REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

Mérida, 16 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL: J01-2067-2023
ASUNTO : LP01-R-2023-000379


RECURRENTE: ABG. JOSE GREGORIO MARCANO MANZULLI (DEFENSOR PRIVADO)

FISCALIA: FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ENCAUSADA: MARIA LUCIA UZCATEGUI

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN PERJUICIO DE SU DESCENDIENTE

VICTIMA: NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (W.J.U.U) HOY OCCISO


PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogada Adriana Jakeline Vera Zambrano, por sentencia definitiva, dictada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023.

Contra la referida decisión, el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil veintitrés (29/09/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000379.

En fecha quince de diciembre del año dos mil veintitrés (15/12/2023), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés (22/12/2023), le fue asignada la ponencia en su oportunidad al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo declarada con lugar la incidencia en esa misma fecha.

En fecha nueve de enero del año dos mil veinticuatro (09/01/2024), se ordenó la convocatoria de los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Patricia Isabel González Arias, a los fines de que se aboquen al conocimiento del presente asunto.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024), los Jueces Temporales de esta Instancia, abogados Carlos Manuel Márquez Vielma y Patricia Isabel González Arias, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18/01/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los Jueces, Carlos Manuel Márquez Vielma, Patricia Isabel González Arias y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental
En fecha dieciocho de enero del año dos mil veinticuatro (18-01-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día martes treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30/01/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha treinta de enero del año dos mil veinticuatro (30-01-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 12 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, JOSÉ GREGORIO MARCANO MANZULLI, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio libre de mi profesión, con cédula de identidad N° V- 9.476.426, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el número de matrícula 239.531, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial “El Pentágono”, Segundo Piso, Oficina P2-27, Escritorio Jurídico Marcano-Manzulli, en la Población de Bailadores, jurisdicción del Municipio Luis María Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en mi condición de Abogado Defensor de la ciudadana Adolescente MARÍA LUCÍA UZCÁTEGUI RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° V-33.549.896, encartada de autos, injusta e ignominiosamente condenada y suficientemente identificada en los folios que preceden el presente escrito, de manera respetuosa, pero firme y decidida, me dirijo a ustedes, con la finalidad de exponer, narrar y solicitar, todo lo que inmediatamente infra, se deja anotado:
I
DEL MOTIVO Y RAZÓN DE LA EXISTENCIA DEL ESCRITO QUE SE
PRESENTA

Pudiese decirse de todo acto recursivo, que es la inconformidad con lo decidido por el juez de instancia lo que por sí solo justifica su existencia, de tal suerte que puede llegarse al punto de llegar a verse esto como la única razón para que así sea. Nada más alejado de la verdad!

Intrínsecos hechos, rara vez revisados por jueces, de cuya sapiencia jamás se duda, pero a los que no se les informa de los pormenores, los intríngulis, los recovecos de un expediente, los detalles de las audiencias en las que de manera timada, el Ministerio Público pretende hacer lo que mejor hace: Mentir, engañar, hacer incurrir en error al juez con la única intención de lograr a toda costa una condena, sin importar el dolor y conmoción que en una familia puede llegar a causar, con la anuencia de descuidados e irresponsables defensores, cuyo único norte es cobrar sus honorarios, siguiendo el viejo y perverso adagio: “las causas se ganan o se pierden, pero igual se cobran”, quienes permiten, volviendo el rostro a un lado, que la Representación Fiscal haga todo cuanto le convenga para el logro de sus propósitos, tal como ocurrió en la presente causa, de manera cierta e inequívoca y que son los que determinan la verdadera razón de la existencia del recurso, pues, en ellos, en esos hechos que por el ejercicio, como se ha señalado, por ejemplo, de una Defensa Técnica Deficiente, como sucedió en el presente caso, que si bien es cierto que no puede el juzgador sacar elementos de convicción fuera de lo que se halle en autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, no es menos cierto que en la apreciación y valoración de los medios probatorios que han de convertirse en pruebas, una vez que sean producidos en juicio, siendo allí y solo allí, donde adquieren tal carácter de prueba, en uno o en otro sentido, por lo que en criterio compartido por quien aquí se manifiesta, con el Abogado, Doctor y Profesor Universitario, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra La Nulidad del juicio Penal por Defensa Técnica Deficiente (El valor intrínseco, autónomo y substante de la justicia), sí corresponde al juez de instancia; para un correcto ejercicio del debate, observar y controlar todo lo llevado a Sala de Juicio, la legalidad y licitud de los medios probatorios promovidos, la correcta aplicación de las disposiciones jurídicas, verificar si existe causa conexa, en la que por igual delito y por razones de jurisdicción por materia, se encuentre otro acusado, en lo que debería ser una sola causa, se halle otro procesado, vinculado a la presunta comisión del hecho punible cuya autoría se pretende determinar y comprobar, evitando así la prevalencia de la impunidad, una condena adecuada y ajustada a Derecho, en la que no se violente, menoscabe o conculque Derecho Fundamental alguno, que conlleven daños irreparables determinando con precisión quien es o fue el verdadero responsable, aunque hayan sido juzgados en jurisdicciones distintas, en jurisdicción penal ordinaria, por ejemplo y en jurisdicción penal de adolescentes, como ha ocurrido y ha sido obviado en el caso de marras, tal como se enervará en el capítulo correspondiente.

Ahora bien, las normas procesales son de incontrovertible Orden Público, es decir, deben ser observadas de manera taxativa, en razón de una interpretación restrictiva, toda vez que su inobservancia, acarrea consecuencias nefastas, como una injusta condena y subvierte el orden lógico y la verdadera entidad de los hechos, que en apariencia lícitas y legales, constituyen realmente causas de Honorables Magistrados, estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, conforme se halla establecido a la letra del artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, procedo a hacerlo en plena y total observancia de los términos, fundamentos, motivos, razones y argumentos que la Ley y el Derecho me permiten, en contra de la sentencia pronunciada por la Jueza A Quo y publicada en día y fecha, viernes 10 de noviembre de 2023 y ordenado por el Tribunal, el traslado de mi defendida para ser impuesta de la sentencia pronunciada en su contra, para el día y fecha, miércoles 15 de noviembre a las 10 de la mañana, siendo éste el momento en que comienza a transcurrir el lapso para la interposición del Recurso, conforme a Sentencia número: 1199de fecha 26 de noviembre de 2010, pronunciada en el Expediente 10-0257, con ponencia de la Maqistrada Carmen Zuleta de Merchán. en la que se lee: “...e/ lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes, con la lectura del dispositivo del fallo, quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso..." (Fin de la cita, negrillas de la Sala, cursivas propias), lo hago entonces, de la forma y manera siguiente:
II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE PRESENTA. SU DELIMITACIÓN Y PRECISIÓN. A OBJETO DE GUIAR EL SANO ARBITRIO DEL ORGANO COLEGIADO

Dispone el artículo 443 Procesal Penal: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral. Hecho determinado por la certeza de la ut supra mencionada Sentencia publicada en día y fecha, viernes 10 de noviembre de 2023.
Taxativamente dispone el artículo 444 de la Norma Adjetiva penal que: El recurso solo podrá fundarse en:

-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
-Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
-Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

Declaratoria (sic) de anulación de una sentencia cuya firmeza no haya sido d4claraóa y la Nulidad Absoluta de un juicio en el que no se observó, una norma procesal de singular importancia, como más adelante se describe, se anuncia, plasma y anota.

Pero aún más grave resulta, cuando al juez de instancia le es dado actuar de oficio, en observancia a lo referente a la Sana Crítica, las Leyes de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para que su íntima convicción, le lleve a hacer lo correcto.

Igualmente grave resulta que por Permisividad de una Defensa Técnica Deficiente, ya como aquí se ha dicho ha ocurrido, se ceda, ante abusos de autoridad del ente instructor, en este caso, policía y Ministerio Público, logrando trascender incluso a la dispositiva del fallo, sin que haya sido sujetado, con las herramientas que la misma ley, el ordenamiento jurídico, la constitución y los convenios y tratados internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela se ha suscrito, el ius puniendi o poder punitivo del Estado, utilizado a discreción por el representante de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, cuya oprobiosidad es notoria en cada causa en la que actúa, como si a título personal disfrutara el lograr sentencias condenatorias, sin importar el modo o los medios para obtenerla, nada más sofista!

Pero no erró el legislador al disponer que el Debido Proceso, estatuido como Derecho Civil Inviolable, a la letra del artículo 49 constitucional, que en su numeral uno, prevé que toda persona declarada culpable, tiene derecho a recurrir del fallo; así como también deja establecido, en su numeral 8 que Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados..omissis..,{negrillas, cursivas y resaltado propios y muy en extremo necesarios)

Así las cosas, habrá de corresponder a La Alzada, resolver lo apelado, en la más impecable aplicación de la justicia, en observancia absoluta de todo lo que ha de ser alegado, debiendo revisar a detalle, las infracciones y faltas que se denuncian, y percatarse no solo de las denuncias que se hagan, sino de la inobservancia sustancial de las normas procesales de la juez A Quo, que produjeron estados de absoluta indefensión aprovechados vilmente por la Vindicta Pública, representada por el Fiscal de la Fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en su debido momento habrá de responder por sus acciones ignominiosas.’ las reglas de la lógica, conocimientos científicos y desde luego, las máximas de experiencia de aquel miembro de la Honorable Triada a quien corresponda conocer como ponente del presente y para nada simple recurso, que habrá de hacerse en lo adelante

III
DE LA OBSERVANCIA TAXATIVA DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 428 ADJETIVO PENAL. QUE FUERZA A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES A DISPONER POR AUTO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO QUE SE PRESENTA

Prevé el referido artículo que sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las causas que en el capítulo anterior han sido mencionadas, siendo entonces que:
-El recurrente se encuentra legitimado, conforme consta en el Acta de Nombramiento de Defensor de Confianza, de fecha 6 de noviembre de 2023, cuando siendo las 2:30 de la tarde de ese día lunes, donde constituido como fue el Tribunal, y hallándose quien aquí se manifiesta en Sala, y preguntado como fuese sí aceptaba la designación como Defensor de Confianza, y respondido como fuese de manera afirmativa “si, asumo y acepto”; y siéndole tomado el juramento por parte de la juzgadora en estos términos: “Jura usted cumplir fiel y cabalmente las funciones como Defensor de Confianza de la joven MARÍA LUCÍA UZCÁTEGUI RODRIGUEZ, siendo respondido “si, lo juro”, configurándose en ese mismo momento la legitimación que en este momento se enerva.

-Siendo que la última notificación que se hizo para la lectura in extenso del contenido de la sentencia hoy recurrida, fue realizada el día y fecha miércoles 15 de noviembre de 2023, fecha en la que fue ordenado el traslado de la Adolescente para imponerla de la sentencia, y conforme a la supra citada Sentencia número: 1199, de fecha 26 de noviembre de 2010, pronunciada en el Expediente 10-0257, con ponencia de la Maqistrada Carmen Zuleta de Merchán. en la que se lee: “...e/ lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes, con la lectura del dispositivo del fallo, quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...”, el recurso está siendo presentado en tiempo útil y de manera tempestiva; y así se deja aclarado

-Por tratarse de una sentencia definitiva, es decir, la que pretende poner fin al proceso, es impugnable o recurrible conforme lo dispone el mismo Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, razón que justifica por demás la

-Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con 1/ violación a los principios del juicio oral.
-Violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

En cuanto a la interposición del Recurso, ha quedado claro conforme a la citada sentencia 1199, de fecha 26 de noviembre de 2010, en el Expediente 10-0257, pronunciada por Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de carácter vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los tribunales del país, unipersonales, asociados o colegiados.
De manera igualmente taxativa, el artículo 428 adjetivo penal, establece las causas por las cuales de manera exclusiva, no podrá ser admitido el recurso, siendo estas:

-Cuando la parte que lo interponga carezca de cualidad para hacerlo.
-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la norma procesal penal o de la ley.

Fuera de estos casos, la segunda instancia DEBERÁ CONOCER el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda.

En atención a lo inmediatamente transcrito, se deja aclarado que el recurrente, quien aquí se manifiesta, tiene perfectamente claro las razones, motivos, razonamientos y argumentos en que se fundamenta el recurso, así como los medios de prueba de los que puede valerse y cuya carga le es propia desde el momento que las anunciare, de ser el caso; todo lo cual se deja por perfectamente aclarado.

En yuxtaposición, se presume y así se entiende, que quienes conforman ese Honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida conocen sobradamente ambas disposiciones procesales, garantistas y de obligatorio cumplimiento, tanto para el recurrente como para el Órgano Colegiado Situación que igualmente se tendrá 'por suficientemente aclarada y así se deje anotado a todo evento.

Ahora bien, particular importancia reviste el hecho de que, una vez admitido e recurso por el Ad Quem, queda éste obligado a hacer la revisión del escrito de apelación y proceder al análisis de lo planteado en su totalidad y dictar une decisión mediante la cual se declare, conforme a una impecable observación de adolescentes que: “Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separaran conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios y las funcionarías de investigación o LOS TRIBUNALES DEBERÁN remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes. Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de adolescentes como en la de los adultos y las adultas, SERÁN VALIDAS PARA SU UTILIZACIÓN EN CADA UNO DE LOS PROCESOS. SIEMPRE QUE NO HAYAN RESULTADO VIOLADOS DERECHOS FUNDAMENTALES. (Negrillas, cursivas, subrayado. Mayúsculas y resaltado propios y en grado extremo necesario)

Honorables Jueces de Alzada, basta con leer el contenido de la sentencia objeto de impugnación, para darse cuenta que en ningún momento, en ninguna parte ni en ningún lugar se deja constancia de que haya sido remitida actuación alguna del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida o viceversa, ni consta solicitud alguna de las tales actuaciones para que fuesen enviadas por parte de alguno de ambos tribunales de juicio al otro, con lo que no solo se coloca y ubica en estado de absoluta indefensión a mi patrocinada, sino que le son violentados derechos fundamentales y se da al traste con la garantía constitucional del debido proceso, estatuido como Derecho Civil Inviolable a la letra del artículo 49 de la Norma Suprema, todo por la omisión deliberada por parte de la A Quo y la inobservancia sustancial de una norma procesal de obligatorio acatamiento para la jueza de instancia, por mandato expreso de la ley.

Este hecho, determina la indefensión de mi patrocinada, a cuyo favor, la defensa que me precede, no hizo nada para evitar que esto ocurriera, abriendo las compuertas para que el Ministerio Público hiciera todo cuanto quiso, siempre en detrimento y conculcación de los derechos e intereses de la Adolescente, violentando al mismo tiempo el principio y garantía procesal de igualdad entre las partes, estatuido a la letra del artículo 12 adjetivo penal. Todo esto, admite una única solución que en el capítulo siguiente y de inmediato, se plantea.

IV.I
interposición del Recurso que hoy se consigna, debiendo entonces,0 \ en consecuencia, al no existir causas distintas que le impidan al Tribunal de Alzada conocer del mismo, observar el mandato del legislador y deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar motivadamente la decisión que corresponda, de manera clara, precisa y lacónica, en auto separado, razonado, motivado y debidamente fundamentado, apegado a la ley y conforme a derecho y así de manera respetuosa se pide y se exige.

IV
DE LOS MOTIVOS Y SUS FUNDAMENTOS . DE LAS DENUNCIAS DE ACTOS QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE LA INOBSERVANCIA SUSTANCIAL DE UNA NORMA PROCESAL
PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados, quien suscribe conoce perfectamente que lo aquí tramitado es relativo al mero derecho, no correspondiendo a La Alzada, revisar lo actuado, más allá que lo necesario para verificar la existencia o no de un acto violatorio de los derechos de la Adolescente procesada y equívocamente sentenciada al cumplimiento de una pena en extremo onerosa, incluyendo derechos fundamentales, de corte constitucional, principios y garantías establecidas en la carta magna, leyes sustantivas, orgánicas, especiales y procesales.

No obstante, es necesario dejar sentado ante una eventual Casación de sentencia, una Acción de Amparo o una Revisión Constitucional de la sentencia, en caso de ser contraria y desfavorable la decisión al recurso presentado, que en el caso particular fue obviado por la Juez A Quo, lo que en principio le fue anunciado y de lo que ella tenía en todo momento pleno conocimiento, relativo a la existencia de un segundo procesado, quien para el momento en que ocurren los hechos, era el cónyuge de la adolescente, superándole por más de nueve años en edad, con la fuerza suficiente para ocasionar los daños que le fueron causados a infante, que a su vez, no era su hijo biológico y quien mantenía en estado de extrema zozobra, terror y amedrentamiento a mi patrocinada, hechos estos que fueron omitidos por la Juzgadora A Quo, en razón de la INOBSERVANCIA DE LA DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 535 de la Especialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, ley especial que tiene la particularidad de ser a la vez que sustantiva, administrativa y procesal.

Señala el referido artículo 535 procesal penal, específicamente en jurisdicción penal de adolescentes, en lo relatico a la concurrencia de personas adultas y
producto de descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciado". (Sentencia N° 0080, del 13 de febrero de 2001)

La motivación per sé, es decir, en sí misma, no es más que una función propia del órgano jurisdiccional, cuyo norte es: “...la interdicción de la arbitrariedad permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sentencia N° 206, del 30 de abril de 2002) (Negrillas, cursivas y resaltado propios)

Ahora bien, teniendo presente estos conceptos, corresponde ahora, entender y comprender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, a sabiendas entonces, que la primera de las nombradas, es decir, la contradicción, se hace presente cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales, una afirma lo que la otra niega, no podiendo, en consecuencia, ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sentencia N° 0028 del 26 de enero de 2001) (Negrillas y cursivas mías)

Reafirmando lo dicho por Sala Penal, en diversas sentencias, como supra se ha señalado, en ellas ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, pueda ofrecerse una duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sentencia N° 468 del 13 de abril de 2000) (Negrillas y cursivas propias)

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Señores Magistrados, la solución que se pretende es la anulación de la injusta sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio que permita a mi Patrocinada, ejercer de manera real su Defensa, estando debida y correctamente asistida de un Abogado preparado que defienda sus derechos e intereses, ante un juez distinto al que pronunció la sentencia objeto de impugnación.

V
FALTA. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAP MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
SEGUNDA DENUNCIA

Pertinente y necesario es exponer ante esa Alzada, las razones que permiten al recurrente percatarse de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo pronunciado por la Jueza A Quo, toda vez que ello permitirá, que sea entendida de manera clara, la razón que lleve al Órgano Colegiado a decidir correctamente.

Ante todo, se debe tener presente, conceptos sobre lo que es en sí, la motivación del fallo, para poder luego, hacer referencia a la ilogicidad en la motivación.

De tal manera que, el Máximo Tribunal de la República, en Sala Penal, reiteradamente ha manifestado que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, haciendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto, las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria OBLIGAN AL JUEZ efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia N° 323 del 27 de junio de 2002) Se aclara que las negrillas, el resaltado, las cursivas y mayúsculas son propias y muy necesarias, dada las particulares características del caso bajo estudio.

Cabe señalar y agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, con el fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como

En caso que La Alzada decidiere decir si hubo comparación entre los medios de prueba entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, que hubieren tenido la intención cierta de un análisis o proceso de inferencia lógica que le hubiese permitido a la Jueza de instancia arribar a una decisión, deberá expresarlo de manera clara, señalando el lugar exacto en que lo haya observado, para que conste la plena , correcta y exacta revisión de lo que se impugna, más allá de cualquier duda y así de manera expresa y respetuosa se exige.

Deberán ustedes Honorables Magistrados, revisar si en la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1, de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fehacientemente se cumplió con lo ut supra mencionado.

En el caso de marras, y en contexto se observa que la sentencia que hoy se impugna adolece de vicios de ilogicidad en cuanto a su motivación, cuando hace referencia a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de Derecho, en virtud de que la sentenciadora A Quo da por comprobado el hecho punible imputado infamemente por el Representante Fiscal y la “dada y tenida por cierta” culpabilidad de mi defendida, en base a las declaraciones de los efectivos policiales que practicaron el levantamiento del cadáver, tomando declaración a quien en primer momento llama a un conocido dentro del cuerpo auxiliar de investigación penal, para luego detenerlos y declarar de manera contradictoria, como se observa en la declaración del efectivo investigador JEAN CARLOS DÁVILA DUGARTE, de singular relevancia, puesto que según sus palabras, la muerte se produjo por “fractura de los arcos costales 4 y 5, una fractura de la parte del codo y tenía una dermatitis también, aparte de eso, signo del niño maltratado se dejó constancia de todo esos protocolos.

A mayor abundamiento y en lo relativo a la ilogicidad, se dice de ella que' se configura cuando la motivación de la sentencia: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento...” (Sentencia N° 0154 del 13 de marzo de 2001). (Negrillas y cursivas de quien aquí se manifiesta)

Lo inmediatamente ut retro mencionado, en sintonía con el establecido sistema de apreciación de las pruebas en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de apreciación de la Sana Crítica, estatuido a la letra del artículo 22 Adjetivo Penal, en el cual - por demás está decirlo - ...”no basta que el juez se convenza a sí mismo, v lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante razonamientos v la motivación, la sentencia tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado esto en leves de la lógica, los principios de la experiencia, v los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” Sentencia N° 301 del dieciséis de marzo de 2000) (Negrillas, cursivas y subrayado propios)
Lo dicho inmediatamente retro, es completamente inexistente en la Sentencia pronunciada por la A Quo y hoy objeto de revisión por esa Honorable Corte de Apelaciones.

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita v transcripción de elemento o instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, con la finalidad de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica, le permiten al Juez o Jueza llegar a una decisión, haciendo claro así, el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado, sepa y entienda porque se le condena y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

Adolescentes venezolana vigente, que en su artículo 535, le obliga al A Quo para mantener en todo cuanto sea posible la conexidad entre las causas, dado que en el caso bajo estudio hubo CONCURRENCIA DE PERSONA ADULTA Y ADOLESCENTE, a remitirse recíprocamente copias de todas las actuaciones, pues de la remisión que de ellas se haga, bien sea en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de adolescentes como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, como ya supra se ha señalado, hecho cierto y verdadero que fue INOBSERVADO POR LA JUEZA DE INSTANCIA, quien a sí misma se imposibilito de ir en busca de la verdad como norte de sus actos que debió, por mandato de la ley, procurar conocer en los límites de su oficio impidiendo así, con ese proceder, que este proceso constituyera un verdadero y fundamental instrumento para la realización de la justicia, como lo establece la disposición contenida a la letra del artículo 257 constitucional.

Aún más, de la lectura que de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Instancia, se puede observar como es que La A Quo, da en su ordinal 13°, una apreciación y valoración a lo expuesto por la experta, MARÍA GABRIELA DURAN DE GALETTA sin mencionar en ninguna parte de la sentencia que la misma ciudadana fungió como experto de la defensa del coimputado JOHAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, hecho que de manera aislada pudiese parecer no tener connotación alguna, pero que de haber sido concatenado de manera correcta, habría permitido arribar a la Juzgadora, arribar a una decisión muy distinta a la por ella pronunciada, en claro agravio de los derechos e intereses de mi Defendida, situación que deberá ser corregida por el órgano Colegiado, si decide hacer lo correcto.

De haberse hecho una revisión exhaustiva de todas las pruebas, más allá de una simple y escueta transcripción de lo escrito, hubiese podido, sin lugar a dudas, la A Quo, percatarse de las contradicciones en las declaraciones de los efectivos

De la misma manera ocurre con la declaración del efectivo policial de investigación penal JESÚS CASTRO REYES, que acompañó al prenombrado sujeto a realizar los primeros actos de investigación, quien depone en relación a una inspección cuyo número es 252, rielada a los folios 83 al 87 “...se procede a realizar evaluación del cadáver, equimosis y fracturas en ambas rodillas, cadena de custodia 02-86...”

No obstante ser cierto que al Tribunal de Alzada no le es propio revisar las actuaciones, sino el mero derecho, en atención al principio de presunción de que el Juez conoce del derecho o lura novit Curia, que indica que el Juez no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que las partes o alguna de las partes proponen, puesto que si en los actos procesales, alguna de ellas o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva o una correcta Tutela Jurisdiccional como es llamada por nuestro Máximo Tribunal, aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada; lo que fuerza a La Alzada a entrar a revisar con extremo detalle todo lo que sea necesario para aclarar y entender con precisión lo que se impugna, de tal suerte que lo que ha de ser decidido, se haga en absoluto y total apego a la ley y al derecho, evitando de tal manera, que continúe el atropello tenaz en contra de mi Defendida, iniciado por la Fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la anuencia cómplice, bien sea por acción o por omisión del órgano juzgador de primera instancia y así se exige.

Amén de todo esto, las declaraciones de los testigos, ninguno presencial, todos de oídas y referenciales, sin apreciar y menos aún valorar pruebas trascendentales y verdaderamente importantes, que solo podía obtener si hubiese observado el mandato del legislador, en cuanto a norma procesal, establecida en una ley especial como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Defensa, estando debida y correctamente asistida de un Abogado preparado que defienda sus derechos e intereses.

VI
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA
TERCERA DENUNCIA

La inobservancia por incumplimiento, falta de observancia, omisión de proceder, conforme a todo lo que pudiese ser preceptuado, no sólo va referido a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y por quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta de las normas penales.

Respecto a esto, se ha dicho que cualquiera de los supuestos indicados en el artículo 444, a saber: -Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; -falta contradicción o ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia; -Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, pudiera subsumirse en la última causal, es decir. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante, se debe observar que, tal como lo señala el ilustre jurista Juan Eliecer Ruiz Blanco, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, comentado, Concordado y Jurisprudenciado, hay que decir que el numeral 4 fue concebido por el legislador para situaciones más puntuales, de la legislación que pudieran producirse en las decisiones judiciales.
Así tenemos por ejemplo; haber obrado el tribunal con manifiesta incompetencia; errores en la adecuación de la pena, declarar no constitutivo de delitos hechos que sí lo son,

Sobre el vicio de falta de aplicación, es momento oportuno para señalar que éste surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance y dominio, es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.

Así las cosas, La Sala ratifica su criterio acerca del concepto del vicio de inmotivación, cuando lo alegado es la falta de aplicación de la norma que exige suficiente motivación al fallo

Ahora bien, cuando el precepto a ser aplicado es el que regula el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente; y así, erróneamente
policiales actuantes y que se verificara una sentencia realmente lógica y motivada, hecho este, cuya única solución que admite es la declaratoria de anulación de la sentencia y que se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que la pronunció.

Como corolalio de todo lo dicho cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio compararlas y concatenarlas entre sí, con la finalidad de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia’’.

De un concienzudo estudio y análisis por parte de esa Honorable Corte de Apelaciones, podrá hacerle percatarse como es que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación, incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la Doctrina de nuestro más alto Tribunal, y ut supra expuesta en una de sus sentencias que se acaba en extracto de transcribir, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, tal como ha ocurrido por parte de la A Quo.

V.I
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Señores Magistrados, la solución que se pretende es la anulación de la vil e injusta sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció la sentencia objeto de impugnación y que permita a mi Patrocinada, ejercer de manera real su
más grave sería que La Alzada no se pronunciara de manera correcta e hiciera lo que corresponde.

De la misma manera ocurre, dentro de este mismo particular al no haberse cumplido con la disposición del artículo 346, pero ahora en su numeral 4, pues ciertamente, no puede ser posible que se trascriba prácticamente lo que estaba escrito y rielado a los autos de la causa, anexando solo determinadas palabras que dan visos de una "aparente y pormenorizada” lectura y análisis, para pretender dar por expuestos de forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, siendo realmente que en modo alguno ocurrió, pues como en los capítulos anteriores se ha señalado, nunca fue observada tampoco lo dispuesto en el artículo 22 procesal penal, pues el uso de las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento son facultativos para el juez, pero nunca discrecionales.

No podía en modo alguno arribar a una sentencia justa, quien no cumplió con lo ordenado con el artículo 535 LOPNNA, pues de haberlo hecho, de haber cumplido con la imposición de la ley, evidentemente habría obrado ajustada a derecho y en apego a la ley y no haber convertido la sentencia en una paradoja irresoluble, cuya única solución que admite es la Anulación de la misma y que se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció la sentencia.

Ahora bien, de la inobservancia de los dos numerales del artículo 236 (3 y 4), se desprende la errónea aplicación de una norma jurídica, cometiendo un error in iudicando, es decir, un error de fondo, al aplicar el derecho sustantivo a la cuestión litigiosa planteada, en el entendido que no debe en modo alguno tener la Honorable Corte de Apelaciones, que el error in procedendo arriba señalado, relativo a la violación por inobservancia del artículo 346 numerales 3 y 4, produzca un solapamiento con el error in iudicando que en este momento se le señala, pues una es relativa al quebrantamiento de normas procesales y la otra referida a una violación a las normas aplicables para la solución del debate.

En cuanto a esto último, es preciso indicar al Ad Quem que mi Adolescente
Patrocinada es sentenciada como Coautora del delito de homicidio calificado por motivos fútiles en perjuicio de su descendiente en GRADO DE COAUTOR y trato cruel previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 3 literal “A” del Código Penal en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica para la comprendido, lo aplica. En otras palabras, ocurre cuando quien imparte justicia le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

Por manera que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía del mero y puro derecho, dado el hecho que la equivocada hermenéutica de un dispositivo técnico legal o una norma es completamente ajena a la comprensión que haría que en un caso particular le de el juzgador a los hechos del proceso y a las pruebas que sirvan para acreditarlo, pero también puede materializarse cuando yerra el juez al aplicar el derecho sustantivo a la cuestión litigiosa planteada.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso bajo estudio, es notable como es que todo lo supra ocurrió del modo y manera en que será indicado como tercera denuncia de manera inmediata, en el entendido, eso sí que existe un error de interpretación de una norma procesal, y un error in iudicando, que serán señalados ambos dentro de esta misma denuncia, debiendo entonces el Colegiado tenerlo presente y no tenerlo en modo alguno como error del recurrente, ni incurrir en una falla de técnica jurídica el Juzgador Ad Quem.

Dicho como ha sido esto, se procede a denunciar la violación de la ley por la inobservancia dé lo dispuesto a la letra del artículo 346 numerales 3 y 4, en razón de lo que inmediatamente infra se deja anotado.

La A Quo no determina de una manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, bastándole solo con señalar, invocando la sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, que: “Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley en y la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico. En este sentido, AL ANALIZARSE LAS DECLARACIONES DE LOS DISTINTOS TESTIMONIOS EVACUADOS EN EL JUICIO. QUEDÓ DETERMINADO QUE EL DÍA 14-12-2022 LA ADOLESCENTE MARÍA LUCÍA. FUE LA CAUSANTE DE LA MUERTE DE SU HIJO.

Tal alto de ultraje al debido proceso, por no haber sido observada la taxativa disposición del referido artículo 346 numeral 3, permiten a quien aquí se manifiesta, solicitar de esa Honorable Corte de Apelaciones la Anulación de la Sentencia, por violación de la ley por inobservancia, pues resulta inconcebible que la Jueza A Quo, pretendiera con solo transcribir una cita jurisprudencial, dar apariencia de haber cumplido con lo ordenado por el legislador patrio, no obstante,

VII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Señores Magistrados, la solución que se pretende es la anulación de la vil e injusta sentencia pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,. Ante la evidencia de todo lo señalado y que se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció la sentencia objeto de impugnación y que permita a mi Patrocinada, ejercer de manera real su Defensa, estando debida y correctamente asistida de un Abogado preparado que defienda sus derechos e intereses.

ANEXOS Y DATOS PARA LA UBICACIÓN DEL RECURRENTE VI

Se anexa al presente escrito de apelación copia certificada de la sentencia objeto del recurso, así como también copia simple del escrito acusatorio con la intención de que sean revisado por LA Alzada del mismo modo y con carácter orientativo se anexa copia del procedimiento mediante el cual se ordena la excarcelación del verdadero asesinó, donde se aprecia como es que la fiscal 14° de esta Circunscripción Judicial NO EJERCIO EL EFECTO SUSPENSIVO a que se refiere la disposición del Artículo 430 COPP.

Es un hecho cierto que todo lo que consta en el presente documento será informado al ciudadano Abogado TAREK WILLIAM SAAB, en su condición de Fiscal General de la República para que este al tanto de todas las irregularidades que se han presentado.

Para facilitar la ubicación del recurrente, se informa a ese Innorable Corte que su número de dispositivo móvil celular es 0424- 7613507 y su dirección de correo electrónico es ioseqmanzüHi@qmail.com.

VIH
DE LA EXPRESA SOLICITUD DEL RECURRENTE. DIRIGIDA DE MANERA PARTICULAR A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Ciudadanos Magistrados, es inaudito que en pleno siglo XXI, en tiempos modernos del ejercicio del Derecho Penal, en un Sistema Penal Acusatorio se produzcan desmanes, faltas y errores como los aquí denunciados,

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo Código Penal.

Deberán ustedes Honorables Magistrados, centrar su atención en punto a como es que la juez de instancia, yerra al invocar la disposición sustantiva del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, que copiado a la letra prevé: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Pero como se señaló y aclaró en los capítulos precedentes, que de manera irremediable se vinculan al presente, la A Quo no observó ni obedeció el mandato del legislador dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes venezolana vigente, impidiéndose a sí misma, conocer que el ciudadano JOHAN JESÚS UZCÁTEGUI PEÑA, verdadero responsable del horrendo crimen, en un proceso viciado de todo tipo de atrocidades, era puesto en libertad, de manera dudosa y en extremo sospechosa, con iguales elementos de convicción y similar escrito acusatorio, al tiempo que NO SOLICITÓ en ningún momento información al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hecho que conforme al principio invocado supra, lura Novit Curia, deberá ser revisado y se exige un particular pronunciamiento del Ad Quem, a menos que decida hacer lo correcto.

Hay una pregunta que debe ser respondida, una pregunta que en este momento dirijo a ustedes Señores Magistrados: ¿Si mi Patrocinada fue condenada como Coautora del grotesco crimen, dónde está el autor?

La respuesta a esta interrogante permite entender como es que la A Quo comete el error in iudicando, y se aplica de manera errónea la disposición sustantiva penal del artículo 83 del Código Penal venezolano vigente.

No es posible que se siga permitiendo al Ministerio Público la utilización DE inquisitivos Fiscales que solo se preocupan por sus “Estadísticas” para ascender a\ un sitial menos miserable que en el que por sus propias actuaciones se han ubicado, siendo por ello, que de manera respetuosa se le haga un llamado de atención al provisorio o auxiliar Fiscal de la Fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que en observancia de los para él desconocidos principios éticos, deontológicos y morales, se abstenga de seguir actuando del modo vil y ruin en que lo hace.

Así mismo, solicito a esa Honorable Triada, se sirva ordenar una investigación exhaustiva o al menos la facilite, en contra del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 4 del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, de tal suerte que habrá de tenerse como anunciado ante un órgano jurisdiccional Colegiado y así se deja anotado.

Es justicia que impetro, clamo, persigo y espero, en nombre de mi Patrocinada, por ante la URDD de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en tiempo útil para que sea agregado al expediente cuyo número encabeza el presente Escrito de Apelación y se ordene lo conducente y se remita dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. (Omissis)…”


III
DE LA CONTESTACION
En fecha 07 de diciembre de 2023, el abogado Jesús Armando Zerpa Pinzón, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público del estado Mérida, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual expuso lo siguiente:
“(Omissis…) Quien suscribe, abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de te Circunscripción Judicial de! Estado Mérida, según resolución 2166 de fecha 04 de Julio del 2018, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1, 2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1,13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 445 eiusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Estando dentro del lapso lega! para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Pena! Adjetiva en el:

Artículo 156 "...en materia recursiva tos lapsos se computaran por días de despacho"

En tal sentido, en fecha quince (15) de noviembre de! año 2023, e! Abogado JOSÉ GREGORIO MARGANO, actuando en dicho acto como Defensor Privado de la Adolescente Marra Luda Uzcategui, presentó escrito de apelación de sentencia condenatoria, dictada en fecha 10-11-2023, el asunto penal N°: JG1-2067-2022 y de esta Fiscalía, investigación penal Nro. MP-2765G2-2Ü22, por los denlos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CO-AUTORIA Y TRATO CRUEL, previstos y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2, del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83, de! Código Penal, cometido en perjuicio del niño de cinco (5) meses de edad WUILLIAM UZCATEGUI.

Dentro del marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, establecido en el artículo 445 de! Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar CONTESTACIÓN al presente RECURSO DE APELACION dirigido contra te decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por la Abogada ADRIANA YAKELÍNE VERA ZAMBRANO, actuando como Jueza de Tribunal Primera inscrita en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Sección Adolescentes, mediante la cual alega el recurrente que apela por cuanto dicha decisión a su criterio es producto de (PRIMERA DENUNCIA) INOSBSERVANCIA SUSTANCIAL DE UNA NORMA PROCESAL (artículo 535 LOPNNA), igualmente que la misma adolece de (SEGUNDA DENUNCIA) FALTA,. CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN y por último que esta incurre en (TERCERA. DENUNCIA) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.

CAPITULO I
DE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA

Señala la Defensa Privada, en su escrito recursivo, lo siguiente;

PRIMERA DENUNCIA- INOSBSERVANCIA SUSTANCIAL DE UNA NORMA PROCESAL (artículo 535 LOPNNA).

Señala la defensa que a lo largo de todo el proceso no se acató lo estableado en el artículo 535 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se indica:

Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la convidad, los funcionarios y ¡as funcionarías de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de fas actuaciones pertinentes. (Negrillas cursivas y subrayado de quien suscribe)

A. criterio de este representante del Ministerio Público esta normativa adjetiva debe interpretarse de forma extremadamente restrictiva y haciendo valoración inclusa del lugar que en la referida norma se encuentra, a saber en la sección segunda, referente al ámbito de aplicación, por lo cual esta norma está referida a delimitar la conexidad que pudiese surgir, en un hecho en el que hayan participación de adultos y adolescentes, señalando como punto principal del articulado que fas causas se separaran, conociendo en cada caso la autoridad competente (Negrillas, cursiva y subrayado di quien suscribe}. En la decisión recurrida, se observa que desde las fases primigenias de te Investigación. se cumplió con la garantía constitucional del derecho a ser juzgado por el juez natural, ya que por parte del Ministerio Público, se llevaron sendas investigaciones, destinadas a determinar la responsabilidad penal de las dos personas involucradas, entendiendo estas como el ciudadano Johan Uzcátegui y la adolescente María Lucia Uzcátegui, que ambos casos gozaron del debido proceso y se respetó en todo momento el derecho a la defensa, en todas y cada una de las acciones que estos consideraron pertinentes para desvirtuar la teoría del caso esgrimida en los actos conclusivos presentadas por cada representación fiscal, que ambas causas los imputados y posteriormente acusados, fueron participes de los juicios que se desarrollaran en cada tribunal de primera instancia competentes, que en ningún momento la defensa técnica de la adolescente alego la conexividad de las causas como medie de defensa, tampoco como objeto de nulidad del proceso; considerando quien aquí suscribe que en efecto el no haberse solicitado por parte de los tribunales el envío reciproco de las copias certificadas de las causas, no afectó en absoluto, los derechos de la adolescente acusada, ya que los órganos de prueba presentados en el proceso penal de la adolescente no exactamente los mismos, por lo que en lo posible se mantuvo la conexidad de las causas en fa fiase de investigación, pero concluida esta fase y ordenados: las respectivos inicios de juicio, no son vinculantes las declaraciones que realicen tos testigos en uno u otro escenario judicial.

SEGUNDA DENUNCIA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN

Al respecto, el Defensor privado Abogado José Gregario Marcaría, presenta como fundamento un cúmulo de extractos doctrínanos que describen teóricamente la contradicción y la ílogicidad, acompañado de algunos párrafos extraídos de las jurisprudencias, en los que se señala fa obligación de fundamentar de manera adecuada fas decisiones judiciales, para inmediatamente enfilar su estrategia argumentativa (de manera errónea) en una serie de ataques personajes a quien este momento tiene la responsabilidad de conducir la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Publico de! Estado Mérida, en lugar de señalar de manera clara y sencilla ¡as omisiones (si las hubieren) cometidas por la Juez A Quo, dejando como instrucción en líneas reiteradas, que es labor de los ciudadanos Magistrados la revisión de !a sentencia recurrida y e! pronunciamiento al respecto, criterio este, del cual este servidor público discrepa diametralmente, ya que es obligación del recurrente hacer saber no solo al Tribunal de Alzada los hechos sobre los cuales presenta su inconformidad, sino también a la parte contraría, para que de este modo pueda ejercer un contestación diáfana y sin distracciones, que permita al Tribunal a Quem determinar si hubo o no inmotivación, contradicción o iiogicidad en la sentencia recurrida, de lo contrario como es el caso, se estaría presentando un escrito sin sustento legal ni fundamento de hecho, más allá que generar en los familiares de la hoy acusada la ilusión de que se está luchando por sus derechos y de este modo carente de ética profesional, señalar al Fiscal, a ia Juez, a los anteriores defensores y probablemente ante una eventual decisión desfavorable a los Magistrados de fa Corte como los responsables del infortunio de haber sido sancionada, en un proceso cuyos elementos probatorios eran irrefutables, ya que es el propio cuerpo de! niño Willíam Uzcáiegui, con apenas 5 meses de nacido, quien con todas las lesiones sufridas en su pequeña en Indefensa humanidad, dieron los más grandes indicios de culpabilidad de quien tenía la indelegable responsabilidad efe protegerte per ser (si cabe la denominación) su madre, todo lo cual fuere valorada junto a las demás pruebas aportadas, no solo por el Ministerio Público, sino también por la defensa y que conllevaron a la justa decisión emanada de fa Juez A quo.

TERCERA DENUNCIA: VIOLACIÓN PE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA.

Una vez más incurre el Defensor Privado en el error de delegar en el tribunal efe alzada la responsabilidad de identificar las irregularidades presuntamente inmersas en fe decisión, al indicar:

“...De un concienzudo estudio y análisis por parte de esa Honorable Corte de Apelaciones, podrá hacerte percatarse como es que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad de motivación ,incumpliéndose con los requisitos o parámetros fijados por la Doctrina de nuestro más alto Tribunal, y ut supra expuesta en una de sus sentencias que se acaba en extracto de transcribir, según la cual existe ilogicidad de motivación cuando el fallo carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento, tal como ha ocurrido por parte de la A Quo...*, (Negrillas, cursivas y subrayado de quien suscribe).

Al respecto, para no redundar en lo que se ha señalado, es tal vez un error de técnica recursiva del Abogado José Gregorio Marceno, o también pudiese ser como se ha indicado una forma de distracción y engaño a las partes y por supuesto al Tribuna! de alzada

Para ir finalizando, permítanme con mucho respeto solicitar se le haga un llamado de atención al abogado recurrente, porque cosas armo estas no deberían suceder, ya que quien tiene la razón, no amerite de insultos ni menosprecio, tal y como los que explano a lo largo de todo el escrito recursivo e! referido defensor técnico, tos matos me permito trascribir:

"...Igualmente grave resulta que por Permisividad de una Defensa Técnica Deficiente. ya como aquí se ha dicho ha dicho ha ocurrido, se ceda, ante abusos de autoridad del ente instructor, en este caso, policía y Ministerio Público, logrando trascender incluso a la dispositiva del fallo, sin que haya sido sujetado, con las herramientas que la misma ley, el ordenamiento jurídico, la constitución y los convenios y tratados internacionales de los que la República Bolivariana de Venezuela se ha suscrito, el ius puniendi o poder punitivo del Estado, utilizando a discreción por el representante de la Fiscalía 12 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. abonado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, cuya oprobsosidad es notoria en cada causa en la que actúa, como si a titulo personal disfrutara el lograr sentencias condenatorias, sin importar el modo o los medios para obtenerla, nada más sofista! (...)

“...percatarse no solo de las denuncias que se hagan, sino de la inobservancia sustancial de las normas procesales de la juez A Quo. que produjeron estados de absoluta indefensión aprovechados vilmente por la Vindicta Pública, representada por ei Fiscal de la Fiscalía 12° de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en su debido momento habré de responder por sus acciones ignominiosas... ” (...)

“...En el caso de marras, y en contexto se observa que la sentencia que hoy se impugna adolece de vicios de ilogicidad en cuanto a so motivación, cuando hace referencia a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de Derecho, en virtud de que la sentenciadora A Quo da por comprobado el hecho punible imputado infamemente por el Representante Fiscal...

Para concluir, sin ánimo de entrar a una discusión del tipo moral o de ética, en el entender de esta Representación Fiscal, observa con gran preocupación como el Defensor Privado de manera disimulada y disfrazada de palabras rebuscadas y elegantes, insulta con determinaciones peyorativas al representante del Ministerio Publico, llegando incluso a levantar una amenaza en su contra, como si el escrito recursivo fuese una denuncia en contra del Fiscal y como si el llegar a una decisión desfavorable a la parte accionante, ofendiera a título personal al referido profesional del derecho, nada más alejado de la realidad procesal y profesional, ya que es inevitable el estar en procesos en los que las decisiones no sean las que se esperan y es precisamente este el motivo de ser de! principio de la doble instártela, no con ello se permita que se difame, insulte o denigre la condición de la parte contraria.
Siendo que el Ministerio Público es parte de! Sistema de Justicia, garante de la iegalidad de y de los derechos humanos, actúa de buena fe, merecen por tal condición, sus representantes ser tratados con respeto y dignidad, tal y como lo exige la sentencia de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

Sala Plena 07-06-2023. Nro, 28, Expediente N° 7623-2023, con ponencia conjunta: Es un deber inexorable de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una acritud objetiva y respetuosa, debiendo abstenerse de matizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarías a la majestad del Poder Judicial y mantener el decoro en sus peticiones. De acuerdo con el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia sancionarán con multa de hasta cien veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido sor el. Banco Central de Venezuela, a quienes irrespeten, ofendan o perturben con sus actuaciones al Poder Judicial, al Tribunal Supremo de Justicia, a sus órganos o funcionarios, (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).

En consecuencia a todos los argumentos señalados, procedo en este acto a realizar ei correspondiente:

PETITORIO

En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados e integrantes de la Corte de Apelaciones, declaren INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado JOSE GREGORIO MARGANO, quien actuando como Defensor Privado y de confianza de la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI UZCATEGUI {ampliamente identificada), imputada en el Asunto Penal N° J01-2067-Z0Z3 y de este Fiscalía número MP- 276502-2022, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE CO-AUTOR1Á Y TRATO CRUEL, previstos y sancionado en los artículos 405 y 406, numerales 1 y 2, del Código Penal y el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, concatenaos Crin el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del niño de cinco (5) meses de edad WUILLIAM UZCATEGUI. Es Justicia, en la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) ( Omissis…)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia definitiva, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, en cuya dispositiva señaló lo siguiente:

“(Omissis…) "... Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Se declara penalmente responsable a la adolescente acusada María Lucia Uzcategui Rodríguez, venezolana, , titular de la cédula de identidad V- 30.549.896, de 17 años de edad, natural de Pueblo Llano Estado Bolivariano de Mérida en la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en Perjuicio de Sus Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel previsto, y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 3, literal "A", del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio leí niño WILLIAM JULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI (OCCISO). Segundo: se dicta sentencia condenatoria en contra de la adolescente María Lucia Uzcategui Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 30.549.896, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Perjuicio de Su Descendiente en Grado de Coautor, Y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 3, litera1 "A", del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal A, en perjuicio del niño WILLIAM JULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI (OCCISO). Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de ^la -Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respete a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en sienta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la improbación de que el acusado ha sido el autor del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora ha declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles en Perjuicio de Su Descendiente en Grado de Coautor, Y Trato Cruel previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 numeral 1 y 3, literal "A", del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes literal A, en perjuicio del niño WILLIAM JULIAN UZCATEGUI UZCATEGUI (OCCISO), con fundamento en lo preceptuado en el literal "A" del artículo \yp28 '.de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal le impone a la acusada adolescente María Lucia Uzcategui Rodríguez, •venezolana, titular de la cédula de identidad V- 30.549.896, la sanción correspondiente la privación de libertad, en este caso considerando procedente, adecuada, idónea y proporcional, al tomar en cuenta la naturaleza, gravedad y violencia del hecho delictivo, así como la magnitud del daño causado, la aplicación de tal sanción, por el límite superior establecido en la ley, esto es por el lapso de diez (10) años, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la Directora de la Entidad de Atención Control Hembras Mérida. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas al adolescente acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente sentencia condenatoria y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su ejecútese. Sexto: se acuerda librar boleta de traslado a la adolescente acusada para el día miércoles 15 de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 am), a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia. Séptimo: se ordena notificar de la emisión de la publicación de la presente sentencia condenatoria, al represéntate de la fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada y a la víctima por extensión. Y así se decide. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones. Es todo. Así se decide..". (Omissis…)”


V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación, en razón de que el tribunal no adminiculó las pruebas, toda vez que se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y transcribir lo manifestado por cada uno, para finalmente concluir que con ello queda demostrada la participación de la adolescente procesada en los hechos objeto del proceso, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, qué elementos probatorios evacuados en juicio y qué circunstancias de hecho, fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción de emitir una sentencia condenatoria.

Que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración del todo el cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación por el fiscal del Ministerio Publico, así como, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limitó a realizar una trascripción parcial de lo manifestado, efectuando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción de que su representada fuera penalmente responsable por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso).

Que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparación detallada, mediante la cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

Que en la motivación de la sentencia recurrida, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente cómo ocurrieron los hechos objetos del presente proceso judicial, colocando de esta manera a la adolescente acusadas de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de qué se le condena.

Que la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia apreció la totalidad del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, cuando por el contrario, solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba, acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como, de cada uno de los informes periciales que las contienen.

Así pues, siendo que de lo anteriormente expresado se desprende que el recurrente en la primera denuncia alega como motivo del recurso de apelación la inmotivación de la sentencia, considera necesario esta Corte, referir algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


En este sentido y conforme al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se debe insistir, que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”



Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora en la recurrida, en el capítulo II y en el capítulo III, hizo constar que:

“Omissis… Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia

"(...) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de ia decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer ios razonamientos y /as conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a ia sentencia...(Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso ,del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico.

1.- En este sentido, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado que el día 14-12-2022 la adolescente María Ludia, fue la causante de la muerte de su menor hijo

2- Que en fecha 02-01-2023 la médico forense María Duran de Galetta, realizo
conformación a la historia clínica N° 70.02.83 del niño William Uzcategui, quien para el momento tenía 03 meses de edad, ilustrando al tribunal sobre los antecedentes médicos del mismo, acreditando plenamente que el niño William Uzcategui ingresa al Hospital Luis Razzeti de Barinas en fecha 21-10-2022, proveniente del municipio pueblo llano del estado Mérida, con fuertes convulsiones y diarrea crónica producto de una intoxicación digestiva por ingesta de remedio curandero, visto su grave estado de salud fue ingresado al servicio de cuidados intensivos en donde permaneció por 28 días, en vista de sus condiciones clínicas, tenía un punto infeccioso, síndrome endocraneana, pero resulta la misma unidad intensivos en la misma fecha establece, otro diagnostico cuadro ánimo, presenta convulsiones, una deshidratación severa, hay exámenes 24-10-2022 una CA, en rango elevado, eso puede generar perdida de la masa cerebral y producir obstruccional, y llevarlo al estado de insuficiencia renal, el marcador de proceso inflamatorio esta en 3C2 con rango elevado, de resto pues, hay un medio de defensa de inmunidad el organismo responde, aquí aparece 25-10 rango elevando de 79 para la edad del niño, hay otra prueba elevada hay una respuesta inflamatoria, revalorado por cuidados intensivos indican tratamientos, porque presentaba signos de dificulta respiratoria y no tenía patrón adecuado de oxígeno, le mandaron anti convulsionante, pero los días 26 al 29 presente persistencia de hemoglobina clínica, de los glóbulos elevados, resistencia de baja de azúcar, placa bajo, tenía alteraciones, y procesos inflamatorias; las transaminasa elevadas, tenía trastornos asimétricos y metabólicos descompensados y la hemoglobina baja a 8, pero es obvio que hay un sangrado aquí producto de deshidratación del niño, el día 30 se eleva el nivel de potasio; las células están inflamadas, variabilidades entre los glóbulos blancos, en los días consecutivos, para el día 07, lo vio hematología, con el mismo diagnóstico y el día 15 lo vieron, infección de respiratoria baja, neumonía, un colapso, una hipertensión endocraneana, la asepsia y la diarrea, medicamento de amplio o espectro se diagnosticó. En las conclusiones, se planteó un estado de convulsión, déficit de líquido, deshidratación, pérdida de peso e infección, planteo la posibilidad de intoxicación alimentaria, sin embargo, el niño podía tener una difusión hepática,
naturaleza infecciosa, también se planteó la posible existencia de la salmonella, puede aparecer por otras bacterias, pero no se vincula al relato de la madre y tampoco documentado para la historia clínica, cuadro persistente de 14 días y más, en condiciones de gravedad, cuidado de intensivo prenatales, pero fue llevado previamente a curandero y eso agravo el caso, no recibió, medicación y produjo un proceso infeccioso inflamatorio no era adecuado el peso de la niño y se contrapone con lo manifestado por la madre, no había una adecuada lactancia, se contrapone a la madre que dijo que no estaba interrumpida la lactancia, el estado animo se ve la desnutrición, los marcadores había procesos infecciosos; deja la ventana abierta se planea el maltrato infantil, la madre refirió "baño al niño tres veces por semana", el aseo tiene que ser mayor, existe falta de certeza en relación de vacunación en virtud que no presento tarjeta de vacunación, reporte de radiografía de tórax, así mismo señala un proceso infeccioso severo se redistribuye, se ramifica y fue diagnóstico de la unidad de cuidados intensivos, su estado ánimo de salud; posible omisión de acción para ayudar al niño, carencia ele asistencia médica y vestirlo de higiene, en la última conclusión finalmente, acotando este tribunal la existencia de un grave estado de salud del niño William Uzcátegui, al momento que ingresa al hospital Luis Razeti de Barinas, lo cual se prolongó por más de 30 días ya que al momento de su egreso en fecha 22-11-2022 el niño no presento alguna evolución, quedándole la duda al tribunal si su egreso fui por decisión de la junta médica o por voluntad de su madre que era quien se encontraba a su cuidado, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar la declaración de la funcionada María Duran de Galetta y lo arrojado de la prueba pericial Conformación a la historia clínica N° 70.02.83 del niño William Uzcategui.
3.- Que en fecha 14-12-2022, el Patólogo forense Alejandro Pereira practicó la autopsia al cadáver de un lactante que quedó identificado como Wuilliam Uzcátegui tenía 05 meses de edad, con una data de muerte de 08 horas, en la parte externa ¿interna, destrucción severa y tenía también destrucción y deshidratación, se revisa el área de la cabeza había una asimetría cráneo facial en comparación con el rostro y las causas una de las principales es la hidrocefalia, viendo lo lateral, hay una membrana dura madre, es un repliegue que lo protege, sobre el cerebelo hace algo que se llama para cubrirlo, la tienda del cerebelo, en la parte de acá hay un hematoma subdural, se formó allí, que mide 4 por 3 cm postraumático, localizado en la región occipital derecha, que pudo ser causado por una caída del niño, desencadeno una hipertensión endocraneana generada por dicho Hematoma subdural reciente e hidrocefalia lo que produjo una atrofia leve del encéfalo, en los pequeños en este caso 06 y 05 meses, la mama tiene que estar pendiente de la respuesta del niño, puede estar en un estado de inconciencia, el llanto físico no se calma con nada, y la única manera de comunicarse es llanto e irritabilidad, en este caso, 'a madre no se preocupa para llevarlo para el médico, después se torna angustiante para la madre, y desencadena en las lesiones que tiene él bebe, lesiones en el rostro, los ojos estaban hundidos y la parte de la córnea arrugada, que lo produce la deshidratación, en el cadáver la produce pero son cadáveres cuando tiene 24J|oras, en este caso del niño no, el niño estaba deshidratado, había disminución de volumen sanguíneo, había una área de equimosis de color violación, parte del labio lesión esquimotica y mejilla lado derecho mide 0, 05 cm; la lesión de acá es la compresión de los deudos, y quedo reflejado los dedos, el niño a lo mejor en el ataca de llanto de angustia alguien le tapo su boca para calman el llanto, pero en este caso no hubo sofocación, en el cuello no había nada pero si en el asta del hueso yoide, después el tórax hay una esquimotica del costado lado derecho del 4 y 05 de la costilla esa era reciente de 24 horas; cuando se abre del otro lado, tiene forma de S, cuando explora hay un callo de fractura, para producir la fractura en él bebe el trauma debe ser de mucha intensidad, cuando lo vio, había dos cayos y en el otro lado había solo la fractura reciente; la fractura del lado izquierdo debe ser 03 meses cuando se forma el cayo óseo, porque es importante la autopsia para ver cuál es el tiempo, lo que quiere decir que ese bebe hace 03 o 04 meses tenía un trauma, lo que se visualiza es que lo agarraron por un brazo y quedo suspendido por el alargamiento del músculo, no resistiendo más y se rompe, luego «A en el abdomen, cavidad gástrica encontró algo en el esófago ya que cuando abre estada vacía, es como una bota, se llama mucosa la parte interna y había una gastritis erosi\^ severa, había un sufrimiento agonía, cuando es sometido a estrés, en el caso del niño no r había alimentación adecuada y eso le generaba estrés pero no tenía como expresarlo, por- eso es importante determinar la fisiopatología los acontecimientos de lo que ocurren, así mismo tenia pañalitis, se extendió impregnación de verdosa, son heces al niño no le cambiaban los pañales dos o tres días, al haber heces sin limpiar le produjo la necropsia, produciendo su muerte una Hipertensión endocraneana debido a hidrocefalia acelerando se deceso un hematoma subdural occipital postraumático, presumiendo que pudo ser ocasionado por una caída del bebe, tal y como lo señalo el medico Alejandro Pereira y arrojado de la prueba pericial Protocolo de Autopsia Forense N° 356-1428-A- 309-2022, -acotando este tribunal que no fue posible a través del acervo probatorio del Ministerio Publico determinar el cómo, el donde y el cuándo fue ocasionado al niño dicho hematoma y lesiones señaladas por el médico forense, generándose así la duda razonable, si fueron ocasionados por accidente o por intención de alguna persona, pues tal circunstancia no quedo demostrada-.
4) - El testimonio de Jesús Castro y las pruebas periciales Inspección Técnica con Fijación Fotográfica N° 0251 y 0252, acreditaron la existencia de dos lugares, el. primero de ellos el lugar del suceso específicamente en el llanito, sector la otra banda, calle la honda, casa 6-66, parroquia Spinetti Dini, municipio libertador del estado Mérida, la cual consta de dos niveles, color rosado, puerta de metal tipo batiente, hay un pasillo, posterior a dicho pasillo, hay dos recintos como ubicaciones 1 y 2, situado en el sitio 02, se observa espacio físico de mediana dimensiones, se halló un colchón de tipo individual, el cuerpo sin vida en cubito ventral de un ciudadano del sexo masculino, con las extremidades se encuentran en su abdomen, prenda de vestimenta suéter, franelilla, mono color rojo, dicho cuerpo quedo resguardado en planilla de cadena dé custodia N° 2022-284; el segundo lugar acreditado fue el sitio donde realizan la autopsia del lactante William Uzcátegui, específicamente en la sala de anatomía patológica del HULA, municipio Libertador estado Mérida.

5) Que en fecha 14-12-2022 el experto Jesús Castro realizo Reconocimiento legal a una prenda de vestir denominada suéter, sin talla ni marca aparente tenia abusivo un carro, la segunda una prenda franelilla de color azul y prenda de medias, en fibra de color marrón, encontrándose las mismas en buen estado de uso v conservación, estas prendas es para cubrir parte anatómica del cuerpo humano, acreditando así la existencia de las mismas, conclusión a la que arriba el tribunal luego de analizar la declaración del experto Jesús Castro y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT.

6- El funcionario Jean Rojas y la prueba pericial Inspección Técnica N° TEC- LITE-N1-533-A22 acredito la existencia del sitio de aprehensión del ciudadano Johan Uzcátegui Peña, en Vía pública urbanización Campo Claro, entrada residencias Valle Verde, Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador, estado Mérida, lo cual queda afirmado por lo manifestado por los funcionarios Oscar Pérez, Neider Molina y Sergio Rivas quienes fueron contestes a! señalar que el día 23-12-2022, previa í conformación una comisión encabezada por el jefe Oscar Pérez, fueron a campo claro, para darle cumplimiento a una orden de aprehensión en contra del ciudadano Johan Uzcátegui (sic), conformada por el supervisor neider molina (sic), oficial jefe jean rojas (sic), y el oficial Sergio Rivas, al mando y cada uno de los funcionarios cumplía las instrucciones, al momento de estar en el sector campo claro, estuvieron en la urb. Valle verde y aprehenden al ciudadano, le leen a los derechos a la 07 de la noche de ese día.

7.- La testigo Maritza Peña acredito al tribunal que ese día va llegando a su casa ubicada en el llanito la otra banda, a los fines de almorzar, observa un carro del SENAMECF, no escucho un escándalo, ni personas llorando, asumió que era una visita, cuando en el momento le tocan la puerta, era un funcionario del CICPC, para ver si tenía el número de cuadrante como trabaja en seguridad, se lo dio; estaba el señor como menos de tres metros y le pregunto qué había pasado, le dice se murió un niño, rejuego se fue a su casa y no supo más nada, ella es jefe de calle, le preguntaron qué había pasado, se enteró que al niño lo habían asesinado, preguntaron que había escuchado grito, dijo que no, absolutamente, nunca escucho peleas, ni llantos de niño ni nada, que en la casa donde residía Johan queda cerca de la suya y allí también vive el ciudadano Israel Molina, que si conocía la muchacha y con Johan tuvo solo dos veces k oportunidad de hablar con él, la primera porque hacían fiesta y los vecinos le pidieron que le llamara la atención ya que no dejaban dormir, fue cuando lo conoció, le dije que era la jefa de calle, le hizo un llamado de atención verbal, porque no se hizo acta y él le y dijo que iba vivir allí solo, que disculpara por la bulla que hacia, le dijo tenga en cuenta que al lado viven personas mayores, quedo comprometido, es lo que hablaron una semana antes de lo que Así pues, conforme se evidencia de los testimonios recepcionados en el juicio oral y público, así como lo arrojado por las pruebas periciales, y se obtiene ¡a certeza que la adolescente María Lucia Uzcategui Rodríguez, fue quien produjo la lesiones que le causaron la muerte al lactante Wuilliam Uzcategui, ello por cuanto existen pruebas que permiten vincularla con los mismos, no existiendo duda de la responsabilidad penal de la adolescente en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON AGRA VANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR Y TRATO CRUEL CONTINUADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 3o literal A del Código Penal, en concordancia con los artículos 217 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adminiculados con los artículos 83 y 99 del Código Pena Venezolano, en perjuicio del Niño con Identidad Omitida (WJ.U.U), y así se declara…”.

En relación a la apreciación de las pruebas y la motivación en la sentencia, Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado: “…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.
No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, trascribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio”.

Al respecto, en lo relacionado a la motivación, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 24-10-2012, expediente N° C12-101, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(Omissis…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.
De tal manera, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar esa labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir una determinada decisión, de la que se deslinde las razones por las cuales arriba a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.

En efecto, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.

En este sentido, es necesario señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para Caferata Nores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.

Por su parte, para Devis Echandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.

En igual sentido, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.

Así mismo, el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.

De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.

En este sentido, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).

Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad.

A tenor de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 383 de fecha 26-02-2003, expediente N° 02-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)

El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.

En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.

Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.

La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:

“Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...
...omissis...
‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.
Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión”. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a la sentencia arriba citada, las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral, deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca e inadvertir la otra tanta que no, siendo tal actuación contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Nótese pues que, en el caso de marras, la Juez, en el capítulo de la sentencia denominada como fundamentos de hecho y de derecho, nada señala en relación a los hechos objeto del proceso, circunscribiendo la actuación del Juez, en señalar lo manifestado por cada uno de los testigos que acudieron al Juicio, sin determinar cuál fue la participación de la adolescente en los hechos objeto del proceso.
Así las cosas y como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida carece de motivación y por ende se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, y así se declara.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia sancionatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto de la misma categoría, celebre el Juicio Oral y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión correspondiente y así se decide.
Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI UZCATEGUI, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve.



DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado José Gregorio Marcano Manzulli, en su carácter de defensor privado, y como tal de la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023,
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia sancionatoria publicada en fecha diez de noviembre de dos mil veintitrés (10/11/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable a la adolescente María Lucia Uzcátegui Rodríguez, imponiéndosele la sanción correspondiente por el lapso de diez (10) años, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, en perjuicio de su Descendiente en Grado de Coautor y Trato Cruel, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1 y 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección de Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño (W.J.U.U) (occiso), en el asunto principal signado con el Nº J01-2067-2023, por lo que se ordena retrotraer la causa, al estado que un Juez distinto de la misma categoría, celebre el Juicio Oral y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión correspondiente y así se decide.

TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.

CUARTO: Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener a la adolescente MARIA LUCIA UZCATEGUI UZCATEGUI, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS



ABG. CARLOS MANUEL MARQUEZ VIELMA
LA SECRETARIA,


ABG. YURMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.