REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 20 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2023-000246
ASUNTO :LP01-R-2023-000287

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Dávila García, en su condición de querellante, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2023-000246, en donde funge como querellante el ciudadano Alberto José Dávila García y como querellada la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible.

DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), los abogados Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Dávila García, en su condición de querellante, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2023-000287.

En fecha quince de septiembre del año dos mil veintitrés (15/09/2023), quedó debidamente emplazada la última de las partes (Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida), siendo consignado escrito de contestación por parte del defensor privado abogado Gualca Mejías, en fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés (11/09/2023).

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veintitrés (25/09/2023), fueron recibidas las actuaciones, y dándosele entrada en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), le fue asignada la ponencia para el momento a la Juez Ciribeth Guerrero Ochea, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés (28/09/2023), se dictó auto de admisión.

En fecha veintidós de diciembre de dos mil veintitrés (22/01/2023), se abocó al conocimiento del presente recurso de apelación de auto, la abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en virtud del cese de la suplencia de la MSc. Ciribeth Guerrero Ochea.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 02 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Dávila García, en su condición de querellante, mediante el cual exponen:

“(Omissis…)TÍTULO III De la apelación
CAPÍTULO I

De la apelación de autos

ART. 439. —Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
3. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
4. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
5. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
6. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
7. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
8. Las señaladas expresamente por la ley.
ART. 440. —Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ART. 441. —Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
ART. 442. —Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad.
Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de losdiez días siguientes.
Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia.
El secretario o secretaria, a solicitud del o la promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

VICIOS DENUNCIADOS POR ESTOS RECURRENTES.
UNICA DENUNCIA:

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. con el mayor de los respetos solicitamos que se decrete la Nulidad del Auto de sobreseimiento de la causa, es decir sobreseimiento de la querella interpuesta por nuestro representado por simulación de hecho punible en contra de GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, motivado a que el Honorable Juez solo se pronunció sobre el escrito de oposición Promovido por la Defensa y que rielan en el presente expediente, indicando que DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor y beneficio de GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, por la excepción opuesta por el abogado GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en su condición de defensor de la querellada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, y en virtud del cual opuso excepción en contra de la admisión de la querella intentada en su contra por el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, excepción opuestas con fundamentos al artículo 28, numeral 4 literal E. Es el caso que el ciudadano Juez, que el juez de la causa obvio lo ordenado por el, en el auto de ADMISIÓN DE LA QUERELLA DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de fecha 10 de marzo del 2023, donde ordeno notificar a la Fiscalía Superior a los efectos de iniciar las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del COPP. Ahora bien, ciudadano Juez, cuando decimos que el Juez de la causa obvio su propio mandato nos referimos, a que el mismo dicta auto de sobreseimiento sin percatarse que las diligencias de investigación que el solicito y que legalmente corresponde no se hicieron, es decir, se cerceno el derecho a nuestro representado de una justicia eficaz y constitucional, lo que causa un daño irreparable a nuestro representado, quien es una persona mayo y que está siendo gravemente afectado por las denuncias falsas e infundadas de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN, llegando al punto de manera arbitraria y en desacato, de no permitir la entrada a su domicilio al ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, motivo por el cual Interponemos la presente Apelación de Autos.. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha En fecha quince de septiembre del año dos mil veintitrés (15/09/2023), quedó debidamente emplazada la última de las partes (Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida), siendo consignado escrito de contestación por parte del defensor privado abogado Gualca Mejías, en fecha once de septiembre del año dos mil veintitrés (11/09/2023), mediante el cual expone:

“(Omissis…) Revisado, con detenimiento el escrito de apelación incoado; observa esta parte, que se denuncia, las infracciones contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose el recurrente a transcribir, solo el contenido de los artículos 439, 440, 441, 442 del texto adjetivo penal, solicitando, se decrete la nulidad del auto del sobreseimiento de la causa.

Igualmente, señalan la recurrentes en su escrito recursivo, que el Juez, solo se pronunció sobre el escrito de oposición promovido por la defensa y que rielan en el presente expediente, indicando que declara el sobreseimiento de la causa en favor y beneficio de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero por la excepción opuesta por el abogado Gualca Mejías Saavedra, en su condición de defensor de la Querellada Gaudy Nayiber Quintero y en virtud del cual explana la excepción en contra de la admisión de la querella intentada en su contra por el ciudadano Alberto José Dávila García, excepción opuesta con fundamento en los artículos 28 numeral 4 literal E. Ciudadanos Magistrados; señalaron las ciudadanas Abogados recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas lo siguiente: "..Es el caso ciudadano Juez, que el juez de la causa obvió lo ordenado por él, en el auto de admisión de la querella de simulación de hecho punible, de fecha 10 de marzo del 2023, que ordenó notificar a la Fiscalía Superior a los efectos de iniciar las Investigaciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del COPP.

Ahora bien, ciudadano juez, cuando decimos que el juez de la causa, obvió su propio mandato nos referimos, a que el mismo dicta un auto de sobreseimiento sin percatarse que las diligencias de investigación que él solicito y que legalmente corresponde, no se hicieron; es decir, se cercenó el derecho a nuestro representado de una justicia eficaz y constitucional, lo que causa un daño Irreparable a nuestro representado, quien es una persona mayor y que está siendo gravemente afectado por las denuncias falsas e infundadas de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, llegando ai punto de manera arbitraria y en desacato de no permitir la entrada a su domicilio del ciudadano Alberto José Dáviia García, motivo por el cual interponemos la presente apelación de autos.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; esta Defensa Técnica Privada, de seguidas pasa a presentar algunas consideraciones y/o apreciaciones pertinentes , sobre la decisión del Tribunal Penal Estadal en Funciones de Control número 5 de este Circuito Judicial Penal, sede Principal, de la cual se evidencia, que se encuentra ajustada a Derecho y por ende cumple con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala lo concerniente a la FINALIDAD DEL PROCESO, el cual explana taxativamente lo siguiente:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por /as vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión "

Considera quien aquí da contestación al presente recurso de apelación, que el Juez A Quo, valoró las pruebas existentes en autos, necesarias para estimar que quedó demostradoy(sic) suficientemente fundados, los elementos requeridos por el Legislador,- que fueron aportados por esta defensa de la parte Querellada- para decretar el Sobreseimiento de la causa; al NO configurarse los requisitos que tipifican el delito, que permite la subsunción de los hechos, por los cuales resultó admitida la querella, tal como fue señalado, al momento de oponer las excepciones.

Ciudadanos Magistrados; de conformidad con lo establecido en el I artículo 239 del Código Penal, la simulación formal de un hecho punible, comprende lo siguiente:

Io) una denuncia formulada ante la autoridad judicial o ante un funcionario de instrucción.
2o) La declaración ante la autoridad o el funcionario predicho de que se ha cometido un delito que en realidad no ha sido consumado.
Debe ser «un delito supuesto o imaginario», como dice la disposición legal en estudio. Supuesto es lo falso, lo fingido; imaginario, lo que sólo existe en la imaginación. Y el delito denunciado será imaginario, según Maggiore, tanto si el hecho que lo constituye no se ha efectuado de ninguna manera, como si el denunciado es esencialmente distinto del hecho perpetrado.

En la simulación real o material, el sujeto activo ha de simular las huellas de un delito, debiendo entenderse por éstas los rastros materiales que ordinariamente quedan en el lugar en donde se perpetra un hecho delictuoso, como sangre, las señales de haberse arrastrado un cadáver, fractura de una puerta, ganzúa o el instrumento llamado pata de cabra o bien cizallas, o escalas de cuerdas, etc. Simular dice tanto como fingir, aparentar. Simular los indicios de un delito quiere decir dar apariencia de dichos indicios a lo que en modo alguno puede tenerse como tales. Se requiere, además, en la última de las expresadas simulaciones, que los indicios simulados presenten tal grado de verosimilitud que den lugar a un principio de instrucción. El objeto específico que este artículo protege es el interés por el funcionamiento útil de la autoridad judicial y el mantenimiento del acatamiento debido a esa misma autoridad, porque él tiende a impedir que, mediante simulaciones de algún despreocupado, pueda ser determinada aquélla a la averiguación de un delito que no ha sido perpetrado.

Ciudadanos Magistrados, la génesis de la presente Querella Penal por parte del ciudadano Alberto José Dáviia García, se debe a que mi representada y querellada en el presente caso ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, interpuso Denuncia Penal contra el ciudadano Alberto José Dáviia García, por uno de los delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la misma actualmente cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 02 de i Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, Sede Principal con la nomenclatura LP02-S-2022-002143, por este motivo ciudadanos Jueces, es que el victimario de mi representada; ciudadano Alberto José Dávlla García pretende atacar nuevamente a su víctima ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, querellándose en su contra, en un uso indiscriminado del Derecho Penal, en una forma indebida del órgano jurisdiccional, y pretendiendo con ello, sorprender la buena fe del juzgador para obtener un beneficio o provecho propio, es por lo que se pregunta esta defensa lo siguiente: ¿si hubiera existido una simulación de hechos, por parte de mi representada; acaso no debió el Ministerio Público desestimar la denuncia, o solicitar el sobreseimiento de la causa?, no habiendo realizado esto el Despacho Fiscal; en razón que ciertamente existen ios indicios serios y suficientes para vincular al ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, de 71 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Las Américas, Quinta Papaché, número 20, al lado de arriba del antiguo bowling "El Patio"y del gimnasio que actualmente funciona allí de nombre Hft fitness club, Sector "Humboldt"; Municipio Libertador Estado BoHvariano de Mérida , cédula de identidad número V-3.497.481, con número de telefonía móvil celular 0414 7466143 , con cuenta de correo electrónico ajdg51@gmaii.com y civilmente hábil, con los delitos de Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento y Violencia Física, delitos estos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de /as Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometidos en perjuicio de la ciudadana GAUDY NAYIDER QUINTERO. (…Omissis)”



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Hechas las consideraciones que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control des Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR. La excepción opuesta por el abogado GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en Su condición de defensor de la querellada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN ampliamente identificados en autos y en virtud del cual opone excepción en contra de la admisión de la querella intentada en su contra por el ciudadano Alberto José Davila Garda, igualmente ampliamente identificado en autos, excepción opuesta con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal “E", consignando, pruebas fundamentales de oposición a la querella ASI SEDECIDE (sic), CUMPLASE.
SEGUNDO: CON LUGAR. El sobreseimiento de la causa en favor y beneficio de GAUDY NAYIBER QUINTERO DAVILA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.471.436, por la presunta comisión del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente, con fundamento al artículo 300 numeral 1 del Código Adjetivo. ASI SEDECIDE(sic), CUMPLASE.
TERCERO Se ordena la notificación a todas las partes, toda vez que la presente decisión fue dictada fuera de lapso y en consecuencia se debe cumplir con éste requisito a los fines del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. ASI SEDECIDE(sic), CUMPLASE. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso interpuesto por los abogados Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Dávila García, en su condición de querellante, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2023-000246, en donde funge como querellante el ciudadano Alberto José Dávila García y como querellada la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible.

A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la admisión de la acusación particular le está causando un gravamen irreparable al imputado.

Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el A-quo, causó un gravamen irreparable al declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa de la ciudadana Gaudi Nayiber Quintero Guillen, en virtud que a decir la parte recurrente, efectivamente el ciudadano Alberto José Dávila Garcia, ha dio victima del delito de Simulación de Hecho Punible, por lo que le han sido vulnerados derechos por parte de la ciudadana Gaudi Nayiber Quintero Guillen.
En cuanto a la denuncia efectuada, considera este Tribunal Superior, oportuno señalar, que ocasión a la excepciones opuestas por la Defensa, el Tribunal procedió a fijar la audiencia oral la que se contrae el artículo 30 del texto adjetivo penal, por lo que posterior a la celebración de la audiencia, procedió a declara con lugar la excepción de la Defensa y como consecuencia de ello decreta el Sobreseimiento de la causa.

En este sentido, del auto emitido por el tribunal de instancia, se corrobora que respecto a tales excepciones, el juez señaló: “CON LUGAR. La excepción opuesta por el abogado GUALCA MEJIAS SAAVEDRA, en Su condición de defensor de la querellada GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLEN ampliamente identificados en autos y en virtud del cual opone excepción en contra de la admisión de la querella intentada en su contra por el ciudadano Alberto José Davila Garda, igualmente ampliamente identificado en autos, excepción opuesta con fundamento al artículo 28 numeral 4 literal “E", consignando, pruebas fundamentales de oposición a la querella ASI SEDECIDE (sic), CUMPLASE.”; que hace referencia al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción
Habida cuenta de ello, se evidencia que el juzgador al resolver las excepciones opuestas, no da respuesta a lo planteado, pues no resulta profusa en su motiva, omitiendo explicar de manera detallada los fundamentos de hecho y de derecho por los que resuelve declarar con lugar las mismas, máxime cuando señala “… que es prematuro por defecto adelantarse y precalificar que existe simulación de hecho punible…” . Cuando la querella presentada, lo que pretendía era abrir la posibilidad de la investigación, que daría como resultado las actuaciones necesarias para determinar de manera certeza la comisión o no del ilícito cuya investigación fue solicitada a través d ela interposición de la querella.

En este sentido, cabe destacar que las excepciones previstas por el legislador en el artículo 28 del texto adjetivo penal, tienen por finalidad en materia penal, atacar la acusación y están expresamente definidas de manera tal, que cada una persigan un fin distinto; a tenor de ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 029 de fecha 11-02-2014, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en el expediente N° 2012-306, ha señalado:

(Omissis…) “Procesalmente es de lege ferenda, que contra quien se acciona, tiene el derecho de excepcionarse, atacando en materia penal la acusación, tal como consta en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal, tanto en el derogado como en el vigente, estableciendo entre las razones: a) la existencia de la cuestión prejudicial (relativa al estado civil); b) la falta de jurisdicción; c) la incompetencia del tribunal; d) la acción promovida ilegalmente, la cual solamente podrá ser declarada si hay cosa juzgada; la nueva persecución salvo lo dispuesto en el artículo 20 (numerales 1 y 2); cuando la acusación se fundamente en hechos que no revisten carácter penal, por prohibición de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad; la caducidad de la acción penal; la falta de requisitos esenciales para acusar (siempre y cuando no puedan ser corregidos); e) la extinción de la acción penal, y f) el indulto.

Por ende, las excepciones se identifican con defensas que pueden oponer las partes, ya sean de fondo, dirigidas a neutralizar la acusación en función del derecho que se aspira materializar en la sentencia, y formales, que son de tipo procesal, destinadas a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, procurando detener el mismo de manera provisional o definitiva, teniendo la particularidad que en la fase intermedia, deben oponerse en un lapso que culmina hasta el quinto día antes de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, según el artículo 311 (antiguamente 328) del Código Orgánico Procesal Penal.

Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará.

Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

En lo concerniente al numeral 2 de la norma en cuestión, si bien se indica que se procederá a decidir sobre la admisibilidad o no de la acusación, lo pertinente es pasar a declarar lo relativo a las excepciones opuestas (numeral 3 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal), de haber sido presentadas o no, por lo que el juzgador debe dictaminar si se está ante una de ellas, siendo diversas las consecuencias de su concreción, establecida en el artículo 34 del texto adjetivo penal.
De considerar el juez o jueza de control que se está ante una causal de excepción para la persecución penal, porque existe la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la controversia sobre el estado civil, al establecer como procedente el planteamiento y de encontrarse en curso la demanda, suspenderá hasta por seis (6) meses el procedimiento, a objeto que el órgano jurisdiccional con competencia civil decida lo pertinente; y en caso de no estar en curso la demanda, de considerarlo procedente le acordará a la parte proponente de la excepción un plazo que no excederá de treinta (30) días hábiles para que acuda al tribunal civil competente. Vencidos los plazos y de no haberse decidido la cuestión prejudicial, se reanudará el proceso y se decidirá la cuestión prejudicial por el decisor, ampliándose así la competencia del juez o jueza penal.
En este orden, en lo relativo a la excepción por falta de jurisdicción prevista en el artículo 28 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo que la jurisdicción es la potestad que otorga el Estado para administrar justicia de acuerdo al encabezamiento del artículo 253 de la Constitución, dada la identificada excepción, se estaría en una situación que impediría a cualquier órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela conocer de una causa. Siendo el efecto, remitir la causa al tribunal que corresponda fuera del territorio venezolano.

Mientras que la falta de competencia, como excepción establecida en el artículo 28 (numeral 3) del texto adjetivo penal, aplicaría si el juez o jueza puede conocer bien por el territorio, la materia o desde la perspectiva funcional por grado, en interpretación del primer aparte de la citada norma constitucional, enviando el expediente al tribunal que sea competente.

Siguiendo el desarrollo establecido legalmente, el numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, abarca diversas razones por las cuales se considera que la acción penal ha sido promovida ilegalmente, y por ratio logis, en la interpretación normativa, debe hacerse de manera conjunta los literales a) y b), ya que se encuentran relacionadas, al ser el a) relativo a la cosa juzgada y el b) a la nueva persecución, salvo los casos previstos en el artículo 20 (numerales 2 y 3) eiusdem; materializándose la cosa juzgada al haber sido una causa seguida a un sujeto determinado, decidida de manera definitiva, y por ende no puede volver a ser procesado, mientras que en el segundo supuesto sería la misma situación establecida.
En lo que respecta al literal c) del citado numeral 4, la excepción deviene por la denuncia, querella o acusación fundada en hechos que no revistan carácter penal, es decir, que sean de índole civil, mercantil, administrativo o de cualquier otra materia, impidiendo la investigación fiscal o bien el conocimiento de la causa por un juzgado penal. Por su parte, la del literal d), estriba en la existencia de una prohibición legal de intentar la acción, esto es en delitos a instancia de parte.

Por otro lado, en lo referente al literal e) del referido numeral 4, el obstáculo versa sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, lo que conlleva a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación (la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial), que impedirían accionar (en los delitos de acción pública).

Con relación al literal f) del numeral 4, el impedimento radica en la falta de legitimación o capacidad de la víctima para accionar, debiéndose relacionar el primer supuesto con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala quienes son víctimas; mientras que en el segundo supuesto debe actuarse a través de asistencia jurídica o representación de existir algún impedimento legal para ello, como ser menor de dieciocho (18) años, entredicho, entre otros.

En lo concerniente al literal g) del numeral 4, atinente a la falta de capacidad del imputado o imputada, el obstáculo toma como base las medidas de seguridad (responsabilidad de niños y circunstancias mentales). Y en cuanto al literal h), referido a la caducidad, se circunscribe a la extemporaneidad de la acusación.

A su vez, la excepción contenida en el literal i), numeral 4 del citado artículo 28, emerge de la ausencia de los requisitos para intentar la acusación fiscal, particular o privada, siempre que las formalidades exigidas en los artículos 308 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, no puedan ser corregidas o no se hayan corregido en la oportunidad que prevé el artículo 313 y 403 eiusdem, circunscribiéndose entonces a situaciones de fondo.

Con respecto a la extinción de la acción penal, desarrollada en el numeral 5 del artículo 28 ibídem, debe relacionarse con el artículo 49 del mismo texto adjetivo, que determina las causales de extinción de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento, abandono de la acusación privada, la aplicación del principio de oportunidad, el cumplimiento de los acuerdos reparatorios, obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, la prescripción).

Y por último, el numeral 6 del señalado artículo 28, que consagra una medida de gracia, de carácter excepcional que supone el perdón de la pena.

Determinándose que la consecuencia jurídica de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, es el sobreseimiento de la causa previsto en el numeral 4 del artículo 34 eiusdem. Debiendo la Sala en este contexto, pasar a interpretar dicha institución, para verificar su alcance”. (Subrayado inserto por la Corte).

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, que las excepciones están intrínsecamente relacionadas con las defensas que las partes pueden afrontar durante el proceso penal, las cuales pueden consistir en oposiciones de fondo o formales, vistas como un reparo a esa acción ejercida, teniendo cada una de ellas una finalidad distinta.

Así, analizadas las excepciones contenidas en el artículo 28 el texto adjetivo penal, denota esta Alzada de la decisión aquí impugnada, que el juzgador al emitir su pronunciamiento, no señaló de manera motivada por qué consideró el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, tales son, como se desprende de la sentencia supra citada, aquellos que conlleven a la vulneración del debido proceso en la fase de investigación como la falta de imputación, el incumplimiento del control judicial, que impidieren accionar en los delitos de acción pública, en tanto que en el caso bajo examen nos hallamos ante la presunta comisión de delitos de acción pública, lo que a todas luces resulta antagónico, y por demás, totalmente carente de motivación.

De tal manera, que el juez de instancia no desarrolló en la decisión los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse convicción de lo resuelto, con lo cual evidentemente no proporciona razonamiento alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, de tal manera que permita el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, deslindando con ello en una falta de motivación en el fallo, tal y como acertadamente lo han señalado las recurrentes.

Por consecuencia, tomando en cuenta que toda decisión es una justificación racional y razonable de lo resuelto, se discurre que una motivación íntegra y autosuficiente es necesaria para hacer conocer a las partes y a la colectividad las razones por las cuales se tomó, con la expresión de los razonamientos lógicos exigidos a todo juzgador, argumentos que han de delinear cual fue el recorrido del ejercicio intelectual llevado a cabo y que le condujo al convencimiento de lo resuelto, que si bien en la etapa investigativa y preliminar no resulta tan exigente como la de la etapa de juicio, es necesario que sea lo suficientemente apta para que permita entender las razones por las cuales se sustenta.
De tal manera, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del propia justiciable y la víctima, que por demás, exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Sala que la razón le asiste a los recurrentes.

En relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.


Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, siendo que esta Alzada advierte que los apelantes centran sus denuncias sobre el vicio de inmotivación, persiguiendo como fin la nulidad de las decisiones y de la audiencia preliminar, así como, que se retrotraiga el proceso hasta la oportunidad de llevarse a cabo una nueva audiencia preliminar, lo cual es alcanzado con la resolución de la primera denuncia, es por lo que se considera redundante entrar a resolver las demás quejas, y así se resuelve.

Con base en las anteriores consideraciones, resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Dávila García, en su condición de querellante, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2023-000246, en donde funge como querellante el ciudadano Alberto José Dávila García y como querellada la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, generados como consecuencia de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del código orgánico procesal penal.


Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2023, como resultado de la celebración de las audiencia a la que se contrae el artículo 30 del texto adjetivo penal, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia para resolver las excepciones opuestas en la fase de investigación, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión a que hubiera lugar, y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados Dulce Emperatriz Calles Navas y Linda María Rodríguez Oliveros, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Dávila García, en su condición de querellante, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veintitrés (09/08/2023), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP01-P-2023-000246, en donde funge como querellante el ciudadano Alberto José Dávila García y como querellada la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, por la presunta comisión del delito de Simulación de Hecho Punible, generados como consecuencia de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de agosto de 2023, como resultado de la celebración de las audiencia a la que se contrae el artículo 30 del texto adjetivo penal, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia para resolver las excepciones opuestas en la fase de investigación, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión a que hubiera lugar, y así se decide.

TERCERO: Por efecto de la nulidad y consecuente reposición decretada, se ordena la celebración de una nueva audiencia para resolver las excepciones opuestas en la fase de investigación, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada y con absoluta libertad de criterio, emita la decisión a que hubiera lugar, y así se decide.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme, remítase el asunto principal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA- PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON




ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números ____ ______________________________________________y oficio Nº ____________.