REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 22 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-021697

ASUNTO : LP01-R-2023-000247

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la nulidad de la acusación fiscal, publicada en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en el cual entre otras cosas expone:

“(Omissis…)
Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, inscrito en el IPSA bajo el Nd'¥&'l37? ~Ja¡Aw condición de defensor de confianza del ciudadano EUDIN JAVIER SÁNCHEZ RÜÍZ, a quien se le sigue un proceso penal ante este Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, signado con el N° LP01-P-2013-021697, ante Usted y para ante la Corte de Apelaciones, respetuosamente ocurro y expongo:

En atención a lo previsto en el cuarto aparte del articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), formal y expresamente se interpone el presente recurso de apelación única y exclusivamente en contra de la declaratoria con lugar de la nulidad de la acusación fiscal, la cual se halla agregada al expediente de la causa, de los folios 81 al 88; nulidad que fue decretada de oficio en audiencia de juicio celebrada el 25 de julio de 2023 (Ver folios 1484 al 1486) y dictada en decisión de la misma fecha (Ver folios 1487 al 1490).

Por ello, con este recurso no se recurre la declaratoria con lugar de la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, dictado en dicha audiencia y en la referida decisión del 25 de julio pasado. Apelación ésta, la cual se fundamenta en las razones que de seguidas se exponen y argumentan:

PRIMERO: En audiencia de juicio convocada para el 25 de julio de 2023, una vez escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, en la que se refirió resumidamente al contenido de la acusación en atención a la cual se envió ajuicio a mi defendido, la defensa planteó su tesis en dos argumentos centrales, en primer término, el relacionado con la solicitud de nulidad absoluta del auto de apertura a juicio, por inmotivación en cuanto a los hechos y el derecho; y, en segundo término, en lo relativo a la defensa de fondo, la cual ofreció desarrollar en el supuesto negado de la declaratoria sin lugar de la mentada nulidad del auto de apertura ajuicio. A tal efecto se solicitó el pronunciamiento previo en cuanto al primer argumento.

Así las cosas, expuesto lo relacionado con la nulidad del auto de apertura a juicio, la juzgadora (A quo), le dio el derecho de palabra a la representación fiscal, de modo que una vez terminada la exposición de tal sujeto procesal, procedió a declarar con lugar la nulidad del auto de apertura a juicio, solicitada por la defensa. Sin embargo, la decisión no terminó allí, sino que el A quo fue más allá de lo solicitado por la defensa y, de oficio, decretó la nulidad del escrito acusatorio, reponiendo la causa a una fase procesal, previa a la intermedia, esto es, la de investigación. Así consta en el acta de audiencia de juicio del 25 de julio de 2023, en la que puede leerse:

"... Pronunciamiento del Tribunal: En torno a las nulidades planteadas, cuando Venezuela se constituye en Estado Social, se ha buscado que se dicten decisiones ajustadas a derecho, este juicio se ha iniciado en varias oportunidades, en este caso, el Ministerio Público, generó un gravamen en perjuicio del imputado y de la víctima por extensión, el Ministerio Público no señaló al promover los testigos de la forma como lo exige la Ley, por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional el decretar la nulidad del auto de apertura a juicio y en consecuencia del escrito acusatorio, motivo por el cual se le da un plazo de quince (15) días para que presente nuevo escrito acusatorio por ante el Tribunal de Control que corresponda conocer por distribución. Es por ello que se retrotrae la causa a la fase de investigación..." (Ver folios 1485 al 1486 Subrayado en cursivas fuera del texto),


En este orden, en la decisión dictada con motivo de lo decidido en la audiencia de juicio, la cual, como se anticipó, se impugna de modo parcial, única y exclusivamente, en cuanto a la declaratoria de la nulidad absoluta del escrito acusatorio, el A quo señaló:

"... De la lectura del auto de apertura a Juicio realizado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro 05 de este Circuito Judicial Pena!, inserto a los folios 374 al 377 de la segunda pieza de la causa principal signada con el número LP01-P-2013-021697, observa esta Juzgadora que el Tribunal de Control, incumplió con el deber de fundamentar conforme a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito.

Así pues, luego de revisadas la totalidad de las actuaciones, constata esta juzgadora que, no solo la decisión impcumple (sic) con lo preceptuado en el artículo 314 del texto adjetivo penal, sino que además el escrito acusatorio, presenta fallas graves que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectivo (sic) que debieron ser advertidos por el Tribunal de Control al momento de la celebración de la audiencia preliminar...’’ (Ver folios 1487 al 1488. Subrayado en cursivas fuera del texto).

Decisión ésta, la cual se justificó en el siguiente pasaje de la decisión, luego de referir algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia:

"... Partiendo de tal premisa, -según la cual la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, sanción ésta que comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, y regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto-, este Tribunal procede a decretar la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2014. así como el escrito acusatorio presentado DOr el Despacho Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida en fecha 02 de enero de 2014 y consecuencialmente todos los actos subsiguientes, toda vez que se constató la existencia de un vicio grave que atenta contra el orden público y afecta el debido proceso y el derecho a la defensa.

En criterio de la juzgadora, la anomalía del auto de apertura a Juicio, así como lo detectado en el escrito acusatorio, vicia de nulidad absoluta el presente proceso, ya que encuadra en ios extremos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente transcrito, pues no puede ser saneado ni convalidado, toda vez que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que les (sic) asiste a la acusada (sic), consagrados en el artículo (sic) 49 y 26 respectivamente, de la Constitución de la República Uolivariana de Venezuela, y que son de trascendente! importancia en el proceso pena!, Pe allí, pues, que, siendo obligación de este juzgado velar por la incolumidad de la misma, así como también resguardar el debido proceso a los fines de que cualquier causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, -, este Tribunal procede a decretar la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2014. así como el escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del estado (sic)
Mérida en fecha 02 de enero de 2014. y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se consigne el acto conclusivo por parte del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida. dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión...". (Ver folios 1489 g[ 1490, Subrayado en cursivas hiera del texto)

Como se ha dado cuenta en lo que antecede, en la decisión que se recurre parcialmente con respecto a la declaratoria de nulidad del escrito acusatorio, el A quo ha decretado la nulidad del auto de apertura a juicio, solicitada por la defensa, pero también la del escrito acusatorio sin haberlo solicitado la defensa, vale decir de oficio.
Por virtud de dicha nulidad -decretada de oficio-, el A quo retrotrajo la causa a la fase preparatoria = de investigación-, ordenándole al Fiscal del Ministerio Público que dentro del plazo de quince (15) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al del dictado de la decisión que se impugna, presente una nueva acusación, claro está, con prescindencia de los graves vicios que no refirió en la decisión impugnada.

Esto es, unos graves vicios sobre los cuales no hay motivación alguna en la decisión parcialmente recurrida, señalándose que los mismos no podían ser objeto de saneamiento, al tratarse de nulidades absolutas las que se han considerado con respecto al escrito acusatorio, entendido, erróneamente por el A quo, como un acto procesal, cuando se trata de un acto conclusivo de la fase de investigación antes que un acto procesal.

A este respecto, ha señalado el A quo que la nulidad de la acusación se sustenta en la obligación de salvaguardar la incolumidad de la Constitución y de garantizarle a mi defendido el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa.

No obstante, como se argumentará en lo que sigue, lo menos que ha garantizado y respetado el A quo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y, menos aún, el derecho de defensa que asiste a mi defendido y, aún más, la incolumidad de la Constitución.

Lo primero que ha violentado el A quo es el principio de legalidad constitucional, a tenor del cual la actuación de quienes ejercen el Poder Público Nacional, entre ellos, el de ejercer la jurisdicción penal, está sujeta a la Constitución y la Ley. La juzgadora ha dictado una decisión al margen de la legalidad y, por tanto, del Estado de Derecho.

Conforme a la Constitución y la Ley, los jueces de una República, aún más, de un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, tienen la obligación de ser imparciales, del mismo modo que han de cumplir con la motivación de sus decisiones, sin lo cual no hay principio de legalidad ni derecho, sino un mero actuar de quien detenta un poder y lo utiliza para administrar su justicia privada.

También tienen el deber constitucional de asegurar y honrar las garantías judiciales y sustantivas, en lugar de utilizarlas o valerse de ellas dolosa y fraudulentamente- para negarlas con sorna en una suerte de sátira garantista en el marco de la cual se dice proteger el derecho de defensa de mi defendido, tomando de la mano al Fiscal de Ministerio Público para darle una nueva oportunidad procesal de corregir la acusación, a través de una nulidad de oficio, decretada, satíricamente, en beneficio del reo.

SEGUNDO: Ciudadanos Jueces, la decisión que se impugna parcialmente, esto es, única y exclusivamente en cuanto a la nulidad de la acusación y la reposición de la causa a la fase de investigación, con el dictado de una orden judicial para que se presente una nueva acusación en quince días hábiles siguientes al dictado de la decisión que se recurre, además de inmotivada, es lesiva del debido proceso, tanto en lo formal, como en lo material, sobremanera en lo que atañe a la violación flagrante de lo previsto en el artículo 180 del COPP y, por ende, de la legalidad procesal, la cual, en armonía con el principio de legalidad penal sustantiva, atiende a la tutela de la garantía criminal en virtud de la cual ninguna persona que se tiene como presunta autora o partícipe de un hecho punible debe juzgarse de modo contrario a lo previsto en la ley penal.

Aunque resulte de Perogrullo, las personas de los justiciables sólo pueden ser juzgadas conforme al procedimiento previamente establecido en la ley y, por consiguiente, en garantía del derecho al debido proceso, el cual impide utilizar las garantías en contra de los derechos que estas tutelan.

En este sentido, es necesario comenzar por la norma que -dolosa y fraudulentamente= ha violentado el A quo al momento de dictar la decisión que se impugna. A saber, la contenida en el artículo 180 del COPP, cuyo tenor en es el que sigue:

Artículo 180.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con I grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de ! una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare ia nulidad de actuaciones judiciales i realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraen el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).

Ciudadanos Jueces, el primer aparte de la norma antes transcrita y los dos que le siguen (el segundo y el tercer aparte), se corresponden con un principio cardinal del derecho penal, a tenor del cual, de una garantía establecida en favor del imputado, jamás puede derivarse una restricción o negación del derecho que con ella se protege y se ha de garantizar, so pena de una "... interpretación infiel..." de la garantía.1

Una interpretación infiel, valga la expresión, lesiva también del principio de progresividad del proceso, el cual impide utilizar la nulidad para retrotraerlo a etapas previas, ya precluidas, con perjuicio del imputado y, de suyo, afectando el principio del non bis ídem en relación a decisiones firmes sobre supuestos juzgados en las precluidas fases procesales.2

En el caso que nos ocupa, el imputado a través de su defensa técnica ha planteado la nulidad del auto de apertura ajuicio, en tanto que los hechos y la calificación no fueron determinados, lo que implicó que los mismos fueran calificados erróneamente y sin motivación alguna. En el auto de apertura a juicio en lugar de determinarse el hecho, apenas de transcribió una parte de lo expresado en el texto de la acusación y calificaron los hechos sin la exposición sucinta que exige el ordinal 2o del artículo 314 del COPP:

"... Con respecto a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, el Tribunal estima que el imputado EDU1N JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ. es presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES (Folio 375 del asunto principal).

Como se argumentó en la audiencia de juicio del 25 de julio pasado, la inmotivación del auto de apertura ajuicio, además de violentar el principio de legalidad penal en cuanto al sub-principio de

1 Así en RUSCON1, M. Derecho Penal. Parte General (2a ed.). AD-HOC S.R.L Buenos Aires, 2009, pp. 88 y ss.; también en "Prisión preventiva y límites del poder penal del estado en el sistema de enj

2 Cfr. en BINDER, A. El Incumplimiento de las formas procesales. Elementos para una crítica de la teoría unitaria de las.— nulidades en el proceso penal. AD-HOC S.R.L. Buenos Aires, 2000, p. 139.

calificación jurídica, por muy provisional que sea, de igual manera implicó la inobservancia del deber de motivación de los autos que no son de mera sustanciación (artículo 157 del COPP), encubriendo de esa manera el falseamiento de los hechos para calificarlos en perjuicio de la legalidad y, por ende, de los derechos de mi defendido.

Se alegó que tal inmotivación del auto de apertura a juicio desconocía la riña mencionada en la misma acusación, lo que conlleva a una calificación diametralmente diferente a la dado por el juzgador en el auto de apertura a juicio. Se dijo también que en dicha audiencia preliminar no se ejerció un óptimo control judicial sobre la prueba de testigos ofrecida por el Ministerio Público, la cual se había promovido de manera ilícita, con lesión del debido proceso.

Así las cosas, el objeto de la nulidad opuesta por la defensa nunca tuvo por objeto la acusación: 1ro) porque no se trata de un acto procesal que ha de ser saneado o anulado; 2do) porque los defectos sustanciales de la acusación sólo son atacables a través de las excepciones y el efecto de la declaratoria con lugar de las mismas es la declaratoria del sobreseimiento, antes que la anulación de la acusación para que el Ministerio Público tenga una ilegal e inconstitucional oportunidad para acomodar la acusación en perjuicio del imputado; y 3ro) porque, en atención a lo antedicho, la nulidad alegada contra el auto de apertura a juicio, en modo alguno conlleva a la anulación de la acusación y a retrotraer el proceso a la fase de investigación, sino a la realización de una nueva audiencia preliminar que tenga lugar el control material de la acusación, en cuanto a los hechos, en cuanto al derecho y a la prueba ofrecida para el eventual juicio.

En consecuencia, lo decidido por la juzgadora, además de ir más allá de lo planteado por el imputado por medio de su defensa, conlleva a retrotraer el proceso a una fase ya precluida en perjuicio de sus garantías, bien porque nunca se alegó la nulidad para posibilitar que el Ministerio Público tuviera una segunda oportunidad para presentar su acusación, habiendo precluido la fase procesal para ello; bien porque así lo dispone el citado artículo 180 ejusdem, cuando en la misma se dispone "... Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor...".


La garantía alegada y establecida en su favor en modo alguno posibilita -so pena de violar la misma norma, el principio de progresividad del proceso, el non bis in ídem en sentido amplio y el principio que subyace a la prohibición de reforma en perjuicio- alcanzar la nulidad de la acusación y retrotraer el proceso a la fase de investigación para que el Ministerio Público corrija los errores y graves vicios de la acusación anulada, otorgándosele una nueva oportunidad de acusar, en la que, dicho sea de paso, la juzgadora, sin atribuciones legales para ello, ha ordenado al Ministerio Público presentar la acusación en un plazo que ella misma ha determinado.

Este actuar, reñido con el equilibrio procesal y la igualdad de armas que están obligado a garantizar los jueces con absoluta imparcialidad, da cuenta de lo señalado en su oportunidad por Montesquieu, en cuanto a que sin imparcialidad de los jueces: "... no puede haber libertad..." o como pone de relieve Cafferata: "... Quien tiene al juez como fiscal, precisa de Dios como defensor..."

Lo que ha ocurrido con la decisión que se impugna de modo parcial es, precisamente, que la juzgadora, con lesión de la legalidad y su deber de imparcialidad, ha aprovechado la nulidad del auto de apertura a juicio, planteada por la defensa, para declarar una nulidad de oficio, para retrotraer el proceso en perjuicio de mi defendido a la fase de investigación, como ya se dijo, para


• Véase en IPPOLITO, D. El espíritu del garantismo. Montesquieu y el poder de castigar. Prólogo y Andrés Ibáñez. Editorial Trotta, S A. Madrid, 2018, p. 40.
• CAFFERATA, J. La prueba en el proceso penal. (5a ed.). Ediciones Depalma, Buenos Aires, 2003.

darle al Ministerio Público una nueva oportunidad de presentar una acusación, en el plazo que juzgadora ha establecido, razón por la cual, el poder punitivo del Estado y la acción penal, lejos c ejercerla el Ministerio Público, de acuerdo a lo previamente establecido en la Ley, la está ejerciendo la juzgadora, evidentemente, con lesión de la legalidad constitucional y penal.

Por lo demás, el actuar de la juzgadora, no sólo ha violentado la legalidad constitucional y penal en concreto, la prohibición contenida en el artículo 180 del COPP, de retrotraer el proceso a fases precluidas en perjuicio del imputado, menos aún, valiéndose del ejercicio de una garantía establecida y prevista en la ley a su favor, para decretar -dolosa y fraudulentamente- una nulidad de oficio para anular el derecho de defensa ejercido por el imputado en la mentada audiencia < juicio del 25 de julio pasado.

También contradice un principio elemental del derecho, según el cual"... Nadie puede válidamente ir contra sus propios actos...".5

En el caso que nos ocupa, como lo ha referido el A quo en la decisión que se impugna, es audiencia de inicio de juicio se ha concretado en varias oportunidades, en tanto este juicio de I interrumpido en diversas oportunidades, de manera que en la mayoría de los inicios de juicio qi ha conocido la misma juzgadora, esta defensa siempre ha planteado la aludida nulidad del auto < apertura a juicio, sin embargo, la juzgadora, salvo en esta ocasión, siempre había declarado s lugar tal solicitud de nulidad, alegando, inclusive, la cosa juzgada en orden a una decisión de Corte de Apelaciones que anuló una decisión del Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito que había declarado con lugar la nulidad del referido auto de apertura a juicio. A este respecto juzgadora en decisión del 16 de maro de 2018, expresó:

"... Este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa, motivado a que la corte de apelaciones en ponencia del Magistrado Genarino Buitrago ya se pronunció en relación a la legalidad del auto de apertura a juicio..." (Ver vuelto del folio 976 del asunto principal).

En la citada decisión de la Corte de Apelaciones, entre otros argumentos acogidos por la juzgado destaca lo señalado en el texto de la decisión, en cuanto a que no se puede retrotraer la causa etapas procesales ya preludidas con perjuicio del imputado:

"... Por otra parte, no observa esta Corte que se haya quebrantado normas de rango constitucional y legal en detrimento del acusado EDUIN JAVIER SÁNCHEZ RUÍZ, ya que a este ciudadano, se le llevo a cabo el acto de audiencia preliminar cumpliéndose todas las formalidades de ley; en garantía del debido proceso y el derecho a su defensa. Lo que si se consideraría un gravamen irreparable al mismo, sería la reposición de la causa, lo que traería como consecuencia una dilación indebida y una reposición inútil.
En tal sentido, es de hacer ver que de no haber existido conformidad por los pronunciamientos
dictados en la oportunidad de la audiencia preliminar, la defensa técnica del acusado, pudo haber ejercido conforme al principio de la doble instancia, el recurso de apelación en contra de la decisión emitida en la audiencia preliminar, por cuanto bien es sabido que el auto de apertura a juicio es inapelable, pero los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar si eran susceptibles de ser apelado, por lo que, se pudo haber ejercido los recursos que le otorga la ley, si consideraban que hubo falta de pronunciamiento del Juzgado de Control, por lo que, al no haber hecho uso de los recursos, dicha decisión adquirió el carácter de firmeza.
Por otra parte, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone los efectos que produce una nulidad, e indica que cuando esta se declare conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren: y que sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la

nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. Y de igual manera se indica, que las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Por lo que en el caso sub examinado, no se evidencia violación de una garantía que opere a favor del acusado, y en esta fase de juicio oral, no se puede decretar una nulidad que retrotraiga el procedimiento a la celebración de la audiencia preliminar. Por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal. Y así se decide..." (Subrayado en cursivas fuera del texto).6

La lesión del principio antes aludido, según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos, es más que evidente, lo que también ha configurado una afectación de la seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, la inmotivación de la decisión impugnada en cuanto a los graves vicios de la acusación, se relacionan con el hecho de que en la acusación que se anuló -en favor del Ministerio Público-, se ofreció como medios de prueba testigos cuya reserva de identidad se llevó a cabo en la fase de investigación sin cumplir con lo previsto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por tanto, habiéndose promovido con identidad oculta sin cumplir el procedimiento legal {Ver folio 86 y su vuelto), al punto que en la audiencia del 25 de julio pasado, la juzgadora no tenía conocimiento de la identidad de los testigos promovidos, dándole esa cualidad a una víctima por extensión que se encontraba en sala.

Por este defecto sustancial de la acusación, fue por lo que se decretó la nulidad de la acusación, instando en sala al Ministerio Público para que corrigiera lo incorregible, pues el procedimiento para reservar la identidad de testigos nunca se realizó ni podrá realizarse a estas alturas del proceso, muy a pesar del "auxilio" judicial concretado con la nulidad decretada de oficio.

En este particular, la juzgadora también volvió a violentar el aludido principio a tenor del cual nadie puede ir en contra de sus propios actos. Ello, en razón de que en decisión que consta en las actas procesales, la juzgadora, al declarar sin lugar la nulidad del auto de apertura ajuicio alegada por la defensa, señaló que sobre lo relacionado con la identidad de los testigos y la observancia del procedimiento establecido en la mentada ley para reservar la identidad de ellos, se pronunciaría en la oportunidad legal pertinente, vale decir, al momento de la eventual recepción de los testigos y de la valoración de la prueba, solicitándole al Ministerio Público que informara al Tribunal por escrito si se había cumplido con el procedimiento de ley para la protección de testigos y la reserva de su identidad {Véase en el folio 1938 del asunto principal).

El que la juzgadora haya ido contra sus propios actos, no supone un cambio de criterio, el cual, de haber existido, debió motivar, sino que explique la razón acerca del por qué los jueces que han conocido de un juicio que se interrumpe no han de volver a conocer de la misma causa, en tanto han emitido opinión previa sobre ella y, en el caso de marras, de modo contradictorio.

TERCERO: Por razón de lo antedicho, es por lo que solicito a esta

Justicia, en la ciudad de Mérida, en la fecha de su presentación…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa en la certificación, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha dos de agosto del año dos mil veintitrés (02/08/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, jueves 03, viernes 04, y lunes 07 de agosto de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la precitada representación fiscal no dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado, del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal procede a decretar la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2014, así como el escrito acusatorio presentado por el Despacho Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial de estado Mérida en fecha 02 de enero de 2014, y por vía de consecuencia, los actos subsiguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Conforme con el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que se consigne el acto conclusivo por parte del despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dentro del plazo de quince (15) días, constados a partir del día hábil siguiente a la presente decisión.

La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 41, 15?, 174, 175 y 180 del texto adjetivo penal. Se omite la notificación de las partes, por cuanto quedaron debidamente notificados en la celebración del inicio del Juicio Oral y Público…” Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la nulidad de la acusación fiscal, publicada en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal N° LP01-P-2013-021697 nomenclatura del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se evidencia que en fecha 09 de agosto de 2023, fue presentado escrito acusatorio suscrito por el Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, encargado de la Fiscalía Primera, ello en las actuaciones seguidas en contra del encausado Eudin Javier Sánchez Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.497.086, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores. A su vez se constata que en fecha 17 de octubre de 2023, se celebró audiencia preliminar, en cuya dispositiva se señala:


Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en contra del ciudadano EUDIN JAVIER SANCHEZ RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.497.086, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en los artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar las excepciones formuladas por la Defensa y por criterio jurisprudencial nuevo y actualizado auto separado se fundamentará la negativa en caso de ser ejercido el derecho recursivo por ellos. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a la finalidad última del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad; asimismo, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su oportunidad legal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Sin lugar la solicitud formulada por la defensa de la no admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud planteada por la víctima, de la revocatoria de la medida impuesta al acusatorio, por cuanto las circunstancias que darían la revocatoria de la misma no se han verificado en el presente procedimiento. SEXTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta, de conformidad al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SÈPTIMO: Se acuerda copia SIMPLE de la presente acta para el Ministerio Publico. OCTAVO: Seguidamente, el Juez le informó al Acusado del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo hizo referencia al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desea acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se les concedió el derecho de palabra al acusado EUDIN JAVIER SANCHEZ RUIZ, el cual manifestó: “DESEO PASAR A LA ETAPA DE JUICIO”. QUINTO: Se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. SEXTO: Quedan las partes presentes formal y legalmente notificadas de la decisión tomada por este Tribunal. Lo decidido en esta audiencia, se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala ante las partes.”. Es todo.


En consecuencia. Al haber sido presentado el escrito acusatorio en las actuaciones seguidas en contra del encausado Eudin Javier Sánchez Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº V.-23.497.086, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía y Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabriel Alejandro Vivas Flores y habiéndose celebrado en fecha 17 de octubre de 2023 audiencia preliminar, oportunidad en la cual las partes podían oponer excepciones y plantear nulidades, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la nulidad de la acusación fiscal, publicada en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles. ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha primero de agosto de dos mil veintitrés (01/08/2023), por el abogado Francisco Ferreira De Abreu, en su carácter de defensor privado del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, en contra de la decisión mediante la cual se declaró con lugar la nulidad de la acusación fiscal, publicada en fecha veinticinco de julio de dos mil veintitrés (25/07/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con el N° LP01-P-2013-021697, seguida en contra del ciudadano Eudin Javier Sánchez Ruíz, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del encausado a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE







ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.