REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 06 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-001031
ASUNTO :LJ01-X-2024-000005
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Milagros Briceño Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-001031, seguido en contra del ciudadano Jhonny Alejandro Gutiérrez Briceño, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma Orgánica, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“ACTA DE INHIBICIÓN
“…En el día de hoy 24 de enero del 2024, quien suscribe Abogado Milagros del Valle Briceño Márquez, Juez Suplente de Primera Instancia Estadal en funciones de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejo constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el N° LP01-P-2023-001031, seguida en contra del imputado JHONNY ALEJANDRO GUTIERREZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.370.622, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL Y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, conforme lo establecido en el artículo 405 del código penal venezolano, en perjuicio del Gexell José Briceño Castillo (occiso), dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta", siendo que, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en esta misma fecha, me percato que una de las Codefensoras del mencionado ciudadano es la abogada Rosa Virginia Rivas, con quien tengo una enemistad manifiesta con dicha abogada. Es necesario hacer del conocimiento a la digna Corte de Apelaciones, que dicha profesional del Derecho se entrometió en mi vida personal, al involucrarse con mi (hoy) ex pareja, ciudadano Antonio José Rangel Parra, causándome daños irreparables tanto emocionales y morales a mi entorno familiar, incluyendo a mi hija, quien en esa oportunidad era solo una niña, de seis años de edad, a quien maltrataba verbalmente y psicológicamente de manera recurrente, hechos éstos de los cuales tiene pleno conocimiento el ciudadano Antonio José Rangel Parra, mis dos hijos hoy mayores de edad, quienes promuevo en este acto como pruebas testimoniales, cuyos testimonios pueden rendirlos por medio de video conferencia por encontrarse fuera del país. Tales desavenencias conllevaron a la ruptura matrimonial, por lo cual considero pudiera verse afectada mi imparcialidad, todo ello con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que una vez propuesta la inhibición, a las partes presentes en sala, dicha Abogada manifestó a viva voz que ella renunciaría a la causa, no obstante, minutos más tarde después de haber salido de sala, aborda a la alguacil Lorena Morales, pidiéndole que me hiciera saber que ella no se iba apartar de la causa y que, en todo caso, quien suscribe propusiera la inhibición, quedando con ello evidenciado la mala fe de su parte. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición v se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite deja causa con la urgencia del caso, va que se debe fijar audiencia preliminar.-.”
De acuerdo con lo expuesto por la juez inhibida, y a los fines de decidir las inhibiciones planteadas, consideran estos juzgadores pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 4 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
“… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Es por lo que constata esta Corte de Apelaciones, se encuentra materializada una de las causales que hace presumir que la imparcialidad del Jurisdicente puede encontrarse comprometida, siendo que la abogada Milagros Briceño Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, señala que tiene una notoria enemistad manifiesta, con la abogada Rosa Virginia Rivas, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se percató que una de las Codefensoras del ciudadano Jhonny Alejandro Gutiérrez Briceño, es la precitada abogada, con quien tiene una enemistad manifiesta, haciendo del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que dicha profesional del Derecho se entrometió en mi vida personal, al involucrarse con su (hoy) ex pareja, ciudadano Antonio José Rangel Parra, causándole daños irreparables tanto emocionales y morales a su entorno familiar, incluyendo a su hija, quien en esa oportunidad era solo una niña, de seis años de edad, a quien maltrataba verbalmente y psicológicamente de manera recurrente, hechos éstos de los cuales tiene pleno conocimiento el ciudadano Antonio José Rangel Parra, sus dos hijos hoy mayores de edad. Tales desavenencias conllevaron a la ruptura matrimonial, por lo cual considera pudiera verse afectada su imparcialidad, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, al no ser esto compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, con base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta por la abogada Milagros Briceño Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-001031, seguido en contra del ciudadano Jhonny Alejandro Gutiérrez Briceño, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma Orgánica, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 4 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse presumiblemente comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, por tener una notoria enemistad manifiesta, con la abogada Rosa Virginia Rivas, siendo que la misma funge como codefensora privada en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001031.
Respecto a lo expuesto en cuanto a lo señalado en relación a las ciudadanas Lourdes Marbella Contreras y Gleymar Martínez Castellanos, se observa en el presente caso, que el Juez Inhibido en su escrito no se acompaña de alguna prueba que aporte algún elemento que permita demostrar la situación fáctica planteada, que por ende conlleve a demostrar alguna causal cierta que afecte la imparcialidad del juez, siendo que la carga de la prueba sobre sus pretendidas aserciones, la tiene quien alega y aduce.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 24-04-2012, expediente Nº A12-113, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, estableció:
“(…) Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
En el caso concreto, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, se inhibió del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos CÉSAR MARÍN, FÉLIX LETHIDEL y EMETERIO RÁNGEL QUINTERO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, tipificado en la Ley contra el Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, tipificado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, los primero nombrados en grado de autores y el último en grado de cooperador; por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso alegó la jueza lo siguiente:
“…desde hace más de ocho mantengo amistad con el acusado EMETERIO RANGEL QUINTERO, compartiendo reuniones sociales en esta ciudad de Tucupita entre amigos comunes a ambos, ha visitado mi hogar, lo he acompañado en momentos difíciles que se le han presentado, conozco a su grupo familiar, por lo que goza de mi aprecio, estima, respeto y amistad…”.
En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Bajo estas premisas, los dos supuestos a que hace referencia el numeral 4 del artículo 89 de la ley adjetiva penal, esto es amistad y enemistad manifiesta, deben ser ostensibles, es decir, no deben suponerse, presumirse, sino que deben estar demostrados con hechos evidentes, palpables y concretos que hagan indudable su existencia.
En tal sentido, toda vez que la juzgadora señala que tiene enemistad manifiesta, con la abogada Rosa Virginia Rivas, siendo que la misma funge como codefensora privada en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001031, por cuanto en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la misma se percató que una de las codefensoras del ciudadano JHONNY ALEJANDRO GUTIERREZ BRICEÑO, es la abogada Rosa Virginia Rivas, con quien tengo una enemistad manifiesta con dicha abogada. Es necesario hacer del conocimiento a la digna Corte de Apelaciones, que dicha profesional del Derecho se entrometió en mi vida personal, al involucrarse con mi (hoy) ex pareja, ciudadano Antonio José Rangel Parra, causándome daños irreparables tanto emocionales y morales a mi entorno familiar, incluyendo a mi hija, quien en esa oportunidad era solo una niña, de seis años de edad, a quien maltrataba verbalmente y psicológicamente de manera recurrente, hechos éstos de los cuales tiene pleno conocimiento el ciudadano Antonio José Rangel Parra, mis dos hijos hoy mayores de edad, quienes promuevo en este acto como pruebas testimoniales, cuyos testimonios pueden rendirlos por medio de video conferencia por encontrarse fuera del país. Tales desavenencias conllevaron a la ruptura matrimonial, es menester indicar que a fin de que sea procedente esta causal, se requiere que la inhibición no sea planteada sobre la base de hechos imprecisos y carentes de fundamentos, o incluso sin indicación alguna de circunstancias fácticas que puedan ser verificadas y que demuestren los argumentos alegados como motivo de procedencia de la inhibición, pues además de la fundamentación sustentada, coherente y lógica, la misma debe ser comprobable con los medios probatorios que aporte la juez inhibida.
Al respecto, resulta indefectible para esta Alzada traer a colación lo que ha asentado nuestro Máximo Tribunal al señalar que: “ningún tipo de presión puede interferir en la labor judicial”, y ello es así, porque la mesura, la moderación y la ecuanimidad, son cualidades inseparables de todo juzgador o juzgadora, quien está en el deber de sustraerse de cualquier cerco humano y sentimental para llevar a término el superior mandato de aplicar la ley y juzgar acerca de la conducta de sus semejantes.
Cabe así pues, citar a Tocqueville quien ha dicho que “se puede equivocar el gobernante, se puede equivocar el legislador; el que no puede hacerlo es el magistrado en cuanto a su templanza y capacidad de decisión. Qué sería de un país cuyos jueces no tuvieren la templanza y serenidad de espíritu para decidir…”.
En tal sentido atendiendo a las premisas anteriormente esbozadas, constata esta Alzada de la revisión del cuadernillo de inhibición, que la juzgadora acompaña anexo pruebas testimoniales, cuyos testimonios pueden rendirlos por medio de video conferencia por encontrarse fuera del país, de lo cual advierte esta Alzada, que no existe señalamiento contundente alguno por parte de la juzgadora, que permita inferir su sensibilización respecto al asunto sometido a su conocimiento en lo relacionado a las referidas ciudadanas, puesto que la recusación o la advertencia previa que pudiere hacerse al jurisdicente para que se inhiba, constituyen mecanismos procesales que la legislación acuerda a las partes de un proceso determinado y su ejercicio, dentro de los términos previstos en la ley, que jamás pueden constituir situaciones o circunstancias generadoras de fricciones que puedan calificarse como un motivo grave, aflictivo de la imparcialidad del juez o jueza.
En este sentido, en el entendido que en el caso bajo examen la juez inhibida plantea la incidencia ante una presunta enemistad manifiesta con la abogada Rosa Virginia Rivas, siendo que la misma funge como codefensora privada en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2023-001031, concluye esta Alzada que los alegatos esgrimidos por la abogada Milagros Briceño Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no se circunscriben con el concepto de “enemistad manifiesta”, definido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia patria, y en la ley adjetiva penal, pues como se indicó supra, la juez inhibida tiene la obligación de exponer clara y objetivamente las razones de hecho que le han conducido a excluirse del cumplimiento de su función pública, explicando los motivos de su “enemistad manifiesta” con la prenombrada ciudadana, es decir, qué circunstancias la originaron, desde cuando existe esa enemistad manifiesta, debiendo aportar los elementos probatorios que estime pertinentes y que conlleven a la comprobación de tal aseveración, de allí que, de sospechar o dudar sobre su imparcialidad como motivo para apartarse del asunto sometido a su conocimiento, dichas sospechas o dudas deben estar objetivamente justificadas, exteriorizadas y apoyadas en hechos comprobables, que permitan verificar que el juez no utilizará como criterio de juicio el previsto en la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
De tal manera, que a consideración de esta Instancia Superior los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo del juez, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgador, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
Esta Corte de Apelaciones considera que efectivamente existe un impedimento legal para que la jueza inhibida Milagros Briceño Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, donde funge como encausado el ciudadano Jhonny Alejandro Gutiérrez Briceño, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma Orgánica, todo ello correspondiente a que hay una “enemistad manifiesta”, y en tal sentido, se declara con lugar la inhibición aquí propuesta, toda vez que quedó patentizado el argumento aducido como fundamento de su inhibición y el cual se encuentra ajustado a derecho, y así se decide
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: De conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 4 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Milagros Briceño Márquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2024-000005, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2023-001031, seguido en contra del ciudadano Jhonny Alejandro Gutiérrez Briceño, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y Uso Indebido de Arma Orgánica.
Regístrese, déjese copia y a los fines de garantizar la continuidad del proceso, convóquese al suplente respectivo.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________
Conste, La Secretaria.-