REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 22 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002223
ASUNTO :LP01-R-2022-000418
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16/12/2022), por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002223, seguido en contra de los encausados Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Pernía y Douger Ramírez.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 al 03 sus vueltos al folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, mediante el cual expone:
“(Omissis…) Quien Suscribe Virginía Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.243.353, respectivamente, abogadas en ejercicio con domicilio Procesal en Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0416-9752217, en mi condición defensora privada de los ciudadanos Américo Ignacio Linares Niño, titular de la cédula de identidad Nro. 16.014.497 y Argenis José Linares Niño, titular de la cédula de identidad Nro. 19.813.714,encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad con el objeto de ejercer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 25-03-2022, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en donde declaro sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de nulidad, en la causa penal signada con el número LP01 -P-2018-002223, el cual ejerzo en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD
De acuerdo con lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, me encuentro legitimada para ejercer la presente apelación, ello por cuanto en el asunto principal número LP01-P-2018-002223, soy defensora de Confianza del ciudadano Américo Ignacio Linares Niño y Argenis José Linares Niño, a quien se le sigue proceso penal por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, signado bajo el número arriba, encontrándose satisfecho el requisito de impugnabilidad subjetiva en los recursos o cualidad del recurrente, que constituye un requisito de admisibilidad, conforme lo preceptúa el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en fecha 25 de marzo del 2022, y siendo que esta representación fue formalmente notificada en fecha miércoles 08-12-2022, la presente apelación que se ejerce se encuentra dentro del lapso de ley establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “El recurso de. apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Así pues, tomando en consideración que según lo establecido en el artículo 156 segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “en materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho”, se tiene que hasta esta fecha, ha transcurrido cinco (05) días hábiles, encontrándose cumplido el requisito de temporalidad contenido en el literal “b” del artículo 428 eiusdem.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La decisión a la cual recurre esta representación, específicamente la emitida en fecha 25 de marzo del 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo señalado en los artículos 423 y 428 eiusdem.
Ahora bien, esta defensa ejerce el presente recurso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.
Esta representación recurre de la resolución decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de marzo del 2022, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión tomada por el A quo en la Causa Penal LP01 -P-2018-002223, en donde declaro sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de nulidad.
Considera esta defensa que el presente recurso debe ser declarado admisible por cuanto cumple los requerimientos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener suficiente legitimación para interponer la apelación, se está interponiendo en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
CAPITULO IV
DEL MOTIVO DEL RECURSO.
Como primera denuncia, esta defensa DENUNCIA, el gravamen irreparable que ocasiona a mi defendido la decisión que hoy se recurre, con fundamento en el artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ‘‘Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (..ello por cuanto el A quo incurreen falta manifiesta en la motivación de la sentencia.
Se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”, ello por cuanto el A quo no realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho para ordenar la aprehensión de mi representado.
Es el caso, honorables Magistrados, que la Juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, dado que en su decisión la Juez a quo no efectuó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringiendo con ello el debido proceso, limitándose a indicar lo siguiente:
En efecto, dicha decisión señala textualmente:
“(. . .) Fundamentos de hecho y de derecho
Luego de revisadas las presentes actuaciones este Tribunal considera que la acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente establecido en el numeral 2, ya que el Ministerio Publico hace una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los acusados, describiendo en sus circunstancias de lugar, mido y tiempo y conducta antijurídica que presuntamente desplegaron durante la comisión del hecho punible.
A tenor de lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considero apartarse de la precalificación jurídica que había señalado el Ministerio Publico, en razón del Control Material y formal que hizo a la misma, quedando establecido provisionalmente como precalificación jurídica de los hechos por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Pemia y Douger Ramírez, siendo esta la precalificación adecuada típicamente desplegada por los ciudadanos AMERICO LINARES NIÑO y ARGENIS JOSE LINARES NIÑO, de acuerdo a los hechos narrados por el ministerio público, por lo que resta el acto conclusivo no se observaron defectos de forma que requieran la subsanación y la misma cumple a cabalidad con los lo señalado en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!. Por tales razones, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio. Así se declara.
En este sentido, se constata sin lugar a dudas, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues la Juez de la recurrida no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne a la motivación, vulnerando con ello, lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mis representados, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía declarar sin lugar las excepciones y nulidades, porque si bien es cierto la juez a quo se pronuncia solo con la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” pero no hubo pronunciamiento con la con la excepción establecido en el articulo 28, numeral 4, literal “e”, de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. Violando garantías constitucionales, que prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e infringiendo el orden público, al no motivar adecuadamente su decisión, lo que hace nulo dicho acto jurisdiccional.
Por cuanto ciudadanos Magistrados, en la revisión de las actuaciones la representación Fiscal endilga a mis patrocinados los tipos penales como; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, articulo 5 y 6 ordinales 2,3,12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado el artículo 416 del Código Penal, pues de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, Por cuanto a mi representado no puede atribuírsele comisión de delito alguno, toda vez que él mismo, no ejecuto acto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en contra de las presuntas víctimas, según los hechos acaecidos el día 29-05-2018. Resultando confusos, imprecisos, ambiguos e inverosímiles, los hechos esgrimidos por la representación fiscal, igualmente no se evidencia en forma precisa y clara cuál fue la participación concreta, a criterio fiscal, desplegada por mi representado y por tanto su vinculación al delito endilgado, haciendo caso omiso de uno de los elementos del delito como lo es la acción, es decir, la conducta externa y voluntaria que causa un resultado devenido de una forma de participación, bien sea bajo autoría, coautoría, complicidad necesaria o no necesaria. Toda vez que la conducta en cuestión requiere la exigencia de elementos constitutivos del tipo penal, para que esta resulte reprochable desde la perspectiva jurídico penal. En el caso sometido a consideración, mediante el cual el Ministerio Publico atribuye a mis representados de forma genérica y errónea los tipos penales antes señalados.
Es menester señalar que “...este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio..." en virtud de que “...el Ministerio Publico hace una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los acusados, describiendo en sus circunstancias de lugar, mido y tiempo y conducta antijurídica que presuntamente desplegaron durante la comisión del hecho punible...’’.
Ahora bien esta defensa considera con respecto con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal “i”, debo acotar ciudadano jueces que el Ministerio Publico, violenta lo establecido en el numeral 2do del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe pluralidad de imputados y en este caso debe individualizarse y especificarse de manera clara, precisa y circunstancias la conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos, en este caso la presente acusación engloba de manera genérica y ambigua tales circunstancias, y que ha de tener en cuenta que de la relación a la que se contrae el dispositivo, es indicar que no basta una relación indiferenciada de los sucesos, se requiere que estos sean narrados precisando claramente su I relación en este caso con mis defendidos AMERICO IGNACIO NIÑO LINARES y ARGENIS JESUS LINARES NIÑO, lo que permitirá verificar cual fue el hecho que cometió, así como también cuando y como fue realizado, a fin de establecer los grados de participación de los hoy encausados. Por lo que debo acotar ciudadano juez que el representante fiscal debe ser acucioso y fundamentar de manera clara y circunstanciada los hechos, por lo que de no ser así violenta las garantías y derechos constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva artículos 26, 49 y 257 constitucionales y 308 numeral 2do de la norma adjetiva penal.
La ciudadana Juez manifiesta que realizo control material y formal de la acusación, pero sin embargo no se percato que en el escrito acusatorio en los elementos de convicción presentados por el j titular de la acción penal, no hay v no existe la Inspección técnica de lugar de los hechos, en donde si bien es cierto es uno de los requisitos esenciales, ya como ella misma manifiesta se necesita o se debe determinar "... circunstancias de lugar, modo y tiempo y conducta antijurídica que presuntamente desplegaron durante la comisión del hecho punible...”, lo que acarrea una nulidad del acto conclusivo . (Negrillas y subrayado de esta defensa).
Es de señalar también que esta causa penal, en reiteradas veces se ha llevado a cabo la audiencia preliminar en fecha 03-09-2019, el Tribunal de Control N° 04 decreto la nulidad de las acusaciones conforme a los establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir los requisitos del articulo 308 y ordeno a presentar un acto conclusivo dentro 25 días continuos, presentando posteriormente y otorgando el Tribunal un decaimiento de medida, presento nuevamente el acto conclusivo en los mismos términos, solo con una nueva fecha de impresión, no subsanando las vicios señalados por el ciudadano Juez.
Así lo ha dejado sentado tanto la Sala Constitucional como a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, en las cuales toda decisión debe ser motivada, en virtud que es un derecho de las partes en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y es además, un deber de los jueces.
En similares términos, la misma Sala en sentencia N° 514 de fecha 21/10/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, señaló:
“(...) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (...)”.
Al hacer una lectura de la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma es arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, no existe una argumentación por parte del juez ya que no se pronuncio en lo solicitado por esta defensa en su escrito de excepciones y nulidades, desconociendo por completo que una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador, como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia j de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15-05-2009.
Asimismo, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).
Es pertinente traer a colación, la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:
“(...) Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de esta representación).
Así mismo, la misma Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:
“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Así pues, conforme se puede evidenciar de la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta representación DENUNCIA la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que del razonamiento que hizo la Juzgadora no se obtiene un razonamiento de hecho y de derecho cónsono y que satisfaga los requerimientos establecidos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al contrario, se aprecia una decisión contraria a la ley, y por ende, arbitraria que causa un estado de indefensión a mi representado.
En este sentido, valga señalar, la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que la llevaron a su convencimiento y que debe existir en toda decisión, dejando a mis representados en un estado de indefensión total, causándole un gravamen irreparable, por si bien es cierto ciudadanos magistrados al momento de revisar las actuaciones podrán observar, que mis asistidos siempre han estado a derecho, jamás han vulnerado el proceso judicial, sin embargo les puedo manifestar con toda certeza, que recientemente les fue librado una orden de aprehensión por el Tribunal de Ejecución N° 02, que no es objeto de la decisión recurrida , pero debo ilustrar a esta Honorable Corte, que la misma fue anulada de oficio por el desorden procesal existente en la mismo asunto penal, violando el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se encuentra consagrado el principio de progresividad, señala textualmente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure larehabilitación (sic) del interno o interna y el respeto a sus derechoshumanos (sic). Para ello, los establecimientos penitenciarios contaráncon(sic) espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por unaadministración(sic) descentralizada, a cargo de los gobiernos estadal eso municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades deprivatización (sic). En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertadse(sic) aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un entepenitenciario(sic) con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". (Negrillas de esta Defensa).
Conforme a esta norma, el principio de progresividad no es más que la búsqueda de humanización y progresividad de los derechos de aquellos penados, por lo que el mismo es de observación obligatoria para los órganos de la administración de justica que estén vinculados con el ámbito penitenciario.
De igual manera, esta norma Constitucional, expone los lineamientos generales en cuanto al funcionamiento del sistema penitenciario, reconociendo que el condenado es sujeto de derechos y la ejecución de la pena privativa de libertad tiene como finalidad específica bajo un tratamiento que posibilite la reinserción, estableciendo como premisa, la adopción preferente de fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con prevalencia sobre las de carácter reclusorio.
En otras palabras, este principio constitucional tiene entre sus objetivos, el de garantizar los derechos humanos, con prevalencia en la adopción de penas no privativas de libertad frente a las de naturaleza reclusoria, lo cual tienen consonancia con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el título preliminar, donde se encuentran plasmados los principios y garantías procesales, en cuyo artículo 9 establece que la restricción de la libertad o de otros derechos del imputado tienen carácter excepcional, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta
En razón de ello, y por cuanto el a quo incurrió no solo en inmotivación de la sentencia, sino j además, que dicha infracción le causa un gravamen irreparable a mis defendidos, siendo arbitraria dicha I decisión, con lo cual atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido | proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, solicita esta defensa que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión recurrida sea ANULADA, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico! Procesal Penal.
CAPÍTULO IV
PRUEBAS
Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01 -P-2018-002223, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra del ciudadano Américo Ignacio Linares Niño y José Arenis Linares Niño, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional * por ante el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Con base en los anteriores fundamentos de hecho y de derecho, esta Defensa en apego a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes peticiones:
PRIMERO: Se admita el presente recurso de apelación de autos, por cuanto cumple los requerimientos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener suficiente legitimación para interponer la apelación, se está interponiendo en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se está ejerciendo en este acto, en contra de la decisión emitida en fecha 25 de marzo del 2022, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, en cuyo punto tercero de la dispositiva, en donde declaro sin lugar las excepciones opuestas y sin lugar la solicitud de nulidad., en la causa penal signada con el número LP01 -P-2018-002223.sequida a mi representado, ciudadano Américo Ignacio Linares Niño y José Argenis Linares Niño.
SEGUNDO: Se REVOQUE LA DECISIÓN emitida en fecha 25 de marzo del 2022, por el
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida de conformidad con los articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser contraria a derecho y conozca otro Tribunal.
Es justicia que solicito en la fecha de su presentación. (Omissis…)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Se verifica en la certificación, que en fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30/03/2023) (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazada la última de las partes (víctima Douger Ramírez), transcurrieron los siguientes días de despacho, viernes 31 de marzo de 2023, lunes 03 y martes 04 de abril de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por ninguna de las partes.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señaló lo siguiente:
(“…Omissis). Dispositiva
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la excepción opuesta y en consecuencia, sin lugar la solicitud de nulidad invocada por la defensa, ello en virtud que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 308, 313 del texto adjetivo penal”.
Queda así subsanada el error material detectado.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 02 una vez firme. Cúmplase. (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse con ocasión a los recursos de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16/12/2022), por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002223, seguido en contra de los encausados Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Pernía y Douger Ramírez.
A tal efecto, la recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que se denuncia la inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el a quo no realizó una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, ante la falta del requisito esencial de la motivación, infringiendo con ello el debido proceso.
Al respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la primera denuncia del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.
Ante esta situación, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:
“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.
Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.
Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que tal y como fue denunciado por la Defensa recurrente, el a quo, de forma extremadamente genérica da respuesta a las excepciones y nulidades opuestas por la Defensa de ambos acusados, a pesar que se tratan de situación fácticas distintas, omitiendo pronunciamiento razonado en relación a la solicitud de sobreseimiento realizado por la Defensa, con lo cual omite el deber de pronunciamiento y con ello vulnera el debido proceso y tutela judicial efectiva de sus derechos dentro del proceso penal, lo que se hace tangible de la lectura de la recurrida en los términos siguientes:
“ Luego de revisadas las presentes actuaciones este Tribunal considera que la acusación cumple con todos los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente establecido en el numeral 2, ya que el Ministerio Publico hace una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye a los acusados, describiendo en sus circunstancias de lugar, mido y tiempo y conducta antijurídica que presuntamente desplegaron durante la comisión del hecho punible.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considero apartarse de la precalificación jurídica que había señalado el Ministerio Publico, en razón del Control Material y formal que hizo a la misma, quedando establecido provisionalmente como precalificación jurídica de los hechos por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Pena, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Pemia y Douger Ramírez, siendo esta la precalificación adecuada típicamente desplegada por los ciudadanos AMERICO LINARES NIÑO y ARGENIS JOSE LINARES NIÑO, de acuerdo a los hechos narrados por el ministerio público, por lo que resta el acto conclusivo no se observaron defectos de forma que requieran la subsanación y la misma cumple a cabalidad con los lo señalado en artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!. Por tales razones, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se declara sin lugar la nulidad del escrito acusatorio. Así se declara…”
Evidencia esta Alzada en consecuencia que tales afirmaciones no dan respuesta a las partes en cuanto a los alegatos de la Defensa Privada en lo atinente a que, en criterio de esta los hechos descritos en el escrito acusatorio carecían de la relación clara, precisa y que la acusación no se acompañaba de suficientes elementos de convicción, siendo que la jurisdicente no da respuesta a la Defensa el por qué desvirtúa su percepción en cuanto a que de los hechos esgrimidos por la representación fiscal, no se evidencia en forma precisa y clara cuál fue la participación concreta, desplegada por sus representados y su vinculación al delito endilgado, no dando respuesta el a quo, en lo relacionado a los alegatos de la Defensa en cuanto a su exigencia de que la conducta en cuestión requiere de elementos constitutivos del tipo penal, para que esta resulte reprochable desde la perspectiva jurídico penal. No da respuesta la jurisdicente si en relación a la pluralidad de imputados se encuentra individualizada de manera clara, precisa y circunstancias la conducta presuntamente desplegada por cada uno de ellos, a fin de establecer los grados de participación de los hoy encausados. Quedando evidencia que lo alegado por la Defensa no fue contestado por la juzgadora de manera motivada, colocando indiscutiblemente ello en un estado de indefensión de los encausados. En el Presente caso le asiste la razón a la recurrente, toda vez que Tribunal se limita a señalar que a su criterio están llenos los extremos de ley del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal sin explicar a todas las partes como se genera tal convencimiento.
Mucho menos tal pronunciamiento da respuesta motivada y al menos exigua a lo planteado por la Defensa en lo relacionado a la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta una de las solicitudes principales.
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional se estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, esto último lo que ocurre en el presente caso. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar las denuncias objeto del presente análisis, y así decide.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de las audiencias de preliminares de fecha 14 y veintiuno de octubre de 2021, insertas a los folios 555 al 559 y folios 567 al 569 de la Pieza N° 03, así como la nulidad de las sentencias por admisión de los hechos que emanadas de las referidas audiencias preliminares. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró las audiencias aquí anuladas, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós (16/12/2022), por la abogada Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, en su condición de defensora privada y como tal de los ciudadanos Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, en contra del auto fundado publicado en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-002223, seguido en contra de los encausados Américo Ignacio Linares y Argenis José Linares Niño, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yonathan Pernía y Douger Ramírez.
SEGUNDO: Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco de marzo de dos mil veintidós (25/03/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, igualmente, la nulidad de las audiencias de preliminares de fecha 14 y veintiuno de octubre de 2021, insertas a los folios 555 al 559 y folios 567 al 569 de la Pieza N° 03, así como la nulidad de las sentencias por admisión de los hechos que emanadas de las referidas audiencias preliminares. Como consecuencia de lo cual, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró las audiencias aquí anuladas.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _____________________
Conste, Secretaria