REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 22 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001072
ASUNTO : LP01-R-2023-000224
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2023-000231


PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto interpuestos en fechas dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18-07-2023) y diecinueve de julio de dos mil veintitrés (19-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Dayana Coromoto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000224; y el segundo, interpuesto por los abogados Eleodoro Antonio Sulbarán Parra y Fernando Enrique Maldonado Toro, en su carácter de apoderados especiales de la víctima ciudadano Román Rodríguez Guillén, ambos ejercidosen contra del auto publicado en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001072, seguido en contra del ciudadano Gaudy Enrique Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 y el delito de Daños con ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Román Rodríguez Maldonado.


DEL ITER PROCESAL

En fecha once de julio de dos mil veintitrés (11-07-2023), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Dayana Coromoto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000224; y el segundo, interpuesto en fecha diecinueve de julio de dos mil veintitrés (19-07-2023), interpuesto por los abogados Eleodoro Antonio Sulbarán Parra y Fernando Enrique Maldonado Toro, en su carácter de apoderados especiales de la víctima ciudadano Román Rodríguez Guillén, determinado bajo el Nº LP01-R-2023-000231.

En fecha veinticinco de julio del año dos mil veintitrés (25-07-2023), fecha del emplazamiento de las partes en ambos recursos de apelación, siendo que la defensora publica abogada Lisset Ruiz, presentó escrito de contestación en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintitrés (27-07-2023), en el recurso de apelación signado con el N° LP01-R-2023-000231.
En fecha veinte de septiembre de dos mil veintitrés (20/09/2023), el a quo remitió ambas actuaciones a la Corte de Apelaciones.

Que fue recibido por secretaría el recurso de apelación signado con el N°LP01-R-2023-000231, en fecha treinta y uno de agosto del año dos mil veintitrés (31/08/2023) y el N° LP01-R-2023-000224, en fecha primero de septiembre del año dos mil veintitrés (01/09/2023), y dándosele entrada en las mismas fechas, le fue asignada la ponencia de ambos recursos a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés (04-09-2023), se remitieron ambos recursos a su tribunal natural por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil veintitrés (22/09/2023), se les da reingreso a los recursos de apelación de auto signados con los números LP01-R-2023-000224 y LP01-R-2023-000231, procedentes de su tribunal natural, con las correcciones debidas.
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintitrés (26/09/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000224, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000224

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000224, interpuesto por la abogada Dayana Coromoto Gonzalez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corre agregado a los folios del 02 al 03 y sus respectivos vueltos del escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) PRIMERO: Se evidencia que la decisión tomada por el tribunal que para la fecha en la cual toma la decisión de decretar el sobreseimiento de la causa por falta de certeza auto fundado pronunciándose al respecto, por cuanto en la investigación no permite al Tribunal vincular al ciudadano: GAUDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, con los hechos objeto del proceso, aunado a que se verifica de las actuaciones un inmueble objeto del litigio es una sucesión, si bien es cierto no existe tal elemento que pueda ilustrar al Tribunal en lo que respecta al bien inmueble ubicado en El Sector La Calera Alta, Sector Los Curos, Finca El Chorro, Parroquia Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, pero si existen suficientes elementos para demostrar la responsabilidad penal del acusado GAUDY ENRIQUE RODRÍGUEZ, con relación al delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado al artículo 453 numeral 04 del Código Penal Venezolano.

Hay que tomar en cuenta que de los hechos del hurto denunciado por el ciudadano GAUDY ENRIQUE RODRÍGUEZ donde manifiesta que de su casa fueron hurtadas herramientas de su propiedad para trabajar la ganadería y agricultura, así como dos escopetas que eran propiedad de sus padres; las cuales fueron hurtadas del lugar donde las mantenía guardadas, siendo la única persona que fe residía en el lugar su sobrino Gaudy Rodríguez, se inicia una investigación, por la acción antijurídica de hurtar, donde se determina por investigación penal quien es el autor del hurto y se procede conforme a derecho, se cumplen las condiciones jurídicas para determinar dos investigaciones totalmente diferentes.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el Nº LP01-P-2022-001072. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que fueron obviados por el a quo.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 14 de Julio del año 2023. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida de manera inmotivada.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.. (Omissis…”)


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000224

Se deja constancia que ninguna de las partes dio contestación al presente recurso.


DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000231


En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000231, interpuesto por los abogados Eleodoro Antonio Sulbarán Parra y Fernando Enrique Maldonado Toro, en su carácter de apoderados especiales de la víctima ciudadano Román Rodríguez Guillén, corre agregado a los folios del 36 al 41 y sus vueltos el escrito recursivo, en el cual expuso:

(…” Omissis) La cual no nos fue notificada por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control del Estado Mérida Abg. LUCENID BALZA DE ZAMBRANO; Cual nos vulnero de forma flagrante al no garantizarnos el derecho a recurrir con fundamento a la nuevas tendencias y jurisprudencias del máximo tribunal de la república al no poder nosotros garantizar el derecho a la defensa el establecidos en los artículos 2, 26, 27, 30, 51, 253, 257; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314,del Código Orgánico procesal Penal, dejando expresa constancia de que los aquí formulantes informan que la ciudadana Juez no respeto los derechos y garantías constitucionales así como los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de derechos humanos y otros, al no notificarnos del fallo en cuestión explanados; en SOBRECEIMIENTO(sic) EN TORNO A LA INVESTIGACION DE LA CAUSA PENAL LP01P-2022-001072/ MP-2085-2016. Amparados bajo el articulo 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón cual nos vimos en la necesidad de informarnos por otros medios para el conocimiento del fallo explicativo del sobreseimiento de la causa. En virtud de los siguientes argumentos, sentencia interlocutoria de fecha once (11) de Julio (07) de dos mil veintitrés (2.023); que declara en decisión: “PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, en contra del Ciudadano GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ en tomo a la investigación de la causa penal LP01 P2.022-001072, MP 2085-2.016, por los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y DAÑOS EN OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionados en el artículo 474 ambos Del Código Penal y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al acusado ciudadano GAUDYS RODRIGUEZ SEGUNDO: Cesan todas las medidas dictadas en su contra. Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, f igualdad y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se ordena notificar de la presente * decisión por cuanto se encuentra fuera de lapso".

PRIMERO
DE LA DECISION APELADA:

El tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en funciones de Control del Estado Bolivariano de Mérida; Solo y únicamente basa su decisión sobre: “LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL: Del hecho acusatorio resulta como hecho imputado lo siguiente:
“Los hechos ocurrieron el día 13 de diciembre del año 2.015, en horas de la mañana, en el sector La Calera Alta, sector Los Curos, finca El Chorro, finca de propiedad del ciudadano ROMAN RODRIGUEZ y de sus hermanos pues actualmente dicha finca se encuentra en sucesión, siendo que al llegar a ¡a mencionada finca el ciudadano Román se percata de enormes daños que presentaba gran parte de las paredes de la casa los cuales fueron ocasionados a punta de porra e igualmente se percata que habían violentado al candado unas de las habitaciones donde este tenía guardada herramientas de su propiedad de sus padres, las cuales fueron hurtado del lugar donde las mantenía guardadas siendo la única persona que residía en el lugar su sobrino GAUDY RODRIGUEZ quien había ingresado a vivir a la vivienda sin consentimientos de los propietarios”. “Del control formal y material de la misma, este tribunal, procedió a desestimar en torno a la acusación presentada en la causa penal LP01P2022-001072 MP-2085- 2.016: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello a decretar sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, plenamente identificados, en el anterior tipo penal, en razón de las siguientes consideraciones...”.

A consideración de esta parte actora: que la Juez cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida , se guio solo por la denuncia interpuesta en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2.015), pero no estudio el caso en cuestión al no constatar las declaraciones de la víctima ni las pruebas presentadas por el ministerio público en la audiencia preliminar encontrando para manera de ilustración se trae a redacción la verdadera declaración de la victima ciudadano: ROMAN RODRIGUEZ GUILLEN , riela en folio dieciocho (18) en ACTA DE ENTREVISTA efectuada el día dos (02) de Mayo (05) de dos mil dieciséis (2.016):

“Compadezco por ante este despacho fiscal con la finalidad de ampliar la denuncia que formule en contra de GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ MALDONADO , quien es hijo de mi hermano ALIPIO RODRIGUEZ, el caso es que Gaudy se fue a vivir a la casa de la finca que era de nuestros padres pero en la actualidad está en sucesión, en el mes de Marzo o Abril del año 2.014, a la cual se muda sin el consentimiento da todos los herederos, pero lo peor es que el día 22 de enero del año 2.015, en que yo subí a la casa me percato de que él había deteriorado completamente la casa causando daños y cuando me dispongo a buscar algunas herramientas de mi propiedad las cuales había guardado en un cuarto ya no están, así mismo no se encontraban otros objetos que se encontraban dentro de la casa y como la única persona que en ese momento estaba ocupando la casa era el junto a su pareja le pregunte sobre mis pertenencias destacando el hecho que para Gaudy entrar a la casa rompió todos los candados, el permaneció dentro de la casa más de dos años y luego de tanto dialogar con él para que desalojara el inmueble es que finalmente se va pero dejando un gran destrozo y hurtando los objetos de los cuales realice por mis propios medio entrego una lista la cual quiero consignar, donde consta la descripción y el valor de los objetos hurtados por Gaudy, así como una factura emitida por Alfonzo Rivas Mejías, y de los otros objetos no tengo factura pues por propio uso y costumbre no guarde las facturas, pero juro que me pertenecen...’’ El despacho deja constancia que recibe dos folios útiles de lo expuesto por e entrevistado al ser interrogado el mismo manifestó lo siguiente: PRIMERA: Diga usted el ciudadano Alipio Rodríguez, se comunicó o no con el resto de los herederos para participar la ocupación del inmueble por parte de GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ MALDONADO CONTESTO: No en ningún momento. CUARTA: Diga usted, los objetos hurtados son solo de su propiedad o algunos son del resto de los herederos CONTESTO: Son todos de mi propiedad SEXTA: Diga usted, porque cree que su sobrino causo daños en la casa de la finca de la cual son herederos. CONTESTO: Porque se sintió agraviado cuando lo mandamos a desalojar y en un momento de ira lo hizo pues no tiene otra explicación pues sin duda los daños son intencionales lo cual ocasiono pérdidas económicas a tal extremo que dejo la casa inhabitable, se hurto el cableado en su totalidad de la casa se llevó todos los bombillos así como todos los apagadores toma corrientes, también se llevó parte del techo específicamente el techo del trapiche lo hurto todo en su totalidad derrumbo las puertas y se las llevo, también se llevó el alambre de púa que conformaba barias cercas. SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento si existen testigo de los hechos. CONTESTO: Si, el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, puede ser ubicado en el arenal, Urbanización Don Perucho, mi sobrino ROÑAL RODRIGUEZ, mi hermano ONOFRE RODRIGUEZ Y CRISTOBAL RODRIGUEZ, PASCUAL RODRIGUEZ, todos ubicables a través de mi persona.
Sobre traído del mismo escrito de sobreseimiento presentado por la Juez Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control del Estado Abg. LUCENID BALZA DE ZAMBRANO, En su escrito de sobreseimiento en torno a la investigación de la causa en cuestión:

“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -Los cuales tienden a lograr que la decisión jurídica a dictar sea precisa-, a saber identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; Y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena de Banquillo”.

Es importante disgregar la presente disertación hecha por la ciudadana Juez de la causa en donde por sus propios principios da pie al RECURSO DE APELACION. Ya que como se observa, fue cumplido el aspecto del control formal de la denuncia con las declaratorias y ampliación de la denuncia interpuesta por nuestro defendido victima en el presente caso, pues se cumple y resiste un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan al escrito acusatorio, fungiendo en esta fase como sistema de anclaje a la fase de juicio. También es de observar las diligencias hechas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico en su fase de investigación en donde no se quedó solo con la denuncia sino que efectuó la debida investigación en base a lo expuesto en dicha denuncia como fueron:

A.— Riela en folio seis de fecha seis (06) de Junio (06) de dos mil dieciséis (2.016), Inicio formal de investigación solicitando las siguientes investigaciones: 1.- Identificación plena del investigado GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ MALDONADO, verificar registros policiales. Los cuales se realizaron según acta de comparecencia de fecha trece (13) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2.016). I Según consta en folio diecisiete del presente expediente. 2.- Practica«, inspección técnica y fijación fotográfica en el lugar de los hechos a fin de determinar los daños denunciados. La cual se cumplió demostrado en acta de Inspección técnica N° 0046 de fecha trece (13) de febrero (02) de dos mil dieciséis (2.016) riela en folios del diez al dieciséis. 3.- Ubicar los posibles testigos de los hechos a los fines de recabar datos de identificación de los mismos a los fines de i citar y tomar entrevista ante el despacho: Las cuales no fueron efectuadas por el órgano de investigación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sin dar razón de dicho acto. En donde si hay constancia de que si hay testigos y de los cuales nuestro representado y victima en la presente efectúa nombramiento de los mismos y la disposición de testificar, según consta en ACTA DE ENTREVISTA efectuada el día dos (02) de Mayo (05) de dos mil dieciséis (2.016): Riela en folio dieciocho (18) SEPTIMA: Diga usted, tiene conocimiento si existen testigo de los hechos. CONTESTO: Si, el ciudadano ROBERTO FERNANDEZ DIAZ, puede ser ubicado en el arenal, Urbanización Don Perucho, mi sobrino ROÑAL RODRIGUEZ, mi hermano ONOFRE RODRIGUEZ Y CRISTOBAL RODRIGUEZ, PASCUAL RODRIGUEZ, todos ubicables a través de mi persona.
B. — Riela en el folio cien (100), ACTA DE REGULACION PRUDENCIAL: efectuada por la detective YEIDDY ARACENA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Bajo el número de oficio 9700-262-AT-0188, MOTIVO: Practicar experticia de REGULACION PRUDENCIAL a las piezas indicadas por el ciudadano ROMAN RODRIGUEZ GUILLEN, quien figura como víctima de la presente causa.

C. — Riela en folios del diecinueve (19) al veintiséis (26), INFORMES DE OBJETOS HURTADOS, FACTURAS, así como fijaciones de la destrucción material de la casa en la finca cuestionada.

D. — Riela en folios del sesenta y ocho (68) al ochenta (80), INFORME TECNICO DE AVALUO DE INMUEBLE, Elaborado por Perito Forestal, CRISPULO GONZALEZ, sobre finca los Chorros ubicada en La Gunillas, sector los Curas, parte alta.
E. — Riela en folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66), PODER NOTARIAL DE LA SUCESIÓN RODRIGUEZ GUILLEN: ROMAN RODRIGUEZ GUILLEN, PASCUAL RODRIGUEZ GUILLEN, CRITOBAL RODRIGUEZ GUILLEN, ONOFRE RODRIGUEZ GUILLEN, ERMINDA RODRIGUEZ GUILLEN.
Demostrando así la cualidad de la sucesión RODRIGUEZ GUILLEN, en la causa sobre la finca en cuestión y los daños acaecidos en la casa de la misma cual afecta a toda la sucesión.
DEL CONTROL MATERIAL DE LA ACUSACION: El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Con las pruebas, avalúos, facturación, peritaje formal testificales promovidos, así como el poder notarial que da fe del acuerdo sobre el daño recibido por la sucesión RODRIGUEZ GUILLEN, cumpliendo así la cualidad de reclamar en nombre de la sucesión. No deja pie suelto del control material en el presente caso. Y dando fiel cumplimiento de los requisitos de la actividad probatoria establecidos en el artículo ciento ochenta (180) del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto podemos observar que la decisión tomada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en control no efectuó la revisión pertinente del expediente, en donde se plasmó una serie de pruebas cuales no fueron tomadas en cuenta cometiendo una serie de infracciones como son:

II-- Quebrantamiento de la norma penal
II-- Infracción de la ley sustantiva.
III.. Error en la apreciación de Prueba.

Además tenemos infracciones de las actuaciones por parte del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control previas a la audiencia preliminar, en la audiencia preliminar y posterior plasmadas en el acta de sobreseimiento: Las cuales influyeron en la acusación y el ejercicio por parte de la Fiscalía, y de la declaración de la víctima, de, cuales tenemos.
I.--No fue notificada la Fiscalía Tercera para la audiencia de fecha cuatro (04) de Julio (07) dos mil veintitrés (2.023), para que agendara la misma razón cual fue cubierto el acto por la Fiscalía Trece, siendo que no es el fiscal natural de la causa, razón cual no expuso con la misma sapiencia sobre el caso. Al igual las partes entre ellos el imputado Gaudy Enrique Rodríguez, cual no aparece en expediente constancia de notificación.
II…La decisión: tomada por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en control en EL ACTO DE AUDIECIA(sic) PRELIMINAR: “La acusación del hecho punible la efectuara la Fiscalía presente y los abogados presentes representantes de la víctima deberán atenerse a intervenir por estar adheridos a la acusación I fiscal". En las máximas expresadas por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
“El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).

En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al^ proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...”

III. — Errores en el escrito de SOBREIMIENTO (sic) en torno a la investigación penal:
Falsear la identificación de la fiscalía tercera por fiscalía segunda explanada en escrito DE SOBRESEIMIENTO EN TORNO A LA INVESTIGACION PENAL:
“Hechos estos en razón de los cuales, la fiscalía Segunda de proceso del Ministerio Publico, solicito enjuiciamiento del procesado GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ...” FOLIO 139 FINAL, “Por lo señalado anterior, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación presentada por la fiscalía segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ”, FOLIO 143 FINAL.

IV. — Así como en sentencia DEL SOBRECEIMIENTO EN TORNO A LA INVESTIGACION: solo tomo la acusación inicial, sin tomar en cuenta en acta de entrevista complementaria para ampliar denuncia, ni ningún tipo de prueba de la plasmada. Dando la observancia de que no fue estudiado el expediente que reposo durante largo tiempo en el Tribunal cuarto de Control. Ratificando las infracciones cometidas en el acto y posterior al mismo como son l.~ Quebrantamiento de la norma penal. II. — Infracción de la ley sustantiva. III. — Error en la apreciación de Prueba.

SEGUNDO
DE LOS ARGUMENTO DE LA APELACION

Al respecto, para este recurrente: debe reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra. Según las máximas: según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades y cargas que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal (sentencia nro. 1.303/2005, de 20 de junio). Sala Constitucional De La República Bolivariana De Venezuela.

Ahora bien, dentro del catálogo de facultades y cargas que las partes pueden ejercer antes la audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la de promover las pruebas a ser producidas en el juicio oral, la cual constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende, una clara proyección del derecho a la prueba. El contenido de este último se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
“Ahora bien, el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos i de vista, en primer lugar, como una facultad que se integra en el contenido I propio del derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve I plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de i Venezuela y en el contenido del derecho a la defensa, consagrado este I último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (sentencias 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, Sala Constitucional De La República Bolivariana De Venezuela).”

No obstante lo anterior, debe reiterarse que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales

“Precisado lo anterior y, en cuanto a la argumentación de la parte actora, esta Sala debe destacar que la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir, constituye un tema de legalidad ordinaria. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre; y 1.744/2011, del 18 de noviembre, Sala Constitucional De La República Bolivariana De Venezuela)”.

En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Función de Control del Estado Bolivariano Mérida, de fecha cuatro (04) de Julio (07) de dos mil veintitrés (2.023), y contrariamente a io señalado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, denuncia y actuaciones interpuestas por la victima hoy quejoso, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis inmotivado e irracional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó la decisión para apelar sentencia de sobreseimiento en torno a la investigación de la causa LP01P-2.022-001072 / MP 2085.2016, evidenciándose en el texto de aquélla, que nosotros abogados privados de parte de la víctima en cuestión, examinamos todas las circunstancias tácticas que rodearon el ejercicio de dicho mecanismo de sobreseimiento y contrastó todos los elementos expuestos en fallo recursivo, de forma detallada, con el contenido de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis ha ocasionado, en toda forma, la lesión de derechos constitucionales del accionante víctima en el proceso.
En realidad, lo que refleja la pretensión planteada por la parte actora es, simplemente, su disconformidad con una decisión que abarcó una exégesis irracional de las reglas legales sobre los presupuestos de admisibilidad de los recursos, la cual ha tenido incidencia constitucional.Omissis…”)


DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION N° LP01-R-2023-000231

La defensora publica abogada Lisset Ruiz, presentó escrito de contestación en fecha veintisiete de julio del año dos mil veintitrés (27-07-2023), el cual corre inserto a los folios del 62 al 65 y sus vueltos del cuadernillo, en los siguientes términos:
(…” Omissis) Quien suscribe, Abg. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Publica Decima con competencia en materia Penal Ordinario, y como tal del ciudadano GAUDY ENRIQUE MALDONADO, Titular de las cédula de identidad N°.- V-21.330.922 , procesado en la causa penal N° LP01/P/2022/1072, me dirijo por ante su honorable tribunal respetuosamente para realizar la formal contestación al recurso de apelación I de Autos conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en la oportunidad legal respectiva, incoado por la victima ciudadano ROMÁN RODRÍGUEZ GUILLEN en la presente causa, a través de su representación Legal Abg. ELEODORO ANTONIO SULBARAN PARRA Y FERNANDOENRIQUE MALDONADO TORO,, con Inpreabogado 242052 y 194986 respectivamente, a tal efecto expongo:

En audiencia preliminar celebrada en fecha cuatro (4) de Julio de 2023, EL Juzgado de Control Cuarto de Primera Instancia decreta el sobreseimiento de la causa ejerciendo el Control Formal y Judicial de la causa por falta de Certeza, en la causa incoada por el Ministerio Publico por los delitos de HURTO CALIFICADO tipificado en el artículo 453 numeral4° del Código Penal y el delito de DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA tipificado en el artículo 474 ejusdem, esto es por falta de un pronóstico de Condena en relación al acusado de Autos, al no verificarse elementos de convicción de conformidad al artículo 300.4 de la norma adjetiva Penal.-

La parte recurrente enfoca su recurso de apelación de Autos conforme al artículo 439 numeral Io y 5o de la norma adjetiva penal, esto es ... Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.. .y las que causen un gravamen irreparable...
De lo anteriormente explanado alude el recurrente , que la juzgadora basa su decisión los hechos y circunstancias de fecha 13 de Diciembre de 2015 pero en forma alguna enfatiza la parte recurrente, el acta de denuncia de fecha dos de Mayo de 2016 donde denuncia la perdida de herramientas, deterioro de la vivienda entre otros aspectos...

Es importante resaltar las facultades que tiene el juzgador en la etapa de control y es exactamente en el artículo 13 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece las decisiones que puede tomar el juez de control al momento de fiscalizar la acusación, aunque son bastante amplias y en este sentido ,la Sala Constitucional ha contribuido a la construcción de las teorías del control formal y el control material de la acusación fiscal, alrededor de la competencia material del juez en la audiencia preliminar, poniendo como pilares fundamentales el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

El Juez de control es el funcionario encargado del cumplimiento de la fase de investigación y fase intermedia del procedimiento penal y le corresponde el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código, así como practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.-

Fundamentalmente el legislador ha dado al juez de control toda la dirección desde el principio del procedimiento hasta su fase intermedia, para ello se han desarrollado ciertas facultades a nivel legal que le permiten desempeñar su competencia, siendo este responsable en líneas generales de que todos los intervinientes en estas fases del proceso desarrollen su actuación con estricto apego a la norma constitucional y a las normas legales, esto para que puedan los justiciados gozar de garantías constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso.
Ahora bien, analizando la propuesta de la parte recurrente, es importante destacar que la I juzgadora en la etapa de control, no le está dado el análisis de fondo de los elementos *^k-de convicción aportados por la Fiscalía del Ministerio Publico, esto es atribuible al juzgador de Juicio, mas sin embargo, en el presente caso, la Juzgadora, al verificar las pruebas traídas por el Ministerio Publico en razón de los elementos de convicción recabados , no eran suficientes para abordar la responsabilidad penal del acusado: GAUDY ENRIQUE MALDONADO. máxime cuando al tomar en cuenta los hechos denunciados en fecha 13 de Diciembre de 2015 , fecha de ocurrencia presuntamente de los mismos, fecha más latente y fidedigna de la ocurrencia, donde el denunciante debió ser diligente en aportar las pruebas para la comprobación del hecho, mal podría la juzgadora abordar nueva recepción de denuncia (ampliación), de fecha dos (2) de mayo de 2016, a efecto de la decisión correspondiente, , como así pretende el recurrente, un año después de ocurrido los hechos, vale decir , cuando se ha perdido prácticamente veracidad de los mismos , es decir la decisión de la juzgadora se ajusta a derecho al decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto no existe fundadamente certeza alguna sobre la responsabilidad del acusado, pues no existe un pronóstico de condena, solo infundadas sospechas en contra de este ultimo por haber ocupado en su momento la vivienda, pese a que mucho tiempo después esa casa estuvo deshabitada a merced de cualquier otra persona, como actualmente se encuentra., siendo ello así, mal podría el tribunal recurrido entrar a verificar otros elementos carentes de fundamento legal, pues la actividad probatoria es el centro de toda probanza y en atención a la verdad de los hechos.-

En otro orden de ideas, el recurrente no explica pormenorizadamente en su apelación cual es el gravamen irreparable causado por el tribunal recurrido, lo que conlleva a un vicio de inmotivacion del mismo.-

Dicho lo anterior, la Juzgadora realizo el control formal y un control material de la acusación, pues verifico el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación incoada a : GAUDY ENRIQUE MALDONADO al realizar el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso in comento, no puede evidenciarse este pronóstico de condena, por ello la Juez de Control no dicto el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”., y como consecuencia de ello dicto el sobreseimiento de la causa a tenor del artículo 300.4 de la norma adjetiva penal, pues no existían bases para decretar fundadamente el enjuiciamiento de GAUDY ENRIQUE MALDONADO.-

PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en la presente contestación, la defensa Publica solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos incoado por la Victima y declare firme la decisión emitida por el Juzgado (Omito de Primera Instancia en esa oportunidad. (Omissis…”)



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), se dictó decisión por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“…(Omissis) DISPOSITIVA

Por Los Razonamientos Antes Expuestos, Este Tribunal Penal De Primera Instancia penal Municipal En Funciones De Control 04 Del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre De La República y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se desestima la acusación presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del ciudadano GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ torno a la investigación de la causa penal LP01P2022001072, MP-2085-2016, por los delitos de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 y DAÑOS CON OCASIÓN DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el artículo 474 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300. 4, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al acusado GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ. SEGUNDO: cesan todas las medidas dictadas en su contra. Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.(…Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuestos en fechas dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18-07-2023) y diecinueve de julio de dos mil veintitrés (19-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Dayana Coromoto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000224; y el segundo, interpuesto por los abogados Eleodoro Antonio Sulbarán Parra y Fernando Enrique Maldonado Toro, en su carácter de apoderados especiales de la víctima ciudadano Román Rodríguez Guillén, ambos ejercidosen contra del auto publicado en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001072, seguido en contra del ciudadano Gaudy Enrique Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 y el delito de Daños con ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Román Rodríguez Maldonado.

El Proceso Pena Venezolano está estructurado como sistema acusatorio, caracterizado este sistema por ser oficial, es decir, el Ministerio Público es aquel sujeto procesal de buena fe que debe investigar y perseguir todos los delitos de acción publica.

Establece el artículo 11 del texto adjetivo penal lo siguiente:
…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

El Fiscal del Ministerio Público requiere recabar conocimiento de los hechos que se investigan y persiguen, hechos además que deben constituir delito, a los fines de no perder tiempo y recursos; esto es, debe estar seguro de que los hechos que investiga y que debe imputar a una persona, constituyen efectivamente delito (Nulum Crimen Nulla Pena Sine Lege).
Con referencia a lo anterior, es de acotar que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa, señalando lo siguiente:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado inserto por la Corte).

Ahora bien, esta Instancia Superior, considera necesario señalar, lo que se entiende por sobreseimiento, y así consideramos que es el:
“Acto por el cual un juzgado de instrucción, basándose en un motivo de derecho o una insipiencia de las pruebas, declara que no hay lugar a proseguir el procedimiento, es decir, hacer que comparezca el inculpado ante una jurisdicción judicial.”

Luego de analizar lo que en nuestro proceso penal se conoce como sobreseimiento y las consecuencias del mismo; concierne a este Tribunal Colegiado emitir pronunciamiento de ley ante los recursos de apelación de auto interpuestos y que son objeto del presente pronunciamiento debe este Tribunal Colegiado señalar
Para el Ministerio Fiscal la sentencia recurrida es contraria a derecho y viola flagrantemente el ordenamiento jurídico, la igualdad de las partes y el debido proceso, pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que declara el sobreseimiento de la causa fundamentada en razonamientos ilógicos evidentemente contradictorios, causándole un gravamen irreparable a la víctima del proceso.
Precisados los alegatos del recurrente fiscal, observa esta Corte de Apelaciones que los argumentos del Ministerio Público sobre inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, que a su criterio, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan ser genéricos e imprecisos pues a lo largo del texto recursivo de la representación fiscal, no da luces del por qué la declaratoria de sobreseimiento atenta contra el ordenamiento jurídico y como ello deviene en una desigualdad entre las partes, a su vez señala el Ministerio Público que los razonamientos por ilógicos resultan ser contradictorios.
Debiendo necesariamente definirse si son ilógicos o son contrarios, no pudiendo converger ambos supuestos del vicio de la motivación bajo la misma premisa y ello resulta ser así, al traer colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 473 de fecha 13 de diciembre de 2013, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, del cual se desprende:
“…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
Mientras que, la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto…”

A los fines de esta Alzada poder percatarse de la contradicción o la ilogicidad de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por el a quo, se trascribe del texto de la recurrida lo siguiente:
“….HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputados los siguientes:

.” Los hechos ocurrieron el día 13 de Diciembre del año 2015, en horas de la mañana, en el sector la Calera alta, sector los curos, finca el chorro, finca de propiedad del ciudadano ROMAN RODRIGUEZ y de sus hermanos pues actualmente dicha finca se encuentra en sucesión, siendo que al llegar a la mencionada finca el ciudadano Román se percata de enormes daños que presentaba gran parte de las paredes de la casa los cuales fueron ocasionado a punta de porra e igualmente se percata que habían violentado el candado unas de las habitaciones donde este tenía guardada herramientas de su propiedad de sus padres, las cuales fueron hurtado del lugar donde las mantenía guardadas siendo la única persona que residía en el lugar su sobrino GAUDY RODRIGUEZ quien había ingresado a vivir a la vivienda sin consentimientos de los propietarios.”

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda de Proceso del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado: GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Articulo 474 ambos del Código Penal.
En la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, y del control formal y material de la misma, este Tribunal, procedió a desestimar en torno a la acusación presentada en la causa penal LP01P2022-001072MP-2085-2016: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Articulo 474 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, plenamente identificados, en el anterior tipo penal, en razón de las siguientes consideraciones:
En primer lugar es de vital importancia insistir, que los actos de investigación están dirigidos a la preparación del juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el control judicial, el cual le confiere al juez de control la facultad para verificar y avalar que se cumpla el debido proceso, así como el respeto de los derechos y el fiel acatamiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía para quién las deben realizar, el control del escrito acusatorio y determinar si existe la posibilidad que una sentencia condenatoria sea emitida.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 ejusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado del Tribunal)

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en sentencia No. 746/2002 del 8 de abril de 2002(caso: Luis Vallenilla Meneses), que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura del juicio oral y público, siendo que del control material y formal de la acusación debe este Tribunal pronunciarse de la manera siguiente:
En cuanto al delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Articulo 474 ambos del Código Penal, establece
“La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho y de prisión en los casos siguientes:

1-. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios. De un arrendamiento de obra o de una habitación .Aún Temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas bajo tales condiciones quedaban expuestas o se deja la buena fe del culpable.
2.- Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecía algún desastre. Calamidad. Perturbación publica o las desgracias particulares hurtado.
3.- si no Viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho. Bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos. Con materiales Solidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque e quebrantamiento O ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de laves falsas u otros instrumentos, o indebidamente habida o retenida.

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de
funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o ala pública reparación o alivio de algún infortunio.

Articulo474

Cuando el hecho previsto en el artículo precedente se hubiere cometido con ocasión de violencias o resistencia a la autoridad, o en reunión de diez o más personas, todos los que hallan concurrido al delito serán castigados así: En el caso de la parte primera, con prisión de cuatro meses; y en los casos previsto en el aparte único, con prisión de un mesados años, procediéndose siempre de oficio.….”

Así las cosas, debe dejar constancia este Tribunal, que los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Articulo 474 ambos del Código Penal, aparte de tener su inicial características en ser un delito contra la propiedad, que consiste de apropiarse de la cosa ajena, así como el delito de Daño, observando este Tribunal que no media en las actuaciones, ni siquiera un acto de investigación que permita a este Tribunal vincular al ciudadano Gaudy Enrique Rodríguez, con los hechos objeto del proceso, aunado, que se verifica de las actuaciones que el inmueble objeto del litigio es una sucesión, no acreditándose en las actuaciones que los sucesores hayan consignado poder especial para actuar, por lo que se verifica la inexistencia de la cualidad para actuar.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal advierte que en virtud que Ley Penal Adjetiva en su artículo 300 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento el cual en vista del Principio de Celeridad Procesal debe emitirse sin mayores dilaciones, tal como establece el artículo 305 de la misma Ley Adjetiva Penal, por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente no existen los elementos de convicción suficiente que nos permita atribuir responsabilidad penal en este ilícito punible a persona alguna, y no se puede atribuir responsabilidad alguna del presunto agresor.

Es de vital importancia para este Tribunal insistir, que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción los cuales sirven de fundamento a la acusación, lo cual no implica una valoración a fondo de los mismos, al contrario es la depuración del proceso penal, a fin de evitar el pase a juicio de acusaciones infundadas, criterio además, que se corresponde con la Sentencia N° 794 de fecha 11/12/2015, dictada por la Sala de Casación Penal la cual, reconoció que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.

Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos).

Por lo que señalado lo anterior, lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de del GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ torno a la investigación de la causa penal LP01P2022-001072, MP-2085-2016, por los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Articulo 474 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al acusado ciudadano GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de del ciudadano GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ torno a la investigación de la causa penal LP01P2022-001072, MP-2085-2016, por los delitos HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4 Y DAÑOS CON OCASION DE VIOLENCIA previsto y sancionado en el Articulo 474 ambos del Código Penal y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular al acusado ciudadano GAUDY ENRIQUE RODRIGUEZ…”

Precisado lo anterior, resulta claro para esta Instancia Superior que no existe por parte de la recurrida contradicción, pues de la fundamentación supra transcrita no se colige que haya planteado afirmación alguna que se oponga recíprocamente, siendo que la argumentación a los fines de fundamentar lo decidido resulta lógica en su análisis, lo que en consecuencia resulta en la desestimación de lo denunciado por el recurrente, y así se decide.


Resueltas como han sido la denuncia esgrimida por la representación Fiscal, esta Alzada pasa a analizar íntegramente las denuncias plasmadas en el escrito recursivo suscrito por los abogados Eleodoro Sulbaran y Fernando Maldonado Toro, actuando en su carácter de apoderados especiales del ciudadano Román Rodríguez Guillen, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Como primera denuncia los apoderados especiales de quien se presume víctima en el presente asunto, señalan ejercer su acto recursivo con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, denunciando que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.
Que “…la juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que observaba “la inexistencia de elementos de convicción para que se configure lo (sic) delitos penales que el Despacho Fiscal pretende atribuir, en razón en primer lugar que la denuncia se sustenta sobre copias simples”, pero no explica racionalmente por qué no admite la imputación fiscal y porqué consideraba por qué no hechos no se subsumían en el tipo penal de Estafa, omitiendo con ello pronunciarse de manera fundada y pormenorizada del porqué de su pronunciamiento, incumpliendo así la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, lo que se traduce en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento…”.
Que “…En efecto, ciudadanos Magistrados, al analizar la decisión recurrida se puede evidenciar que la juez obvió pronunciarse sobre las peticiones efectuadas en la audiencia Preliminar. Pero además de ello, la juez no admite la imputación realizada por el Ministerio Público obviando que existe una denuncia por parte de la víctima y suficientes elementos de convicción que los mismos pueden ser verificados en el escrito del acto de imputación presentado por el titular de la acción penal el cual se encuentran enumerados arrojando un total de 24 elementos y algunos por espera de resultas por diligencias solicitadas…”.

Para finalmente solicitar que la presente denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia la decisión impugnada sea anulada por considerarla violatoria del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ordene a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

A los fines de constatar esta Alzada si la recurrida se encuentra o no impregnada de vicios en la motivación, resulta necesario traer como consideraciones las sostenidas al respecto, siendo que la Sala Constitucional en sentencia N° 580 del 30/03/2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y ratificada en la decisión Nº 1260 del 01/08/2008, señaló:

“(…) Como se sabe, la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues lo afirma el jurista italiano Luigi Farrajoli, “es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa” (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes (…)”.

Asimismo, la citada Sala en sentencia Nº 1663 del 27/11/2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó:

“(…) Ahora bien, en relación al vicio de inmotivación, esta Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar que “… la motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva (…)”.

En tal sentido, si bien ha sido criterio reiterado por esta Alzada que los jueces tienen la obligación de motivar adecuadamente los fallos que pronuncian en el ámbito de su competencia, no es menos cierto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas sentencias, que a las decisiones que no deriven, de la audiencia preliminar o el juicio oral no pueden exigírseles los mismos requisitos de exhaustividad, tal como se desprende de la sentencia N° 2799 del 14/11/2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que señala textualmente:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos”.

En razón de lo anterior contrariamente a lo señalado por los apoderados especiales del ciudadano ROMAN RODRIGUEZ GUILLEN, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida sí plasmó de forma específica e hilvanada, un motivo suficiente para motorizar la procedencia del sobreseimiento, a saber, la atipicidad de los hechos investigados. Al establecer fundadamente la presencia “…observando este Tribunal que no media en las actuaciones ni siquiera un acto de investigación que permita a este Tribunal vincular al ciudadano Gaudy Enrique Rodríguez, con los hechos objeto del proceso, aunado a que se verifica de las actuaciones que el inmueble objeto del litigio es una sucesión no acreditándose en las actuaciones que los sucesores hayan consignado poder especial para actuar por lo que se verifica la inexistencia de la cualidad para actuar …”.

Tal circunstancia se patentiza al remitirse esta Corte de Apelaciones a lo plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0172 de fecha 14 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual se deja sentado que:
“…Toda conducta humana y voluntaria (primer elemento del delito), para alcanzar relevancia desde el punto de vista normativo, necesariamente debe subsumirse en un tipo penal previsto en la legislación. La característica que resulta de tal adecuación, es lo que se denomina tipicidad (segundo elemento del delito). De lo contrario, se estará en presencia de un hecho atípico, y por ende, no revestido de carácter penal. A esto último es lo que se refiere el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que autoriza la procedencia del sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico…”.

Resulta para esta Alzada inequívoco lo afirmado por la jurisdicente, al quedar constatado que la tipicidad fue la principal ausente en el acto conclusivo presentado por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Del extracto de la sentencia, anteriormente transcrito, ha quedado en evidencia que los apoderados especiales del ciudadano ROMAN RODRIGUEZ GUILLEN, así como el titular de la acción penal, no lograron crear en el a quo, ni en esta Alzada, la convicción de la existencia de los elementos configurativos de los delitos de Hurto Calificado y Daños con ocasión a la Violencia, previsto y sancionados en los artículos 453 y 474 del código penal.
En criterio de esta Alzada, el a quo, a pesar de que no expuso una motivación enjundiosa, sin embargo, sí exteriorizó razones válidas para adoptar dicha decisión, y por ende, para ponerle fin al proceso penal, como lo es, la ausencia del elemento tipicidad, al circunscribirse los hechos denunciados a una disputa atinente a una sucesión de carácter extrapenal.
Como ya se ha señalado, ante el tan invocado vicio en la motivación, esta Corte de Apelación resalta lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado de forma pacífica y reiterada, que, si bien la falta de motivación de la decisión es una infracción al debido proceso, no obstante, en el caso de la motivación exigua, sí existe una motivación, y por lo tanto, no se produce la infracción al debido proceso (sentencia n°. 1.741/2015, del 18 de diciembre).
En el caso de marras, esta este Cuerpo Colegiado observa que en el auto dictado, en fecha 11 de julio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, sí existe una motivación, ya que, es posible conocer las razones de índole fáctico y jurídico que llevaron a la jurisdicente a tomar su decisión (como se narró anteriormente), motivación ésta que pudiese ser exigua, pero que sin duda existe, por lo tanto, a juicio de esta Alzada no se produjo la violación al debido proceso invocada por los recurrentes. Siendo además por consecuencia ineludible, que al no haber sido configurado de forma alguna, los delitos de Hurto Calificado y Daños con ocasión a la Violencia, previsto y sancionados en los artículos 453 y 474 del código penal, no resulta posible siquiera pensar, en la existencia de tales hechos ilícitos.
En el caso de autos, tal como se precisó anteriormente, si bien la motivación realizada por el a quo no fue prolija y exhaustiva, no obstante a ello, la misma cumple con el criterio de razonabilidad, pues de tal auto se constata que el a quo verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional y los artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19 y 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del decreto del sobreseimiento del presente asunto penal, aunado a que se logra extraer del auto recurrido, los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, así se decide.

Con lo antes dicho, queda derrumbada la construcción la denunciado común de los recurrentes, en cuanto a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a quien se presume víctima, pues ha resultado ser una decisión que no lo ha colocado en un estado de indefensión, aun y cuando pone fin al proceso, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia, y así se decide.

Efectivamente, al analizar las actas contentivas de la investigación así como el decreto mismo por parte del a quo, se evidencia que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto en los hechos narrados y explanados concurre la atipicidad, al no encuadrar en los delitos en estudio, elemento sin el cual, los mismos no existen; así las cosas, los hechos no se ajustan a la calificación jurídica dada en primea face por la representación Fiscal, como lo fueron los delitos de Hurto Calificado y Daños con ocasión a la Violencia, previsto y sancionados en los artículos 453 y 474 del código penal, así como tampoco tales hecho pueden ajustarse a los supuestos de alguna norma sustantiva penal; razón por la cual se declaran sin lugar las presentes denuncia, y así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto y por cuanto no se verificó el agravio alegado por los recurrente, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos interpuestos en fechas dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18-07-2023) y diecinueve de julio de dos mil veintitrés (19-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Dayana Coromoto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000224; y el segundo, interpuesto por los abogados Eleodoro Antonio Sulbarán Parra y Fernando Enrique Maldonado Toro, en su carácter de apoderados especiales de la víctima ciudadano Román Rodríguez Guillén, ambos ejercidosen contra del auto publicado en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001072, seguido en contra del ciudadano Gaudy Enrique Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 y el delito de Daños con ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Román Rodríguez Maldonado, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación de auto interpuestos interpuestos en fechas dieciocho de julio de dos mil veintitrés (18-07-2023) y diecinueve de julio de dos mil veintitrés (19-07-2023), siendo el primero de ellos ejercido por la abogada Dayana Coromoto González, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recurso de apelación éste que quedó signado con el Nº LP01-R-2023-000224; y el segundo, interpuesto por los abogados Eleodoro Antonio Sulbarán Parra y Fernando Enrique Maldonado Toro, en su carácter de apoderados especiales de la víctima ciudadano Román Rodríguez Guillén, ambos ejercidosen contra del auto publicado en fecha once de julio de dos mil veintitrés (11-07-2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decretó el sobreseimiento en el asunto signado con el N° LP01-P-2022-001072, seguido en contra del ciudadano Gaudy Enrique Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04 y el delito de Daños con ocasión de Violencia, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Román Rodríguez Maldonado, y así se declara.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE.


LA SECRETARIA,

ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _________________________________ y de traslado Nos. __________________________.

Conste, La Secretaria.