REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 27 de febrero de 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2024-000032
ASUNTO :LP01-R-2024-000032
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del procesado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, en la causa penal LP02-S-2023-000394.
DEL ITER PROCESAL
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, interpone el recurso de apelación.
En fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Defensa consigna el escrito de contestación, dentro del lapso legal, en razón de haber sido emplazada en fecha 11 de enero de 2024
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se registra la entrada del Recurso de Apelación de auto, correspondiéndole la ponencia a la Corte Nro 01, conforme a la distribución realizada por el Sistema de Gestión Judicial Independencia. En la misma fecha, se dictó auto de admisión de la apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 02 y sus vueltos, consta escrito recursivo mediante el cual los recurrentes señalan, mediante el cual expone:
“… En fecha 07 de diciembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, acordó CAMBIAR DE SITIO DE RECLUSIÓN a la privación judicial preventiva privativa de libertad, en centro de reclusión acordada desde el inicio del presente proceso en contra del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, fundamentado en lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la solicitud que hiciera la Defensa Del imputado de autos, de REVISIÓN DE MEDIDA, otorgando así un cambio en el sitio de reclusión para el domicilio del imputado.
Ahora bien, esta Representación Fiscal evidencia que tal como en reiteradas oportunidades lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar a los delitos de abuso sexual como delitos atroces, que atentan a todo evento contra la dignidad de la mujer, en el presente caso las circunstancias que dieron pie a accionar ante la justicia venezolana en protección de la adolescente de autos por haber sido víctima de un delito atroz, no han cesado ni han variado, las mismas se encuentran intactas. De la misma forma no hay evidencia de fuerza mayor que haga presumir la necesidad de cambio de sitio de reclusión del imputado y que como consecuencia motiven la decisión tomada por el Tribunal a quo.
Siendo que a través del proceso judicial llevado a cabo se ha evidenciado que el ciudadano imputado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, con frecuencia y facilidad salía del país hacia la República de Colombia, que le fuera confesado a la víctima en el momento de ocurrencia de los hechos debatidos en la presente causa por el propio imputado, siendo que una de los requisitos que señala el código procesal Penal para acordar la medida judicial preventiva privativa de libertad es el peligro de fuga que como en este caso, represente la circunstancias que han rodeado la vida cotidiana del imputado. Pudiendo ocurrir la obstaculización en el proceso ya que esta en riesgo que el resultado del presente proceso se lleve a cabo, por cuanto aún no ha culminado la fase intermedia del mismo, estamos en presencia de la etapa de investigación, aunado a ello el imputado conoce a la víctima, a los testigos, familiares y medios de prueba que han sido ofrecidos por la Representación Fiscal en el transcurrir del proceso.
Constituye además otro elemento para que esta Corte valore, la magnitud del hecho imputado, como lo es ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN con la agravante de haberse perpetrado contra una adolescente, cuya pena excede del límite de 08 años de privación de libertad conforme a la norma sustantiva venezolana, estando los tribunales de la República en el deber de tomar decisiones ejemplarizantes, que protejan y defiendan derechos humanos, en este caso de población vulnerable en cuanto al género y a la edad que representa la víctima en la presente causa en aplicación del principio del Interés Superior establecido en la legislación especial, reconocido internacionalmente. Víctima que fue objeto de abuso sexual según se evidencia en los elementos presentados por la Representación Fiscal, que dieron pie a que se acordara por un tribunal competente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público desde el principio del proceso. Debiendo considerar el gravamen irreparable que se causaría a la víctima de no garantizarse el sometimiento del ciudadano imputado, al proceso penal, por cuanto no es menos cierto el riesgo que puede constituir la carencia de funcionarios policiales que puedan llevar a cabo la vigilancia que requiere al domicilio del imputado, y que garanticen que sea una medida privativa de libertado en un centro distinto en cumplimiento del arresto domiciliario decidido…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha quince de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Defensa consigna el escrito de contestación, dentro del lapso legal, en el cual señala:
“(Omissis…) . En base al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la. Representación Fiscal por ante esta honorable Corte de Apelaciones, en la cual denuncia la infracción por parte del JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL Nro. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el Numeral 2 del Articulo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida ubre de Violencia ", .falta, Contradicción o ilopicidad manifiesta en /a motivación de la Sentencia, o cuando ésta se fundo en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los principios de la Audiencia Oral” esta Defensa Técnica, considera lo siguiente:
El Tribunal A quo actuando como Operado- de Justicia y ejerciendo Central Judicial de lo solicitado por la Defensa Técnica, en su escrito Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad, no incurrió en la infracción antes proferida por el Ministerio Público, toda vez que dio cumplimiento en el Auto dictado de Revisión de Medida de Arresto Domiciliario, a examinar de conformidad con el Artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva su procedencia, estimando prudente sustituirla por una menos gravosa como es el cambio del sitio de Reclusión de nuestro defendido corno es la Medida de- Arresto Domiciliario para la siguiente dirección SECTOR LA VEGA DE LA, POBLACIÓN DE TIMOTES, CASA SIN NÚMERO, COLOR BLANCO, MUNICIPIO MIRANDA, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Además el Juez motivó apegado a Derecho, ya que de la revisión exhaustiva de su decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2023 y debidamente fundamentada, se puede verificar que es una decisión absoluta y suficientemente motivada, se desprende claramente y de manera detallad los motivos de- orden táctico y legal que él estimó para llegar a su decisión, está acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento cie.il tico, indicando los motivos sobre las cuales fundamentó su fallo, verificando los elementos, que aportó esta Defensa Técnica y las circunstancias como se ha llevado este proceso para tomar su decisión y lo que estimó para llegar a su convicción, siendo preciso resaltar que en su motiva específicamente señaló el a Aquo:
...” Ahora bien, verificado que en dicho escrito acusatorio fue anulado por este tribunal por falta de requisitos esenciales y le otorgo diez (10) días continuos a los fines de subasanar los vicos anulados. Así mismo este juzgador debe señalar los presupuestos de la privación de libertad, ya que la misma se puede decir que es la privación de un bien jurídico de los imputados, más de as veces del preciado bien jurídico de la libertad, para garantizar a eficacia de la decisión recaída dentro del proceso, cuando se trate de delitos castigados con pena privativa de la libertad, necesita la presencia corporal de los imputados. Para ello y aunque el principio de ser juzgado en libertad constituye el principie' general, se exceptúa en algunos casos dicha regla en las que previa la apreciación de determinados extremos, se genera la necesidad pragmática de privar a la imputada de su libertad para garantizar la aplicación corporal de la pena privativa de la libertad que pudiera imponérsele como el caso que nos ocupa. De manera que deben cumplirse os extremos clásicos de la medida preventiva (incluyendo las cautelares) como lo son presunción del derecho que se reclama y el peligro de la ilusoriedad en la ejecución del fallo (bonus fomus juris y periculum in mora). Lo anterior se evidencia del único aparte del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece "...La privación de la libertad es una medida cautela", que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..." (negritas y cursivas del Tribunal); relevándose el fin puramente instrumental de dichas medidas, que son asegurar lo que se resuelva, debiéndose cumplí y encontrarse plasmados en los extremos para su procedencia estipulados en el art culo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, o sea el bonus fornus juris, es a dado en os primeros dos (2) ordinales que se contraen en la prueba de! cuerpo del delito y de la autoría o participación del imputado (s r atender al grado de culpabilidad); lo cual hace que exista el peligro de que sea ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora) dado por la prueba, mediante las actas de la investigación, del peligro de fuga (lo que frustraría la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad) o de la obstaculización de la investigación. Así mismo al decretar la medida privativa de libertad se busca garantizar dos (2) de los fines fundamenta es del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad mediante la privación provisional de la libertad.”... Omissis). .”.
Del extracto que antecede, se evidencia que el tribunal a quo, toma en consideración para su motivación, lo que respecta a la MEDIDA DE ARRESTO O DETENCIÓN DOMICILIARIA, precisando además que comparte el criterio de esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la Decisiones N° 453 de fecha 4 c e abril de 2001, Expediente N° 01-0236 y N° 1046 del 6 ele mayo de 2003, Expediente N° 02-1818, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con ponencias de los Magistrados Amonio García y José Manuel Delgado Ocando, que cié lamento señalan que el arresto en el domicilio, se asimila a una privación judicial preventiva.de libertad, en los términos siguientes:
"... (Omissis) .. En atención a ¡o expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que te medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a tas solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa el 3 libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo...(Omissis (Cursivas propias).
Asimismo, refiere la decisión del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), en
Decisión N° 453 de fecha 4 de abril de 2001, Expediente N° 01-0235, Ponencia del
Magistrado Antonio García García, que se deja establecido:
"... (Omissis)... No obstante, lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con ¡o establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio de centre de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos... (Omissis)...”. (Cursivas propias).
Y en ese mismo sentido, trae a colación la decisión de Sala Constitucional (Tribunal Supremo de Justicia) de fecha 01 de diciembre del 2020 que refiere:
Ahora bien, esta Defensa Técnica quiere? resaltar una decisión reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 119 del 16 de abril del 202 ‘ , la cual estableció lo siguiente
“La detención domiciliaria os simplemente un cambio del sitio de reclusión del imputado”
En tal sentido, debe entenderse que la Detención Domiciliaria de imputado sólo es un cambio de su sitio ele reclusión y no implica la libertad del mismo, siendo así el caso de la detención en el domicilio de nuestro representado el ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO, es una privación de libertad con un sitio de reclusión distinto a les comúnmente utilizados como cárceles o retenes policiales, portento, la razón no le asiste a la Representación Fiscal al ejercer el presente recurso de apelación, señalando que le fue acordada "medida cautelar sustitutiva de privación de libertad específicamente la establecida en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (arresto domiciliario)”.
Ahora bien, el Ministerio Publico en su Recurso de Apelación de Auto, denuncia la infracción del Numeral 2 del Artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y al respecto considera esta Defensa Técnica, que el Ministerio Público no fundamento por que la decisión del Tribunal A quo incurrió en esa infracción y los razonamientos que consideraba porque la misma presentaba Falta, Contradicción o llógicidad manifiesta en su motivación, tampoco especifico, de manera clara y explícita, cual fue la prueba obtenida ilegalmente o que el Juez incorporó con violación a los principios de la Audiencia Oral, por ello, pareciera que ejerció su Recurso más bien por un capricho Fiscal, por habérsele otorgado a mi defendido el cambio del sitio de reclusión, ya que el propósito del Legislador tal como lo señalo el Juez en su decisión, está orientado a permitir la mayor Libertad posible para el procesado como regla, por ello, debe ser considerarse Inocente y así como tal tiene que ser tratado.
Ahora bien, cabe señalar que el Recurso de la Representante Fiscal, se basó en considerar que no han cesado, ni han variado las circunstancias que dieron orejen a la privativa, que no hay evidencia de fuerza mayor que haga presumir la necesidad de cambio de sitio de reclusión, sobre el peligro de fuga por cuanto el imputado con frecuencia y facilidad salía del país, refiere que el imputado conoce la víctima, los testigos, familiares y medios de pruebas ofrecidos que existe el riesgo de obstaculización del proceso, que es un riesgo que no se le pueda llevar a cabo la vigilancia del domicilio del imputado por carencia de funcionarios policiales. De lo alegado, esta defensa considera que la Representante Fiscal fundamenta su Recurso en falsos supuestos, haciendo juicios de valor, contradiciéndose entre sí y señalando razonamientos de fondo que rio se corresponden a esta fase del proceso, lo que hacen más confuso el recurso presentado y no permite identificar, cual es el verdadero motivo por el cual deberían proceder las denuncias.
Por otra parte el Ministerio Público, denuncia la infracción por parte del JUEZ DEL TRIBUNAL. DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. Nro 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contenida en el Numeral 3 del Artículo 128 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “...Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión esta Defensa Técnica, considera lo siguiente:
EL Tribunal A quo en su decisión no quebranto en ningún momento u omitió formes sustanciales que le causaran indefensión, es decir que menoscabara loe derechos de la víctima y le ocasionara un gravamen irreparable, por cuanto la Representante Fiscal no alego en su Recurso, cuáles fueron las Normas Constitucionales que fueran quebrantadas y cuál fue su falta de legalidad, por consiguiente, existe una deficiencia técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza. (…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). . Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa Abg. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ en su carácter de defensora técnica privada del ciudadano JHON ALEX RIVERO CASTILLO mediante escrito de fecha 06-12-2023 y en consecuencia ACUERDA CAMBIAR DE SITIO DE RECLUSIÓN como es la a medida de ARRESTO DOMICILIARIO conforme al 242.1 en la dirección de: EL SECTOR LA VEGA DE LA POBLACION DE TIMOTES, CASA SIN NUMERO DE COLOR BLANCA, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA SEGUNDO: Se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policial del Estado Bolivariano de Mérida a los fines que den acompañamiento en el traslado de dicho ciudadano al nuevo sitio de reclusión. TERCERO: Se ordena librar Oficio al CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA a los fines dar rondas policiales en la vivienda del imputado autos, y en lo adelante sean los comisionados de dar acompañamiento en los traslados a sede judicial. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda audiencia de imposición de decisión para el día viernes 08/12/2023 11:30 am. se acuerda librar boleta de traslado del Imputado. Cúmplase.(Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del procesado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, en la causa penal LP02-S-2023-000394.
De la lectura del escrito recursivo, observan quienes aquí deciden que el despacho fiscal recurrente, manifiesta su inconformidad con relación a la decisión recurrida, aduciendo que se trata de un delito atroz, y que los Tribunal están en el deber ineludible de dictar decisiones ejemplarizante y que se corre riesgo del incumplimiento de la medida cautelar acordada, en razón que no existe suficiencia de funcionarios policiales, que puedan velar por el cumplimiento de la medida acordada, ante la denuncia del recurrente debe este Tribunal Colegiado, señalar:
Se observa que el punto controvertido concierne al cambio de sitio de reclusión, observando que, el encausado de actas se encontraba privado de libertad en un sitio de detención preventiva del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, situación que se mantiene por decreto judicial, al dictar cumplimiento de arresto domiciliario, por lo que en esencia, se mantiene privativa de libertad, solo que cumplida la misma en un lugar diferente tal como lo precisa la jurisprudencia patria del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, lo decidido por la recurrida fue solo un cambio de sitio de reclusión y no una medida que sustituya o reemplace la medida coercitiva privativa de libertad distinta a la ya dictada. Así se observa.
Ahora bien, debe aclararse que en el caso de autos, la medida de coerción personal decretada contra el acusado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, es la detención domiciliaria, la cual se encuentra prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyo contenido, como lo ha señalado esta Corte de Apelaciones, en anteriores oportunidades, se equipara al de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así mismo lo instituyen las sentencias 453-2001, del 4 de abril; Sentencia Nº 1212 fecha 14-06-2005, ponente Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual señala:
…En atención a lo expuesto, esta Sala está conteste con los razonamientos expuestos por la Corte de Apelaciones, en virtud de que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, concedida a las solicitantes por el Tribunal de Control es Privativa de Libertad, pués solo (sic) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado, y no la libertad del mismo…”.
…”No obstante lo anterior, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Organico (sic) Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo (sic) involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos…”.
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela (Sala Constitucional), en decisión de fecha 06 de mayo de 2003, Exp. Nro. 02-1818, Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del máximo tribunal de Justicia de Venezuela, el 1º de diciembre de 2020, se manifestó para asentar el criterio según el cual no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo cuando se decrete en audiencia la detención domiciliaria del imputado, estableció lo siguiente:
“…La Sala Constitucional reitera que la medida de detención domiciliaria otorgada al imputado por el Juez de Control no es más que la privativa de libertad del mismo, pues únicamente cambia el sitio de reclusión de la misma…”.Expediente Nro. 20-0230.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al principio de proporcionalidad estatuido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, que prohíbe ordenar medidas de coerción personal en desproporción a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable y conforme a los criterios de procedencia e improcedencia de las medidas cautelares conforme a los artículos 236 y 239 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos supra expuestos, esta alzada observa que la apelación que alega la parte recurrente contra cambio de sitio de reclusión, dictado 07 de diciembre de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Mérida, con motivo de la solicitud de revisión de medida interpuesta por la defensa privada, es una decisión ajustada a derecho, en el entendido que el encartado de actas se mantiene privado de libertad, y con tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el justiciable se mantiene privado de libertad.
Con fundamento a todo lo anterior, en especial con vista a la obligación adquirida por el estado venezolano y en especial por los Tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la Mujer, los cuales mediante la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia busca garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos (articulo 1), así como adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia (articulo7), en desarrollo de la convención de la organización de las naciones unidas (ONU) sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW,1979) en sus artículos 1 y 2 (literal C) así como la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención Belén Do Para” de la organización de estados americanos (1994) en sus artículos 1, 3 y 4 (Literal G); siendo menester verificar el correcto cumplimiento de las normas legales y evitar que se produzca violación de estas en detrimento de las mujeres víctimas de violencia.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta alzada estima que el fallo dictado Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del circuito judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la Mujer de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar en los términos expuestos, la decisión dictada el 07 de diciembre de 2023, por el mencionado Tribunal. Así se decide.
Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de alzada determina que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del procesado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, en la causa penal LP02-S-2023-000394.
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogado Johana Rosali Monsalve Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó el cambio de sitio de reclusión del procesado JHON ALEX RIVERO CASTILLO, en la causa penal LP02-S-2023-000394
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.