REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 19 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000801
ASUNTO : LP01-R-2023-000273

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Henry Arellano Angulo, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jovino Dugarte Dugarte, en su condición asesor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de guarda y custodia de vehículos, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000801.

DEL ITER PROCESAL

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha siete de agosto del año dos mil veintitrés (07/08/2023), el ciudadano Henry Arellano Angulo, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jovino Dugarte Dugarte, en su condición asesor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador, interpone el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-0000273.

En fecha doce de septiembre de dos mil veintitrés (12/09/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha quince de septiembre del año dos mil veintitrés (15/09/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinte de septiembre del año dos mil veintitrés (20/09/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución a la Juez Superior Nº 03 Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha veintidós de septiembre de dos mil veintitrés (22/09/2023), se dictó auto de admisión.


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Desde el folio 01 hasta el folio 08 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el el ciudadano Henry Arellano Angulo, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jovino Dugarte Dugarte, en su condición asesor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador, mediante el cual expone:

“(Omissis…) La precedente decisión, fue notificada al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, El viernes 18 de Agosto de 2023, a las 4, 45 pm„ en la sede de ésta institución Policial, Avenida Urdaneta. frente al Aeropuerto Alberto Carnevalli de la ciudad de Mérida.
Estando dentro del lapso legal interponemos el Recurso de Apelación al amparo de los artículos 439, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, es Menester traer a colación, que en fecha 17/08/2023, la Jueza en Funciones de Control N° 6 del Tribunal Penal sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tomó decisión en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal LP01-P-2023-000801, mediante la cual se prohíbe el uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de Guarda y Custodia de Vehículos. También la prohibición del uso de grúas que no cuentan con la permisología requerida para el remolque de vehículos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En contra de ésta decisión dictada 17/08/2023 por la Juez Abg. Patricia Isabel González Arias, Juez en Funciones de Control n° 6, Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se denuncia lo siguiente:

I
NO SE AGOTÓ LA NOTIFICACIÓN PERSONAL

Es el caso honorables magistrados, que la juez de la recurrida, no notificó al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, ni antes, ni durante el desarrollo del proceso penal en contra de la Institución Policial, infringiendo el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo fue notificado el Director, de la decisión final que tomó la Juez de Control N° 6. Tampoco notificó al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador, siendo una obligación judicial, especialmente en donde directa o indirectamente se obre contra los intereses del Municipio Libertador, menos aún se notificó al Síndico Procurador, siendo una obligación judicial establecida en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal.
El Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es un ente municipal creado mediante Ordenanza Municipal (Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 48 año I 2022, de fecha 28 de abril del 2022) que es ley en la jurisdicción del Municipio Libertador, para desarrollar una competencia municipal establecida el artículo 178 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la vialidad urbana, circulación y ordenamiento del tránsito de vehículos.
En este sentido, el Municipio Libertador eligió el modo de gestión más conveniente para el gobierno y administración de ésta competencia Constitucional, creando un ente descentralizado funcionalmente como lo establece el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, denominado Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, ente adscrito al despacho del ciudadano Alcalde según el artículo 34 de la Ordenanza Municipal publicada en la Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 48 año I 2022. de techa 28 de abril del 2022. De todo éste entramado constitucional y legal parte la obligación judicial establecida legalmente de notificar tanto al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador como al Síndico Procurador, cuando directa o indirectamente se obre contra los intereses del Municipio, y en éste caso que nos ocupa, como lo es la decisión de la ciudadana Jueza de Control N° 6, afecta enormemente los interese municipales en la materialización de una competencia establecida constitucionalmente, y también, afecta el derecho constitucional de las personas al libre tránsito por las vías públicas de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador. En atención a lo aquí expuesto, denunciamos que no se agotó la notificación personal, requisito éste, indispensable a los efectos de garantizar el derecho al a defensa y al debido proceso cuya tutela interesa al orden público, como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones.

II
DECISIÓN JUDICIAL INMOTIVADA

El fallo judicial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, consta en una notificación realizada al ciudadano Director, el viernes 18 de agosto del año en curso, en horas de la tarde, que consta en una hoja tamaño oficio cuyo contenido escrito es de un párrafo de diez líneas, en donde las primeras cinco líneas de dicho párrafo son del saludo institucional de rigor y la identificación del tribunal que dicta el fallo, las cinco líneas restantes son en sí, la decisión tomada por la Juez de Control N° 6, evidenciándose de ésta forma, honorables magistrados, la falta de motivación por parte de la Juez que dictó el fallo que estamos recurriendo, por lo que estamos en presencia de una inseguridad ante una decisión que no explica de manera suficiente y detallada los hechos que motivaron a la juzgadora para emitir una orden de prohibición del uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de Guarda y Custodia de Vehículos, y también la prohibición del uso de grúas para el remolque de vehículos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En la notificación de la decisión de la Juez N° 6, no existe una concatenación de los hechos con la norma infringida, no se subsumen los actos o hechos realizados por el el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador en una norma jurídica específica, está desprovista de motivación alguna, produciéndole un estado de indefensión absoluto al Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador.
Es importante resaltar, que la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 49 y 26 Constitucional. En tal sentido, es deber nuestro denunciar la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en vista que el tribunal en su decisión inmotivada no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento para tomar tal decisión de prohibición, aquí tantas veces señalada, en contra de nuestra institución policial.
En este sentido, la motivación obliga al Juez que produce un fallo, a explicar el propósito y razón de su decisión, de manera clara y precisa, con argumentos y logicidad que protejan su fallo, dentro de las pautas del proceso penal. En lo atinente a este requisito, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 524 de fecha 28-11-2006, ha señalado lo siguiente:
“(...) Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (...)".
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación al tema, con carácter vinculante, en sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señala lo siguiente:
(...) “La obligación de la motivación de los fallos es uno de los requisitos, y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión, y lo que es una sentencia imparcial (...)“.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/201 1, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). ...”
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 203 de fecha 1 1-06-2004, expediente N° C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
"... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. ...”

III
EL JUEZ PENAL NO ES EL JUEZ NATURAL PARA PROHIBICIONES ADMINISTRATIVAS.

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. En el caso que nos ocupa, la decisión de la Juez de Control N° 6, es una decisión carácter administrativo que corresponde a los tribunales de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución. Por lo que tal decisión de prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de Guarda y Custodia de Vehículos, y también la prohibición del uso de grúas que no cuentan con la permisología requerida para el remolque de vehículos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, violenta el artículo 49 que consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por los jueces naturales.
El citado artículo 49 en su numeral 4. de la vigente Constitución es claro al respecto: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto".
El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, esto lo ha señalado la Sala Constitucional en decisión sentencia N.° 520/2000.

IV
EL FALLO JUDICIAL ATENTA CONTRA LA AUTONOMÍA MUNICIPAL
El Municipio es unidad política primaria de la organización nacional, más cercana al ciudadano, es la forma del poder para representar los intereses colectivos de los mismos, con vínculos de vecindad permanente con la capacidad para generar recursos propios suficientes para atender los gastos de gobierno y administración general, y proveer la prestación de los servicios mínimos obligatorios. Siguiendo la orientación del artículo 178 Constitucional, y el artículo 56 Ley Orgánica del Poder Público Municipal que enumera como competencias propias de los municipios, entre ellas la vialidad urbana, la circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en las vías municipales y los servicios de transporte público urbano.
Así mismo, las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en su artículo 4, está la de Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito, como fines comunes del servicio de policía, de igual forma en el artículo 34 numeral 15, está la de Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y extraurbanas y el tránsito terrestre, de igual forma, el artículo 46 le asigna a la policía municipal la competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio.
En esta misma dirección, la Ordenanza Municipal publicada en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria N° 48 año I 2022, de fecha 28 de abril del 2022, regula la actividad desplegada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y le establece en su artículo 3, dentro de su naturaleza jurídica, la de desarrollar actividades de ordenamiento y seguridad vial, también, en el artículo 7, le establece el ordenamiento y fluidez del libre tránsito vehicular y peatonal como finalidad del Instituto, y dentro de sus competencias previstas en el artículo 9 numeral 16, están las de Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas existentes en la Jurisdicción, urbanas y extraurbanas, el tránsito terrestre; previniendo la comisión de delitos, participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones administrativas previsto en la ley. De igual forma en el numeral 23 tipifica que “El Instituto de Policía Municipal Libertador, queda facultada para imponer sanciones a los infractores, según el grado y tipo de contravención a la Ley, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento'". Y en el numeral 26 del mismo artículo 9 establece dentro de las competencias del Instituto están las de “Ejecutar las sanciones administrativas que corresponda (cobro de mullas) por infracciones cometidas de forma individual y colectiva en materia de tránsito y transporte terrestre en la jurisdicción de su competencia, establecidas en la ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su reglamento y además de otra ordenanza que rija el municipio".
Por lo que en definitiva la decisión de la Juez de Control N° 6, de prohibir de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí. situado en la Avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de Guarda y Custodia de Vehículos, y también la prohibición del uso de grúas que no cuentan con la permisología requerida para el remolque de vehículos en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es el desconocimiento de todo el ordenamiento constitucional y legal que le atribuye de manera especial la competencia en el ordenamiento y fluidez del libre tránsito vehicular y peatonal a la municipalidad, y también, esa decisión del Tribunal de Control N° 6 minimiza la autonomía que le otorga el derecho y la ley al Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.Omissis…)”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve de agosto del año dos mil veintitrés (29/08/2023), quedó debidamente emplazada la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, no siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de guarda y custodia de vehículos, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000801, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis) Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: Se ordenan la prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacenciaS'CcJel Mercado Murachí, situado en la Avenida Las Americas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de Guarda y Custodia de vehículos. Asimismo, la prohibición del uso de grúas que no cuentan con la permisología requerida para el remolque de vehículos en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Segundo: Oficíese al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR EL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Tercero: Remítase la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Henry Arellano Angulo, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jovino Dugarte Dugarte, en su condición asesor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de guarda y custodia de vehículos, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000801.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2023-000801, observa esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de agosto de 2023, dictó decisión mediante la cual decreta el levantamiento de las medidas precautelativas

Por consecuencia, habiéndose dictado en el caso bajo examen la correspondiente decisión de revisión de cese de las medidas precautelativas decretadas, considera esta Alzada que entrar a resolver sobre el fondo de la presente impugnación interpuesto por el ciudadano Henry Arellano Angulo, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jovino Dugarte Dugarte, en su condición asesor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de guarda y custodia de vehículos, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000801, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue con la interposición del recurso de apelación de auto era la nulidad de las medidas impuestas, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable mediante decisión del 30/08/2023, y así se decide.

DISPOSITIVA


Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henry Arellano Angulo, en su condición de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por el abogado Jovino Dugarte Dugarte, en su condición asesor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Libertador, en contra del auto publicado en fecha diecisiete de agosto de dos mil veintitrés (17/08/2023), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se ordenó la prohibición de uso del estacionamiento ubicado en las adyacencias del Mercado Murachí, situado en la avenida Las Américas, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como uso de estacionamiento de guarda y custodia de vehículos, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000801, resulta inoficioso, en tanto que el fin que se persigue con la interposición del recurso de apelación de auto era la nulidad de las medidas impuestas, dicha pretensión se ha resuelto de manera favorable mediante decisión del 30/08/2023, y así se decide

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los número__________________________________.Conste. La Secretaria.