REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 16 de febrero de 2024.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-X-2024-000003
ASUNTO : LP01-X-2024-000003

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

RECUSANTE: ABG. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, actuando con el carácter de Codefensor Técnico Judicial del ciudadano NELSON GRÍSOLIA
RECUSADA: ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, Jueza de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 15 de enero de 2024, por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Codefensor Técnico Judicial del ciudadano Nelson Grísolia, en el asunto principal N° LP02-S-2022-001114, en contra de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Jueza de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:

I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 15 de febrero de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 02 a cargo del juez Eduardo José Rodríguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN RECUSATORIA

Cursa al folio 06 al 07 del presente cuaderno separado, copia certificada del acta de audiencia preliminar con recusación, de fecha 15 de enero de 2024, en el asunto principal N° LP02-S-2022-001114, en la cual se deja constancia de la incidencia planteada por la Defensa Privada:

“De conformidad al artículo 89 Numeral 7 del Copp, quien acá defiende se ve en la necesidad de plantear recusación formal en su contra por haber emitido decisión anticipada como ha expresado de manera audible que su intención en esta oportunidad es pasar la presente causa a la segunda fase que es la fase de juicio soslayando de forma flagrante el derecho a la defensa y violentando el derecho del debido proceso y violando el legítimo derecho a la defensa. Siendo que de forma previa como ha bien lo establece la ley especial, esta representación defensiva planteo excepciones en virtud de que el ministerio publico presenta acto conclusivo plagado de vicios mucho más graves que los acordados con lugar lo cual género que en su correspondiente oportunidad se diera la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico. Y a todo evento siento que usted advierte que no existe otra alternativa que acogerse a la Suspensión Condicional o irse a Juicio Oral y público, y siendo que usted ante su juramento le es dable realizar el control judicial y formal de la acusación, la cual inclusive no se expuso ante su arbitrio debido a que el Ministerio Publico no le fue dado el derecho de palabra para hacer la presentación del acto conclusivo y hacer de manera eficaz la audiencia de juicio. Sobre que se realizara una audiencia preliminar cuando se ha cercenado el derecho de exponer de manera oral su acto conclusivo pues no basta que el ministerio público lo haya consignado por escrito debido a que el proceso penal se rige por el principio de oralidad, y siendo que el caso que nos ocupa esta presentación ratificada por la oralidad no es un mero formalismo debido a que el principio de Inmediación es el mecanismo aceptado para poder saber las pretensiones del ministerio público controvertidas en el Litis. En razón por la cual en adelantada opinión y detrimento del principio de presunción de inocencia se ve en la necesidad de plantear formal recusación en su contra, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°2 del Circuito Judicial de Mérida. Siendo así So planteado en derecho es proceder a la inmediata creación del cuaderno separado contentivo de esta recusación conduciendo el expediente a la URDO, para que posterior al haberse apartado usted de dicho asunto se asigne a otro tribunal de la misma jerarquía para que continúe conociendo de las presentes actuaciones solicito que los presentes alegatos planteados en oralidad, se transcriba de manera taxativa de manera que el tribunal de alzada puedan conocer y sean los mismos declarados con lugar en su definitiva. Es todo.”.


III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Así mismo, la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Jueza de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de enero de 2024, presentó informe, el cual corre inserto a los folios del 02 al 05 del presente cuaderno, en el cual aduce:


“ . Visto lo expuesto en fecha 15-01-2024, antes de realizarse la Audiencia Preliminar, el Abogado. DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-15.511.031, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 129.475, respectivamente, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Castillo Blanco & Asociados (Abogados, Auditores y Consultores), ubicado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1. Oficina C-1-6, Mérida, Parroquia Espinettii Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7142727, actuando con el carácter de Co-defensor Técnico Judicial del ciudadano NELSON GRÍSOLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.871, en su condición de imputado en la presente causa penal, ante usted, con el debido respeto y sujeción, acudo para interponer como formalmente interpongo en este acto, recusación en su contra, conforme a lo dispuesto en los artículos 89 numerales 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con el N° LP02-S- 2022-001114, en la cual interpone solicitud de recusación ante este Tribunal en contra de mi persona, fundamentando su petición en el articulo 83 numeral 7 del Código Orgánico Procesal donde la misma realiza la siguiente solicitud:
“(…)
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS

La presente Recusación que ejecutamos en contra de la ciudadana ABG. WENDY NAHOMI RIVERA GUERRERO, en su carácter de Juez de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N°2 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se motiva en los hechos y circunstancie© acaecidas en la oportunidad en que la misma, en cumplimiento de sus funciones, procediera a realizar en fecha quince (15) de abril de 2024, siendo aproximadamente la 9:45 am, realización de audiencia preliminar en la presente causa penal signada con la nomenclatura alfanumérica LP02-S-2022-001114, en la que permitió el acceso a la sala de audiencias N°11 de este Circuito Penal, De conformidad al artículo 89 Numeral 7 del Copp, quien acá defiende se ve en la necesidad de plantear recusación formal en su contra por haber emitido decisión anticipada como ha expresado de manera audible que su intención en esta oportunidad es pasar la presente causa a la segunda fase que es la fase de juicio soslayando de forma flagrante el derecho a la defensa y violentando el derecho del debido proceso y violando el legítimo derecho a la defensa. Siendo que de forma previa como ha bien lo establece la ley especial, esta representación defensiva planteo excepciones en virtud de que el ministerio publico presenta acto conclusivo plagado de vicios mucho más graves que los acordados con lugar lo cual género que en su correspondiente oportunidad se diera la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Publico. Y a todo evento siento que usted advierte que no existe otra alternativa que acogerse a la Suspensión Condicional o irse a Juicio Oral y público, y siendo que usted ante su juramento le es dable realizar el control judicial y formal de la acusación, la cual inclusive no se expuso ante su arbitrio debido a que el Ministerio Publico no le fue dado el derecho de palabra para hacer la presentación del acto conclusivo y hacer de manera eficaz la audiencia de juicio. Sobre que se realizara una audiencia preliminar cuando se ha cercenado el derecho de exponer de manera oral su acto conclusivo pues no basta que el ministerio público lo haya consignado por escrito debido a que el proceso penal se rige por el principio de oralidad, y siendo que el caso que nos ocupa esta presentación ratificada por la oraíidad no es un mero formalismo debido a que el principio de Inmediación es el mecanismo aceptado para poder saber las pretensiones del ministerio público controvertidas en el Litis. En razón por la cual en adelantada opinión y detrimento del principio de presunción de inocencia se ve en la necesidad de plantear formal recusación en su contra, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de Audiencia y Medidas N°2 del Circuito Judicial de Mérida. Siendo así So planteado en derecho es proceder a la inmediata creación del cuaderno separado contentivo de esta recusación conduciendo el expediente a la URDO, para que posterior al haberse apartado usted de dicho asunto se asigne a otro tribunal de la misma jerarquía para que continúe conociendo de las presentes actuaciones solicito que los presentes alegatos planteados en oraíidad, se transcriba de manera taxativa de manera que el tribunal de alzada puedan conocer y sean los mismos declarados con lugar en su definitiva. Es todo
Este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en aras de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones:
La suscrita Juez recusada estima que lo manifestado por el Abogados DAVID ENRIQUE CASTILLO BLANCO, es una manera de evadir el proceso en la presente causa en la cual me encuentro designada como Jueza, considera esta juzgadora que el prenombrado Abogado están empleando tácticas dilatorias ya que a todas sus solicitudes se les ha dado respuesta

Es importante destacar que en fecha 12-07-2022, se recibió inicio de investigación por parte de la Fiscalía Vigésima

En fecha 22-02-2023, se realiza acto de juramentación de Defensa Privada solicitada por parte del
investigado.
En fecha 30-05-2023, se recibe escrito de Acto conclusivo por parte de la Fiscalía Vigésima, y en esta misma fecha haciendo auto de reingreso y fijando Audiencia Preliminar por primera vez.
En fecha 22-06-2024, este tribunal Difiere la realización de Audiencia preliminar quedando
juramentado la de Defensa Privada Abg. David Castillo Blanco.
En fecha 18-07-2023, se realiza nueva Audiencia Preliminar donde se Anuló el escrito Acusatorio.
En fecha 25-07-2023, se Fundamenta Auto de Nulidad dei Acto Conclusivo.
En fecha 08-08-2023, se Remiten las Actuaciones a la sede de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico para que volviera a presentar nuevo Acto Conclusivo.
En fecha 24-08-2023, se recibe escrito Acusatorio de la Fiscalía Vigésima.
En fecha 28-08-2023, se fija nuevamente oportunidad de Audiencia Preliminar para el día, 14-09- 2023.
En fecha 13-09-2023, se recibe escrito por parte de la defensa privada Abg. David Castillo solicitando copias simples del expediente.
En fecha 14-09-2023, se recibe escrito de Nulidades y Excepciones por parte de la Defensa Privada la cual riela en los folios setenta y nueve y ochenta (79 y 80}
En fecha 14-09-2023, se tenía agendado Audiencia Prefiminar la cual se Difiere por incomparecencia k
de la Victima, fijando nueva fecha para el día Lunes 09-10-2023.
En fecha 28-09-2023, se recibe escrito de solicitud de copias simples por parte de la Defensa Privada la cual riela en los folios ochenta y dos (82).
En fecha 29-09-2023, se acuerda la expedición de copias simples
En fecha 09-10-2023, se tenía agendado Audiencia Preliminar la cual se Difiere por decreto feriado
no laborable, fijando nueva fecha para el día Lunes 06-11-2023.
En fecha 13-11-2023, se tenía agendado Audiencia Preliminar la cual se Difiere por incomparecencia de la Defensa e Imputado, solicitando el derecho de palabra la representante del Ministerio Publico solicitando orden de aprehensión ya que tanto la defensa como el imputado habían quedado debidamente notificados de dicho acto tal como consta en los folios (88 y 92}.
En fecha 17-11-2023, se solicita verbalmente ante el aguacil de sala, por parte de la Defensa Privada, la posibilidad de que el ciudadano imputado se colocara a derecho ante el tribunal no teniendo objeción alguna este tribunal celebra acto de imposición de orden de aprehensión y fijando nueva fecha de celebración de audiencia preliminar para el día Martes 23-11-2023.
En fecha 23-11-2023, se tenía agendado Audiencia Preliminar la cual se Difiere por incomparecencia de la Victima, fijando nueva fecha para el día Lunes 04-12-2023.
En fecha 04-12-2023, se tenía agendado Audiencia Preliminar la cual se Difiere por incomparecencia de la Victima, fijando nueva fecha para el día Martes 12-12-2023.
En fecha 09-12-2023, se recibe escrito por parte de la defensa privada Abg. David Castillo solicitando el diferimiento de dicha audiencia visto que tenía otros actos.

En fecha 12-12-2023, se tenía agenciado Audiencia Preliminar la cual se Difiere por incomparecencia
de la Victima, fijando nueva fecha para el día hartes 15-01-2024, fecha esta última donde se escuchó a ia defensa solicitar la recusación ante este honorable tribunal.
Esta juzgadora estima que dicho señalamiento es totalmente falso por cuanto, es una declaración sin
fundamento lógico y coherente, sin ningún tipo de pruebas que permitan corroborar lo alegado por parte del ciudadano antes mencionado.
Es por lo que estima este tribunal no existe motivo alguno para su inhibición o recusación y considera pertinente resolver dichas solicitudes durante la fase preparatoria y de investigación para no colocar en riesgo el desarrollo del proceso garantizando de esta manera el derecho de cada una
de las partes, principios y garantías de orden Constitucional que deben prevalecer en tan delicada responsabilidad como lo es la Administración de Justicia.
Consignado lo anterior dejo a la ponderación de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial
Penal, el conocimiento y decisión de la presente incidencia de recusación. Se ordena remitir mediante oficio a la Corte de Apelaciones, crear el correspondiente cuaderno de Recusación, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos {U.R.D.D} a los fines de su distribución,
notificar a las partes de la presente. Es todo.”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Corte de Apelaciones a verificar la existencia de los requisitos establecidos en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión o no de la recusación planteada, a tales fines las referidas disposiciones establecen:

Artículo 88.- Legitimación activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.

Artículo 95.- Inadmisiblidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.


Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han entendido por inhibición o recusación, el acto en virtud del cual el juez o jueza u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento de la causa por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Así pues, conforme a lo establecido en las normas antes indicadas se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de la recusación, por una parte, la relacionada con la legitimidad del recusante, por la otra, su presentación por escrito debidamente fundado ante el juez o jueza, y finalmente, la oportunidad procesal en la que se plantea; a tales fines, se procede a analizar sobre los mismos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se evidencia que la recusación fue planteada por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Codefensor Técnico Judicial del ciudadano Nelson Grísolia, en el asunto principal N° LP02-S-2022-001114, en contra la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Juez de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se concluye, que el Abg. David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Codefensor Técnico Judicial del ciudadano Nelson Grísolia hoy imputado, se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, y así se declara.

Por otra parte, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos para declarar la inadmisibilidad de la recusación penal, el primero se refiere a intentar la recusación sin expresar los motivos en que se funda, y el segundo, la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Al respecto, consagra el artículo 96 eiusdem, en cuanto a la formalidad para interponer la recusación, así como la oportunidad legal, que: “(…) La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

En tal sentido, a los fines de determinar si la recusación planteada al momento de darse inicio a la audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2024, cumple con los subsiguientes requisitos dispuestos en los artículos 95 y 96 antes señalados, referentes a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia sometida al conocimiento de esta Alzada, así como, con las formalidades que debe ostentar esta petición, en primer término, se verifica que el recusante plantea su recusación fundamentada en hipótesis que deben ser acreditadas mediante medios probatorios lícitos, necesarios y pertinentes.

Así pues, se evidencia que la recusación fue propuesta en fecha 15 de enero de 2024, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar por el Juzgado de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sin acompañarse la misma con los medios probatorios necesarios que sustenten y acrediten el fundamento de la recusación, máxime cuando la incidencia es planteada con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciéndose con respecto a la causal descrita en el numeral séptimo, referida a: “ Por haber emitido opinión con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Por lo que, del contenido de la propuesta recursiva, se nota la existencia de afirmaciones que indudablemente deben ser demostradas con medios probatorios útiles, pertinentes, lícitos y necesarios, dada la magnitud de su contenido.

Y es que ello es así, por cuanto no puede pretenderse afirmar circunstancias atentatorias contra la recta imagen del juez, sin tener un sustento real sobre lo aducido, pues, permitirse y darse por sentado afirmaciones que en suma afectan la tarea que le corresponde ejecutar a un juez y la labor judicial, sin la más mínima probabilidad de demostración, no solo lesiona a uno de los integrantes del Poder Judicial, sino a la misma honorabilidad que representa la institución en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, habida cuenta que, tampoco define el recusante el por qué considera que la jueza recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral octavo del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, en tanto que no identifica a qué otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad se refiere y menos aún, aporta medio probatorio alguno fehaciente del cual sea posible patentizarse.

Así pues conviene señalar, que la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, no pudiendo pretenderse denunciar a través de la vía de la recusación, aspectos que pueden generar algún tipo de fraude procesal o de tácticas dilatorias realizadas por las partes, para evitar el fin último del proceso que es la justicia, pues ello implicaría por una parte, subvertir el correcto orden procesal, y por otra, el comprometer la imparcialidad y objetividad del juez recusado para que no participe en dicho juicio.

Ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que la naturaleza inculpatoria que tiene la acción de recusar a un juez o jueza, requiere del cumplimiento de determinados requisitos formales que deben ser cumplidos por la parte recusante, siendo indispensable la oportunidad procesal en que esta se formule y la expresión concreta de los motivos en que se funda, todo lo cual debe ser soportado por los respectivos medios de pruebas que permitan la comprobación de lo alegado. Ello obedece a la garantía que devela el principio de inocencia y el derecho a la defensa, toda vez que la persona inculpada, tiene derecho a conocer las razones y los motivos por los cuales se le imputa determinado hecho.

Habida cuenta de ello, se observa en el presente caso como se indicó supra, que lo señalado por el recusante no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad de la jueza, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.

Además, cabe precisar que en caso de haber una omisión o algún pronunciamiento por parte del tribunal ante una solicitud realizada, el afectado podrá ejercer las vías previstas en la legislación a fin de lograr su pretensión, no siendo la recusación la vía idónea para ello, toda vez que la figura de la recusación como bien la define el procesalista A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, es “el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.

En efecto, el incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la inadmisibilidad de lo planteado, toda vez que los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y que como en toda carga procesal, su materialización se encuentra supeditada a una oportunidad preclusiva expresamente establecida en la ley, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes; de tal manera, que las pruebas en que fundamentaría el recusante sus dichos, solo resultan ser las promovidas conjuntamente con el escrito de recusación, así como ha sido reseñado y aclarado en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual se extrae parte del contenido de la sentencia Nº 164, de fecha 28 de febrero de 2008, plasmada en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370, expediente Nº C11-116, de fecha 11-10-2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(…) Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación.
...(omisis)....
No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse (…)”.


En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, resultando la misma manifiestamente infundada, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación formulada por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Codefensor Técnico Judicial del ciudadano Nelson Grísolia, en el asunto principal N° LP02-S-2022-001114, en contra de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, Juez de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a tales fines, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 15 de enero de 2024, por el Abg. David Enrique Castillo Blanco, actuando con el carácter de Co-defensor Técnico Judicial del ciudadano NELSON GRÍSOLIA en el asunto principal N° LP02-S-2022-001114, en contra de la abogada Wendy Nahomi Rivera Guerrero, en su condición de Juez Segunda de Primera instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. GENESIS TORRES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________.

Conste. La secretaria.