REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 16 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000908
ASUNTO: : LP01-R-2023-000334

RECURRENTE: DEFENSA PÚBLICA ABG. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE AUTOR COMETIDO EN RIÑA
VICTIMA: ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17/10/2023), por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, y como tal del encausado José Alexander Peña Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000908.
I
DEL ITER PROCESAL

En fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de octubre del año dos mil veintitrés (17/10/2023), la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, y como tal del encausado José Alexander Peña Albornoz, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000334.

En fecha nueve de septiembre del año dos mil veintitrés (09/11/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha nueve de septiembre del año dos mil veintitrés (09/11/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez de la Corte de apelaciones Nº 02 Eduardo José Rodriguez Crespo.

En fecha trece de noviembre de dos mil veintitrés (13/11/2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral.

En fecha seis de febrero de dos mil veinticuatro (06/02/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 10, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, y como tal del encausado José Alexander Peña Albornoz, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, en mi condición de Defensora Publica Decima, adscrita a la unidad de la defensa pública del Estado Bolivariano de Mérida, y como tal del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ titular de la cédula de identidad N° V.- 20.199.165, en su condición de Acusado en el Expediente Penal N° LP01-P-2021 -000908, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 2o Y 5°de! artículo 444 Ejusdem. esto es: FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA.- Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha (06 )de Diciembre de 2022 y fundamentada en fecha Once (11) de mes de Septiembre del año Dos Mil veintitrés (2023), y ultima notificación de la parte (victima) de fecha 28 de septiembre de 2023 folio 351 y vuelto que obra en el referido legajo, dictada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO: En su oportunidad, el Ministerio Publico, incoa Acusación penal en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ titular de la cédula de identidad N° V.- 20.199.165 previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en. el artículo 406 numeral 1, del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 80.82 y 83 ejusdem en contra de. ciudadano ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO.-

SEGUNDO: La Juzgadora en el Auto recurrido , en el transcurso del debate oral y público con las pruebas traídas por El Ministerio Publico en atención al delito incoado en su Acusación Fiscal como lo fue HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, del Código Penal venezolano en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 , en perjuicio del ciudadano ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO ,el tribunal advierte el cambio de Calificación Jurídica de conformidad con el articulo 333 de la norma adjetiva penal a HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO FRUSTRADO EN RIÑA EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en EL artículo 406 NUMERAL PRIMERO DEL Código Penal en concordancia con los artículos 425, 80,82,83 Ejusdem.- , decretando sentencia condenatoria en contra del acusado condenando a este ultimo a cumplir la pena de 11 años 8 meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo (sic) 16 numeral del Código Penal.-

TERCERO: HECHOS.- Los hechos, por los cuales se origina la presente controversia legal datan del día 27 de Junio del año 2021 a las 4:00 horas de la mañana aproximadamente, donde el ciudadano ANDERSON ADRIAN BLANCO GOYO iba llegando en compañía de los ciudadanos EVERSON FLORES Y YIMER GAVIDIA al sector los Guáimaros, calle principal vía pública , frente a las residencias Marisela Peña donde se celebraba una fiesta, Parroquia Matriz Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuando se percata que su amigo Valentín Angulo quien se encontraba en compañía de otras ciudadanas sostenía una discusión con el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALES PEÑA quien a su vez se encontraba en compañía de su hermano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ apodado el Brujo, y otro ciudadano de nombre YORDANO MIGUEL CARMONA, motivo por el cual se acerca a ellos intentando calmar la situación, siendo golpeado ANDERSON ADRIAN BLANCO en su CARA LADO DERECHO por el ciudadano MAIKEL JESUS GONZALEZ cayendo al piso, siendo neutralizado por los brazos por los ciudadanos MAIKEL JESUS GONZALES y YORDANO MIGUEL CARMONA según refieren y cuando el ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA ALBORNOZ, saca a relucir un arma blanca infringiendo varias heridas en la humanidad de ANDERSON ADRIAN BLANCO , logrando este último soltarse y correr hacia una acera y asi evitar mayores daños, ocasionándole heridas con un tiempo de curación no superior a treinta días.-

CUARTO: PRIMERA DENUNCIA INCOADA POR LA DEFENSA EN RELACION A LA PRETENSION DE IMPUGNABILIDAD DEL FALLO -
En atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2o, esto es es “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, Es en atención a ello, que la defensa pública esgrime los siguientes alegatos:
FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
De la sentencia recurrida, El Tribunal a Quo, no explica de manera pormenorizada, el tipo penal por el cual emitió sentencia condenatoria, esto es, HOMICIDIO INTENCIONALCALIFICADO FRUSTRADO EN RIÑA EN GRADO DE AUTOR , previsto y sancionado en eL (sic) artículo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 425, 80,82,83, habida cuenta que incurre en un vacio sustantivo penal al no subsumir los hechos en el tipo Penal de Homicidio Calificado, vale decir , como subsume el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, esto es: quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo Vil de es libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449.450, 451,453,456 y 458 de este Código.-

Transcrito el contexto de la precitada norma sustantiva, examinemos entonces lo que concierne a los supuestos de hecho antes mencionados, al tipo penal de homicidio Calificado, v en este sentido la debida subsunción de la conducta desplegada por el acusado de autos, tenemos entonces, un vacio legal en la sentencia recurrida, es decir a cual de los supuestos que contiene la norma transcrita se enfoca el tribunal recurrido para calificar el Homicidio?
Mas sin embargo, realizando un análisis, esta defensa publica infiere, pese al vacio Jurídico en que incurre la Juzgadora, que pudiere tratarse de la alevosía y los motivos fútiles e innobles, pero a pesar de dicho esfuerzo, no se refleja en la sentencia recurrida en que consistió esos motivos fútiles e innobles para arribar al tipo penal de Homicidio Calificado, y cuando revisamos los conceptos señalados tenemos que: hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos existe alevosía cuando el sujeto activo no afronta ningún riesgo ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse y motivos fútiles e innobles se refiere a lo insignificante, siendo un deber de esta última explicar detalladamente como subsume la conducta del acusado en el tipo penal, pese al esfuerzo de la recurrida de concatenar cada una de las declaraciones de los órganos de prueba traídos por el Ministerio Publico a! proceso, puede entenderse con claridad conforme a las heridas sufridas por la víctima y la exposición de la médico forense Dra. Adriana Bravo en fecha 17 de junio del año 2022, en relación la experticia médico legal N°356-1484-2021 de fecha 28 de Julio del año 2021 e incorporada por su lectura, a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima y que alcanzaron el tiempo de curación de treinta días, quien responde a preguntas de las partes si pudo ponerse en peligro la vida de este ( victima) respondiendo afirmativamente,, no es menos cierto que el tribunal debe explicar a las partes cual fue la razón y fundamento para calificar el Homicidio, lo contrario a ello estaríamos enfrentando un Homicidio intencional Simple Frustrado en Riña, cuya pena seria de doce a dieciocho años de prisión con las atenuantes correspondientes a la frustración y no con la penalidad impuesta en la sentencia recurrida-

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal en referencia al Homicidio Calificado ordinal Primero ha dicho reiteradamente en la sentencia 368 del 28 de Marzo del año 2000 lo siguiente, : “Este ordinal del señalado artículo de la Ley Sustantiva Penal, contiene varias circunstancias que califican la acción de quien comete el delito de homicidio, razón por la cual el sentenciador cuando dicta sentencia condenatoria de conformidad con la indicada norma, está obligado a especificar cual calificante, de las contenidas en ¡a citada norma. Es a su juicio la que se adecúa al hecho. Motivando de esta forma el fallo que dicta. (negrita mía).-

En otro orden de ideas, el Máximo Tribunal de Justicia ha dicho en relación a los motivos fútiles e innobles en sentencia N° 249 del 01/03/2000: cuando se trata del delito de homicidio y se aplica la agravante de motivos fútiles e innobles, debe establecerse con toda claridad y con el debido soporte probatorio, las circunstancias que le sirven de base a la calificación del delito y la explicación de las razones por las cuales se considera concurrente ese elemento calificativo del delito.-.( negrita mía).-

En atención a lo anteriormente expuesto, considera la defensa pública, que del cúmulo probatorio no se desprende de forma alguna, los presupuestos antes señalados, y que en todo caso, la sentencia recurrida debió contener de forma precisa, sencilla , de qué manera se subsumía la conducta del acusado en el mencionado tipo penal y su circunstancia calificante, máxime que de la declaración de cada órgano de prueba , traído al debate solo se extrajo las circunstancias de tiempo y lugar más no las consideraciones detalladas del modo, es decir de cómo ocurrieron los hechos solo tenemos la declaración de la victima para atribuir responsabilidad penal, ya que ninguno de los testigos observó quien apuñalo a la víctima, solo indicaron ¡a fecha, el lugar , la hora y que evidentemente se trato de una riña en la que participaron mas de veinte personas, traemos entonces a colación el vacio en la motivación de dicha sentencia recurrida y veamos que dijo el tribunal A quo en este sentido, en su capítulo V de los hechos que el tribunal estima acreditados y sus fundamentos de hecho y de derecho:

..De seguidas, el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo el articulo 22 ejusdem, en lo que concierne a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, señalando que por conducto de la inmediación acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de funcionarios actuantes y sustitutos respecto a las actas de investigación penal, inspecciones técnicas, experticias evacuadas, informes periciales, testigos presenciales y aun no presenciales de los hechos...
Quedo probado por conducto de la declaración de los funcionarios actantes en el acta de investigación penal de fecha 29 de Julio de 2021 (folio 334) las diligencias realizadas en la etapa de investigación por el Cicpc, así como la inspección del lugar del suceso y fijación fotográfica, con ¡a declaración de la Dra. Adriana Bravo donde explano pormenorizadamente como sustituía de la galeno actuante, en relación a las heridas de la victima, y así sucesivamente con cada órgano de prueba, es entonces cuando llama poderosamente la atención a esta defensa lo resaltado por la recurrida ai valorar la declaración del v ciudadano YORDANO MIGUEL CARMONA, cuando señala...por los dichos de este ciudadano se puede establecer que en el sitio efectivamente ocurrió una riña de al menos 20 personas de ambos sexos aproximadamente a las 4:00am no conociendo el testigo So que ocurrió en torno a las heridas recibidas por las víctima, refiriendo que sabe que es concausa del acusado por los mismos hechos punibles, pero que ni él ni Maikel arremetieron contra la victima.- Ahora bien , ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta valoración realizada por la juzgadora en relación a este testigo., debilita la tesis de la víctima en cuanto a que hubo un motivo fútil e innoble por parte del acusado de autos ,por cuanto estas dos últimas personas fueron señaladas por la victima presuntamente como las personas que lo neutralizaron cuando fue apuñalado, entonces se pregunta la defensa ¿ cómo adminicular con la declaración de este testigo y la declaración de la víctima, el hecho cierto de que fue Maikel y Yordano quienes lo neutralizaron para que el acusado le hiriera, habida cuenta que el tribunal recurrido acredita al testigo Yordano en su valoración que efectivamente no estuvo presente en dicha riña? y esta circunstancia debió valorarla la recurrida a la hora de sentenciar, mas sin embargo la sentencia adolece de esta explicación en cuanto a la circunstancia calificante del Homicidio.- pues, si bien la inmediación de la declaración del procesado ha sido verificada en la persona de los referidos testigos , al no señalarlo como la persona que hiriera a la víctima., pues no lograron visualizar esa circunstancia, el dicho de la víctima constituye notoriamente indicios que valorados de forma concatenada con los restantes medios de prueba, permiten concluir de manera fehaciente que ocurrió la referida refriega ente víctima y acusado pero en forma alguna en compañía de MAIKEL Y YORDANO, quedando con ello rebatida la materialización de las circunstancias a que se contrae el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.-al no explicar detalladamente la circunstancia calificante del delito debatido como lo fue el homicidio Frustrado en riña.

Se ha dicho que “La justicia de las resoluciones judiciales no está sino en su legalidad y ésta debe ser defendida por encima de la verdad real, porque esta verdad real debe ser antes una verdad legal: esa es la única forma de preservar la República” Vale recordar, aquí, lo dicho al inicio de estas reflexiones y resaltar la vinculación axiológica entre prueba, verdad y justicia, interés que debe prevalecer en todos los casos: el Estado de Derecho y el principio de inocencia por sobre la razón de Estado. La búsqueda de la verdad debe hacerse respetando determinados parámetros y la duda “siempre” debe favorecer al imputado.-
Incurre pues, la recurrida en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA , al no poder subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de Homicidio Calificado Frustrado En Riña, (calificante) pues es evidente que tomando en cuenta que este tipo penal mantiene el Dolo en el delito de Homicidio, como la intención primaria del acusado en quitarle la vida a una persona, no es menos cierto que el presente caso se desenvolvió en un ambiente de Riña, donde el alcohol, la Euforia del momento, entre las discusiones, desencadenaron en este lamentable suceso como causa principal de la acción antijurídica.-
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre que, la Juzgadora desatendió la ineludible obligación de argumentar razonadamente el por qué? consideró declarar culpable al acusado en la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Riña, aunado a la falta en la valoración del acervo probatorio pero enfatizando en que se fundamento para atribuir la calificante del Homicidio contenido en el ordinal primero del artículo 406 del código penal, y mucho mas allá no explicando en su sentencia pormenorizadamente el artículo 22 de la norma adjetiva penal, esto es, Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Transcrito lo anterior, en que consistió sus máximas de experiencia, la lógica, los conocimientos científicos, siendo este un deber ineludible para el juzgador en criterios reiterados del Máximo Tribunal de Justicia, donde El juez que decide con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a su entera voluntad, discrecionalidad o arbitrariedad. Su decisión está sujeta a las reglas de la lógica, el conocimiento científico y la razón ya que de lo contrario no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento.
En conclusión, Ciudadanos Magistrados, la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron la subsunción de la conducta del acusado en la calificante establecida en el ordinal primero del artículo 406 del código penal, esto es Homicidio “Calificado” v por qué no Intencional Simple? Artículo 405 del código penal en grado de frustración en el escenario de Riña, debido a que la misma adolece de la explicación de los supuestos contenidos en el tipo penal como se explicó anteriormente , argumentos racionales (válidos y legítimos); es importante recalcar al respecto que, decidir no solo consiste en expresar la norma legal en la que se ampara, sino fundamentalmente en exponer suficientes las razones de hecho y el sustento jurídico que justifica la decisión tomada, máxime, cuando se está en presencia de una excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, admita la presente DENUNCIA conforme a los argumentos antes explanados en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dicto la sentencia recurrida.-

SEGUNDA DENUNCIA DE LA SENTENCIA RECURRIDA.- ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA ARTICULO 444 NUMERAL 5o.-
En esta segunda denuncia, se trata pues de situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva bien por aplicación indebida o falta de aplicación o por ambas razones, en este sentido tenemos el primer supuesto en la sentencia recurrida, veamos:

El tribunal recurrido, incurre en inobservancia por indebida aplicación de una norma jurídica, en el presente caso es en lo atinente a la aplicación de la pena conforme al artículo 406 numeral primero de la norma Sustantiva penal, veamos entonces de que se trata:

En la sentencia recurrida, la juzgadora al realizar la adecuación de la pena (folio 347) de 11 años 8 meses de prisión, a imponer al acusado, la realiza de manera incorrecta, realizando el computo de la manera siguiente: ... En lo que respecta a la pena impuesta al procesado este Tribuna! estima señalar lo siguiente:
Al ciudadano JOSE ALEXANDER PEÑA. Se observa que se le condeno por la comisión comprobada del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Autor cometido en Riña previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero( calificativo que disiente la defensa, siendo lo correcto Homicidio Intencional Simple Frustrado en Riña) el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que conforme al artículo 37 del Código Penal su pena media es de 17 años 6 meses de prisión, y conforme a la rebaja de un Tercio, esto es de 5 años y 10 meses, resulta ¡a pena a imponer de 11 años 8 meses de prisión más la accesoria de ley del articulo 16 numeral 1o consistente en la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena.

.De la decisión antes señalada, se desprende que el Tribunal A quo, erróneamente aplico la norma sustantiva penal del articulo 406 numeral primero del código penal ejusdem, pues como puede observarse la pena a aplicar sería de 11 años dos meses y no 11 años 8 meses, en tal sentido rectifiquemos: si la pena media a aplicar es de 17 años seis meses menos la rebaja considerada a la frustración de una tercera parte, esto es 5 años 10 meses, el re resultado tangible es 11 años dos meses de prisión, o de manera más sencilla. 17 años menos 5 años arroja la pena de 12 años y si le restamos los 10 meses nos arroja la penalidad de 11 años 2 meses de prisión.

El segundo supuesto de esta denuncia se basa en la falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 405 del código penal vigente, esto es Homicidio Intencional Simple Frustrado en Riña tipificado en la norma sustantiva penal vigente,, pues como puede observarse en la sentencia recurrida, la juzgadora no logra explicar detalladamente en que supuesto del articulo 406 numeral Primero, de los contenidos en la supra señalada norma sustantiva penal califica el mencionado Homicidio, siendo entonces ajustado a derecho declarar el error en el que incurre la juzgadora en la calificación de los hechos que declaro probados y con ello la participación del acusado y las circunstancias modificativas de su responsabilidad penal con la errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicable como lo es el Homicidio Intencional simple Frustrado en Riña articulo 405 del código penal en concordancia con el artículos 425. 80.82.83 Eiusdem.-

Ahora bien Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, este joven procesado es primera vez que se ve incurso en un hecho penal de esta naturaleza, vale decir primario, con la presente denuncia basada en la errónea calificación o aplicación de una norma jurídica, esto es en lo referente a la penalidad y habida cuenta como esta defensa lo ha considerado según los alegatos que anteceden.-

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, admita la presente DENUNCIA conforme a los argumentos antes explanados en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, y dicte una decisión propia conforme a las comprobaciones explanadas. –

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que desde el día 18 de octubre de 2023 (inclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para su contestación, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 19, viernes 20, lunes 23 martes 24 y miércoles 25 de octubre de 2023, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó contestación al recurso.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida publica sentencia condenatoria, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…)
I. Dispositiva

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se condena al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, por la comisión de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, , a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, únicamente, conforme a sentencia N° 135, de fecha 21 de febrero del año 2009, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se deja constancia que hubo incidencias en el curso del juicio oral y público, resueltas por este oficio jurisdicción, conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya fundamentación consta en el cuerpo del presente fallo en los términos precedentemente expuestos. Quinto: Por cuanto el procesado sentenciado se encuentra sometido a la medida judicial de privación preventiva de libertad, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra y vista la pena impuesta, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente por los efectos de la distribución automatizada realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, decida lo conducente.

Publíquese, regístrese.

Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, impóngase al acusado del contenido de la presente decisión, para lo cual se ordena fijar audiencia de imposición de sentencia condenatoria por la secretaría de este Despacho Judicial. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 11 días del mes de septiembre del año 2023. (Omissis…)”

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17/10/2023), por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, y como tal del encausado José Alexander Peña Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000908.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente su primera denuncia, en atención al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, esto es “FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimiendo como alegatos, que el a quo, no explica de manera pormenorizada, el tipo penal por el cual emitió sentencia condenatoria, esto es, Homicidio Intencional Calificado Frustrado en Riña en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal en concordancia con los artículos 425, 80, 82, 83, estimando que incurre en un vacío sustantivo penal al no subsumir los hechos en el tipo Penal de Homicidio Calificado, vale decir, como subsume el ordinal primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, esto es: quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VIl de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449.450, 451,453,456 y 458 de este Código.-.

Que, “…pese al vacio Jurídico en que incurre la Juzgadora, que pudiere tratarse de la alevosía y los motivos fútiles e innobles, pero a pesar de dicho esfuerzo, no se refleja en la sentencia recurrida en que consistió esos motivos fútiles e innobles para arribar al tipo penal de Homicidio Calificado, (…) pese al esfuerzo de la recurrida de concatenar cada una de las declaraciones de los órganos de prueba traídos por el Ministerio Publico al proceso, puede entenderse con claridad conforme a las heridas sufridas por la víctima y la exposición de la médico forense Dra. Adriana Bravo en fecha 17 de junio del año 2022, en relación la experticia médico legal N°356-1484-2021 de fecha 28 de Julio del año 2021 e incorporada por su lectura, a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima y que alcanzaron el tiempo de curación de treinta días, quien responde a preguntas de las partes si pudo ponerse en peligro la vida de este ( victima) respondiendo afirmativamente,, no es menos cierto que el tribunal debe explicar a las partes cual fue la razón y fundamento para calificar el Homicidio, lo contrario a ello estaríamos enfrentando un Homicidio intencional Simple Frustrado en Riña, cuya pena seria de doce a dieciocho años de prisión con las atenuantes correspondientes a la frustración y no con la penalidad impuesta en la sentencia recurrida-…”

Que, “…Incurre pues, la recurrida en la FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA , al no poder subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de Homicidio Calificado Frustrado En Riña, (calificante) pues es evidente que tomando en cuenta que este tipo penal mantiene el Dolo en el delito de Homicidio, como la intención primaria del acusado en quitarle la vida a una persona, no es menos cierto que el presente caso se desenvolvió en un ambiente de Riña, donde el alcohol, la Euforia del momento, entre las discusiones, desencadenaron en este lamentable suceso como causa principal de la acción antijurídica…”

Que, “…la decisión acordada por el a quo viola flagrantemente el debido proceso, toda vez que, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron la subsunción de la conducta del acusado en la calificante establecida en el ordinal primero del artículo 406 del código penal, esto es Homicidio “Calificado” v por qué no Intencional Simple? Artículo 405 del código penal en grado de frustración en el escenario de Riña, debido a que la misma adolece de la explicación de los supuestos contenidos en el tipo penal como se explico anteriormente , argumentos racionales (válidos y legítimos)…”

Para finalmente solicitar en virtud de lo expuesto, se admita la presente denuncia en el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, se sustancie conforme a derecho, anulando la sentencia recurrida y con las garantías de ley, se celebre otro juicio oral y público ante un tribunal diferente al que dictó la sentencia recurrida.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que la recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


De tal manera, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice y a tales fines observa que denuncia que la jueza incurre en el vicio de inmotivación, toda vez que a criterio de la Defensa Pública, no se tiene pleno conocimiento de las razones que motivaron la subsunción de la conducta del acusado según lo establecido en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, esto es Homicidio “Calificado” considerando quien recurre que podríamos estar en presencia del tipo penal de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en grado de frustración en el escenario de Riña, debido a que la misma adolece de la explicación de los supuestos contenidos en el tipo.

Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, hizo constar que:

“Omissis…
II. De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho

En garante ejercicio del principio de contradicción, medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los límites de la controversia, inicialmente, se hallaron determinados por la comprobación de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 82 y 83 ejusdem, por parte del ciudadano José Alexander Parra Peña, en perjuicio del ciudadano Anderson Blanco Goyo, el cual fue acusado por la representación fiscal y así admitido por el Tribunal de la cognición del asunto en la fase de control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.
No obstante, sobrevenidamente, en el curso del debate oral y público, por ministerio del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó el cambio de calificación jurídica del indicado tipo penal, primigeniamente acusado, por lo que conforme al principio de congruencia, contenido en el artículo 345 del citado código adjetivo, la sentencia condenatoria dictada en el presente asunto, versa sobre la comprobación del siguiente tipo penal: de Homicidio Calificado Frustrado en Riña en grado de Autor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425, 80, 82 y 83 ejusdem.
En audiencia de inicio de juicio oral y público, celebrada en fecha 5 de mayo del año 2022, la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra del procesado de autos, admitida en su oportunidad por el tribunal de la cognición del asunto en la fase de control. Asimismo, solicitó la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria contra el acusado en la oportunidad de ley.
En la misma oportunidad, la defensa privada del acusado ratificó la inocencia de su representado, invocando el mérito favorable que se desprende de los medios de prueba a favor de su representado y el dictado de una sentencia absolutoria en la oportunidad correspondiente.
En el curso de la referida audiencia de inicio de juicio oral y público, previamente impuesto el acusado del precepto constitucional conforme lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se negó a rendir declaración en la referida audiencia, por lo que, se seguidas, el Tribunal declaró abierto el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el debate oral y público de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene traer a colación que el Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., se estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba de testigo por parte del juzgador.
En dicho fallo se puntualizó lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados. (…) Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes (…), traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. En este sentido la sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina ecléctica imperante y que hasta ahora venía acatándose, respecto a la forma de estructurar y consignar en la sentencia el análisis y la valoración de la prueba de testigo por parte del jurisdicente, siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de ésta. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia, exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”. Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem...”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace. (…)”
Ahora bien, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 y 341 ibídem, y así se establece.
Quedó demostrado en el curso del debate oral y público, la existencia del sitio del suceso por conducto de la evacuación de la inspección técnica N° 0532 y fijación fotográfica, de fecha 29 de julio de 2021, inserta a los folios 75 y 76 de las actuaciones procesales, de la cual depuso el funcionario Detective Agregado Anderson Barreto, técnico actuante, en fecha 16 de mayo del año 2022, incorporándose por su lectura al debate oral y público en fecha 6 de junio del año 2022.
Entonces, el sitio donde la víctima de autos, resultó herida comprometiéndose su humanidad, producto de la riña en la que participaron múltiples personas, entre ellos, el acusado de autos, su hermano de nombre Maikel Peña, el ciudadano Yordano Carmona, y los ciudadanos Valentín Gavidia, Yurmeli Ñere, Yorenelys Ñere, Maryori Garfido, entre otros, corresponde por los dichos del funcionario Detective Agregado Anderson Barreto, técnico, a: sector Los Guaimaros, Ejido, calle principal, vía pública, frente a las residencia Maricela Peña, en jurisdicción de la parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Por conducto de la declaración del funcionario Detective Agregado Anderson Barreto (técnico), en relación a Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de julio del año 2021, inserta a los folios 73 y 74 de las actuaciones procesales, quedaron determinadas las diligencias de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Mérida, a los fines de ubicar a los ciudadanos coparticipes de los hechos denunciados por la víctima Anderson Adrián Blanco Goyo, dejando constancia de que se constituyeron en el domicilio del ciudadano José Alexander Peña Albornoz, y su hermano de nombre Maikel Jesús González Peña, donde fueron atendidos por su progenitora de nombre Rosa Elena Peña Albornoz, quien le indicó que el primero de los prenombrados es de ubicación desconocida pues desde hacía un mes no sabía sobre el paradero de su hijo Maikel, y que el ciudadano José (acusado), ya se encontraba aprehendido en el Centro de Coordinación Policial N° 3 de Ejido, desconociendo igualmente el paradero de Yordano Carmona. Asimismo, se determinó que el organismo policial procedió a citar a otros ciudadanos presuntos testigos presenciales de los hechos a los fines de investigar sobre los hechos punibles denunciados, sosteniendo comunicación al respecto con el ciudadano Yimer Alexander Gavidia García. El domicilio de los ciudadanos en mención, correspondió al sector Las Mesitas de Los Guaimaros, calle principal, casa N° 17, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Finalmente, consta que, producto de las diligencias de investigación realizadas, tanto el investigador como el identificado técnico, se trasladaron y constituyeron en el sitio del suceso (antes indicado), a los fines de practicar la relatada inspección técnica N° 0532.
De la declaración de la funcionaria sustituta Dra. Adriana Bravo, en fecha 17 de junio del año 2022, en relación a Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-1484-2021, de fecha 28 de julio del año 2021, inserta al folio 68 del expediente, incorporada por su lectura al debate oral y público en fecha 6 de julio del año 2022, pudo determinarse la naturaleza de las heridas producidas al ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo (víctima), las cuales corresponden a: tres (3) heridas de naturaleza contusa cortantes ubicadas en tercio medio del hemitórax izquierdo en relación con toracotomía izquierda que mida 20 cm. de longitud, adyacente a la herida anterior, herida no suturada en sentido horizontal que mida 3x0.80 cm. de longitud, en relación con drenaje torácico izquierdo, y en la tercera en la región postrero basal del hemitórax derecho, en sentido horizontal no suturada, que mide 3.5 cm. de longitud, que ameritaron asistencia médica, hospitalización e intervención quirúrgica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de treinta (30) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole totalmente para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales. Asimismo, se dejó constancia de la existencia de una quemadura de tercer grado, sobre infectada, de 6,5 cm. por 8 cm. de longitud, localizada en la región anterior del tercio distal de la pierna derecha, con restos asociados a suctadiazina de plata.
En el curso del debate oral y público, rindió declaración el funcionario Danyer Jose Joves Mideros, en relación a Acta Policial de fecha 27 de junio del año 2021, manifestando lo siguiente: “El día mencionado llegó un familiar a colocar una denuncia de lo ocurrido en el sector los Guáimaros y dio características de las personas involucradas en los hechos, se procedió a ir a la vivienda y estando allí se visualizó al ciudadano con las características aportadas, se le dio la voz de alto, verificando los datos y características aportadas, se citó a testigos y se realizó entrevista, incluso a la mama del muchacho, por instrucciones del Fiscal se hizo entrevista a la víctima el cual estaba recluido en el hospital. Es todo.”
Al interrogatorio fiscal, respondió: “R. ese día se efectuó la detención del muchacho en mismo día que nos trasladamos a su vivienda. Es todo.”
A las preguntas de la defensa privada para entonces del acusado, respondió: “R. estábamos cuatro funcionarios en la patrulla, Labrado Jesús, Dugarte Renzo y Peña Yeimmy y mi persona. R. en el primer momento nos bajamos el conductor y mi persona, el conductor era Renzo. R. la mama del agredido nos manifestó que había una reunión y se efectuó una discusión, ella nos aportó la dirección y las características del ciudadano. R. la madre de la víctima manifestó que habían varias personas al momento de los hechos, los hechos ocurrieron en la madrugada. R. hubo tres femeninas que dijeron haber sido golpeadas. Es todo.”
Se analiza así la declaración de un funcionario actuante del procedimiento de aprehensión del procesado de autos, quien declaró sobre las diligencias de investigación realizadas por el órgano de policía al cual se halla adscrito, relativas a la recepción de la denuncia formulada por parte de la progenitora del ciudadano víctima en el presente asunto penal, así como el posterior traslado y constitución de la comisión policial en el Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de sostener coloquio con el ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, quien les informó lo ocurrido y el modo en el cual el ciudadano José Alexander Peña Albornoz, le hirió con un arma blanca tipo cuchillo.
En la misma oportunidad declaró el funcionario actuante Renzo Alejandro Dugarte Alarcón, refiriendo que: “El día de la aprehensión del ciudadano, fue creo que la tía de la víctima quien fue a denunciar, luego nos dirigimos al sitio donde ella nos dijo, en el cual se encontraba el ciudadano y procedimos a la aprehensión del mismo. Es todo.”
A las preguntas de la defensa privada, el funcionario respondió: “R. la tía fue directamente al comando aproximadamente como de 9 o 10 de la mañana. R. cuando la tía se dirigió al comando ella es quien da las especificaciones de la persona que debíamos aprehender. R. ese día no se hizo detención de más personas. R. estábamos en esa comisión 4 funcionarios, mi persona y los otros que aparecen en el acta. Es todo.”
A las preguntas del Tribunal, respondió: “R. si, ratifico contenido y firma. Es todo.”
En este caso, se observa que el funcionario actuante refiere el modo en el que el organismo de seguridad del Estado recepcionó la denuncia de un familiar de la víctima en lo atinente a las lesiones y heridas generadas a éste por el acusado de autos, aportando las características y ubicación del victimario, lo cual guarda correspondencia con los dichos del funcionario Danyer Jose Joves Mideros, sin embargo, indica que se trató de una tía, y quedó establecido que la persona que asistió a al estación policial a informar sobre los hechos fue la progenitora del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo.
En el curso de la referida audiencia, rindió declaración el ciudadano Jesús Gregorio Labrador, informando lo siguiente: “Ese domingo se presenta una ciudadana que denunció que su hijo había sido herido en una reunión familiar donde hubo un altercado y salió lesionado su hijo, la ciudadana manifestó que ella conocía al agresor y sabia su dirección así como también los hermanos del agresor, nos trasladamos a la vivienda del sospechoso, para el momento solo aprehendimos al ciudadano José Alexander y no de los hermanos y primos que también están señalados porque no dimos con su ubicación. Es todo.”
A las preguntas de la representación fiscal, respondió: “R. el ciudadano fue aprehendido por que la ciudadana madre de la víctima nos indicó que su hijo había sido agredido por José Alexander y sus hermanos. R. la victima denunciante es quien aporta la dirección del agresor. R. no, nunca sostuve comunicación con Anderson. Es todo.”
A las preguntas de la defensa privada, respondió: “R. el hecho denunciado por la ciudadano fueron las agresiones en contra de su hijo. R. no sé dónde se encontraba al momento de la denuncia el ciudadano Anderson. R. habían otros testigos. R. la declaración de Anderson la tomó Joves fue después de que salió de la operación. Es todo.”
A las preguntas del Tribunal, respondió: “R. si, ratifico contenido y firma. Es todo.”
Asimismo, se aprecia y analiza la declaración del identificado funcionario actuante miembro de la comisión policial aprehensora del acusado de autos, ratificando que recibieron la denuncia formulada por la madre de la víctima, quien les narró los hechos ocurridos y el lugar de ubicación del victimario de su hijo, y sus características físicas, estableciendo que la víctima también fue entrevistada por la comisión policial pero no específicamente por su persona.
Finalmente, declaró la funcionaria actuante Yeimy Jackeline Peña Araque, informando que: “Nosotros procedimos bajo la denuncia de la ciudadana Goyo y luego nos trasladamos a ubica al agresor, se hizo la aprehensión. Es todo”.
A las preguntas de la fiscalía, respondió: “R. la persona que aprehendimos fue el señalado por la persona que efectuó la denuncia. Es todo.”
A las preguntas de la defensa privada, respondió: “R. ese día solo lo detuvimos a él porque a los otros no los conseguimos. R. estábamos 4 funcionarios los que están en el acta y mi persona. Es todo.”
A las preguntas del Tribunal, respondió: “R. si, ratifico contenido y firma. Es todo.”
Los dichos de esta funcionaria resultan igualmente contestes con las declaraciones de los restantes funcionarios actuantes, refiriendo la misma que procedieron a realizar la aprehensión del procesado de autos por conducto de la declaración rendida por la víctima y su progenitora, refiriendo que fue la única persona que resultó aprehendida.
A través de la declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMCE) Joves Danyer, Oficial (PMCE) Labrador Jesús, Oficial (PMCE) Dugarte Renzo y Oficial (PMCE) Peña Yeimy, adscritos a la Coordinación Policial Ejido del estado Bolivariano de Mérida, en relación a Acta Policial de fecha 27 de junio del año 2021, inserta al folio 3 y vuelto de las actuaciones procesales, se pudo constatar que el órgano de policía en la indicada fecha (27 de junio del año 2021), recibió denuncia de la ciudadana Nally Goyo, progenitora de la víctima Anderson Adrián Blanco Goyo, indicando que el mismo se encontraba en una reunión familiar en las residencias Marisela Peña, ubicada en el sector vía Los Guaimaros, parroquia Matriz del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en el que presuntamente fue agredido por el acusado de autos y sus hermanos, generándose únicamente la aprehensión del procesado en su domicilio, siendo el aprehendido la persona señalada por la denunciante, informando los funcionarios además que se le tomó entrevista a la víctima con posterioridad a la intervención quirúrgica de la que fue objeto a causa de las heridas que recibió, quien le señaló que el autor de dichas heridas fue el ciudadano José Alexander Peña Albornoz, quien se encontraba en compañía de su hermano Maikol Peña y Yordano Carmona, siendo Maikol Peña quien lo golpea en el pómulo para posteriormente sujetarlo de sus brazos con ayuda del ciudadano Yordano Carmona, hasta el momento en el que el procesado se le fue encima, le apuñala el pecho y al doblarse como reacción natural por el dolor, le corta la espalda, logrando soltarse y salir corriendo hasta que pudo sentarse en una acera recibiendo auxilio de sus acompañantes hasta que fue trasladado en un vehículo tipo motocicleta hasta la sede del ambulatorio de Piedras Blancas en Ejido.
En el curso del debate oral y público, esta Juzgadora escuchó la declaración del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, víctima de autos, quien refirió lo siguiente: “Bueno en esa fecha que ocurrieron los hechos como a las 04 de la mañana, yo no estaba en ejido, yo estaba en otra parte, cuando yo llego el ciudadano tenía una discusión con otro señor, y fue cuando el hermano de él me da un golpe en el oído, allí fue cuando el hermano de José Alexander me alejan de la pelea y ahí es cuando José Alexander me apuñala. Es todo.”
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: “R. yo estaba en la riña, y luego que él me apuñala yo fue cuando yo lo golpee a él. R. si, yo participé en la riña. R. no, yo no golpee a otra persona. R. yo vi un arma blanca y esa arma blanca la tenia él, José Alexander. R. él, José Alexander presente en sala fue, señalando al acusado, fue quien me causo las heridas. R. me movilizaron el hermano de el y otro ciudadano, y en ese momento él me apuñala. R. luego que me apuñaló yo salí corriendo. R. yo estaba en estado de embriaguez pero estoy consiente de la persona que me lesiono. R. después que salgo de cirugía del hospital yo le manifesté a la policía que había sido el brujo, Maikel y Yordano los que me habían apuñalado. R. cuando yo llegué al sitio y había una riña, a mi me apartaron de la riña porque el primer golpe lo agarré fui yo y ahí es cuando me apartan de la riña y me apuñala. R. se puede decir que yo tenia una amistad con el. R. no, no se porque él me apuñaló. Es todo.”
Al interrogatorio realizado por el defensor privado, respondió: “R. yo estaba en Inrevi y no se si había fiesta en Inrevi. R. yo estaba con Yimer y él me dio la cola para los Guáimaros. R. cuando yo llego a Marisela Peña había una discusión de ellos con otro ciudadano. R. no sé cuantas personas, ellos eran muchos, como 09 o 10 personas. R. entre ellos estaban Maikel, Yordano, otro Yordano, Valentin, Daniel y no recuerdo más. R. no sé porque me golpearon, primero me golpeo el hermano de José Alexander. R. no sé que hicieron el arma. R. yo que voy a saber de donde sacó el arma. R. era un cuchillo de color blanco y negro. R. cuando me solté yo siento que estoy sangrando y me regresé otra vez al hecho y me lo encontré a él solo pero ahí ya no respondía y es cuando me desmayo y me llevaron al ambulatorio. R. mi familia se enteró, mi mama llegó al ambulatorio y allí hablé con mi mama. R. en el ambulatorio de Piedras Blancas. R. yo le comenté a mi mama todo. Es todo.”
A las preguntas del Tribunal, el testigo (víctima) respondió: “R. Miakel y Yordano fueron los que me neutralizaron. R. Maykel es el hermano de José Alexander, y fue quien me dio el primer golpe, luego José Alexander me apuñala. R. ellos primero me agarran, me dieron un golpe en el oído con un pedazo de palo o una madera, luego me alejan como a 15 o 10 metros, me llevaron solo, me agarran y José Alexander me agarra, yo forcejeo y salgo corriendo. R. luego de que me apuñalan yo me voy hacia José Alexander y lo golpeo con las manos. R. yo no quede en estado de inconsciencia de forma inmediata fue luego. R. a mi me desapartan de él y luego agarran y me trasladan al ambulatorio en un tiempo como de media hora o veinte minutos. R. era como un punzón. R. el en todo momento tenía el arma en la mano. R. no, no tenía José Alexander algún otro objeto. R. si, yo conocía a José Alexander. R. fueron 4 puñaladas, en el pecho y en la espalda. R. dure ocho días hospitalizado. R. tuve cirugía. R. nosotros somos comerciantes yo tuve que permanecer en mi domicilio para recuperación. R. cuando José Alexander me ve sangrando en el momento que yo huyo, yo sentí la de atrás yo no corrí más y me paro y ahí me entró como una furia y me devolví a donde estaba la pelea, cuando me regreso él no siguió apuñalándome. R. luego de la puñalada si ocurrió como un descanso o un cese de la pelea. Es todo.”
Por conducto de la declaración del referido ciudadano, quien es la víctima de autos, pudo determinase con precisión, que el ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, llegó al sitio del suceso antes establecido, esto es, las adyacencias a las residencias de nombre Marisela Peña, lugar donde ya había una discusión en desarrollo entre el acusado y otro ciudadano, lo que generó que él interviniese para separarlos, desencadenándose una riña entre las personas que se encontraban presentes, indicando que intervinieron al menos 10 personas en esa riña (Maikel, Yordano, otro Yordano, Valentin, Daniel, entre otros), y de la que el mismo informa que participó pese a no haber golpeado a nadie, solo tratando de separarlos, sin embargo, en relación a las heridas que declara que recibió, indicó que el ciudadano Maikel, hermano del acusado le dio un golpe en el oído con un pedazo de palo o madera, permaneciendo aún consciente, observando todo lo que ocurría, que luego este ciudadano (Maikol) junto con Yordano lo arrastran y neutralizan hasta el momento en el que el ciudadano José Alexander, apodado El Brujo, quien portaba la única arma blanca que visualizó entre la multitud, arremetió contra él, ocasionándole cuatro puñaladas, por lo que dispuso golpear a José Alexander, pero siendo que ya se encontraba herido y lo separaron de él, el acusado lo vio sangrando y el acusado huyó del lugar.
Asimismo, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana Maryory del Valle Garfido, quien refirió: “Eso fue como a las 4 de la mañana, a Anderson los llevaron entres tres que son los hermanos del señor y el señor, lo llevaron a un lado de la calle y no vi cuál de ellos fui quien los apuñaló. Es todo.”
A las preguntas del Ministerio Público, respondió: “R. eso fue el 27-06-2021 como a las 04 de la mañana en el sector Los Guaimaros. R. yo estuve presente porque a mi también me cortaron en la cabeza, ellos no son del urbanismo, ellos son de los Guaimaros. R. el brujo, el hermano y no sé cómo se llama el otro muchacho, ellos agarraron a Anderson y se lo llevaron a la calle pero no sé quien lo apuñalo. R. se encuentra presente en esta sala de audiencias el ciudadano apodado el Brujo. Es todo.”
A las preguntas de la defensa privada el acusado, la testigo contestó: “R. habían como 10 personas, el bombillo prende y apaga y uno no puede ver bien. R. había un bululú de gente y a mí también me cortaron y me hicieron experticia. R. no recuerdo quien me golpeo, de allí hubo 4 personas lesionadas. R. no sé decir si fue el que esta acá presente o si fue alguno de los hermanos. R. después que hieren a Anderson comencé a gritar para que se lo llevaran al médico. R. no sé quién le informó a la mama de Anderson. Es todo.”
A las preguntas de este Tribunal, respondió: “R. la riña comenzó por Valentin, Anderson no estaba en ese momento, él llegó el estaba como una esquina mirando. R. el otro muchacho que es testigo él se acercó a mirar a la riña. R. las personas que se llevan a Anderson fue el brujo, el hermano y otro muchacho que no conozco. R. fueron los tres pero de ellos tres no sé quien lo apuñaló, a él se lo llevaron de los brazos entre los tres, yo luego a eso lo vi muy sangrado. R. no vi quien tenía arma blanca porque tenían suéter. R. Anderson trató de defenderse antes de ser herido. R. luego de las puñaladas ellos salieron corriendo. R. no tuve comunicación con nadie más pero luego no se comentó nada. R. a otra muchacha le dieron una puñalada por un brazo y a mí en la cabeza, me agarraron 5 puntos. R. una de esas tres personas que no se él nombres fue el que me hirió a mí. R. a él lo Hirieron por detrás. Es todo.”
A través de los dichos de la testigo, quedó determinado en el presente juicio oral y público, que en efecto discurría una pelea en el lugar a causa de un ciudadano de nombre Valentín, no hallándose para el momento la víctima de autos, por lo que éste llega al sitio y es tomado por tres sujetos, entre ellos el acusado a quien apoda y reconoce como El Brujo, y su hermano, indicando que lo retiran un poco del centro de la riña que se había generado y por la cual resultaron varias personas lesionadas, entre esas, ella, hasta un punto donde había un bombillo que encendía y apagaba, lo que le impidió observar con claridad lo que ocurría en torno a la víctima, limitándose a declarar que ella supo, se percató de que lo hirieron porque lo vio sangrando y vio a las tres personas correr e irse del lugar, pero que no pudo ver quién de esos tres sujetos le dio las puñaladas al ciudadano Anderson.
En el curso del debate oral y público, se oyó también la declaración de la testigo Yurmely Carolina Ñere Medina, manifestando la misma lo siguiente: “Yo estaba con otras personas en la parte de abajo, y en momento llegaron muchos hombres y mujeres, iban para una fiesta, nosotros estuvimos allí en la parte de debajo de la casa, Anderson llegó fue después que ellos estaban discutiendo, el hermano del acusado estaba discutiendo con Valentín, no sé porque era la discusión, el brujo le dijo a Valentín que su no sabía lo que era contar, como insinuando que nosotros éramos tres y ellos eran muchos, luego llego el hermano de José Alexander Peña Albornoz y golpeó a Anderson, y con un bambú lo golpeó por la cabeza, y luego los tres, uno de ellos era alto creo que le dicen Yiyo, el brujo y los otros dos se lo llevan hacia el frente hacia la acera, no ví quien dio la puñalada, el hermano de José Alexander Peña Albornoz agarró bambú y nos dio golpes a todos por la cabeza y con un pico de botella me corto a mí, el hermano de el fue quien quedó haciendo desastres, partiendo vidrios de las casas, Maikel estaba fuera de base. Además quiero decir que este muchacho mando a alguien de Caucaguita o José Adelmo a mi casa, me mostraron un teléfono, me dijeron mire mantenga la puerta cerrada, me dijo que se llamaba Alexander, me dijo que como yo conocía a todos el mundo que me quedara quieta, me mostró como un arma de color marrón, yo vivo por un camellón y mi hijo estudia en un Simoncito y por eso tengo miedo, ellos me mostraron el Whatsaap pero allí decía Alexander y aparecía la foto de José Alexander Peña Albornoz, y el solo me decía que para que mi primo se me vengan a la calle. Es todo.”
A las preguntas de la testigo, respondió: “R. no recuerdo la fecha pero eso sucedió a las 4 am frente a mi casa en el sector los Guaimaros. R. yo observé que a Valentin los rodearon como 6, en eso se acercó Anderson y a Anderson lo golperon con un bambú luego uno altote moreno y el hermano de José Alexander Peña Albornoz, afuera habían unas botellas y él las partió, Yordano fue el que me hizo esto a mí con el pico de botella. R. no sé el motivo de la riña. R. la victima llegó posterior a la víctima. R. Ellos son de las Mesitas, ellos fueron los que llegaron ahí por eso. R. Maikol y Yiyo estaban con el brujo. R. el brujo es él que está sentado allí y señaló al acusado. Es todo.”
Al interrogatorio de la defensa privada, contestó: “R. ellos golpearon primero a Valentin, en eso llegó Anderson a desapartarlos. R. Anderson venían de otro lado y a Anderson lo golpearon porque él se metió a desapartarlo. R. mientras se llevaron a Anderson a Valentón siguieron golpeándolo. R. no, yo no vi quien hirió a Anderson. R. con el brujo habían muchas personas y habían hasta mujeres también. R. cuando apuñalan a Anderson el comenzó a sangrar. R. mi hermana salió después que apuñalaron a Anderson. Es todo.”
Al interrogatorio del Tribunal, contestó: “R. ellos estaba de espalda y ellos se llevaron a Anderson hacia la acera del frente. R. después el brujo se fue y el hermano del brujo se quedó como un loco con el otro. R. yo no vi si ellos tenían armas blancas. R. Anderson no portaba ningún tipo de armas. R. para ese momento el brujo, es decir, el que está aquí presente fue el que dijo que si sabia contar. R. Anderson es amigo de Valentin. R. a Anderson le dieron con un palo en la cabeza y los otros dos lo agarraron de los brazos y se lo llevaron. Es todo.”
A través de la declaración de la referida ciudadana, este Tribunal constató que el sitio del suceso en efecto se corresponde al sector Los Guaimaros, parroquia Matriz del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y la hora aproximada de ocurrencia de los hechos las 4:00 a.m., indicando que en el sitio se generó una riña entre las múltiples personas que se encontraban allí, iniciada entre Valentín y Maikol, quien refirió que es hermano del acusado José Alexander (El Brujo), quienes lo rodearon, resultando la víctima primeramente golpeada con un bambú, manifestando que estos dos sujetos, Maikol y José Alexander, junto a un tercer sujeto del sexo masculino, aquel que lo golpeó con el bambú, se llevaron a Anderson de los brazós, mientras seguían golpeando a Velentin, entonces resultó herida la víctima, sin embargo, no pudo observar quién lo hirió.
Rindió declaración el testigo, ciudadano Yimer Alexander Gavidia Garcia, quien manifestó lo siguiente: “En ese momento yo estaba en mi casa, escuché gritos y cuando me asomé vi a mi amigo Valentin que estaba sangrando, yo salí a ayudarlo y lo ayudé a entrar a la casa de la suegra de él. Es todo.”
Al interrogatorio fiscal, respondió: “R. esa noche yo le dí la cola a Anderson y me metí a la casa y en cuestiones de segundos comenzó la riña. R. yo no logre ver detalladamente quien agredió a Anderson. R. cuando yo llevé a Anderson ya había una riña y había como 20 personas. R. todo fue muy rápido, cuando yo salí ya mi compañero Ever se había llevado a Anderson porque estaba muy grave porque lo habían apuñalado. R. no se encuentra en sala la persona apodada el brujo. Es todo.”
Al interrogatorio de la defensa privada del acusado, respondió: “R. yo me encontré a Anderson mas debajo de Santa Eduvigen, él vive cerca de mi casa. R. entre Anderson y Valentin la relación que existe es porque ellos son compadres. R. yo auxilié a Valentín, yo no ví cuando hirieron a Anderson, a Valentin si, porque él se vino hacia a mí. R. yo solo ví a un chamo que no sé quien es que tenía un bambú. Es todo.”
A las preguntas realizadas por el Tribunal, el testigo contestó: “R. a Valentin me imagino que lo hirieron con un bambú. R. había mucha gente estaba ahí todos cuando se arma la coñazera. R. Yurmely Ñere es mi vecina y ella es pareja de Valentin, yo metí a Valentín a la casa de ella. R. no, yo no vi cuando Anderson llegó. R. a Anderson lo conozco desde hace mucho tiempo. R. yo venía de una fiesta Anderson y le di la cola a Anderson hasta mi casa, al rato fue que escuché que apuñalaron a Anderson, eso fue como a las 4 de la mañana. R. no supe quien apuñaló a Anderson. R. la persona que está aquí en la sala solo lo conozco por el apodo como el brujo y porque él iba mucho a jugar en la cancha. R. al brujo lo vi en ese sitio en ese momento pero no ví mas nada. Es todo.”
Este testigo como bien refiere, no presenció el momento en el que cual la víctima de autos resultó herida en su humanidad, limitándose a referir que el acusado, presente en sala y a quien apodan El Brujo, estuvo presente en el sitio del suceso porque lo vio, pero que no puede manifestar más nada en cuanto a la persona que hirió a Anderson, quien es amigo y compadre de Valentín, pero afirmando que en ese lugar hubo una riña entre aproximadamente veinte personas de la que resultó herida la víctima por arma blanca (puñalada), quien fue trasladada para recibir atención médica por parte del ciudadano Ever, quien también es su amigo.
Rindió declaración el testigo, ciudadano Everson Javier Flores Angulo, informando que: “Yo fui quien lo traslade hasta el ambulatorio, del resto no sé cómo sucedieron los hechos. Es todo.”
A las preguntas de la representación fiscal, respondió: “R. no recuerdo la hora pero fue en la madrugada. R. Anderson estaba herido porque el tenia una franela blanca, él solo en ese momento solo decía, me jodieron me jodieron. R. eso fue muy rápido porque yo lo agarré paso el chamo en la moto y se lo llevaron, por eso él nunca me dijo quien fue el que lo apuñaló. R. si, conozco al acusado que está aquí en la sala. R. a Anderson lo trasladamos al ambulatorio. Es todo.”
Al interrogatorio de la defensa privada, contestó: “R. yo venía de una fiesta. R. a la mama de Anderson no sé quien la llamó. R. la mamá llegó aparte. R. no sé si Anderson tuvo comunicación con la mamá. Es todo.”
A las preguntas del Tribunal, respondió: “R. yo me enteré de lo ocurrido porque lo veo del otro lado de la acera todo lleno de sangre. R. yo no llegue a ver a José Peña. R. de donde yo lo busque a donde estaba la gente eran como 3 o 4 metros. R. Yimer y yo agarráramos la moto para arrastrarla entre los dos. R. Anderson no dijo nada esa noche él estaba nervioso y yo también. Es todo.”
Este testigo tampoco aportó datos ni características del heridor de la víctima, limitándose a indicar que él fue la persona que auxilió en horas de la madrugada a Anderson una vez herido, sangrando, y lo trasladó hasta el ambulatorio para que fuese atendido, no siendo informado por la víctima sobre lo ocurrido ni sobre la identidad de la persona que le propinó las puñaladas.
Rindió declaración el ciudadano, testigo Valentin Gavidia Angulo, informando al Tribunal lo siguiente: “Nosotros nos encontrábamos en la noche compartiendo con la señora Maryuri y Carolina Yornelys quien es mi novia y testigo, luego que se hizo bastante tarde porque habían bastantes fiestas en el sector, luego hubo un rose con el señor Maikel nos dijimos algunas cosas y quedo hasta allí y al cabo de tres o 4 am se presento otra situación y volvimos a tener un rose donde el señor Alexander me dijo que si yo no sabia sumar, y empezó una discusión mas fuerte y apareció el señor Anderson y se metió en la discusión y de ahí se complicaron las cosas por que nos fuimos a los golpes y en medio del problema noto que al señor Anderson se lo están llevando y yo tratando de safarme y veo al señor Anderson, y salió un señor moreno y quería pelear conmigo para que yo no pasara y se llevaron al señor Anderson y luego después se escucharon los gritos que el estaba lleno de sangre y ahí fue donde nos percatamos lo que había sucedido que el Señor Anderson estaba cortado. Es todo.”
Al interrogatorio fiscal, respondió: “1R: eso ocurrió un sábado 2R: esa primera discusión fue porque tuvimos un roce porque ya habíamos tenido diferencias 3R: esa discusión fue con el señor Maikel 4R: la primera discusión fue con el señor Alexander donde andaba con un grupo grande con él y llego diciéndome que si yo no sabia contar, y después llego el señor Anderson a separarnos 5R: él señor Anderson llego preocupado a separarnos 6R: al señor Anderson se lo empezaron a llevar Maikol y Alexander 7R: Alexander esta presente en sala 8R: cuando se llevan al señor Anderson que estaba algo tomado y se lo estaban llevando y Alexander se lo estaba llevando 9R: no volví a ver al señor Alexander. Es todo.”
Al interrogatorio de la defensa privada, contestó: “1R: antes de esas fiestas yo no tuve problemas con nadie, solo algunas palabras con Maikel. Es todo.”
Y al interrogatorio del Tribunal, respondió: “1R: las consecuencias de esas peleas fue el señor Anderson que tenia una lesión en el hombro y en la espalda 2R: yo no logre ver cuando le hicieron las lesiones porque había un bombillo que prende y apaga y se lo llevaron para la acera del otro lado 3R: yo no vi que portaran ningún tipo de arma 4R: estas tres personas se llevan al señor Anderson a la fuerza 5R:el señor Anderson si tenia un buen golpe en la cabeza, Maikel lo golpeo con un Bambú, en esa discusión estábamos todos 6R: la victima se la llevaron en una moto y posterior no sostuvo comunicación conmigo, yo hable con quienes quedaron allí 7R: no sé que le propino esta herida al señor 8R: Carolina mi novio estuvo en el sitio fue victima de lesión en el brazo, creo que la cortaron con un pico de botella o algo 9R: mi novia Carolina Yornelys nombra al señor Yordano pero yo no vi nada 10R: yo conozco al señor Anderson porque es amigo del sector 11R: él me indico tiempo después que quien fue que lo lastimo fue el Maikel brujo, el brujo es un apodo que le dicen a Alexander 12R: si conozco a Yordano 13R: en ese sitio no quedo algún arma, no vimos nada. Es todo.”
A través de la declaración del testigo Valentín Gavidia Angulo, quedó establecido que el inicio de los hechos de carácter punible acusados al procesado de autos, fue la discusión que sostuvo este ciudadano, Valentín, con el ciudadano Maikol, hermano del acusado, y posteriormente, con el propio acusado, el ciudadano José Alexander Peña Albornoz, siendo ya las 4 a.m., aproximadamente, tornándose esta discusión mucho más fuerte, momento en el cual llegó al lugar el ciudadano Anderson, víctima de autos, a intentar detener la pelea y discusión, en razón de la relación de amistad que tenían, siendo tomado y desplazado el ciudadano Anderson por la fuerza, de los brazos, por el ciudadano Maikol y el acusado José Alexander, y golpeado en la cabeza con un bambú por Maikol, indicando que también intervino una tercera persona (masculino), moreno, que le impidió el acceso a Anderson mientras era llevado hasta un punto del lugar (acera contraria) donde había iluminación intermitente a causa de un bombillo que encendía y apagaba, y donde lo lesionan, sin embargo, este testigo indicó que no pudo determinar quién lo apuñaló. Indicó este testigo tener una relación sentimental con la ciudadana Carolina (Yornelys Carolina Ñere Medina), quien estuvo presente en el sitio del suceso mientras ocurrieron los hechos que narró.
Declaró la ciudadana Yornelys Carolina Ñere Medina, manifestando lo siguiente: “yo estaba durmiendo porque mamá no me deja salir, yo escuche el alboroto, la fiesta no era en mi casa, yo me despierto y me asomo por la ventana y yo veo que mi hermana estaba en el piso, yo corro a abrir la puerta y auxiliar a mi hermana, y veo a Anderson en una esquina que estaba botando sangre y trate auxiliarle, y me puse fue a llorar al ver la sangre, Yiyo uno negro le había pegado a mi hermana, y luego a mi retiraron de allí con un vecino que le dicen Yilber porque me dieron un palazo en la cabeza y no sé más nada porque quede inconsciente. Es todo”
Al interrogatorio de la fiscalía, respondió: “1R: no recuerdo cuando sucedió 2R: la hora que sucedió eso fue de noche 3R: sí habían muchas personas 4R: no conozco el nombre de ninguna de esas personas 5R: no vi quien lastimo a Anderson solo lo vi cuando estaba ahí parado. Es todo.”
Al interrogatorio de la defensa privada del acusado, respondió: “1R: era en la noche pero no sé qué hora era 2R: no recuerdo que día de la semana era 3R: estaba más o menos lejos de mi casa, yo salí corriendo porque Anderson estaba ahí y mi hermana tirada en el suelo 4R: lo que yo ví fue eso lo de Anderson y mi hermana. Es todo.”
Al interrogatorio del Tribunal, respondió: “1R: Anderson se lo pasa en mi casa porque es compadre de mi hermana 2R:la sangre salía del abdomen, cuando yo le puse la mano, botaba mucha sangre 3R: cuando yo vine a mi casa ya Anderson estaba solo en una acera en un palo arrecostado 4R: cuando yo lo vi que estaba sangre, yo lo que hice fue llorar y se fue poniendo blanco 5R: sí llegó a auxiliar a Anderson el señor Ebert, cuando yo fui para allá es que vi que el señor le había pegado a mi hermana y a mí me pegaron en la cabeza que fue el hermano de él, 6R: Anderson dijo que había sido él, no se me el nombre 7R: él que me pego a mí fue el hermano de él, quien le pego a mi hermana fue a quien le dicen Yiyo, yo vi que Yiyo le pego a mi hermana, cuando voy a recoger a mi hermana es quien me pegan a mí, sé que fue él porque él era quien estaba como loco y tenía un bambú, yo vi cercano del lugar al señor que está en sala, pero no lo vi cercano a Anderson cuando yo me acerque 8R: Maikel es quien me pego a mí el hermano del señor en sala, cuando yo salí Maikel estaba por ahí, el señor que está en sala es el brujo 9R: yo no sé dónde estaban los demás, porque yo solo me acerque a auxiliar a mi hermana porque yo solo me acerque a auxiliar a mi hermana y vi ahí a Anderson. Es todo.”
Esta testigo no aporta datos ni la identidad de la persona que hirió a Anderson, víctima de autos, de quien refiere, es compadre de su hermana, quien a su vez resultó lesionada al igual que ella, en el curso de los hechos respecto de los cuales declaró, indicando que a ella la lesionó Maikol, hermano del acusado presente en sala, a quien identificó por su apodo como El Brujo, y a su hermana la golpeó un ciudadano apodado Yiyo, lo que motivó que saliera de su casa, donde dormía, a causa de los gritos que se escuchaban, hasta el lugar donde se desarrollaba la riña, observando que el ciudadano Anderson, ya había sido herido, teniendo únicamente el conocimiento referencial (por los dichos de la víctima) de que la persona que lo había herido había sido El Brujo.
En la modalidad de nueva prueba, este Tribunal oyó la declaración del testigo Yordano Miguel Carmona Carmona, manifestando lo siguiente: “eso fue el 27-06 yo llegue al sector magdalena peña, llegue algo ebrio, por la calle 4 que no había mucha luz que digamos, unos metros hacia abajo estaba todo normal, de 3 A 4am se formó una trifulca de todos contra todos, a mí me empujaron y me aleje y como andaba muy ebrio me fui para la casa, en el problema habían hombres y mujeres en una casa. Es todo”
A las preguntas de la defensa privada, respondió: “1R: ese día yo estaba me fui hacia ejido a hacer unas diligencias y como era fin de semana llegue más tarde, y me fui a una fiesta como a las 4am me aleje del problema cuando empezó 2R: en la trifulca eran como 20 personas 3R: sí en esa trifulca se volvieron locos todos 4R: cuando llegaron unos chamos fue que empezó todo 5R: en la trifulca habían hombres y mujeres golpeándose 6R: con lo que yo me refiero una locura es que se daban coñazos, las mujeres corrían y venían 7R: en el momento que a mí me empujan me caigo y agarre a caminar por la acera y me aleje del sitio 8R: en el momento de la trifulca no vi que hubieran personas lesionadas 9R: la trifulca se produjo en la calle frente al departamento 10R: eran como las 04 am aproximadamente 11R: en esa calle donde yo vivo es una oscuridad muy fea porque el poster no sirve y yo me acuerdo que la luz prendía y apagaban porque es como la boca del lobo 12R: en el momento de la pelea yo estaba con mi trago y cuando veo es que se forma la trifulca, me empujaron agarre mi botella y me fui 13R: en la única forma que yo estuve en la trifulca trate de separar a los primeros que empezaron a golpearse y dije esto no es lo mío y me fui 14R: cuando yo me fui aún continuaba la trifulca 15R: yo no observe armas, yo observe fueron botellas de licor 16R: yo lo que vi fueron puro golpes no cortes con botella ni nada de eso 17R: yo no sé quiénes empezaron esa pelea 18R: para mi trifulca es una pelea callejera que se golpean entre todos. Es todo.”
A las preguntas de la representación fiscal, respondió: “1R: mi acción en esa trifulca, ellos se golpeaban, el bombillo prendía y se apagaba, trate de separar a los primeros que empezaron a golpearse, me empujaron, me caí, me levante y me fui 2R: el bombillo esta como a 15mts de donde ocurrió la trifulca 3R: yo estaba con mi prima Keila Carmona y Víctor Rojas 4R: nosotros estábamos consumiendo licor y como a las 12 nos fuimos y luego en el camino nos metimos en esa fiesta en un apartamento 5R: si conozco a Valentín Gavidia, no sé quién era la novia de Valentín Gavidia, ella vive cerca del sector 6R: no sé nada de los hechos de ese día 7R: supe que allá se mató a alguien en la trifulca pero no supe más nada. Es todo.”
Al interrogatorio del Tribunal, respondió: “1R: sí conozco el acusado en sala, se llama Alexander Alias el Brujo 2R: el hermano se llama Maikel, no conozco apodo 3R: Alexander cuando llegue yo no lo vi y después la gente me contó que él estaba ahí 3R: cuando todo empezó me fui y no sufrí lesiones 4R: me fui como a los 20 minutos de la pelea 5R: no sé porque se inició la pelea 6R: a Maikel escuche que estaba pero no lo logre ver porque había mucha gente 7R: Víctor fue quien me dijo que estaban Maikel y Alexander 8R: mi relación con Maikel y Alexander solo los conozco en el trato más nada 9R: no sé si Blanco Goyo estuvo allí 10R: yo me encuentro detenido por otro tribunal porque después del problema pasaron meses yo estaba trabajando de agricultor, como en septiembre estoy en Barinas, en abril cuando se termina la cosecha, en junio estaba yo normal y me detienen una muchacha y un señor que me indicaron que estaba solicitado y me llevaron al comando, al momento ni sabía porque me detuvieron y solo me manifestaron por algo del 2013, me acusan porque agredieron a Anderson Adrián 11R: Alexander y Maikel son con causas míos 12R: por lo que yo entiendo es que a Alexander lo tienen acá porque le hizo algo a Anderson Adrián 13R: Maikel en ningún momento arremetió contra Anderson Blanco, ni yo tampoco. Es todo”
Por los dichos de este ciudadano se puede establecer que efectivamente en el sitio (adyacencias de las residencias Marisela Peña), discurrió una riña entre al menos 20 personas de ambos sexos, aproximadamente a las 4 a.m., no conociendo lo que ocurrió en torno a las heridas recibidas por el ciudadano Anderson Blanco, es decir, la identidad de la persona que se las ocasionó, refiriendo que sabe que es concausa de los ciudadanos Maikol y José Alexander Peña Albornoz, por los mismos hechos punibles acusados a éste último, pero que ni él (Yordano) ni Maikol arremetieron contra la víctima. Refirió que él tuvo conocimiento referencial de lo ocurrido a través de un ciudadano de nombre Víctor, quien le indicó que Maikol y José Alexander, a quien también identifica por su apodo: El Brujo, estuvieron en el lugar pero que ciertamente él (Yordano) no los vio en el sitio de la pelea.
También se oyó la declaración del testigo Julio Daniel Peña Peña, quien manifestó lo siguiente: “nosotros siempre nos agrupamos en un grupito para reunirnos en las fiesta, nos fuimos un grupito a rumbear, llego Valentín muy alzado contra Maikel, en el momento estábamos ahí vacilando, cuando llega Valentín nosotros gritamos para evitar el problema, como a las 03:00am llego Anderson todo alzado, y salió una señora que iba con un cuchillo y ella se cayó de las escaleras, es todo.”
A las preguntas de la defensa pública del acusado, respondió: “1R: llegamos A Marisela Peña es un sector, al llegar a ese lugar empezamos a rumbear, y llega Valentín y empieza a empujar a Maikel, ya después como a las 3am es que empieza el zaperoco 2R: Valentín es el chamo que empezó a buscar problema con Maikel 3R: Maikel es un amigo que estaba en el grupo de nosotros 4R: la casa de la fiesta era una casa de dos plantas 5R: esa fiesta el motivo era una reunión y ya 6R: en esa comunidad es normal ir a las fiestas aun cuando no se está invitado 7R: Anderson llego en una moto, buscando problemas con Maikel, y ahí fue cuando hubo el zaperoco, es decir una riña 8R: en el zaperoco yo estaba en la parte de debajo de la casa 9R: la señora que llevaba el cuchillo sé que es una gorda negra pero no sé quién es 10R: esta señora estaba al lado de Anderson, yo me di unos golpes y también me di golpes con Valentín y cuando vuelvo es que veo a Anderson herido 11R: José Alexander Peña Albornoz, Maikel y yo somos primos 12R: Maikel no tenía armas, ni Alexander tampoco 13R: en esa fiesta habíamos como 30 personas 14R: Yeimar Sarai fue conmigo a la fiesta y pudo haber visto lo que paso 15R: si hubieron varias personas lesionas, Anderson fue quien salió mas mal herido 16R: yo no pude visualizar para donde se fue Anderson, solo pude observar a la gorda que bajaba con el cuchillo y me abrí a pelear con Valentín. Es todo.”
Al interrogatorio fiscal, respondió: “1R: los hechos ocurrieron en Marisela Peña 2R: en esa fiesta habíamos como 25 a 30 personas 3R: si estábamos bebiendo bebidas alcohólicas 4R: yo estaba como metro y medio cuando se forma la riña 5R: yo no pude observar que Anderson y Maikel se pelearan porque yo también estaba peleando 6R: la señora negra y gorda portaba el cuchillo, yo solo la vi y me entre a golpes a otros. Es todo.”
A las preguntas del Tribunal, respondió: “1R: no observe que la víctima fuera herida porque yo me separe y empecé a pelear con Valentín 2R: yo no vi que a el lo apuñalaran solamente me lo dijeron, es todo.”
El referido testigo, Julio Daniel Peña Peña, refirió ser primo del acusado de autos y de su hermano de nombre Maikol, y manifestó haber estado en el lugar del suceso (residencias Marisela Peña) mientras se desarrollaba una riña entre las múltiples personas que se encontraban en el sitio con ocasión a una fiesta, aproximadamente 30 personas, logrando observar a Valentín por quien inició la pelea con Maikol, no determinando el testigo lo que ocurrió con la víctima (Anderson Blanco), refiriendo que supo, que le dijeron que lo apuñalaron pero sin ver directamente quién lo hizo, manifestando además que sí logró observar que había una persona de piel de color oscura, de contextura gorda, que portaba un arma blanca tipo cuchillo, pero sin saber que más ocurrió en torno a esta persona porque él se retiró a pelear con Valentín.
Rindió declaración la ciudadana Jaimar Saray Duran Peña, quien declaró lo siguiente: “ese día llegamos a las 11 de la noche, yo estaba bailando con Maikel y llego un señor y lo empujo, después llegaron los muchachos se pusieron a pelar, después una señora y una negra empezaron a ofrecer puños y yo me fui para el segundo piso y me puse a bailar, después empezó el zaperoco y bajo una señora gorda con un cuchillo y después de eso yo me fui. Es todo.”
Al interrogatorio de la defensa pública del acusado, respondió: “1R: los hechos ocurrieron en Marisela Peña 2R: no sé porque era la fiesta, los muchachos nos buscaron y nos llevaron para allá 3R: eso sucedió 27-06-2021 4R: la casa era de dos pisos no recuerdo el color, era la primera vez que íbamos a esa casa 5R: no sé quien empujo a Maikel 6R: Maikel es el hermano de José Alexander 7R: una negra empieza a lanzar puños con MAikel y casi me pega a mí 8R: yo no sé quién es esa negra 9R: ellos se fueron y después llegaron como a las 4am y empezaron a pelear 10R: yo no vi quien salió lesionado 11R: se que la negra entro al cuarto toda rascada y se cayó y saco un cuchillo, cuando abren la puerta la negra entra busca el cuchillo y se bajo 12R: yo observe la pelea y agarre a MAikel porque lo estaban golpeando entre dos chamos y después me fui 13R: el que salió lesionado me imagino que fue el gordito 14R: esa negra estaba ahí bebiendo estaba con otras chamitas 15R: yo no vi más personas armadas solo a la negra que cargaba el cuchillo 16R: esa señora estaba muy tomada 17R: ella entro callada y después solo dijo quítense y se cayó y agarro el cuchillo y se fue 18R: José Alexander Peña estaba arriba 19R: no logre ver a la persona lesionada 20R: yo no estaba tomando, yo no bebo 21R: yo no salí lesionada. Es todo.”
A las preguntas del Tribual, respondió: “1R: yo no vi que alguna persona estuviera lesionada 2R: José Alexander no estuvo en la pelea, el trato de ayudar a Maikel y todos en ese lugar estaban como en contra de Maikel 3R: todo empezó cuando yo bailaba con Maikel y este muchacho empuja a MAikel 4R: esa señora que se lleva el cuchillo yo después me fui 5R: después fue que me entere que habían apuñalado a Maikel 6R: a la única persona que vi con el cuchillo fue a esa señora de resto no conozco a mas nadie, es todo.”
Este testigo no aporta a través de sus dichos la identidad de la persona que hirió a la víctima de autos, haciendo únicamente referencia a que en fecha 27 de junio del año 2021, en las residencias Marisela Peña, se desarrolló una riña, de la que resultaron varias personas lesionadas, así como una pelea entre Maikol y otras personas, en la que intervino una persona del sexo femenino de piel de color negra que portaba un cuchillo sin poder aportar más información sobre lo ocurrido, en razón de que no conocía a nadie más en ese lugar.
En ese sentido, de la valoración concatenada de los dichos de la totalidad de los testigos evacuados en el curso del debate oral y público, pudo colegir esta operadora de justicia, que en fecha 27 de junio del año 2021, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m., en el sector Los Guaimaros, residencias Marisela Pena, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se desarrolló una riña entre 20 a 30 personas aproximadamente, presentes en ese lugar con ocasión a una fiesta, en la que estuvieron presentes los ciudadanos José Alexander Peña Albornoz (acusado), apodado El Brujo, su hermano de nombre Maikol Peña, y Yordano Carmona, y asimismo el ciudadano Valentín Gavidia, novio de la ciudadana Yornelys Carolina Ñere Medina, quien a su vez es hermana de la ciudadana Yurmely Carolina Ñere Medina, también presentes en el lugar, generándose una discusión entre el ciudadano Maikol Peña, en horas tempranas de la noche, y el ciudadano Valentin Gavidia, y en horas de la madrugada (4:00 a.m), aproximadamente, una nueva discusión entre este mismo ciudadano (Valentin) y el acusado José Alexander Peña Albornoz, lo que conllevó al ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, a intervenir en la discusión para separarlos, ello, en razón de la amistad que tenía con el ciudadano Valentín, momento en el que fue sorprendido con un golpe en su región cefálica con una rama o palo de bambú por parte del ciudadano Maikol Peña, siendo de seguidas tomado por la fuerza de sus brazos por los ciudadanos Yordano Carmona y Maikol Peña, y retirado de la pelea y discusión que sostenía con Valentín, siendo llevado hasta una acera medianamente distante del epicentro de la riña que se desarrollaba y en virtud de la cual resultaron varias personas heridas y lesionadas, punto este (acera) donde había iluminación artificial intermitente, y en el que finalmente, por los dichos de la propia víctima Anderson Adrián Blanco Goyo, le sobrevino el ataque en su humanidad por parte del ciudadano José Alexander Peña Albornoz, con un arma blanca tipo cuchillo, dándole cuatro puñaladas en el área torácica anterior y posterior.
Debe ser enfática esta juzgadora en establecer que los dichos de los testigos, así como de los funcionarios actuantes aprehensores e investigadores del hecho punible, permitieron establecer la ocurrencia del mismo en lo atinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedando igualmente establecidas las heridas cuasi mortales sufridas por la víctima por conducto de lo declarado por la médico experto en relación a la experticia de reconocimiento médico legal practicada al ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, pero que han sido los dichos de este ciudadano (víctima), los que han individualizado la conducta antijurídica y típica desplegada por el procesado de autos, al generarle las heridas (puñaladas) con el arma blanca tipo cuchillo que éste portaba, para luego huir del lugar, siendo aprehendido en su domicilio tras la labores investigativas del órgano de policía y la recepción por parte de estos de la denuncia formulada por la progenitora de la víctima, primigeniamente, y posteriormente, por la propia víctima en su proceso de recuperación postoperatoria a causa de la intervención quirúrgica de la que fue objeto.
Si bien es cierto, que sólo la víctima de autos, logró individualizar y señalar al acusado de autos como el autor de las heridas que sufrió en su cuerpo por las puñaladas que este le generó con un arma blanca tipo cuchillo, a la par de la conducta desplegada por parte de los coparticipes, ciudadanos Maikol Peña y Yordano Carmona, no dejan de tener contundencia y suficiente valor probatorio los dichos de los restantes testigos en torno al modo en el que estos hechos de carácter punible se materializaron, coincidiendo todos en que había una riña en desarrollo cuando la víctima de autos fue neutralizada a través del uso de la fuerza, sometida, arrastrada por sus brazos, y posteriormente herida por uno de los tres sujetos que lo apartaron del lugar: Maikol, Yordano y José Alexander Peña, acusado de autos, a quien éste identifica como su heridor.
Finalmente, en el curso del debate oral y público, este Tribunal escuchó la declaración del acusado, José Alexander Peña Albornoz, quien manifestó lo siguiente: “El día 27 yo salía de mi trabajo, me habían invitado a una fiesta, nos reunimos como 20 personas y nos subimos todos a la fiesta, mi hermano tenía problemas con Valentin y la novia de Valentin le dio una cachetada a mi hermano, claro nosotros éramos como 25 personas, cuando él se fue él vuelve de nuevo llegó con un montón de personas, yo estaba en la fiesta y hasta baile toda la noche, la fiesta era en un segundo piso, cuando comenzò el problema yo estaba en la fiesta y no me querían dejar salir, yo quería salir porque vi que mi hermano estaba pegándole con un bambú a la gente, mi hermano tenía un bambú, yo fui el único que tranquilizó a mi hermano, yo me lo llevé, nos fuimos a otra casa en los Guaimaros, allí nos estuvimos como hasta las 7 de la mañana, como a medio día llegaron unos funcionarios y me buscaron, y hasta se llevaron a un señor de nombre Maikol que lo confundieron con mi hermano que se llama igual, los funcionarios me sacaron de la casa, ese día también detuvieron a Alexander, a ellos los soltaron y solo quede yo detenido, a mi me iban a presentar por lesiones luego que tomaron declaración a Anderson fue que se devolvieron”. Es todo.”
También declaró el acusado: “Doctora yo lo quiero es que a mí me detienen con tres personas más, a mí me detienen sin orden de aprehensión, estaban era buscando a mi hermano, buscaban a Víctor Alonso, Maikel y Alexander, ellos fueron detenidos conmigo, al llegar al comando yo no tenía nada que ver ahí, llegaron tres muchachas y Valentín y dijeron que yo las había golpeado y a mí me iban a procesar por lesiones y me llevaron al Tribunal de la violencia contra la mujer, después de la fiscalía dijeron que había sido yo quien había apuñalado al señor, y la señora mamá de las víctimas, dijo que yo no tenía lesiones y yo si tenía lesiones.”
Asimismo, refirió: “yo nunca tuve problemas con Anderson, yo le ayudaba a su mamá con el camión de la caña, lo invitaba a los partidos de futbol, y en la fiesta él dice que se dio coñazos conmigo cuando nada que ver, si yo hubiera sabido que él me iba a señalar me hubiera ido para otro lado, pero no tuve nada que ver, es todo”.
Observa este Tribunal de las declaraciones rendidas por el acusado de autos, a quien le cobija la presunción de inocencia, que no existen otros medios de prueba que evacuados en el curso del debate oral y público, corroboren sus dichos, contrariamente, reconoce el haber estado en el sitio del suceso, haber participado de la fiesta que se desarrollaba en la que habían aproximadamente 20 personas, ratificando que su hermano Maikol portaba un bambú con el que lesionó a varias personas presentes en el lugar, exculpándose a través de su declaración de haberle generado alguna lesión al ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo. No obstante, observa esta operadora de justicia que cada una de las declaraciones realizadas por el acusado de autos, fueron rendidas con conocimiento de lo manifestado por otros testigos y órganos de prueba en el curso de las audiencias del debate oral y público, resultando entonces su declaración manifiestamente contaminada con lo apreciado por el acusado en los actos del juicio que directamente presenció, y ello, hace nugatorio su valor probatorio al denotar en la persona del acusado un manifiesto interés en no establecer su participación y autoría en los hechos punibles por los cuales le acusó el Ministerio Público.
Ahora bien, esta Juzgadora en el ejercicio de las atribuciones propias de su función jurisdiccional y conforme a la finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo que todo cuanto atañe a las cuestiones de hecho corresponde a las partes, no así las cuestiones de derecho que corresponde al poder decisorio del juez, efectuó la debida subsunción de los hechos de carácter punible estimados como probados por conducto de la evacuación de los órganos de prueba y configurados en la conducta desplegada por los acusados de autos, de conformidad con el principio procesal admitido iura novit curia, en virtud del cual “los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. P. 474).
En efecto, se puede decir que la cuestión de hecho corresponde a las partes y la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde a los jueces. Es éste el principio que se encuentra en la máxima iura novit curia (el juez conoce la ley) y así la Sala tradicionalmente en doctrina constante y pacífica a través de su larga existencia ha dicho: “Conforme al principio admitido ‘iura novit curia’, los jueces pueden sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber: Aplicar el derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.”
Entonces, no hay incongruencia en ningún sentido cuando en la decisión el Juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como la presentaron las partes cambiando las calificaciones que estos hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico.
Consecuente con estos principios doctrinarios el Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su doctrina constante y pacífica en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2000, expediente Nº 96-789, Sentencia Nº 2, caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto Quintero, que: “Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘...conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional’. Con relación a la soberanía del juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellos que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados.” (Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99).
Resulta pues concluyente que, corresponde al Juez efectuar la debida adecuación de aquellas cuestiones de derecho, y en una forma distinta cuando éstas le han sido presentadas de manera desacertada normativamente por las partes, estando obligado en consecuencia como conocer del ordenamiento jurídico patrio, a realizar los cambios en las calificaciones que éstas hayan dado a los hechos, y establecer las apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración.
El juez como figura garante de una efectiva administración de justicia, está obligado a considerar el ordenamiento jurídico aplicable a los fines de emitir una sentencia ajustada a derecho y enmarcada dentro de las potestades que la ley le atribuye, todo en atención al analizado principio iura novit curia, que establece que el juez como conocedor del Derecho no es un mero espectador, que deba permanecer atado al derecho que le invoquen las partes.
Conviene esta Juzgadora en resaltar el valor probatorio de las declaraciones rendidas por la totalidad de los testigos evacuados en el curso del debate oral y público, quienes advirtieron que los hechos de carácter punible acusados al procesado en grado de autor, constitutivos del tipo penal de Homicidio Calificado Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 ejusdem, ocurrieron en el curso de una Riña en la que participaron aproximadamente 30 personas, entre ellos, los referidos ciudadanos que en condición de testigos rindieron declaración en el juicio, excepto el ciudadano Yimer Alexander Gavidia García, quien trasladó al ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, al sitio del suceso, retirándose él hacía su domicilio, donde posteriormente oyó la algarabía de la riña, y el ciudadano Everson Flores, quien se limitó a auxiliar a la víctima de autos una vez que observó que se hallaba herido y sangrando, trasladándolo hasta un centro de salud para que recibiese atención médica.
En razón de lo advertido, prosperó en Derecho, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, abandonar el tipo penal primigeniamente acusado al procesado de autos, establecidos como quedaron los hechos punibles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por conducto de los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, precedentemente apreciados y valorados, y establecer como nueva calificación jurídica de los mismos, el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, y los artículos 80, 82 y 83 ibidem¸al estimar probado que en fecha 27 de junio del año 2021, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m., en el sector Los Guaimaros, residencias Marisela Pena, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se desarrolló una riña entre 30 personas aproximadamente, presentes en ese lugar con ocasión a una fiesta, en la que estuvieron presentes los ciudadanos José Alexander Peña Albornoz (acusado), apodado El Brujo, su hermano de nombre Maikol Peña, y Yordano Carmona, neutralizando al ciudadano víctima Anderson Adrián Blanco Goyo, quien había intervenido en la riña para separar e impedir que lesionaran al ciudadano Valentín Gavidia, amigo suyo, llevándolo a un punto retirado del epicentro de la riña, específicamente a la acera contraria, donde resultó herido por un arma blanca tipo cuchillo por parte del acusado de autos, ciudadano José Alexander Peña Albornoz, siendo dichas heridas de naturaleza cuasi mortal al punto de que ameritaron la intervención quirúrgica de la víctima impidiéndole el desarrollo de sus actividades cotidianas por un periodo significativo, debiendo resaltar esta operadora de justicia que el ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, manifestó no haber perdido la consciencia a pesar del golpe que recibió de parte del ciudadano Maikol, lo que únicamente le disminuyó en fuerzas, aunado que si bien declaró voluntariamente que había consumido licor, indicó también que no se encontraba en estado de ebriedad sino sobrio, con conocimiento de todo lo que ocurría en el lugar.
Consecuencia de lo advertido, resulta forzoso para quien suscribe, emitir sentencia condenatoria en contra del procesado de autos, ciudadano José Alexander Peña Albornoz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, al hallársele responsable penalmente como autor y por ende culpable de la conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal, y así se decide.
En lo que respecta a la pena impuesta al procesado, este Tribunal estima necesario señalar lo siguiente:
Al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, se observa que se le condenó por la comisión comprobada del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que conforme al artículo 37 ejusdem, su pena media es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, al cual corresponde efectuar la rebaja de un tercio por la condición de frustrado del tipo penal en cuestión, conforme al artículo 82 ibídem, esto es, cinco (5) años y diez (10) meses, resultado la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, la cual conviene en imponer esta sentenciadora al acusado, tomando en consideración que al haberse configurado en una Riña, el artículo 425 del citado cuerpo normativo sustantivo, no estima procedente las rebajas a las cuales se contrae la parte in fine de la norma para quien haya agredido al herido, obligando el legislador a imponer la pena correspondiente al delito cometido, que en el caso de marras es el indicado tipo penal de Homicidio Calificado Frustrado, en el que fungió como único heridor y victimario el acusado de autos. En consecuencia, la pena total a imponer al prenombrado acusado es de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, no así la del numeral 2, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, conforme a sentencia N° 135, de fecha 21 de febrero del año 2009, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, condena al acusado José Alexander Peña Albornoz, por la comisión de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, a cumplir la pena total de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, únicamente, conforme a sentencia N° 135, de fecha 21 de febrero del año 2009, emitida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
En virtud de lo advertido, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, visto que el presente fallo es condenatorio y el quantum de la pena impuesta por esta juzgadora, se mantiene la medida judicial de privación preventiva de la libertad al acusado de autos hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, y así se decide…”.


Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la determinación del tipo penal resalta la jurisdicente el valor probatorio de las declaraciones rendidas por la totalidad de los testigos evacuados en el curso del debate oral y público, siendo que de conformidad al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, abandona el tipo penal por el cual fuese acusado el procesado de autos, considerando que queda establecido que los hechos punibles en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en razón de los medios de prueba evacuados en el curso del debate oral y público, precedentemente apreciados y valorados, dan lugar a la nueva calificación jurídica de los hechos, en el delito de Homicidio Calificado Frustrado en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, y los artículos 80, 82 y 83 ibidem¸al estimar probado el a quo, que en fecha 27 de junio del año 2021, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 4:00 a.m., en el sector Los Guaimaros, residencias Marisela Pena, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, se desarrolló una riña entre 30 personas aproximadamente, presentes en ese lugar con ocasión a una fiesta, en la que estuvieron presentes los ciudadanos José Alexander Peña Albornoz (acusado), apodado El Brujo, su hermano de nombre Maikol Peña, y Yordano Carmona, neutralizando al ciudadano víctima Anderson Adrián Blanco Goyo, quien había intervenido en la riña para separar e impedir que lesionaran al ciudadano Valentín Gavidia, amigo suyo, llevándolo a un punto retirado del epicentro de la riña, específicamente a la acera contraria, donde resultó herido por un arma blanca tipo cuchillo por parte del acusado de autos, ciudadano José Alexander Peña Albornoz, siendo dichas heridas de naturaleza cuasi mortal al punto de que ameritaron la intervención quirúrgica de la víctima impidiéndole el desarrollo de sus actividades cotidianas por un periodo significativo, debiendo resaltar esta operadora de justicia que el ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, manifestó no haber perdido la consciencia a pesar del golpe que recibió de parte del ciudadano Maikol, lo que únicamente le disminuyó en fuerzas, aunado que si bien declaró voluntariamente que había consumido licor, indicó también que no se encontraba en estado de ebriedad sino sobrio, con conocimiento de todo lo que ocurría en el lugar.

En razón de lo expuesto la jurisdicente emite sentencia condenatoria en contra del encausado José Alexander Peña Albornoz, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, hallándolo responsable penalmente como autor y por ende culpable de la “conducta atípica y antijurídica que constituye dicho tipo penal”.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el a quo, el análisis adecuado de la circunstancia calificante la cual se corresponde el tipo penal de homicidio, así como establecer los hechos demostrativos de la misma, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó la sentencia recurrida, puesto que la juzgadora debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales el delito de homicidio se encontraba subsumido en alguno de los supuestos del numeral 1 del artículo 406, pues se encuentran descritas distintas circunstancias tales como: que haya sido homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo Vil de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449.450, 451,453,456 y 458 de este Código.
Ahora bien, frente a la carencia en la motivación sobre este particular impugnado del fallo aquí examinado, no podía esta Superior Instancia pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones), obviar por para del Jurisdicente la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada. En pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En sustento de lo anterior, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la determinación de las circunstancias calificantes del delito de homicidio y el establecimiento de los hechos demostrativos de la misma, en sentencia N° 177, de fecha 03 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado DR. Rafael Pérez Perdomo, que:

“…En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución y 13 del citado Código y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado las actas procesales y considera que el sentenciador de la primera instancia incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual pasa a considerar en los términos siguientes:

El Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció que el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres, fue la persona que el día 10 de junio de 2000, entre las 7:45 y 8:00 horas de la noche, aproximadamente, se presentó en la residencia del ciudadano Wilson Eduardo Vargas Gutiérrez en compañía de su hermano Manzo Sánchez Torres, quien llamó a Wilsom Eduardo Vargas Gutiérrez y, al salir este último, sin motivo y sin causa justificada, Wolfang Enrique Sánchez Torres, haciendo uso de un arma de fuego le efectuó varios disparos causándole la muerte. Por tales hechos el sentenciador condenó al acusado por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. No obstante, no señaló cuál o cuáles de las circunstancias previstas en la citada disposición son calificantes del homicidio.

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El juzgador, al no establecer la circunstancia calificante del delito de homicidio, por el cual condenó al acusado, incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual esta Sala considera procedente anular el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de julio de 2003, así como la sentencia de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, de fecha 23 de septiembre del mismo año y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público contra el acusado Wolfang Enrique Sánchez Torres. Así se declara…
Como corolario de lo anterior, la sentencia debe ser coherente en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia la recurrente de autos, el a quo, incurrió en el vicio de inmotivación denunciado evidenciándose por la inobservancia del artículo 346 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en el caso que nos ocupa en cuanto a considerar la existencia de circunstancias calificantes de las previstas en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, cuando se hace referencia al homicidio aun y cuando este se encuentre frustrado, debe ser preciso el supuesto al que se hace referencia, así como plasmar las razones por las cuales lo estima demostrado, lo que resulta ser una evidente INMOTIVACIÓN en la recurrida, para considerar al encausado José Alexander Peña Albornoz, como auto y por ende responsable, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo.

Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente en el aspecto de la determinación del tipo penal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.

Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la jueza de juicio obvió, como ya se estableció, señalar de cuál de las circunstancias calificantes de dicho numeral se trata el delito de homicidio, así como establecer los hechos demostrativos de la misma. En consecuencia, el análisis no fue completo, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.

Con base a lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, y siendo que en el presente caso se determinó que la sentencia adolece de inmotivación, infringiendo con ello la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que transgrede ostensiblemente el orden público constitucional e infecta de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas por el a quo, circunstancias estas que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17/10/2023), por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, y como tal del encausado José Alexander Peña Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000908 y así se decide.

En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida inserta a los folios 331 al 350 de la pieza N° 02, del asunto principal LP01-P-2021-000908, fundamentada en extenso en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), en la cual se CONDENÓ al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, por la comisión de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar la recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Pública en el escrito recursivo.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto fecha diecisiete de octubre de dos mil veintitrés (17/10/2023), por la abogada Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su carácter de Defensora Pública Décima, y como tal del encausado José Alexander Peña Albornoz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2021-000908.
SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida inserta a los folios 331 al 350 de la pieza N° 02, del asunto principal LP01-P-2021-000908, fundamentada en extenso en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), en la cual se CONDENÓ al ciudadano José Alexander Peña Albornoz, por la comisión de Homicidio Calificado Frustrado en grado de autor cometido en Riña, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 425 y 80, 82 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Anderson Adrián Blanco Goyo, a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de prisión, más la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

TERCERO: Por cuanto la declaratoria con lugar de la primera denuncia, trae como consecuencia la nulidad de la sentencia, siendo esta precisamente la finalidad que perseguía alcanzar la recurrente, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse del resto de las denuncias realizadas por la Defensa Pública en el escrito recursivo.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el presente caso penal al estado que se proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, ordenándose el conocimiento del presente caso a un juzgador o juzgadora distinto, pero de la misma categoría del que dictó la sentencia aquí anulada, quien con absoluta libertad de criterio deberá decidir lo que en justicia corresponda, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al acusado de autos a fin de imponerlo de la presente resolución. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ ___________________________________ y de traslado Nº _________________. Conste.