REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-001935
ASUNTO : LP01-R-2023-000131
ASUNTO ACUMULADO: : LP01-R-2023-000133

RECURRENTES: ABOGADO. CARLOS JOSE CASTILLO y LISSET GARDENIA RUIZ (VICTIMA)

FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MERIDA

ENCAUSADO: FRANKLIN ATILIO RAMIREZ

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO


PONENTE: DRA. GARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Franklin Atilio Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000131, y el segundo interpuesto en la misma fecha por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de (víctima y abogada penalista), en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000133, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra las decisiones emitidas en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13-04-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada y decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del encausado Franklin Atilio Ramírez, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001935, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano; en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13-04-2023), publicó decisiones mediante las cuales declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada y decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del encausado Franklin Atilio Ramírez, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001935, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

Contra la referida decisión, el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Franklin Atilio Ramírez, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000131.

Que el recurso de apelación de auto signado con el Nº LP01-R-2023-000133, fue interpuesto en fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de (víctima y abogada penalista).

Fueron recibidas las actuaciones de los recursos de apelación signados con los Nros. LP01-R-2023-000131 y LP01-R-2023-000133, por secretaría en fecha primero de junio del año dos mil veintitrés (01/06/2023), dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele la ponencia del recurso N° LP01-R-2023-000131 a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero y el recurso N° LP01-R-2023-000133 al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, conforme la distribución realizada por la URDD.

En fecha dos de junio del año dos mil veintitrés (02/06/2023), se dictó auto de acumulación de recurso de apelación de auto, quedando en trámite el recurso LP01-R-2023-000131, por ser este el primero de los recursos de apelación interpuesto, correspondiéndole la ponencia a la juez Carla Gardenia Araque de Carrero.

En fecha siete de junio de dos mil veintitrés (07/06/2023), se dictó auto de admisión de apelación de auto.

En fecha doce de enero del dos mil veinticuatro (12/01/2024) se aboca del presente asunto la juez MSc. Wendy Lovely Rondon.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000131, interpuesto por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Franklin Atilio Ramírez, corre agregado a los folios del 01 al 07 el escrito recursivo, en el cual expuso:


“…Ciudadanos Magistrados, es evidente que en el presente caso hay una errónea motivación en la sentencia, así como incongruencia en la misma, aunado al hecho de la omisión de formas sustanciales que afectan el acto jurídico, evidenciando el tribunal de Control a quo, por el desarrollo de una audiencia preliminar en la cual se concluye claramente que no se señaló de forma directa a nuestro representado como el causante del delito de Uso de documento público falso, y por el cual fue sometido a este proceso, a pesar de la solicitud de la defensa quien anunció que ese delito también estaba prescrito, siendo esto omitido en la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2023, lo que abiertamente viola normas contenidas en la cual se debe dejar clara la participación o no de nuestro representado..- En este orden de ideas la jurisprudencia patria ha sido reiterada en tal sentido y en consecuencia la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado al respecto lo siguiente:

"...Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:

"...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia N° 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente N° 2004- 000127, estableció:

"...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene" o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).

Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”

De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Por lo expuesto, se puede notar que cuando la Juez a quo acredita el delito de Forjamiento de Documento, sin tener la atribución legal para ello y, además, entrando a valorar elementos probatorios sin que nos encontremos en la fase correspondiente, comete el falso supuesto y, por supuesto viola el debido proceso y el derecho a la defensa, agregando también la violación del principio de inocencia hasta tener un juicio justo. De igual forma, al acreditar el primero y admitir el juicio para el segundo delito que se deriva del primero, comete la falla de incongruencia, pues no toma en consideración que ese es subsidiario y corre la suerte del principal.

Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:

“...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.

En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.

Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237).

En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.

Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:

“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos..."

De la sentencia recurrida se observa que la ciudadana Juez da por probados hechos que no han sido demostrados con el acervo probatorio promovido, porque -además- no estamos en la etapa correspondiente al juicio oral y público, como es el caso de que nuestro representado haya usado un documento falso, puesto que en ninguna parte está determinado o señalado el documento falso (cuál es el documento falso), en todo caso la ciudadana Juez debió tomar en cuenta y revisar la solicitud de prescripción de este delito, además que incurre en violación a la tutela judicial efectiva al incurrir en errores en sus tres decisiones por falta de motivación, por omisión de pronunciarse ante la solicitud de prescripción del delito de uso de documento falso y por cuanto de la decisión de auto de apertura a juicio viola el derecho a la defensa al haber admitido parcialmente la acusación por el delito de uso de documento falso, admite todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico sin desglosar las pruebas que se refieren al delito de Uso de documento falso, admitiendo las pruebas del delito de forjamiento de documento las cuales no pueden ser admitidas al haberse decretado la prescripción del mismo.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado su criterio sobre la importancia del principio de exhaustividad como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, y esto se ha manifestado mediante sentencia No. 1663 del 22 de noviembre de 2013.- Así pues, la Sala Constitucional define el principio de exhaustividad como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes”, e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia.

Efectivamente, según la Sala, una sentencia será congruente:

“(…) cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho”.

En este sentido, la sala hace referencia al vicio de incongruencia citando la sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la cual precisó lo siguiente:

“(…) la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada. Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato. Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva'. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado"

Por último, la Sala sostiene que la actividad del juez en todo caso está sometida a la voluntad de la ley; y por tanto, solo estará autorizado a actuar según su arbitrio cuando el legislador así lo dispusiere. Es por ello que hace referencia directa a la decisión N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 donde se señaló que:
“Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad”.

Así mismo observa esta defensa que en el caso de marras no existe congruencia entre la pretensión, la oposición realizada por la defensa ante las solicitudes planteadas, los elementos de prueba admitidos por la jueza, y su decisión jurisdiccional, es decir la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debe ser dirigida exclusivamente a las partes del proceso, de manera que exista identidad jurídica entre el litigio llevado a los estrados judiciales y la decisión. Cabe advertir que, no obstante que generalmente se alude al tema de la congruencia cuando nos referimos a la sentencia, la misma además de ser un ligamen lógico de todo el proceso, es una regla que rige en toda resolución judicial. Recordemos que la defensa es inviolable y la misma debe ser respetada aun en los actos pre-procesales, en que se garantiza el derecho a la asistencia legal obligatoria. Alegamos este vicio ya que del mismo fallo en su parte dispositiva se observa que no hay pronunciamiento a la solicitud de prescripción del delito de Uso de documento falso, admite todas las pruebas y no desglosa las mismas ni señala cuales son los elementos de convicción para ser evacuadas en juicio oral y público, sino que viola la tutela judicial efectiva al admitir todas las pruebas dentro de las cuales se encuentran las que soportaban el delito de forjamiento de documento público.

I. EL DERECHO AL CONTROL PROBATORIO: UN ANÁLISIS SOBRE LAS PRUEBAS APORTADAS Y/O NEGADAS POR LA FISCALÍA.

Ciudadanos Magistrados: así se denominó un título del escrito de excepciones, nulidades y pruebas aportadas por la defensa, sin embargo no existe ningún pronunciamiento con relación a estos aspectos detallados en el escrito in comento.

No existe entre los elementos promovidos por el Ministerio Público, el documento presuntamente forjado, lo cual dificulta ejercer el legítimo derecho a la defensa contra una acusación tan imprecisa.

No existe, porque el Ministerio Público lo negó, una experticia técnica que permita la comparación entre el documento de compra-venta presentado por ante el Tribunal Tercero del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y aquel que cursa en el Libro de Autenticaciones que lleva la Notaría Tercera del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, lo cual es necesario, pertinente y útil para comprobar que no existe forjamiento de ningún documento y, por lo tanto, esta acusación no tiene asidero legal. Como se puede detallar, lo elementos descritos son necesarios para determinar la verdad del asunto justiciado, sin embargo, el tribunal a quo guardó silencio sobre tales aspectos. (Omissis…)


III
DE LA CONTESTACION
Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que ninguna de las partes presentó contestación a los recursos de apelación.

En relación al recurso de apelación de auto signado con el número LP01-R-2023-000133 (acumulado), interpuesto por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de (víctima y abogada penalista), corre agregado a los folios del 33 al 39 el escrito recursivo, en el cual expuso:

“(Omissis…) SEGUNDO: SOBRE LOS HECHOS.-

La supra indicada investigación, se apertura luego de compulsar el tribunal Tercero del Municipio Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de septiembre del año 2013, copias certificadas del expediente N° 7429, donde se demuestra que el ciudadano, FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, forjo como verdadero un documento público, que a todas luces resulta ser falso, para procurarse un beneficio propio como lo es la compra pura y simple de un inmueble propiedad de la ciudadana víctima LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 9.470.599, ya que soy la única dueña de un bien inmueble, ubicado en Conjunto Residencial Luis Fargier, Edificio F, Urb. Parque Albarregas, N° F-PB-2 ,Mérida; al llegar el procesado a una negociación con mi persona, por vía privada y posteriormente reconocí dicho documento ante el tribunal Segundo de Municipio de la ciudad de Mérida Estado Mérida, en señal de mi buena fe y el deber ser que deben tener las partes, aludiendo el acusado que lo había cancelado en su totalidad ( hechos falsos) y haciendo valer otro contrato de opción de compra venta que forjo ante la Notaría Tercera de esta ciudad con la ciudadana MARIA BALVINA RAMIREZ (tía del acusado)titular de la cédula de Identidad N° 1.639.604, quien ha mantenido su posición de no conocer a la víctima, ( mi persona)n¡ haberme entregado dinero alguno, y que por el contrario a quien se lo había entregado era al hoy acusado ,(su sobrino) utilizando este documento forjado para demandar formalmente a mi persona en mi condición de víctima y al ciudadano CIRO JOSE MARTOS CABEZAS ex cónyuge, ante un Tribunal Civil de Municipio de esta entidad, exigiendo el cumplimiento de contrato, a fin de quedarse con dicha propiedad, cuando lo cierto es, que solo cancelo la mitad del valor total de la negociación, esto es la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares para la fecha, siendo que su valor total era de noventa millones de bolívares exactos, ello indica que el ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMIREZ , no termino de pagarme dicho inmueble y aparte de ello , vende el inmueble con documento Notariado de Venta Pura y Simple, por ante Notaría tercera del estado Mérida, a su tía María Balbina Ramírez, documento que el mismo acusado redacta y firma con su inpreabogado, y falsificando mi firma , pues soy la única dueña de dicho inmueble así como del ciudadano GIRO MARTOS CABEZAS ex cónyuge . Dejándose constancia que es el tribunal tercero de municipio Libertador, y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien compulsa la presente investigación, señala que no fue reconocida la firma por la víctima de autos y la ciudadana MARÍA BALBINA , ( tía del investigado) rindió testimonio que ella nunca hizo negociación con la dueña directa, es decir con LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA y el ex esposo ciudadano CIRO JOSE MARTOS CABEZAS; sino con su sobrino ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMIREZ previamente identificado.

TERCERO.- DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.-

Celebrada la audiencia preliminar, El Juzgado Primero de Control en funciones de Primera Instancia, en su decisión, admite Parcialmente la Acusación incoada por el Ministerio Publico por el Delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en la norma sustantiva penal , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio, y dicta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en la supra norma sustantiva pena!, por prescripción de la acción penal conforme al artículo 108 primer aparte y 110 del código penal vigente. Y 300 de la norma adjetiva penal.-Así como el cese de la medida cautelar que ostenta el acusado de autos.-

CUARTO.- DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y ARGUMENTOS POR LOS CUALES DISIENTO EN MI CONDICION DE VICTIMA DE LA DECISION RECURRIDA.-

Atendiendo a la normativa en estricto sensu de la Prescripción de la acción penal, tenemos que, podemos distinguir dos formas de prescripción relativas a la acción penal, la primera conocida como la prescripción ordinaria (cuyo curso puede ser interrumpido) y la cual comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el artículo 108 del Código Penal y la segunda denominada prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 eiusdem, y se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable ordinariamente más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio durante ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, situación judicial que se mantiene incólume con el Código Penal a la fecha, a excepción de la supresión de las penas de presidio por las de prisión.
Dicho lo anterior, en efecto, el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:
Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes".

El delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del código penal establece la pena a imponer de dieciocho meses a cinco años de prisión, siendo su término medio tres años y tres meses de prisión y que a tenor del articulo 108 correspondería el numeral cuarto, esto es : la acción penal prescribe a los cinco años cuando la pena a imponer es de tres años o más como el caso que nos avoca y del cual soy víctima,; ahora bien, el formal acto de imputación por el delito de Forjamiento de Documento Público tuvo lugar en fecha 01 de Agosto de 2018 folios 12 al 17 de la causa y su auto fundado de fecha 16 de Agosto de 2018 folios 307,308,309..siendo que, desde esa fecha hasta la presente fecha solo ha transcurrido cuatro años 8 meses, vale decir no alcanza los cinco años que establece la supra indicada norma, y que a tenor de lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Na 299 de fecha 29 de Febrero de 2008, y 1118 del 25 de junio de 2001, ratificada en sentencias posteriores, e indica lo siguiente;•... la prescripción judicial o extraordinaria, es una figura jurídica creada por el derecho para que también puedan operar en el supuesto que el proceso o juicio se prolonguen excesivamente por causas no imputables al acusado, de alii que la fecha de comisión del delito no guarda relación alguna, de manera absoluta, con la duración o prolongación del proceso juicio, cuyo inicio está determinado por el acto procesal que indique la ley adjetiva, de lo cual se desprende que efectivamente no es la fecha de comisión del delito la que determina el inicio de este proceso sino desde el momento de la individualización del imputado o de su citación,,, dicha prescripción empieza a correr a partir del acto de imputación , de fecha 01 de Agosto de 2018 folios 12 al 17 de la causa v su auto fundado de fecha 16 de Agosto de 2018 folios 307,308,309. por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el Número de Expediente Penal LP01-P-2Q18-001935.-

Es importante acortar ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones del Estado Mérida, que en el presente caso es importante recordar lo que a tenor del artículo 110 de la norma sustantiva penal señala en cuanto a la interrupción de la prescripción lo cual indica que, interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan...".

Con relación a ello, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha dicho:

"...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción... 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción,,.". (Vid, en sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).
Criterio éste ratificado en sentencia N° 1089 del 19 de mayo de 2006, por la misma Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

"...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...". (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

En efecto, durante la presente causa se han verificado diligencias propias del proceso que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones.-

En el presente caso, El Ministerio Publico, en mi representación ha sido diligente el llevar la investigación en mi representación como víctima , tomando en cuenta que es en el expediente 7429, compulsado por el Juzgado de Municipio del Estado Mérida que se inicia el Uso de Acto Falso por parte del procesado previo Forjamiento de documento Público, no operando dicha prescripción por cuanto se ha dirigido elocuentemente la investigación en la etapa preparatoria para luego devenir el Segundo acto de Imputación por USO DE ACTO FALSO, previa citación del investigado en sede fiscal, en el año 2022, de tal manera que el expediente penal se ha mantenido activo y vivo, y es a través de las acciones imputables al acusado entre ellas Recusaciones intentadas a fiscales del Ministerio Publico con consulta a el Fiscal General de la República, lo que ha generado obstaculización al normal desenvolvimiento del proceso, todas ellas infructuosas, lo que conlleva a entender, que el proceso ha estado totalmente activo no teniendo cabida alguna, la institución procesal de la Prescripción de la acción penal por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado y sancionado en la ley sustantiva penal cómo así lo ha querido impulsar el procesado de autos, generando como consecuencia de ello un gravamen irreparable en mi condición de víctima, al dar por terminado el delito principal de la acción desplegada por el acusado de autos como lo es el forjamiento de documento Público, que a todas luces desde la perspectiva del proceso penal no está prescrito por las consideraciones antes expuestas,. (Omissis…)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En trece de abril de dos mil veintitrés (13-04-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, publicó decisiones mediante las cuales, en cuya dispositiva señaló:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado /Primero di Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial de! estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declaran sin lugar la: excepciones opuestas por la defensa privada en cuanto a las de los literales “c", “e” “i”. 1 así se decide. SEGUNDO: Se declara con lugar la excepción del artículo 28 numeral 41« literal “h”, y por ende se dicta el sobreseimiento por prescripción de la acción penal por el delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Se ordena notificar a las partes, por cuanto la presente decisión está siendo publicada fuera del lapso legal correspondiente Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de esta decisión.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Queda determinada la comisión del hecho punible por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por parte del ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMIREZ. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud explanada de manera oral en sala de audiencias por parte del defensor privado, y en consecuencia DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300. 3 y 49. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano FRANKLIN ATILIO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de Lissett Gardenia Ruiz Peña (Omissis)…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Franklin Atilio Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000131, y el segundo interpuesto en la misma fecha por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de (víctima y abogada penalista), en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000133, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra la decisión emitida en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13-04-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada y decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del encausado Franklin Atilio Ramírez, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001935, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
Respecto a la mencionada decisión, denuncian los apelantes primero que, la Jueza a quo yerro al explanar que, las excepciones planteadas en la mencionada Audiencia Preliminar fueron declaradas sin lugar, pues no fueron resueltas, razón por la cual no puede considerarse que, la mismas pueden plantearse nuevamente en la fase del juicio oral; segundo que, se decreta el Sobreseimiento de la causa, por prescripción, sin tomar en consideración el Tribunal a quo, los acto que interrumpen la prescripción de la acción penal.

Al respecto, la Corte de Apelaciones para decidir observa:
En primer término, es necesario señalar que, la nulidad es una sanción procesal, que viene a depurar el proceso de la actuación que lo invalida, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso, es decir, un proceso con total observancia de los derechos y garantías constitucionales que deben prestarse a todas las partes, en virtud del principio de igualdad ante la ley, aunado al hecho que la misma puede solicitarse en todo estado y grado del proceso.
La Nulidad, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es una sanción procesal, y al respecto ha determinado que:

“En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.” (Sentencia No. 1228, 16-06-05)


Asimismo, en fecha más recientemente dicha Sala, ha indicado que:


“Como puede observarse, la señalada nulidad absoluta constituye un medio de impugnación ordinario ejercible en cualquier estado y grado del proceso el cual permite, de ser procedente, que los juzgadores de instancia puedan restituir o reparar las situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos o garantías constitucionales, dado que están obligados en el ámbito de su respectiva competencia a asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como esta Sala lo ha sostenido en reiteradas oportunidades. (Sentencia No. 890, Fecha 6-07-09)


Ahora bien, la decisión impugnada resolvió declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa Privada, sin fundamentar de manera razonada las razones por las cuales declara sin lugar la misma, en una decisión absolutamente contradictoria, en la que se señala que es ajustado a derecho declarar con la procedencia de una institución procesal, no obstante la declara sin aduciendo unos cambios legislativos, aunado al hecho cierto que no indica el Tribunal, ni de manera somera, cual fue el razonamiento jurídico utilizado, a los fines de declara sin lugar las nulidades planteadas por la Defensa.
Así pues, observa la Alzada, la existencia de vicios de orden público que han vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la igualdad ante la Ley, establecidos en los artículos 26, 49 (numerales 1, 3, 8), 21 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y hacer valer sus derechos e intereses, la tutela efectiva de los mismos, obtener con prontitud la decisión correspondiente, de forma equitativa, garantizando el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el derecho de ambas partes a ser oídas con las debidas garantías, a exigir el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y que se asegure el debido proceso y equilibrio en el ejercicio de los medios de impugnación, en las diferentes fases de la causa judicial sub examine.
Las normas antes señaladas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen lo siguiente:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)”. (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).

De los citados artículos se infiere, que el debido proceso está constituido por garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprenden, entre otras cosas, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a hacer valer sus derechos e intereses, así como de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas de la investigación y del proceso; así como el derecho de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlos bajo cualquier pretexto, asegurando el equilibrio e igualdad entre las partes, así como las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, adoptando medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser vulnerables, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición de vulnerabilidad se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, mediante la sanción de abusos o maltratos que contra ellas se cometan, ya que así ha sido establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al señalar que:
“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Vid. Sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López. ).

Por otra parte, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:
"…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…" (Vid. Sentencia N° 607 del 20 de octubre de 2005 con Ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros). (Negrillas de la Corte).

En armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, el autor Arturo Hoyos, en su obra “El debido proceso”, al conceptualizarlo refiere que "… se trata de un derecho fundamental de carácter instrumental, pues, además de ser el mismo un derecho fundamental, cumple una función de garantía de los demás derechos fundamentales y del ordenamiento jurídico en su conjunto (…) es una institución instrumental en virtud de la cual debe asegurarse a las partes en todo proceso - legalmente establecido y que se desarrolle sin dilaciones justificadas - oportunidad razonable de ser oídas por un tribunal competente, predeterminado por la ley, independiente e imparcial, de pronunciarse respecto de las pretensiones y manifestaciones de la parte contraria, de aportar pruebas lícitas relacionadas con el objeto del proceso y de contradecir las aportadas por la contraparte, de hacer uso de los medios de impugnación consagrados por la ley contra resoluciones judiciales motivadas y conformes a derecho, de tal manera que las personas puedan defender efectivamente sus derechos". (Santa Fe de Bogotá: Editorial Themis, 1996, p. 3).
Se determina pues de lo anterior, que en el momento preciso en que dentro de una investigación, proceso o en su etapa final, los derechos de alguna de las partes se vean desfavorecidos por omisiones, errores procedimentales o una decisión, con el posterior estudio de la autoridad y hecho el control de legalidad, el derecho al debido proceso se transforma en una herramienta que tiene una función inicial de restructuración y reparación del proceso o la decisión judicial, garantizando el correcto desarrollo y aplicación de la Ley sustancial y la Ley procesal, debiendo anularse todas aquellas actuaciones que los vulneren.
En el presente caso, ha constatado esta Corte de Apelaciones la existencia de la vulneración al debido proceso, en perjuicio tanto de la victima, como del acusado, con menoscabo del derecho a la defensa, con afectación del equilibrio e igualdad entre las partes intervinientes, a través de la privación de las garantías e instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa real de sus derechos, producto de la ausencia de motivación. En razón a ello al no haberse emitido pronunciamiento motivado, no le garantizar -a todas las partes- el ejercicio efectivo de sus derechos, con lo que se vulneró el debido proceso, en el trámite de esta causa judicial, bien porque no fueron advertidas sus peticiones, o se hizo caso omiso, o no fueron atendidas oportunamente las peticiones presentadas.
Así tenemos que el debido proceso concibe que las partes puedan acceder al proceso penal, y en particular, que al imputado se le reconozca ese derecho efectivo a ser oído, derecho que se extiende también a cada una de las otras partes, en todas las fases de investigación y el proceso, en cualquier instancia; porque en el proceso penal contemporáneo, la evidencia como presupuesto ineludible de la sentencia, no puede obtenerse sino mediante la exhaustiva investigación de los hechos denunciados, para la inculpación o exculpación del investigado, atendiendo a los intervinientes, o asegurando la oposición de la acusación y de su antítesis, que es la defensa.
Ahora bien, ese debido proceso ha de ser complementado con el principio de igualdad en la actuación procesal, así pues, para que ésta sea efectiva, se hace necesario que todas las partes procesales (víctimas denunciantes, Ministerio Público, investigado, imputado o acusado) tengan los mismos medios de ataque y defensa, posibilidad de alegación, prueba e impugnación, sin discriminación ni menoscabo de sus derechos; y el fundamento de este principio está dado en evitar un estado de indefensión a alguna de ellas; de allí, que también se adoptan previsiones necesarias para que la víctima del delito y el tercero que también ha sufrido las consecuencias del mismo delito, tengan derecho a una intervención con las debidas garantías, para permitirles ejercitar plenamente su derechos de defensa, a ser oído, alegar, probar, recibir una sentencia oportuna para mitigar los efectos del delito y recurrir de aquellas que sean desfavorables a su posición.
Respecto al objeto y alcance de la fase preparatoria, establece el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, en sus artículos 262 y 263, lo siguiente:

“Artículo 262. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

“Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan”.

Asimismo, para asegurar que en la fase preparatoria los principios y garantías constitucionales sean cumplidos y respetados a todos los intervinientes, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 23 el derecho de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos de los imputados, cuando dispone:

“Artículo 23. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal.
Los funcionarios o funcionarias que no procesen las denuncias de las víctimas de forma oportuna y diligente, y que de cualquier forma afecte su derecho de acceso a la justicia, serán sancionados conforme al ordenamiento jurídico.” (Negrillas de la Sala de Casación Penal).


Aunado a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones, hacer referencia al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…”.

Se entiende pues del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento.
En relación a la falta de motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Al mismo tenor, la sentencia Nº 206 de fecha 30-04-2002 emanada de la misma Sala Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Como consecuencia de lo anterior, considera esta Alzada preciso establecer el deber fundamental que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, pues tal requerimiento atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una decisión exigua, sin sustento, contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conlleva a un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de obtener una decisión razonada.
En atención a lo antes expuesto, estima este Tribunal Colegiado que con tales omisiones, fue vulnerado el derecho de las partes, al debido proceso y tutela judicial efectiva, dicho esto, aunque las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, considera esta Alzada que en el presente caso, se patentiza tal gravamen al juez haber resuelto de oficio, ponerle fin al proceso en una etapa tan embrionaria, lo que impide encontrar reparación durante el proceso, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En sustento de lo anterior, para esta Alzada se patentiza el vicio del gravamen irreparable, de acuerdo con el criterio que en materia de sobreseimiento, ha sostenido la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 398, en el expediente N° C22-260 de fecha 25 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Maikel José Moreno Pérez, del cual se extrae:
“…Como se indicó anteriormente, la fase intermedia del proceso penal tiene por objeto revisar y valorar los resultados de la investigación y la fundamentación de la solicitud de enjuiciamiento formulada por el Ministerio Público, lo cual no quiere decir que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, pueda hacer apreciaciones sobre el fondo, pretendiendo hacer valoraciones de los elementos de convicción como si se tratara de pruebas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; donde el sentenciador de Primera Instancia valoró dichos elementos y desestimó la tipificación jurídica propuesta de forma material, acordando el sobreseimiento de la causa, asumiendo facultades que son intrínsecas del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, afectando de forma flagrante los principios constitucionales inherentes al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, lo cual conlleva necesariamente a decretar la nulidad de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se entiende por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, y además, ya determinado como ha sido, que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación manifiesta de la decisión recurrida, vicio este que afecta la legalidad del fallo al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resulta obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.

Habida cuenta de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones declara con lugar los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Franklin Atilio Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000131, y el segundo interpuesto en la misma fecha por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de (víctima y abogada penalista), en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000133, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra las decisiones emitidas en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13-04-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada y decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del encausado Franklin Atilio Ramírez, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001935, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.
Como resultado de lo antedicho, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de abril de 2023, como resultado de la celebración de las audiencia preliminar, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara declara con lugar los recursos de apelación de auto, interpuesto el primero de ellos fecha dos de mayo de dos mil veintitrés (02-05-2023), por el abogado Carlos José Castillo, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Franklin Atilio Ramírez, signado con el Nº LP01-R-2023-000131, y el segundo interpuesto en la misma fecha por la abogado Lissett Gardenia Ruiz Peña, en su condición de (víctima y abogada penalista), en el recurso de apelación signado con el Nº LP01-R-2023-000133, que fuere acumulado, ambos recursos interpuestos en contra las decisiones emitidas en fecha trece de abril de dos mil veintitrés (13-04-2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada y decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, a favor del encausado Franklin Atilio Ramírez, en el caso penal Nº LP01-P-2018-001935, por la presunta comisión del delito de Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 13 de abril de 2023, como resultado de la celebración de las audiencia preliminar, por lo que se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar, por ante un juez o jueza distinto o distinta, pero de igual categoría al que celebró la audiencia aquí anulada, y así se decide.

TERCERO: Por efecto de la nulidad, se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, por ante un tribunal distinto y de la misma categoría al que dictó la decisión objeto del presente recurso.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el asunto principal de inmediato y el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE



MSc. WENDY LOVELY RONDON



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.