciones por lo almacenado en DVR Sin dejar claro a las partes la fundamentación para la decisión.

65.2 Igualmente rinde declaración la experto, sobre Inspección Técnica con Fijación Fotográfica número 00217, de fecha 15/05/19, inserta ai folio 548/549, señalando al respecto que la misma fue realizada a las 01:10 am, en el estacionamiento del CICPC Mérida, en la av. las Américas, sector la Humboldt, adyacente a la prefectura Caracciolo Parra, se trata de un sitio abierto expuesto a condiciones climáticas, con iluminación artificial de regular intensidad, lugar donde se visualiza un vehículo calase motocicleta, marca Suzuki DR650, de color blanco, año 2012, desprovisto de placa, provisto de riñes con cauchos, asientos, retrovisores, tapas y accesorios. Es todo.

De la declaración de la experto sustituta se evidencia, que la misma deja constancia de las características de dos vehículos tipo moto, que se encuentra en el sector Humboldt del municipio Libertador del estado Mérida, por lo que de la declaración de la experto, no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose copiar y pegar en varios de los elementos sin tomar en consideración que se trata de vehiculos descritos en inspecciones por lo almacenado en DVR Sin dejar claro a las partes la fundamentación para la decisión.

68 Declaración del experto José Ortiz titular de la cédula de identidad N° 11. 405.008, Comisario, con 18 años de servicio actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación área Metropolitana de Caracas, se le puso a la vista, quien en relación al Acta de Investigación Penal de fecha 10/02/2019 inserta a los folios 416 y su vuelto pieza 1 de las actuaciones, quien una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó:“ se realizó una visita domiciliaria en donde se buscaba una arma marca glock y un celular marca Hawueii, es todo”.
De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que se trata de un funcionario actuante, quien al momento de rendir declaración manifiesta que actúo como funcionario actuante en un allanamiento, no recordando el lugar exacto en el que se realizó el mismo, por lo que de la declaración del experto, no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose copiar y pegar en varios de los elementos “...no se vincula la misma con el acusado de autos v así se decide...” sin dejar constancia de] qué es lo que decide? Sin dejar claro a las partes la fundamentación para la decisión.

67 Declaración del funcionario JOSE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 7.263.134, experto, con 8 años de servicio, actualmente adscrito a la división de Análisis de telefonía del estado Aragua del Ministerio Público, se le puso a la vista INFORME TECNICO DE RESTGISTRO DAT-ARA-INF-06251-2019 DE FECHA 13/02/2019 INSERTA A LOS FOLIOS 352 AL 365 , DE LAS ACTUACIONES, quien una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “Buenas tardes a todos los presente, el día 13-09-2019 realice la revisión a un Hotmail, el mismo fue realizado a petición de la Fiscalía Cuarta del estado Mérida, mediante el cual una persona occisa y se procede a identificar a una persona participe, a los datos del suscriptor de los abonados telefónicos, se verificara la actividad comunicacional entres los dos abonados telefónicos, y la situación ubicacional, y uno de los abonado telefónico pertenece a María Olga, eso se encuentra en el informe en la página 2 y el segundo abonado telefónico se encuentra asigno a Wilmer Hidalgo, se verifico la situación comunicacional de ambos abonados telefónicos, que se puede visualizar en el gráfico N° 01; en el gráfico n° 02 se visualizan los abonados telefónicos con la cual tuvo comunicación los teléfonos, en el gráfico N° 03 se visualizan las antenas telefónicas, la antena que mayor gráfico tuvo fue una de la empresa movistar ubicada en la cardenal quintero, a las 10am, 11am, 12pm, 2pm, 4pm y 5pm hay movimientos en varias antenas cerca del centro comercial viaducto y cerca de la avenida libertador que es cuando se tiene bastante comunicatividad, el otro abonado telefónico 0424-7492631 se ve que también mantuvo comunicatividad en el mismo sitio centro comercial viaducto entre 5pm hasta las 6.30pm, se verifico la conectividad, el 23-01 no mantuvieron comunicación con ellos, y ese abonado telefónico pertenece a Miguel, es todo.

De la declaración del experto, se evidencia que se realiza un informe de registro de telefonía, con dos abonados telefónicos, no evidenciándose del contenido del informe técnico, que se encuentre vinculado al acusado de auto y así se decide.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose copiar y pegar en varios de los elementos “...no se vincula la misma con el acusado de autos v así se decide...” sin dejar constancia de 1; qué es lo que decide?

68) Declaración del Funcionario EDWIN CÚRVELO titular de la cédula de identidad N° 18491849 Inspector agregado en el área de delitos contra la Mujer y Niños Niñas y Adolescentes experto, con 14 años de servicio, actualmente adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Del Área Metropolitana De Caracas , se le puso a la vista A- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06-02-2019 FOLIO SOS- SI 1 DE LAS ACTUACIONES, quien una vez presente, la ciudadana Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “En la presente acta con la finalidad del caso donde se ve involucrado un vehículo tipo moto DR 650 en zonas aledañas del área de los hechos, donde hay una moto que reúne la características exigidas, nos entrevistamos con personas de la zona y preguntamos de quien era el dueño de la moto lo ubicamos y le dijimos que nos acompañara a la sede despacho a una entrevista. Es todo”.

De la declaración del funcionario actuante observa este Tribunal que realizó las diligencias de investigación a los fines de la ubicación de una moto DR-650, sin embrago, no se vincula la misma con el acusado de autos y así se decide.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose copiar y pegar en varios de los elementos “...no se vincula la misma con el acusado de autos y así se decide...” sin dejar constancia de ] qué es lo que decide?

68.2 Igualmente rinde declaración con ocasión al acta de investigación penal de fecha 07/02/2019 inserta a los folios 328, de las actuaciones, al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “En la referida acta que constituye nos trasladamos al viaducto en la parte de abajo a fines de dar con dos personas relacionadas con los hechos, nos dicen que uno de los hermanos que buscamos se había ido del país y el otro lo tenían detenido nos fuimos a la desde sede del CICPC y preguntamos los datos, nos dijeron que ya estaba en el tribunal y minutos más tarde que dieron libertad lo ubicamos y le preguntamos que si tenía conocimiento de los hechos dijo que si y lo llevamos al despacho para la entrevista.
De la declaración del funcionario actuante observa este Tribunal que realizó las diligencias de investigación a los fines de esclarecer los hechos, tomando declaración a testigos, sin embargo la declaración del funcionario no vincula la misma con el acusado de autos y así se decide.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose copiar y pegar en varios de los elementos “...no se vincula la misma con el acusado de autos y así se decide...” sin dejar constancia de ] qué es lo que decide?

68.3 Acta de investigación penal de fecha 10/02/2020 inserta a los folio 380, de las actuaciones, al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “ La referida acta es con fin de dar cumplimiento a la, orden de allanamiento de la morada en dirección a la vivienda dando cumplimiento con lo exigido con la presencia del propietario de la casa. Es todo.
De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que se trata de un funcionario actuante, quien al momento de rendir declaración manifiesta que actúo como funcionario actuante en un allanamiento, no recordando el lugar exacto en el que se realizó el mismo, por lo que de la declaración del experto, no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalistico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.
69) Declaración del funcionario WILLIAMS IZARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.071 con 9 años de servicio, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida EJE DE VEHICULO DE MERIDA, VIGILANCIA DE VEHICULOS. Seguidamente el defensor Privado Abg. Paulino Martínez, solicitó el derecho de palabra, quien manifestó en torno a la Experticia de avaluó aproximado N° 9700-0466-234-19 de fecha 01/08/2019 inserta al folio 1331 al de las actuaciones, quien , una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó:“ Buenos días a todos los m presentes, esta fue experticia realizada por mi persona, el vehículo se encontraba en el estacionamiento del CICPC el cual era una moto marca Suzuki, sin placa, color blanco, serial de motor termina en 561 tenía un valor para el momento de 20mil bs, de igual forma se logró constatar que el serial de motor y carrocería se encuentra en estado legal, y en sistema no presenta solicitud alguna, es todo.

Se desprende la declaración del funcionario que la experticia realizada le fija un valor aproximado a un vehículo moto, sin embargo, la misma no es vinculante a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso y así se decide.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose solo a señalar con en los elementos anteriores y sin verificar que dichos vehículos se evidencia en las cámaras a las que se le practicó extracción de contenido “...no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.siendo evidente que fue una decisión inmotivada y carente de argumentación que permitieran a las partes comprender las razones que llevaron al juzgador de formarse la convicción para dictar sentencia absolutoria.

69.1 Igualmente declaró el experto con relación a la EXPERTICIA DE AVALUO APROXIMADO N° 9700-466-264-19 DE FECHA 01/08/2019 INSERTA AL FOLIO 1332 AL DE LAS ACTUACIONES, Se deja constancia que actúa como experto sustituto del funcionario Daniel Arellano, quien manifestó:“ experticia realizada por el funcionario Daniel Arellano, el vehículo estaba en el estacionamiento interno del CICPC delegación Mérida, de marca Suzuki, año 2012, tipo moto, color blanco, no posee placas para el momento, tenia un avaluó de 12mil bs, en donde tenia sus seriales de carrocería y motor en estado original, se ingresó por el SIIPOL no pudo ser verificado por cuanto el sistema se encontraba inconcluido.

Se desprende la declaración del funcionario que la experticia realizada le fija un valor aproximado a un vehículo moto, sin embargo, la misma no es vinculante a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del proceso y así se decide.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose solo a señalar con en los elementos anteriores v sin verificar que dichos vehículos se evidencia en las cámaras a las que se le practicó extracción de contenido “...no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.siendo evidente que fue una decisión inmotivada y carente de argumentación que permitieran a las partes comprender las razones que llevaron al juzgador de formarse la convicción para dictar sentencia absolutoria.

70) Declaración del funcionario José Rojas titular de la cédula de identidad N° V- 22.665.337, detective Jefe, con 7 años y 6 meses de servicio, actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Trujillo, se le puso a la vista y depone! sobre: A- ACTA DE INVETIGACION PENAL, DE FECHA 24/01/2019 INSERTA ALOS (sic) FOLIO 02 AL 04 DE LAS ACTUACIONES, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “se recibió llamado del jefe de Guardia, en donde se dirigieron a la calle del viaducto por un homicidio, nos trasladamos al sitio a corroborar la información, una vez presentes se encontraban funcionarios de la Policía del estado Mérida al mando de su supervisor, al trasladarnos al lugar corroboramos la información, y de ahí nos señalaron el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo sin vida, quienes usaron el extintor de fuego, se realizó la respectiva inspección técnica, se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico, luego se realizó llamada a José Alarcón para realizar diligencias de investigación, una vez levantado el cadáver, se llamó al Ministerio Público, recibió el funcionario a los fines de realizar la inspección técnica del lugar, se realizó la necropsia de ley, y dejamos constancia de las diligencias realizadas, es todo.”

De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que se trata de un funcionario actuante, quien al momento de rendir declaración manifiesta que actúo como funcionario actuante quien abordó el sitio del suceso en el que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que de la declaración del experto, no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalistico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose solo a señalar con en los elementos anteriores “...no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalistico. que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso...” siendo evidente que fue una decisión inmotivada v carente de argumentación que permitieran a las partes comprender las razones que llevaron al juzgador de formarse la convicción para dictar sentencia absolutoria.

70.1 Igualmente declara en relación Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2019 inserta al folio 41 de las actuaciones, quien manifestó: “Me traslade con José Hernández al sitio a los fines de buscar cámaras de seguridad, y testigos del hecho, ahí hablamos con el encargado de casa universo, y manifestaron que quitaron el día de los hechos para que no tomaran represarías en contra de ellos, posteriormente fuimos a la carnicería San Juan de las carnes y las personas del lugar nos manifestaron que la misma se encontraba cerrada desde días anteriores, con el jefe de investigaciones dijo que se dejara constancia en el acta de investigación, es todo.

De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que se trata de un funcionario l actuante, quien al momento de rendir declaración manifiesta que actúo como I funcionario actuante quien abordó el sitio del suceso en el que se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano, por lo que de la declaración del experto, no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalistico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso.

Incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el * contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose solo a señalar con en los elementos anteriores “...no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso..." siendo evidente que fue una decisión inmotivada y carente de argumentación que permitieran a las partes comprender las razones que llevaron al juzgador de formarse la convicción para dictar sentencia absolutoria.

71) Declaración del funcionario YORMAN JOSE PARRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°V- 15.622.802, Inspector, con 18 años de servicio, actualmente adscrito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sede Mérida, quien depone como experto sustituto de la funcionaría Yenifer León se le puso a la vista y depone sobre: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°9700-084-HM-0026-2019 DE FECHA 10-02- 2019INSERTA AL FOLIO 434PIEZA 2 DE LAS ACTUACIONES, quien una vez presente, el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, y al serle otorgado el derecho de palabra manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, en fecha 10- 02-2019 la detective Jennifer León experto del CICPC específicamente en el eje de Homicidios Mérida deja constancia de una experticia de reconocimiento de evidencia en cadena de custodia N° 00051-HM-2019 de fecha 10-02-2019, el motivo de la experticia es realizar la experticia a las evidencias descritas en cadena de custodia a un celular HAWUEI de color blanco, serial imei.1: 86790303171672519 e imei.2: 867903031692525 encontrándose este en regular estado de uso y conservación, un modem inalámbrico marca HAWUEI serial 355849037004737 dentro del mismo fue localizado un chip perteneciente a la empresa movistar, encontrándose dicho modem en regular estado de uso y conservación, 6 atadores de tarjeta sim pertenecientes a la empresa movistar, dichas evidencias son utilizadas para la comunicación a largas y cortas distancias asi como la comunicación mediante mensajes de texto, o queda a criterio de su poseedor, es todo”.

De la declaración del funcionario, observa este Tribunal que se trata de un funcionario actuante, quien al momento de rendir declaración manifiesta que actúo en la elaboración del Reconocimiento Legal, a dos teléfonos celulares, que se encontraban provistos de la correspondiente taijeta SIM, no obstante a pesar de haber declarado en sala de audiencia, del reconocimiento legal, no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso...”

incurre el juzgador en vicio por falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor a cada una limitándose solo a señalar con en los elementos anteriores “.. .no se evidencia ni siquiera una evidencia de interés criminalístico, que vincule al acusado con los hechos objeto del proceso...’’ siendo evidente que fue una decisión inmotivada y carente de argumentación que permitieran a las partes comprender las razones que llevaron al juzgador de formarse la convicción para dictar sentencia absolutoria.

Del extracto anterior de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación, que absolutamente nada indica el ciudadano Juez, con relación a las referidas pruebas ya que solo se limita a transcribir el contenido de las actas sin motivar o valorar y menos concatenar las pruebas, limitándose a realizar la enumeración de los mismos, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de falta de motivación.

En este punto, es de absoluta relevancia para el despacho Fiscal, afirmar que el derecho a la motivación del fallo, debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.

Así pues la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, en la que la referida Sala señaló:

“(...) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Corresponde al Juzgador en el presente acápite, la ineludible obligación de interpretar hechos, afirmaciones probatorias y normas, basándose en razonamientos deductivos, inductivos y analógicos para así construir argumentos jurídicos que sustenten la decisión a la cual ha arribado en la sentencia; argumentos estos que deben justificar el por qué se consideran verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectan y por qué son los supuestos tácticos de la norma que se aplica; lo cual, no se entrevé en el presente fallo recurrido.
El juzgador en el caso de marras se limita a transcribir lo depuesto por testigos y expertos en el debate oral y público, sin concatenar ninguna de las pruebas recepcionadas, ni indicar los motivos por los cuales absuelve al procesado de autos ya que no concatena ni adminicula las pruebas.

Considera quien aquí recurre, que el Juzgador obvió explanar los respectivos razonamientos acerca de lo que consideró no probado, vale decir, el a quo no argumentó razonablemente el por qué consideró cada prueba con un integro que permite ABSOLVER al procesado y sin valorar cada una de las pruebas recepcionadas por separado, emitiendo juicios de valor muy subjetivos y repetitivos. Sin lógica motivación de lo que aporta cada una al proceso y como se relaciona con el cúmulo probatorio.:

Tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer claramente el sustento legal de la sentencia absolutoria, razón por la cual solicito, a los Jueces de la Corte de Apelaciones, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se anule la sentencia impugnada, y se ordene la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en las mismas condiciones que imperaban parí el momento en que fue dictada la cuestionada decisión.

Aunado a ello, ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribuna de la República, que el vicio de la contradicción en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto al vicio de contradicción entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c} Cuando surge una contradicción entre los motivos v el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la motivación contradictoria, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Es menester hacer énfasis, que por mandato legal del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligatoriedad de la correspondencia entre acusación y sentencia, siendo que en el presente caso, el Ministerio Público logró demostrar la certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, esto en armonía con la Teoría del Tetraedro de la Criminalística, en la que se expone que para la comprobación de un hecho punible deben demostrarse por parte de a quien corresponda la carga de la prueba la existencia de un Sujeto Activo, un Sujeto Pasivo, el Sitio del Suceso y el Medio de Comisión. Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre ei tema de ia motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera] López, se estableció el siguiente criterio en la que transcribo el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente contradictoria, considerando quien aquí recurre, que el honorable
Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede
considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Evidenciándose, que el Tribunal se limita a transcribir lo señalado por cada uno de los órganos de prueba que acudieron a! llamado del Tribunal, sin embargo, al realizar la valoración no indica el juzgador, cual es el valor probatorio que lo otorga a cada una de las pruebas recepcionadas.”


DE LA CONTESTACION

En fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veintitrés (19/09/2023), el abogado Paulino Alexis Martínez Torres, en su condición de defensor privado del ciudadano José Daniel Barrios Martínez, dio contestación al recurso de apelación, en el cual expuso:

“(Omissis…) Sin embargo, ninguno de esos hechos fue debidamente probado o acreditado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, simplemente porque tales afirmaciones son falsas, además de que la persona que le disparó con un arma de fuego en cuatro (4) oportunidades a la víctima y le ocasionó la muerte, jamás fue investigada, ni identificada o individualizada, ni mucho menos acusada, ni enjuiciada, es decir, que la Fiscalía actuante nunca supo quién fue el sujeto que asesinó de forma intencional a la víctima, en plena vía pública y delante de numerosas personas, por lo que ese crimen quedó totalmente impune, y tampoco pudo determinar la identidad de la persona que le lanzó al cuerpo inerte de la víctima una (1) bomba molotov para quemar o incinerar el cadáver de esta, sin embargo, para tratar de justificar una presunta investigación sin ningún resultado positivo, era necesario encontrar un "culpable" a quien acusar de cualquier conducta relacionada con el delito cometido y así cerrar el caso, sin importar para nada si el mismo es inocente, y allí es donde, involucran de forma injusta e ilegal a mi defendido, que ni siquiera se encontraba en el lugar del hecho el día que fue cometido el delito en contra de la víctima.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ciudadanos Jueces, la Parte Dispositiva de la Sentencia Absolutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es del tenor siguiente:

DISPOSITIVA

"...Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado JOSE DANIEL BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.052.592, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-11-1.996, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-48, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2448242 y 0414-7444822, de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2o en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohén Polanco, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Y ASI SE DECIDE..."

DENUNCIAS FORMULADAS POR LA FISCALIA ACTUANTE.

Seguidamente, esta Defensa Técnica procede a analizar por separado V de manera detallada cada una de las denuncias esgrimidas por la i Fiscalía 4o del Ministerio Público, en su Recurso de Apelación, donde trata de justificar “lo injustificable", y donde pretende solicitar lo que "no es procedente", luego de concluido y finalizado un Juicio Oral a V Público en el cual la representación Fiscal nunca logró demostrar n su "particular versión de los hechos", antes por el contrario, en el debate oral, quedo plenamente demostrada ala total INOCENCIA de mi defendido, así como también, quedó acreditada la manipulación dada a la 'investigación" presuntamente realizada en la presente causa, para inculpar de forma injusta e ilegal a una persona completamente ajena al hecho punible cometido, y lo que es peor aún, a sabiendas de que los verdaderos culpables y responsables de la comisión del mismo nunca fueron investigados ni identificados, por lo cual, el delito quedó impune, sin embargo, a pesar de todo lo anterior, y dejando de lado, la obligación de proceder y litigar con Buena Fe en el Proceso Penal, se pretende indebidamente buscar una nulidad y/o reposición de la causa para un nuevo juicio, en franco detrimento de la justicia y del ciudadano: JOSÉ DANIEL BARRIOS MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.052.592, quien, como ya se dijo antes, hasta el día en que fue pronunciada la Sentencia Absolutoria por el Tribunal de Juicio, cumplió un total de Cuatro (4) Años de Privación de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CPRA), sin que exista nada que lo relacione o lo vincule con el hecho cometido, y sin que exista ni un solo elemento probatorio en su contra.

En este orden de ideas, es importante destacar que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la interposición del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en los siguientes términos:

”...El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta v separadamente cada motivo con sus fundamentos v la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si este no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado". (Negrillas y Subrayado de la Defensa Privada).

PRIMERA DENUNCIA.

VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA.

Sostiene la parte recurrente que: "...Respetados Magistrados, la m fisión absolutoria publicada en fecha 07 de agosto de 2023, incurre, en el vicio procesal preceptuado en el artículo 444, numeral 1 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Artículo 444: El recurso sólo podrá fundarse en: 1) Violación de las normas relativas a la oralidad (...)

Ello deviene de lo ocurrido en audiencia de conclusiones de juicio y que se evidencia en Acta del cierre del debate en el que la Representación Fiscal señala: "...por último, quiero que se deje constancia ciudadano Juez que en este acto se violó en esta sala de audiencia la norma de oralidad de los juicios orales y públicos, establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de los dos representantes de la defensa, ya que señala el artículo, la obligatoriedad de que el debate es oral a todo lo relativo a los argumentos de las partes debe ser oral, y la defensa realizó lectura integra a aproximadamente de 35 folios, se violó el principio de oralidad y se realizó en presencia de 13 personas que conforman el público, dos ciudadanos víctimas, el acusado, los dos defensores y los alguaciles, donde ambos defensores tienen los mismos folios a los que el Defensor Paulino dio lectura, y cambiaban al unísono las páginas luego de la lectura integra, termina el abogado co-defensor y termina de leer el discurso..."

De igual manera señala, en su derecho de palabra la ciudadana María Auxiliadora Cohén (Victima por Extensión) señala: "...Bueno, se violó la oralidad del Juicio y mejor no decir nada aquí. Es todo...”

A continuación, la recurrente procede a transcribir el contenido de los artículos 14, 321, 443 y 444.1 del referido Código Orgánico Procesal Penal, y agrega lo siguiente:
"...La no admisión de escritos, está referida a que las partes no pueden presentar alegatos o solicitudes de modo escrito para su resolución. Escribir o leer puede ser una forma válida de expresar lo que considere en el caso de que alguno de los participantes tenga dificultades o discapacidades que le impidan expresarse oralmente (lo que no puede impedir el libre ejercicio de la profesión por ejemplo) y no se cuente con interpretes para su especial condición. Este código ha reconocido esto en el caso de testigos. Pero consideramos que por ejemplo podría suscitarse el caso de un defensor privado con esta condición..."

Respecto del artículo 444.1 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente manifiesta que:

“...De ahí que, las partes sólo podrán apelar de las sentencias del juicio oral que les sean desfavorables aduciendo los motivos previstos 1 por esta norma, en ese sentido solo podrán argumentar: 1) Que la otra parte consignó escritos, o leyó la totalidad o parte de sus argumentos, cuando sólo era posible que usara notas para la memoria, o leyes citas textuales de la doctrina o jurisprudencia de conformidad con el artículo 343 (Código Orgánico Procesal Penal).

Ello en contravención a lo señalado por el A quo quien en su propia decisión deja constancia de lo siguiente: "...Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Paulino Martínez, y atendiendo a la excepción establecida en el primer aparte del mencionado artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal permitió a la Defensa dar lectura parcial de notas para ayudar a la memoria..."

"¿Cómo es que se permite dar lectura integra a un discurso contentivo de alegatos de defensa? Ya que el defensor en presencia del tribunal plenamente constituido y una sala con 13 personas que conforman el público, además de las víctimas por extensión lee de manera íntegra 35 folios correspondientes a sus conclusiones de juicio, no haciendo uso de notas, por el contrario leyendo íntegramente el contenido de los folios al unísono con su co-defensor, situación percibida por la representante fiscal que lo hizo del conocimiento del tribunal y así lo ratificó la victima por extensión.

Incumpliendo con ello las normas referente a la oralidad, siendo que la inmediación impera en el debate no es lógico leer un integro como si no hubiese estado el defensor en el desarrollo de la audiencia, desvirtuando la naturaleza del debate ORAL y público, no establece el defensor criterio propio argumentativo, sino discursivo-lector, son que el Director del Debate ejerciera su función garantista y la igualdad de las partes, como es que los alegatos de la representación fiscal corresponden al desarrollo del debate sólo con ciertas citas de fecha, mientras que la defensa realiza lectura integra de un discurso de al menos 35 folios sin ser advertida la violación de la norma por parte del tribunal. La naturaleza del juicio no se crea para ser vulnerada, por el contrario, para el correcto apego a las normas y respeto de las mismas, de lo contrario es inoficiosa la solemnidad de un acto de tal naturaleza como un juicio Oral y Público, bajo ningún argumento se establece hasta el momento la supletoriedad de la lectura en alegatos salvo en lo relativo a discapacidad de alguna de las partes, situación esta que no ampara a los defensores".

RESPUESTA A LA PRIMERA DENUNCIA.

La Defensa Privada, luego de leer detenidamente y de forma detallada, el alegato contentivo de la Primera Denuncia, interpuesta por la Fiscalía 4o del Ministerio Público en su escrito de apelación, observa con gran sorpresa que la referida denuncia esta titulada de esta forma: VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, y luego al proceder a detallar su contenido, nos encontramos con un alegato que hace referencia a una 'presunta' violación a las normas referidas a la oralidad, porque en opinión de la recurrente los abogados Defensores Privados leyeron un "supuesto" discurso como alegatos de defensa en las conclusiones del juicio oral, es decir, que no tiene ningún tipo de relación el titulo de la denuncia con el contenido de la misma, son situaciones jurídicas totalmente distintas, en otras palabras, el presunto razonamiento aducido por la recurrente no se corresponde con la denuncia expresada en su escrito, son dos conceptos completamente diferentes, ya que al proceder a alegar "Contradicción en la Motivación de la Sentencia", debió expresar de manera clara y precisa cuales son los hechos por los que a su juicio el fallo dictado por el Juzgador de Juicio es contradictorio, porque razón la parte motiva de la sentencia no coincide con la parte dispositiva de la misma, de tal manera que esta sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse, es por ello, que la doctrina clásica del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro que '...Respecto al aducido vicio de motivación contradictoria de la sentencia (...) el mismo se configura cuando los motivos se destruyan entre si los unos con los otros debido a diversas contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos...", de tal manera que cuando lo alegado por la parte apelante en modo alguno versa o se refiere a los motivos o fundamentos sobre los cuales se sustenta la sentencia dictada, mal puede concluirse en que el fallo recurrido en apelación adolezca del vicio de motivación contradictoria, y en el presente caso nada de esto fue acreditado por la recurrente.

Ahora bien, a los fines de aclarar la presunta transgresión a las normas referidas a la oralidad, es preciso señalar de manera enfática, que no se trata de la lectura de un discurso de al menos 35 folios, tal como lo señala y lo quiere hacer ver la recurrente de manera interesada, la oralidad implica y abarca numerosos aspectos del proceso penal como, la declaración verbal de todos los órganos de prueba en la sala de audiencias, la declaración del acusado, las preguntas y las repreguntas de las partes, las solicitudes realizadas al tribunal en el curso de las audiencias, la conducción de las audiencias por parte del juzgador para decidir de manera inmediata y oral cualquier petición o solicitud de las partes, así como las decisiones interlocutorias pronunciadas por el juzgador luego alguna incidencia de carácter procesal, así mismo, la oralidad significa exponer verbalmente los argumentos jurídicos en las conclusiones de un juicio oral y público, pero es necesario dejar sentado que así como hay conclusiones cortas, rápidas y fáciles, que cualquier abogado litigante puede decir sin ningún problema, también hay conclusiones que son muy complejas, difíciles de explicar, largas de contenido, y muy delicadas por todas las implicaciones legales que conllevan, sobre todo en casos graves donde hay demasiadas cosas que explicar, y en los cuales es necesario ahondar en muchos detalles para la búsqueda de la verdad, además, como es normal, existen profesionales del derecho con elocuencia y facilidad de palabra, con capacidad de síntesis y con mucha más experiencia que otros, pero también hay muchos abogados a los cuales les resulta mas complicada esta tarea, en cualquier caso, la oralidad no se trata de aprender a recitar de memoria una lección, sino más bien de ser capaz de hacerle entender y comprender al Juzgador su posición y sus argumentos legales, y para eso cuenta con el recurso las notas y resúmenes escritos a fin de no dejarle todo a la memoria porque pudiera olvidarse algo importante que pueda significar el éxito en una causa penal, esta es una opción válida y necesaria que aplica también el Ministerio Público, no sólo cuando lee las declaraciones de los órganos de prueba, o las respuestas a las preguntas realizadas a los testigos en las diferentes audiencias orales, y/o los resúmenes de sus conclusiones en un Juicio Oral de contenido extenso y complejo, sino también, en las Audiencias Preliminares, cuando leen casi que la totalidad del escrito acusatorio que presentan en contra del acusado o acusados, y a ninguno de sus representantes se le ha ocurrido considerar que esto es una ¡Violación al Principio de la Oralidad! ni mucho menos que esto deba ser visto o considerado como una Causal de Nulidad Absoluta de las actuaciones.

En consecuencia, resulta inobjetable que la verdadera contradicción la presentó en su Escrito de Apelación la parte recurrente, que en este caso es la Fiscalía 4o del Ministerio Público, ya que le impide a la Corte de Apelaciones tener claridad y certeza sobre cuál es el verdadero motivo de la denuncia para poder decidir, por cuanto el artículo 432 del referido Código Adjetivo Penal, hace referencia a la competencia y al alcance de las decisiones de la Corte de Apelaciones, cuando establece que: "Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados", de tal manera que la Corte de Apelaciones no puede conocer y decidir aspectos de la Sentencia que no han sido legalmente impugnados, así mismo, le está vedado establecer nuevos y diferentes hechos de los ya acreditados relativos a la culpabilidad o a la inculpabilidad de un acusado, distintos a los establecidos por el Juzgador de Juicio al realizar el proceso lógico de la valoración de las pruebas en acatamiento al Principio de Inmediación Procesal, y en el presente caso, no hay evidencia clara de cuál es el motivo exacto de la denuncia, y este fallo no se le puede atribuir de ninguna manera ni al Acusado, ni a la Defensa Privada, ni al Tribunal de Juicio.

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la presente denuncia, por ser clara y manifiestamente infundada.

SEGUNDA DENUNCIA
VICIO DE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Sostiene la parte recurrente que: "...Con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por violación del artículo 346 numeral 4º ejusdem, por las razones que a continuación se exponen: el artículo 346 del mismo código establece: "La sentencia contendrá: (... ) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ..."

"De igual manera, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de la justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de Marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de Octubre de 2013, denuncio el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejerzo el presente escrito recursivo".

En este estado la recurrente transcribe parcialmente dos extractos de jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referentes a la motivación de las sentencias y al derecho a la tutela judicial efectiva, y señala lo siguiente:

"De los extractos jurisprudenciales antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia, no vasta (SIC)
con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla".

Acto seguido, la recurrente tomó de la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgador de Juicio, un listado de los órganos de prueba que rindieron declaración a lo largo del debate oral y público, así como el respectivo análisis realizado por este (juzgador) a lo dicho por cada uno de ellos (órganos de prueba), y luego, le agregó a cada uno un escueto e inmotivado "comentario", lanzando interrogantes que solo pretenden crear dudas y justificar el fracaso de una mala investigación, sobre la correcta y acertada fundamentación de la sentencia, y donde señala de manera inexacta, imprecisa, tendenciosa, y engañosa, entre otras cosas lo siguiente:

-"El juzgador, pretende restar valor probatorio al proceso en la prueba apreciada de manera subjetiva..."
-"El a quo, sólo se limita a transcribirle el contenido de la declaración del funcionario y señala que ello no permite vincular al acusado..." -"Resulta contradictorio que el (...) tribunal señale que de la declaración del (...) Patólogo Forense diga que, no permite la declaración del experto vincular con los hechos al procesado de autos..."
-"Pasa por alto el tribunal, el deber de concatenar que las evidencias obtenidas fueron sometidas a experticia (...) y resulta inexplicable que señale el juzgador que no se desprende ni siquiera una evidencia de interés criminalístico que lo pudiera vincular (al acusado) con los hechos objeto del proceso..."
-"Desechada la prueba el tribunal no toma en consideración que en efecto ambas conchas fueron percutidas por una sola arma (...) conteste con las heridas producidas por el paso de proyectil que presentaba el cuerpo según la autopsia forense..."
-"Desecha el tribunal experticia que arroja como resultado positivo la presencia de hidrocarburos derivados del petróleo..."
-"En el particular, no se evidencia la valoración de la prueba, ya que no se aprecia el contenido de la valoración..."
-"El A quo, de manera temeraria desecha la declaración del funcionario que practica la inspección del lugar en que se logra colectar la cámara de seguridad y el DVR contentivo de los elementos gráficos que captan el hecho..."
-"El A quo, no concatena la actuación con los elementos del juicio dejando de manera aislada la declaración del funcionario..."
-"Al no concatenar el juzgador pasa por alto que dicha declaración adminiculada con las entrevistas acreditan la presencia de testigos que acudieron al juicio oral..."
-"El A quo al no motivar ni concatenar, dejando de lado que de dicho allanamiento se colecta evidencia y se practica en la residencia del acusado..."
-"Desechada como fue la prueba el juez no valora el hecho de que a través de la experticia se logra la identificación plena del occiso..."
-"El A quo solo se limita a transcribir el contenido de la declaración sin darle el valor probatorio al mismo ni concatenar..."
-"Señala de manera temeraria el juzgador que no se desprende, ni siquiera un indicio que pudiera vincular al acusado con los hechos objeto del proceso..."
-"El A quo solo se limita a realizar transcripción de las declaraciones, limitando el conocimiento de las partes solo a (decir) que de la testigo no se evidencia, ni siquiera una evidencia de interés criminalístico que pudiera vincular al acusado con el hecho objeto del proceso..."
-"Repite el (...) tribunal el vicio de inmotivación ya que no señala de manera clara los motivos que fundamental la decisión, limitándose solo a transcribir 'la declaración de la testigo, por no aportar indicios ni en favor, ni en contra del acusado'..."

-"El juzgador no valora la prueba, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia..."
-"Incurre el juzgador en el vicio de falta de motivación por cuanto se limita a transcribir el contenido de la declaración, sin concatenar o darle el valor, limitándose a copiar y pegar en varios de los elementos..."

1. José Gregorio Brazón, Patólogo Forense
2. -Lourdes Paredes, Odontólogo Forense
3. -Manuel Matheus, Funcionario CICPC
4. -Natasha Quintero, Funcionario CICPC
5. -Amilcar Ramón Vielma, Funcionario CICPC
6. -Kleber Rivas, Funcionario CICPC
7. -Laura Vanessa Santiago, Experta CICPC
8. -Jean Carlos Maldonado, Funcionario Policial
9. -Franklin Sánchez Guillén, Funcionario Policial
10. Jefferson Paredes, Funcionario CICPC
11. - José Alarcón Peña, Funcionario CICPC
12. -Willmer Pérez, Funcionario CICPC
13. -Oscar Guillén, Funcionario CICPC
14. -lrvin Dugarte Chacón, Funcionario Policial
15. -Jesús Novoa Araujo, Funcionario Policial
16. -Cristian Fernández Torres, Funcionario Policial
17. -Alicia Helena Morillo, Experto CICPC
18. -José Luís Toro Rojas, Funcionario Policial
19. -Roberto Eloy Soto Álvarez, Funcionario Policial
20. -Ornar Rangel Salas, Funcionario CICPC
21. 21-Jhonangel Sánchez, Funcionario CICPC
22. -Rubi Guillén, Funcionario CICPC
23. -Rafael Antonio Angulo Altuve, Funcionario Policial
24. - Nervis Coromoto Rendón, Testigo de la Defensa *
25. -Susiged Varela, Funcionaría Policial
26. -Alvaro José Guillén, Funcionario Policial
27. -Franklin Sánchez, Funcionario Policial
28. -Jonny Uzcátegui, Testigo de la Defensa *
29. -Roberto Antonio Gutiérrez, Funcionario CICPC
30. -José Ricardo Rodríguez, Funcionario CICPC
31. -William José Izarra, Funcionario CICPC
32. -Fabian Coronel, Funcionario CICPC
33. -Leymar Josefina Martínez Viloria, Testigo de la Defensa *
34. -Frank Augusto Herrera Pérez, Funcionario CICPC
35. -Marioly Rangel, Testigo de la Fiscalía
36. -Jenifer León, Funcionario CICPC
37. -Hugo Albeiro Guillén Araque, Exfuncionarío Policial
38. -Blanca Helena Lacruz, Testigo de la Defensa *
39. -María Auxiliadora Cohén, Víctima por Extensión
40. -Edecio González Cabezas, Víctima por Extensión

4) -Yohana Picón, Testigo de la Fiscalía
5) -Yoskani Yamilet Parra García, Testigo de la Defensa *
6) -Roymer Andrés Sánchez Rivas, Testigo Fiscal
7) -José Gregorio Hernández, Funcionario CICPC
8) -Willyer Alejandro Valero Sánchez, Testigo de la Fiscalía
9) -Mayira del Carmen Méndez, Testigo de la Fiscalía
10) -Cristhian Fernando Guevara, Testigo de la Fiscalía
11) -José Alipio Avila Sulbarán, Funcionario CICPC
12) -Randall José Santiago Peña, Testigo de la Fiscalía
13) -Oriana Carolina Contreras Rojas, Testigo de la Fiscalía
14) -José Alexander Medina, Funcionario CICPC
15) -Marcos David Ávila Zambrano, Testigo de la Fiscalía
16) -Amilcar Ramón Vielma, Experto CICPC
17) -Grelba del Carmen Viloria, Testigo de la Fiscalía
18) -María de los Ángeles León Gavidia, Testigo de la Fiscalía
19) -Karrinton Gómez Barrios, Testigo de la Fiscalía
20) -Estevany Betania Estevez Castillo, Testigo de la Fiscalía
21) -14-UAV-DP-17-22, Testigo de la Fiscalía
22) -María del Carmen Guzmán Pernia, Testigo de la Fiscalía
23) -Gerardo Alfredo López Gil, Testigo de la Fiscalía
24) -Daysi Coromoto Martínez, Testigo de la Fiscalía
25) -Juan Bautista Lares Garrido, Exfuncionario Policial
26) -Yenny Zerpa, Experta CICPC
64 -Keilyn Parra, Funcionario CICPC 65.-José Ortiz, Funcionario CICPC 66 - José García, Experto CICPC
1. -Edwin Cúrvelo, Funcionario CICPC
2. -Williams Izarra, Experto CICPC
3. -José Rojas, Funcionario CICPC
4. -Yorman José Parra Márquez, Funcionario CICPC
Señala también la recurrente en su escrito, que: "...Del extracto anterior de la sentencia absolutoria, pueden verificar los ciudadanos Jueces de Apelación que absolutamente nada indica el ciudadano Juez con relación a las referidas pruebas, ya que solo se limita a transcribir el contenido de las actas sin motivar o valorar y menos concatenar las pruebas, limitándose a realizar la enumeración de los mismos, con lo cual sin lugar a dudas se configura el vicio de falta de motivación..."
RESPUESTA A LA SEGUNDA DENUNCIA.
La Defensa Privada, luego de leer detenidamente y de forma detallada, el alegato contentivo de la Segunda Denuncia, interpuesta por la Fiscalía 4o del Ministerio Público en su escrito de apelación, observa que la recurrente, ante la evidente v notoria falta de argumentos legales v elementos probatorios en contra del acusado, se dedica injustificadamente a atacar de cualquier manera y a cualquiera precio, la Sentencia Absolutoria dictada de forma honesta, equilibrada, objetiva, y acertada, por el Juzgado r (sic) de Juicio, sin importar las consecuencias que de ello se deriven, olvidando de forma conveniente la obligación legal que tienen los funcionarios del Ministerio Público de proceder con buena fe en el proceso penal, ya que la finalidad de este, es y debe ser siempre la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, como lo dispone claramente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del citado Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, nos encontramos casi a diario con actuaciones totalmente contradictorias y alejadas de estos principios, y el presente caso no es una excepción a la regla, por cuanto, después de realizar un Juicio Oral y Público que duró UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES, donde se realizaron (56) AUDIENCIAS, se escucharon las declaraciones de (73) ÓRGANOS DE PRUEBA, entre Funcionarios Policiales, Expertos del C.I.C.P.C., Testigos Fiscales y Testigos de la Defensa Privada, además de que se presentaron un total de (131) ELEMENTOS PROBATORIOS, contando todas las Pruebas Documentales, con excepción de los (5) TESTIGOS DE LA DEFENSA, absolutamente todos los demás Órganos de Prueba fueron ofrecidos por la Fiscalía 4o del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, para poder PROBAR la culpabilidad de mi representado en el hecho punible cometido, pero como además de la Justicia Humana, también está la Justicia Divina, NINGUNO (NI UNO SOLO) DE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA FISCALIA 4o EN SU ACUSACIÓN SEÑALÓ O MENCIONÓ, NI DIRECTA NI INDIRECTAMENTE, A JOSÉ DANIEL BARRIOS MARTINEZ (MI DEFENDIDO) COMO COMPLICE DEL HECHO PUNIBLE PERPETRADO, Y MUCHO MENOS COMO AUTOR MATERIAL DEL MISMO, corroborando así el hecho cierto de que dicho ciudadano ni siquiera se encontraba en el lugar el día en que ocurrió el hecho.

Además de ello, debe recordarse con total claridad y precisión que el ÚNICO ACUSADO en la presente causa es precisamente mi defendido, a pesar de todas las circunstancias sucedidas en torno al homicidio perpetrado en la persona de la víctima, y lo que es peor aún, NUNCA HUBO NINGÚN OTRO DETENIDO NI INVESTIGADO EN LA CAUSA POR ESE MISMO HECHO, de tal manera que, cuando la recurrente le pide a la Corte de Apelaciones que anule la Sentencia Absolutoria pronunciada por el Juzgador, por estar "presuntamente" viciada por Falta de Motivación, es necesario preguntarse, ¿Cuál es la verdad y la justicia que busca la recurrente? Porque al revisar el Texto de la Sentencia se puede verificar y comprobar claramente que el Juzgador analizó y detallo la declaración de cada uno de los órganos de prueba que rindieron testimonio en el curso del debate oral y público, y luego a cada uno de ellos le señaló de forma concreta y precisa la valoración respectiva que consideró ajustada a derecho, después de haber oído su exposición a través del Principio de la Inmediación, y evidentemente

El anterior extracto, resulta muy ilustrativo y didáctico a la hora de que un Recurso de Apelación, interpuesto de manera superficial e infundada pretenda alegar la Inmotivación de una Sentencia Definitiva, utilizando solamente "argumentos y adjetivos" de carácter verbal, tal como sucede en el presente caso concreto.

A los fines de ahondar en la correcta fundamentación del Juzgador de Juicio en la Sentencia Absolutoria, procedo a transcribir un párrafo del referido fallo, en los siguientes términos:

"...Por consecuencia, no probada la autoría del ciudadano JOSE DANIEL BARRIOS MARTINEZ, ya identificado, como AUTOR en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles en grado de cómplice necesario, se encuentra previsto y sancionado el artículo 406.2, en concordancia con el artículo 84.1 todos del Código Penal. Cometido perjuicio del ciudadano Germán Cohén, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:

“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. 'Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos

ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso'.”

Por tanto, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público, con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, la Publicidad, la Inmediación y la Contradicción, previstos expresamente en los artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio necesariamente llegó a la conclusión definitiva de que el acusado de autos JOSE DANIEL BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.052.592, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-11-1.996, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-48, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2448242 y 0414-7444822, es inocente, por cuanto, la culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal del referido ciudadano no fue probada, ni «acreditada en el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa, lo cual significa inequívocamente que el Principio de Presunción inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, y que se encuentra expresamente consagrado en el artículo 8o del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fue desvirtuado, razón por la cual, la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente acreditados, debe ser ABSOLUTORIA tal como lo establece claramente el artículo 348 del referido Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al Principio de Presunción de Inocencia que ampara a toda persona acusada de la comisión de un hecho punible, vale la pena destacar un extracto de la Sentencia No. 275, dictada por la Sala

de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien dejó establecido lo siguiente:
“...Se viola la presunción de inocencia, garantizada por el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se dicta una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Culposo, a pesar de que el Juzgador deja constancia de su duda en cuanto a que la hipoxia que determinó la muerte, se haya producido como consecuencia directa de la conducta del acusado. 'Es criterio de la Sala Penal que en este caso se evidencia la existencia de una duda razonable sobre la culpabilidad del ciudadano médico acusado; por ende se violó el precepto constitucional y el legal transcritos ya que se trasladó al ciudadano médico acusado y a su Defensa la carga de probar que es inocente, cuando es al Estado, a través del fiscal del Ministerio Público, al que le corresponde probar que es culpable de acuerdo con el principio del debido proceso'.”

En consecuencia, solicito muy respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la presente denuncia, por ser clara y manifiestamente infundada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Esta Defensa Técnica promueve como Prueba Documental para fundamentar la solicitud de Inadmisibilidad o de declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria interpuesto por la representación Fiscal, lo siguiente:

PRIMERO: El Escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía 4o del Ministerio Público; SEGUNDO: Todas las 56 Actas de Audiencia del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa; TERCERO: La Declaración del Acusado (Inocente y Absuelto), ciudadano: JOSÉ DANIEL BARRIOS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.052.592; y CUARTO: El Texto íntegro de la Sentencia Absolutoria, dictada en la Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2019-000757, publicado en fecha: 07-08-2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a cargo del Dr. JERSSON DUGARTE HERRERA, a fin de acreditar suficientemente todos los argumentos de hecho y de derecho alegados en el presente Escrito de Contestación del Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria.. (Omissis…)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintidós de siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó sentencia absolutoria, mediante la cual absuelve al acusado José Daniel Barrios Martínez de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohen Polanco, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-00757, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Ubre Convicción, basado en el Principio de la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: Primero: Procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al acusado JOSE DANIEL BARRIOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.052.592, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-11-1.996, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa N° 1-48, jurisdicción del municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0274-2448242 y 0414-7444822, de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohén Polanco, imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y se le otorga al referido ciudadano la Libertad Plena en lo que corresponde a la presente causa penal, en base a lo dispuesto expresamente en el artículo 44 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: No se condena al pago de costas procesales al Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la gratuidad de la justicia y a la igualdad de todas las personas ante la Ley. Tercero: Cesa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Cuarto: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se remitirá al Archivo Judicial de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.(Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley con ocasión a los recursos de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al acusado José Daniel Barrios Martínez de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohen Polanco, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-00757;

De tal manera que el acto impugnatorio deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y con base en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Constata esta Alzada que la recurrente denuncia Violación de las normas relativas a la oralidad, aduciendo que durante el acto de las conclusiones el Defensor procedió a hacer lectura integra de las conclusiones realizadas por la Defensa en la oportunidad procesal de cierre del debate oral y publico, ante esta denuncia en menester afirmar que el artículo 14 Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones
de este Código”
Conforme al artículo anterior, la oralidad -en una consideración tradicional- es un mecanismo que genera un sistema de comunicación entre el juez, las partes y los medios de prueba, que permite, descubrir la verdad de un modo más eficaz y controlado. En los procesos penales el principio de la oralidad está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba.

Así pues, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la presunta violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio por parte del tribunal, oportuno es para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 178 de fecha 11-04-2016, en el expediente N° C15-410 con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, al expresar:

“Omissis…Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal en cuanto a la determinación de los hechos y el principio de inmediación, el siguiente:

“(…) También la Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias. Siendo así que no puede un juez dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas; es decir que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la pruebas practicadas en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar con criterios propios las pruebas fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta (…)” [Sentencia N° 103 del 20 de abril de 2005].

Acorde con el citado criterio, es menester señalar que los principios de inmediación, contradicción y oralidad de la prueba dentro del sistema penal acusatorio venezolano contienen una caracterización trascendental. La inmediación permite al juez percibir de su fuente directa las pruebas y las alegaciones de las partes; la contradicción comprende el derecho que tiene la parte contra quien se presenta una prueba de tener la oportunidad procesal para conocerla, oponerse, intervenir en su práctica y contraprobar; mientras que, la oralidad permite que la prueba sea proyectada en el proceso.

Ello es la razón por la cual esta Máxima Instancia haya debatido y examinado la naturaleza y alcance de estos principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito del sistema acusatorio venezolano. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1821, del 1° de diciembre de 2011, precisó lo siguiente:

“(…) debe la Sala remitirse a lo establecido en la norma penal procesal sobre la apreciación de las pruebas, previo el pronunciamiento de esta denuncia.
Sobre este punto los artículos 14, 16 y 199 del Código Procesal Penal establecen lo siguiente:
‘Artículo 14. Oralidad. El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código’.
‘Artículo 16. Inmediación: Los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’.
‘Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código’.
De estas normas del Código Orgánico Procesal Penal puede colegirse que las pruebas deben ser practicadas con estricto apego a la norma procesal penal y la oportunidad procesal para su apreciación está reservada a la audiencia en la cual son incorporadas en presencia del juez o de los jueces si fueren varios, lo que les permite obtener el convencimiento que servirá de fundamento de su decisión.
De allí que esta Sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
(…Omissis…)
En sintonía con la jurisprudencia ut supra transcrita la aplicación de estos principios en nuestro sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia. De allí que, a luz de dichos principios, según Roxin, el juez debe proferir una sentencia de acuerdo con sus propias impresiones personales, que obtiene del acusado y de los medios de prueba en el curso del juicio oral, lo cual no es óbice para que, en casos excepcionales, se puedan practicar pruebas anticipadas, a condición de que se respeten todas las garantías procesales. [Vid. Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 2000].
En suma, los principios de oralidad, contradicción y de inmediatez de la prueba resultan esenciales en el sistema penal acusatorio venezolano, por cuanto apuntan a que las pruebas practicadas durante el juicio oral se rindan con conocimiento de la otra parte para que tenga oportunidad de hacer valer sus derechos y a su vez sean apreciadas directamente por el juez, que de esta manera formará su criterio con mayor posibilidad de acierto”. (Negrilla inserta por esta Corte).

Conforme se desprende del criterio jurisprudencial supra en parte transcrito, los principios de inmediación, contradicción y oralidad versan directamente sobre las pruebas evacuadas durante el debate, en tanto que es a través del principio de inmediación que el jurisdicente aprecia directamente la prueba y los alegatos realizados por las partes, mientras que el principio de contradicción, se refiere al hecho de que la prueba sea conocida y opuesta por contra quien se promueve, y por su parte, el principio de oralidad se corresponde con la posibilidad de apreciar la prueba directamente.

En atención a lo señalado, tenemos entonces que se vulnera el principio de oralidad en el proceso penal, cuando el juez aprecia o valora una prueba que no ha sido evacuada y presenciada directamente por él y las partes; de tal manera, a los fines de establecer si efectivamente en el caso bajo examen el juzgador vulneró las normas relativas a la oralidad,
Así pues de la denuncia realizada por la representación Fiscal, observa que la actuación de los Abogados de la Defensa, de manera alguna se puede considerar que atenta en contra de los principios que rigen el proceso penal, toda vez que incluso el legislador en el artículo 343 del texto adjetivo penal, señala la posibilidad de utilizar las notas para refrescar la memoria, por lo que se declara sin lugar la denuncia de la representación Fiscal, al verificarse de las actuaciones que no se violentó el principio de oralidad en la presente causa penal.

Como segunda denuncia, delata el recurrente que la sentencia está infectada por el vicio de falta de motivación, por lo cual solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

En este sentido, tenemos que en cuanto a la motivación de la sentencia, Couture ha expresado que “la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa en cuanto a la motivación, señala que esta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… La garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta”.

Debe recordarse, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 constitucional. (Vid. sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la N° 024 de fecha 28-02-2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, ha señalado lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …”

En este sentido, más recientemente en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, se ha establecido:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.


Y con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De tales criterios, se desase el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

A tenor de ello, la Sala Constitucional en sentencia del 31-12-2002, estableció lo siguiente:

“(Omisis) La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.


Así mismo, dicha Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, y se compone además, de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, por cuanto es lesiva de dicho derecho.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 de fecha 15 de febrero de 2011, en relación a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”


Se tiene entonces que la motivación de cualquier decisión, es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general -como ya se señaló-, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el juez o la jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

Así pues, a los fines de constatar si la recurrida está arrebujada por el vicio de falta de motivación procedió esta Corte a examinar y analizar el contenido íntegro de la sentencia, de la cual se logra patentizar que el juzgador argumentó de forma coherente cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió, para el establecimiento de los hechos y verificando que de la investigación realizada por el Despacho Fiscal actuante, no emergió durante la celebración del contradictorio, ni siquiera un indicio que pudiera comprometer la responsabilidad penal del acusado de autos, tal y como fue manifestado por el a quo en la sentencia absolutoria objeto de impugnación, pues conforme se evidencia, el juez de juicio primeramente, realizada el análisis individual de los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral y público, para luego adminicularlos entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos y testigos, así como las pruebas documentales incorporadas por su lectura.

Y es que en nuestro sistema procesal penal la labor del juez sentenciador, debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido y desarrollado claramente en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se expresó:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

A la par de ello y más recientemente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en relación a la valoración de la prueba dejó sentado:

“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.

Se desase pues de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, que la valoración de la prueba se corresponde con la labor directa que el juzgador debe realizar, a través de un proceso concienzudo e intelectivo de los hechos sometidos a su arbitrio, ello por cuanto, precisamente conoce de los hechos sobre los que ha de juzgar, en tanto que son las partes y los testigos los que se los traen a su conocimiento.

Como corolario de lo predicho, estima esta Alzada que en el caso bajo examen el juez analizó de manera debida los medios probatorios evacuados, haciendo constar que ninguno señala al acusado José Daniel Barrios Martínez, como el victimario del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de German Alfredo Cohen, realizando su labor intelectual -se insiste- a través del estudio individual y concatenado de cada prueba, en franco acatamiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para finalmente arribar a la conclusión de condena, expresando: “Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha no quedado demostrada la culpabilidad del acusados ciudadano José Daniel Barrios Martínez, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, con el carácter de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en armonía con lo preceptuado en os artículos 405 y 84.1 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de German Alfredo Cohen (occiso); toda vez que este Tribunal Colegiado, observa que el a quo valoró cada una de las pruebas evacuadas durante el juicio realizado.

De tal manera, que no es posible para esta Instancia constatar de la sentencia objeto del presente análisis, que el juez haya omitido expresar las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró la no culpabilidad del acusado en la comisión del hecho punible, y mensos aún, que haya emitido una sentencia afectada por el vicio de falta de motivación, pues contrario a lo delatado por el recurrente, se considera que el jurisdicente a través de su labor, brindó una sentencia fundada en derecho al explicar razonadamente su conclusión de absolución, debidamente motivada, previa observancia de los principios procesales y con aplicación de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia, con lo cual le garantizó a las partes el derecho que tienen de conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, circunstancias que indisputablemente colocan el decreto adversado, en un fallo debidamente motivado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal.

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones, el principio finalista en el ámbito penal, encuentra un límite en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía (presunción de inocencia) se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por el estado de derecho.
Observándose que en el caso bajo estudios, tal y como fue establecido por el sentenciador de instancia en la sentencia recurrida, el Estado Venezolano, no probó razonablemente que el acusado JOSE DANIEL BARRIOS MARTINEZ, fuera la persona es culpable del hecho que se le imputa.
Como derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó el juzgador se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al acusado José Daniel Barrios Martínez de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohen Polanco, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-00757, como consecuencia de lo cual, se confirma la sentencia impugnada, y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veintitrés (07/08/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve al acusado José Daniel Barrios Martínez de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles en Grado de Cómplice Necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Germán Alfredo Cohen Polanco, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2019-00757, como consecuencia de lo cual, se confirma la sentencia impugnada, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese solo al acusado, en razón que las demás partes acudieron a la celebración del acto, siendo que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de ley. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA-PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.