REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 20 de febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-X-2024-000001
ASUNTO : LJ01-X-2024-000001

JUEZ PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

RECUSANTE: ABOGADOS OSCAR ARDILA y ASDRUBAL GIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Willian Rondón Nava
RECUSADA: ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía
MOTIVO: RECUSACIÓN.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver la recusación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por los ABOGADOS OSCAR ARDILA y ASDRUBAL GIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Willian Rondón Nava, en el asunto principal N° LP11-P-2023-000038, en contra de la abogada ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, esta Corte de Apelaciones para resolver observa:
I
PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente cuadernillo de recusación en fecha 20 de febrero de 2024 y habiéndose emitido el respectivo auto de entrada en la misma fecha, le fue asignada la incidencia de recusación a la Corte N° 03 a cargo de la juez superior Carla Gardenia Arque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y así, siendo la oportunidad legal para la resolución del asunto, se hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusante Abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano Willian Rondón Nava señala:
“…“.En primer lugar, ciudadana Juez, este tribunal fijo la apertura del Juicio oral para el día 07 de febrero de 2024; en esa oportunidad quienes en este momento somos la defensa ya éramos defensores y se nos notifica de la fijación de ese Juicio el día 06-02-2024 a las 3:30pm vía llamada telefónica. Sin embargo, por razones desconocidas ese mismo día este tribunal con fines de visualización de! futuro notifica a la coordinación de la Defensa Pública para que asignen un Defensor Público por cuanto se nos había declarado abandono de la defensa. Es así como el día 07-02-2024 fecha fijada para la apertura del juicio se fue ausencia que se le había señalado al alguacil que por lo tarde y siendo un día anterior no habíamos asistido pues teníamos varios juicios fijados con anterioridad en la ciudad de Mérida. Es así como el día 09-02-2024 se introduce un escrito donde el ciudadano Willian Rondón Nava, revoca a cualquier defensor que tuviese o tenga y nos nombra como su defensor, escrito de revocatoria y nombramiento que paraliza la causa al queda, indefenso, como lo ha señalado reiteradamente las múltiples decisiones de la Sala Penal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En función-de ese escrito, este tribunal le notifica a! defensor público que venía siendo el defensor que había sido revocado por oficio emitido el 15 de febrero del año 2024. Así mismo, se libra boleta de notificación hacia nuestras personas para notificarnos que debemos comparecer a manifestar nuestra aceptación y excusa y tomarnos el juramento de ley en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, en fecha 15-02-2024. En función de esta notificación nos apersonamos el día viernes 16 de febrero de 2024 a manifestar muestra aceptación y que se nos toman el juramento de ley, y cual sería nuestra sorpresa que este tribunal presidido por usted ciudadana jueza, había continuado el juicio, evacuó a la Medico Forense, en presencia de- Defensor Público ya revocado y violando el derecho a la defensa de nuestro defendido ignorando las múltiples decisiones de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece que el procedimiento se paraliza. Este accionar de su personó viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestra defendido; pues él tiene derecho a ser defendido por sus abogados de confianza debidamente nombrados y juramentados, más aún cuando en su oportunidad se ha logrado nulidades, se apeló de la última audiencia preliminar y por negligencia del tribuna\ de control 2, la Corte de Apelaciones recibe la apelación casi dos (02) meses después.
Este accionar de su persona, esta violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva
del derecho a la defensa, implica, así lo consideramos, un interés manifiesto de su- persona, un adelanto de opinión y por ello consideramos que está usted incursa en los causales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de ello formal y expresamente la recusamos al estar usted incursa en las causales 7 y 8 de) artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de esta recusación solicitamos en fiel aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que remita la causa a otro tribunal y eleve la presente recusación a la Corte de Apelacione.: que en definitiva resolverá.

A todo evento promovemos como medio de prueba: >
1. Boleta de notificación a nuestras personas de fecha 06 02-2024.
2. Boleta u oficio a la coordinación de la Defensa Pública de fecha 06-02-2024. \
3. Acta de apertura a juicio de fecha 07-02-2024. ,, , ,
4. Escrito de nombramiento y revocación de fecha 09-02-2024.
5. Oficio o boleta de notificación dirigida al defensor publico que indica si revocatoria
6. Boleta dirigida a nuestras personas que 'indica nuestra obligación de comparecer dentro de las 48 horas.
7 Acta de aceptación y juramentación de fecha 16-02-2024.
8 Acta de continuación de juicio y evacuación de ia forense, de fecha 16-02- 2024.
Elementos de prueba estos que ratifican lo por nosotros señalado y denunciado y que deberán ser remitidos a la corte de apelaciones y la pertinencia y necesidad demostrar como usted violo el debido procedo y el derecho a la defensa, justicia en el vigía a ios JS días del mes de febrero del año 2024. (Omisss)...”


INFORME DEL JUEZ PROFESIONAL RECUSADO

Por su parte, la Abogado María Gabriela Belandria, en su carácter de Juez de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en el informe levantado con motivo de la Recusación interpuesta, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
Así las cosas observa esta juzgadora que la razón no le asiste a los abogados Oscar Marino Ardila Zambrano y Asdrubal Gil Contreras, por cuanto, la causa ingresa a este tribunal en fecha 21-1 2-2023, fijando en fecha 08-01-2023 el inicio del juicio oral y reservado parí, el día 24-01-2024 a las 09:00 am, fecha en que se difiere por Ira vez la audiencia en virtud de la incomparecencia de los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil, quienes fueron debidamente notificados tal y como consta en boleta N° 009-2024, de fecha 08- 01-2024 inserta al folio 91 de la causa, así como también por el traslado del acusado de autos quien no fue trasladado desde su centro de reclusión, aun cuando la boleta de traslado N° 008-202-4, de fecha 08-01 -2024 fue practicada en fecha 10-01 -2024 (folio 92 de la causa); Dicha audiencia fue diferida para el día 31-01 -2024 a las 1 0:30am, fecha en que se difiere por 2da vez nuevamente por la incomparecencia de los abogados Oscar Marino Ardila y Asdrúbal Gil, quienes fueron debidamente notificados tal y como consta en boleta N° 506-2024, de fecha 25-01-2024 inserta al folio 99 de la causa, así como también por el traslado del acusado de autos quien no fue trasladado-desde su centro de reclusión, aun cuando la boleta de traslado N° 505-2024, de fecha 25-01-2024 fu ó practicada en fecha 26-01-2024 (folio 95 de la causa). En esta fecha el tribunal procede d oficiar a la Defensa Publica en aras de garantizar el derecho a la defensa y la celeridad procesal, librando el oficio N° 621-2024, en fecha 01-02-2024, (folio 101 de la causa siendo asignado el Abg. Miguel Pereira adscrito al Despacho N° 06 (folio 102), fijándose audiencia para el día 07-02-2024 a las 08:30am, por lo que este tribunal toma en, consideración y difiere de lo manifestado por los abogados en el escrito de recusación por cuanto ellos indican que fue fijado el inicio del juicio para el' día 07 -02-2024, obviando la; dos audiencias anteriores del 24 y 31 de enero respectivamente a las cuales no asistieron sin que conste en la causa justificación alguna. Posteriormente, en fecha 07-02-2024 se da inicio al juicio oral y reservado con la defensa publica asignada y el acusado presente en sala, quien observo que los defensores privados no se presentaron al juicio y quienes habían sido notificados, tal y como consta en el vito del folio 103 de la boleta N° 710 j 2024, de fecha 01 -02-2024; en este inicio de juicio, el acusado se declara en contumancia; y se fija continuación de juicio oral y reservado para el día 1 6-02-2024 (folio 109-110 de la causa). Siguiendo-con el recorrido procesal, en fecha 09-02-2024 se recibe escrito por parte del acusado de autos quien renuncia al defensor público y solicita que se le nombre nuevamente como sus abogados a los ciudadanos Oscar Marino Ardila Zambrano Asdrubal Gil Contreras, notificándolos en fecha 1 5-02-2024, tal como consta en el vito de folio 116, según boleta N° 28-2024, así mismo se notificó al defensor público Abg Miguel Pereira de su revocatoria, según resulta de boleta N° 281-2024 (folio 11 7 de la causa). En tal sentido, el día 16-02-2024 siendo las 9.30 am previo lapso de espera por las partes, se constituyo el Tribunal y se instó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando que se encontraba presente en sala la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, en representación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público \ visto que no se habían presentado los defensores privados y por cuanto nos encontramos en el quinto (5o) dia de la continuación de Juicio Oral y Reservado, el Tribunal acuerda oficiar de manera urgente a la Coordinación de la Defensorio Pública con la finalidad de daré continuidad al juicio, en consecuencia la ciudadana Juez en la sala de audiencia entablo comunicación con la Coordinadora de la Defensa pública Abg. Ana Colls, a número de teléfono 0424-742.45 52, indicándole la situación, señalando la misma que enviaría a un defensor público distinto al que había sido revocado con anterioridad, y se le fue otorgado un lapso de espera de 10 minutos para que hiciera acto de presencia Seguidamente siendo las 09:40am hizo acto de presencia la Abg. Yoleidis Rojas, adscrita al despacho N° 04 entregándole el respectivo oficio, quien asume la defensa del acusado de inmediato se impuso de las actas procesales, declarando abierto el acto y desarrollo de la audiencia evacuando uno de los órganos de prueba que se encontraba citado para ese día (folio 11 8 y 11 9 de la causa), dejando claro con esto, y difiriendo nuevamente de le manifestado por los abogados en el escrito de recusación por cuanto ellos indican que se realizo audiencia de continuación con el mismo defensor público que había sido revocado anteriormente.

...ahora bien, en cuanto lo expresado por los recusantes que la ciudadana Jueza tiene “usted interés manifiesto de su persona y un adelanto de opinión" no es cierto, ya que este juzgadora no ha conversado con ninguna de las partes de esta causa, solo se limitó en juramentar a los defensores en sala el día 16-02-204 a las 1 1:30 am en presencia de la secretaria y el alguacil asignado, además este juicio apenas está comenzando, solo se ha oído un órgano de prueba, mal podría esta juzgadora saber que puede pasar a los largo del juicio y menos aún comentarlo.

Aunado a ello, en la audiencia donde se dio inicio al juicio se le informo al acusado que podía nombrar a sus abogados en otra oportunidad y que se le había asignado un defensor público por cuanto sus defensores privados habían faltado tres veces sin justificación alguna, explicándole la ciudadana Juez, que no se podía quedar indefenso, y el juicio debía continuar y que si cambiaba de defensa para la próxima continuación, el abogado, que iba a nombrar se presentaría y se le tomaría el juramento de Ley, y el acusado estuvo de acuerdo.. .nunca se le vulnero el derecho a i a defensa...por cuanto siempre estuve asistido por un defensor.... En todo caso no existe motivo alguno para plantear la recusación. No obstante lo antes expuesto y siendo que fuere planteada dicha recusación debe este Tribunal dar tramitación procesal a dicha incidencia, debiendo aperturarse el correspondiente cuaderno separado que contenga las actas conducentes para ser remitidas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debiendo igualmente remitirse la totalidad de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión E Vigía, a los fines de su distribución a otro Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal Finalmente como consecuencia de la remisión del cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones del estado Mérida. SOLICITO SE DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN AQUl PLANTEADA POR CUANTO LA MISMA CARECE DE FUNDAMENTO LEGAL Y PROCESAL, (se anexa por parte del tribunal copia certificada de las boletas y autos mencionados).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir, esta Sala precisa establecer que nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional en su respetable Doctrina, ha señalado que para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, tal como lo estableció la Sala en su sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002 (Caso: “Rosario Fernández de Porras y otro”) ratificada por esta Sala en sentencias Nros. 592 del 20 de marzo de 2006, caso: “Alejandro Plaz Castillo” y 553 del 7 de junio de 2010, caso: “Wilfredo Rafael Febres”, y así a los efectos del caso que estaban analizando transcribieron en el fallo algunos aspectos a saber:

“...La sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez (…), no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta...”. (Resaltado añadido).

Pero también se debe destacar que es facultad del Juez recusado decidir respecto a la inadmisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación esta doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por decisiones N° 18, del 10 de julio de 2002, caso: “Alejandro Terán”, expediente N° 002-000051; N° 27 del 17 de julio de 2002, caso: “Henry Ramos Allup y otro”, expediente N° 002-000002; y N° 12 del 3 de abril de 2003, caso: “Carlos Rafael Alfonzo Martínez”, expediente n° 2003-01-1.
Sin embargo, esto no obsta para se abra la incidencia, obligante es para el Juez la revisión del asunto, por cuanto ello se corresponde con los criterios que ha establecido la Sala Constitucional, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, en el sentido que no basta el acceso a la Justicia, sino que además se requiere una decisión de fondo dentro de un plazo razonable; no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, esto en privilegio a la celeridad procesal, a criterio de la Sala Constitucional, ello evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables (Vid. sentencia N° 5 de la Sala Plena del 5 de marzo de 2006. Caso: “Rafael Enrique Monserrat Prato”).

En este caso concreto el Juez abrió el trámite correspondiente conforme lo establece la ley, y así arriba a esta Alzada la presente incidencia. Ahora bien, a los fines de nuestro análisis en torno al caso de autos se debe destacar que hay tres razones para declarar inadmisible una recusación a saber: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal.
A criterio de esta Corte, consideran quienes deciden que la presente recusación deviene en inadmisible, al haber sido presentada de manera extemporánea, ya que si bien es cierto que el recusante señala que esta en tiempo hábil, no es menos cierto que la primera oportunidad de fijación de la audiencia de inicio de Juicio Oral ya había perecido, evidenciando quienes aquí deciden, que las circunstancias denunciadas para inhabilitar a la Juez, han sido situaciones perfectamente plausibles al evitar el diferimiento de la audiencia, ante la ausencia injustificada de la Defensa.

Es sabido que, un proceso penal está impregnado de garantías y Derechos para los Justiciables, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el actual Ordenamiento Jurídico Procesal Penal, uno de estos derechos es a ser juzgado por un Juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3 del Texto Constitucional.

En este sentido, el Maestro Hernando Devis Echandía, en su Texto “Nociones General de Derecho Procesal Civil”, ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, mientras que el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que les guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas.

A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que, la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:


“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes más sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”


Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma, para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

Entonces, constituye presupuesto para la admisibilidad de la recusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentre fundada en alguno de los motivos legales que la haga admisible, que no se hayan interpuesto más de dos (2) recusaciones en una misma instancia (Vid. artículo 94) y que se interponga dentro de tiempo hábil, esto es, hasta el día hábil anterior para la celebración del debate, en el caso que nos ocupa la recusación fue planteada posterior a la oportunidad procesal de fijación por primera vez del debate, aunado a que no existe sustento probatorio, que pudiera demostrar que la imparcialidad del Juez se encuentra comprometida.

En tal sentido, al no aportarse en el caso bajo examen pruebas fehacientes que sustenten lo alegado por el recusante, deviene en la inexistencia de elementos suficientes y concordantes que puedan enmarcar la presencia de alguna causal de recusación, así mismo la extemporaneidad de la recusación al no haber sido intentada en el tiempo hábil establecido por el legislador patrio, resultando la misma no solo manifiestamente infundada, sino además extemporánea, y así se decide.

De modo que, con base en las disposiciones normativas y jurisprudenciales indicadas, así como del análisis efectuado en cuanto al fundamento de la recusación planteada, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por los ABOGADOS OSCAR ARDILA y ASDRUBAL GIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Willian Rondón Nava, en el asunto principal N° LP11-P-2023-000038, en contra de la abogada ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara inadmisible la recusación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2024, por los ABOGADOS OSCAR ARDILA y ASDRUBAL GIL, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Willian Rondón Nava, en el asunto principal N° LP11-P-2023-000038, en contra de la abogada ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA, Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y extemporánea, y así se decide.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

MSc. WENDY LOVELY RONDON





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nros. _______________________________________________. Conste. La secretaria.