REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-8660-2023
ASUNTO: LP01-R-2023-000305

PONENTE: MSc. Wendy Lovely Rondón

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por la Abogado Scheila Altuve, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada, adscrita al Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, en contra del auto publicado en fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés (04/09/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró flagrante la aprehensión del adolescente y se le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el N° C1-8660-2023, seguida en contra del adolescente Carlos Alejandro Araque, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 215 en concordancia con el artículo 218 ambos del Código Penal.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la Abogado Scheila Altuve, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada, adscrita al Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, en el cual entre otras cosas exponen:

“(Omissis…) . En su decisión el Tribunal de Primera instancia refiere: CITO: (vuelto del folio 23) “El acta policial debe contener los artículos 115, 116, 153 y 285 del COPP, además hay que cumplir con lo establecido en los artículos 119 y 127 del mismo código, así como otros- artículos relacionados al procedimiento como por ejemplo, el artículo 191 para la inspección de personas, el artículo 193 para inspección de vehículos , el artículo 194 para el registro del lugar público”.(Fin de la cita). En esta parte de la decisión omite el Tribunal en la importante actuación de los funcionarios policiales el deber inconmensurable de actuar apegados a la ética irrestricta del respeto a los derechos humanos tal como lo prevé la Convención Americana sobre los derechos humanos (San José de Costa Rica, 1969) en su artículo 5 que responde el derecho a la integridad personal, entre ellas que. toda persona privada de su libertad será tratada con respeto debido; la Declaración Americana de¬ los derechos y deberes del hombre (Bogotá, 1948) artículo 1 del derecho a la vida el art del derecho a la protección contra la detención arbitraria; la Declaración Universal de ios derechos humanos (ONU, 1948) en su artículo primero del derecho a la libertad, el artículo 2 de la prohibición de discriminación; artículo 3 del derecho a la vida, artículo 5 del derecho a la dignidad humana y de la prohibición de vejámenes humanos.

En este mismo contexto, en relación al acta policial debe esta Defensa Pública mencionar el deber de todo órgano aprehensor de dar cumplimiento con el contenido del artículo 191 del COPP que refiere a que: CITO: "antes de proceder a la inspección de persono.-: ri-hi-T advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición v proeuq si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. En el procedimiento mencionado, no se hicieron acompañar de tales testigos, pero tampoco dejaron constancia de la situación clara que causó la detención y que impedía la presencia de testigos, de modo que, no cumplió los funcionarios policiales con los deberes que menciona el Tribunal recurrido en su fundamentación, más bien el Tribunal omitió en su decisión el examen médico practicado al adolescente que riela al folio 8 de la causa donde se evidencia las lesiones valoradas por el galeno de! Hospital Universitario de los Andes y que a todas luces refleja el abuso de autoridad y el abuso a la integridad física del detenido.
Por lo anterior mencionado se solicitó ante el Tribunal Aquo la nulidad del acta conforme al artículo 175 de la última reforma del COPP de fecha 17-09-2021 que conlleva a ratificar la solicitud de libertad del adolescente como consecuencia de la aplicación del velerido artículo, tratándose de una detención en contravención con la Constitución, y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Considera el Tribunal recurrido: CITO: “el artículo 44 sobre la libertad personal que es inviolable, el artículo 46 que toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad física, psíquica y moral, el artículo 47 “al tenor del artículo 174 expresa como principio No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstos en este código, la constitución de la República, las leyes y tratados” (...) “el artículo 175 señala las Nulidades Absolutas (...) o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución” (...) “la nulidad absoluta puede declararse de oficio”. (FIN de la cita).

En este sentido, esta Defensa Pública, ratifica la omisión que hiciera el Tribunal recurrido en su decisión de valorar otros instrumentos internacionales que debieron favorecer ai adolescente detenido, tal como el Pacto internacional de derechos civiles y políticos (New York Diciembre de 1966), en su artículo 7 que consagra el derecho al respeto a la dignidad humana, y la prohibición de tortura, el art. 8 del respeto a la dignidad humana, el art. 9 el derecho a la libertad y seguridad personal y el art. 10 del respeto de la dignidad humana. La Declaración sobre el derecho y deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (ONU, 1998) en sus artículos 1 (derecho de promover y promulgar): 2 (de k responsabilidad y deber estadal); 3 (del marco jurídico de los derechos humanos) (del derecho a resguardo y protección de los derechos humanos); 10 (de la prohibición de actuar o participar en la violación de los derechos humanos); la Convención sobre los derechos del niño (ONU, 1989) en su art. 2 prohibición de discriminación, art. 3 del interés superior del niño, art. 20 del derecho de protección y asistencia del Estado, y el art. 37 de las obligaciones estatales en cuanto a la prohibición de torturas.

Como se ha mencionado, se ratifica como Defensora actuante en esta causa, que los operadores de Justicia, y en general quienes hacemos vida en cada causa penal no podemos omitir los preceptos fundamentales que como sujetos procesales en nuestros distintos ros estamos llamados a acatar, sea como Defensa, como Fiscalía, como Jueces de Instancia entre otros, de honrar los derechos y las garantías de los sujetos procesales, sean imputados o víctimas; entre ellos están los que se han mencionado principalmente, el derecho a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana, entre otros, y no dar paso a la arbitrariedad policial y a que se continúen elaborando actas policiales para disfrazar una buena actuación policial. Particularmente se denunció la arbitrariedad policial al causar lesiones en la detención del adolescente, y no hubo respuesta procesal ante la misma, de cual a más de veinte años de vigencia del sistema penal acusatorio y con ocho reformas a la legislación procesal penal continúan sucediendo estas irregularidades y no podemos ser parte de ellas, por el contrario estamos llamados a ser parte del resguardo de los derechos y garantías procesales.
Esta defensa, no solo pretende actuar con el derecho que le asiste de proteger la seguridad jurídica del adolescente sino también de encontrar ser amparado por una verdadera justicia en observar que los hechos no están claros para blindar el expediente evidenciándose la violaciones a los derechos humanos y solicitando amparo a estos derechos por parte de ia Corte de Apelaciones de este Estado.
3. Por último el Tribunal recurrido decide: CITO: “en el acta policial No. AED-LAPR- N1-641-A2023 de fecha 03-09-2023, no fueron violentados derechos fundamentales (...) “en dicha detención fueron respetados sus derechos constitucionales, así mismo al folio 7 y su vuelto constan derechos del imputado, del cual se encuentra suscrito por la firma y huella del adolescente y así se decide”. (Fin de Cita).

En relación a esto, se estima que si fueron violentados los derechos del imputado adolescente ya que al folio 8 como se mencionó consta informe médico detallado por el Dr. Lino Rojas del I.A.H.U.L.A donde constan las heridas de cráneo y parpado que se encontraron en el adolescente, examen realizado el 03-09-2023, día de su detención. Sorprendentemente no fueron mencionadas estas lesiones o heridas en la dispositiva del fallo, es por ello que, debió considerarse la nulidad del acta policial. En cuanto a esto la Sala Constitucional en ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado de fecha 25-04-2012 en expediente 12-0129 Sentencia No. 486 dispuso que CITO- “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia representación del imputado”. Así las cosas, siendo que, forma parte de la asistencia del imputado garantizar sus derechos se requirió tal nulidad ya que se observaron irregularidades en el procedimiento levantado por los funcionarios Oficial Carlos Gutiérrez y Oficial Jairo Vera, al actuar sin testigos, arguyendo un intento de ser desarmado o despojado del arma de reglamento, debiendo hacer uso de la fuerza; pero en cuyo procedimiento cae uno de los funcionarios supuestamente con el adolescente, y este último resulta con cuatro puntos de sutura en la cabeza y suturas en el parpado izquierdo que no se corresponden con una caída sino con un golpe causado por alguno de estos funcionarios con el arma de reglamento, según lo señala la declaración del adolescente imputado lo certifica un informe médico, no valorado como elemento de convicción, por el Tribunal de Control recurrido.…”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro del lapso legal correspondiente, el Representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, dio contestación a la apelación interpuesta señalando:

“…CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS: Al respecto, este Representante del Ministerio Público, con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por la Defensa Publica del adolescente CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA (plenamente identificado en el expediente), en virtud que la defensa induce al error, al intentar de manera temeraria la interposición del recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), por la ciudadana Abg, YONE RAY RODIGUEZ TOBON, actuando como Jueza de Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual: 1) Califica la aprehensión en flagrancia conforme a los artículos 557 LOPNNA y 234 del COPP. 2) Comparte la Precalíficación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 215 del Código Penal respectivamente, 3) Impone medida cautelar, determinada en el artículo 582, literales b, c, d f y h de ¡a Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la PRIMERA DENUNCIA “antes de proceder a la inspección de personas deberá advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole m exhibición y procurará si las circunstancias io permiten, hacerse acompañar de dos testigos'' toda vez que se puede verificar que de las actas policiales que para el momento de la aprehensión del adolescente hoy imputado el órgano aprehensor, actúo en razón de la petición de auxilio que hiciera una ciudadana vecina del sector ante los actos inmorales que estaba cometiendo el adolescente hoy imputado en compañía de una adolescente de apenas 13 años de edad, siendo este el motivo de la presencia policial en el sitio, por lo que en el momento en que los funcionarios les hacen el llamado de atención a los adolescentes, el masculino opta por oponer resistencia, indicándole a su compañera, indicándole que huya mientras intenta detener al funcionario, generando un forcejeo que deriva en breve persecución, en la cual al ser alcanzado por el funcionario, el hoy imputado intentó despojar de su arma de reglamento, cayendo ambos al piso, generando las lesiones que presentaba el mismo y de las cuales se dejó constancia en el expediente a través de las respectivas valoraciones medicas tanto por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), como a través del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF); por todo lo anteriormente expuesto, es evidente que si los funcionarios no hubiesen actuado de forma legítima, en primer lugar no contaran con la declaración a través de entrevista de la ciudadana que da parte a la autoridad policial de los actos inmorales realizados en una área pública y que por ser un aparque está expuesta a la presencia de niños, niñas, adolescentes, personas de la tercera edad y demás ciudadanos; en segundo lugar, no hubiesen trasladado al adolescente hoy imputado a recibir la atención médica de manera inmediata y menos aun lo hubiesen puesto a la orden del Ministerio Público, con lo cual de manera inmediata se ordena su valoración Médico Legal, a través del Médico Forense de guardia. Con respecto a la denuncia de no hacerse acompañar con dos testigos, el legislador es claro al dejar abierta la posibilidad de procurar hacerlo solo si las circunstancias se lo permiten, ahora bien en el caso en concreto la denuncia versaba sobre dos jóvenes teniendo relaciones sexuales en un parque, dado que lo correspondiente a este hecho era hacerles un llamado de atención y en todo caso notificar al Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CMDNNA) y este a sus representantes, no podían prever ios funcionarios que esta actuación derivaría en una agresión hacia su persona y a la ínstitucionalidad del orden público que representan, por lo cual seria extraño e improbable que fuesen hasta el sitio acompañados de testigos.
En este mismo orden se procede a responder las SEGUNDA DENUNCIA, promovida por la Defensa Pública, referente a: sí...fa omisión que hiciera el tribunal en su decisión de valorar otros instrumentos internacionales../’. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado, mediante decisión que las transgresiones cometidas por los órganos policiales al momento de realizar aprehensiones cesaran en el mismo momento en que dichos ciudadanos aprehendidos sean puestos a la orden del tribunal competente y no podrán transferirle ¡a responsabilidad de esas irregularidades al órgano judicial. Más recientemente ha señalado que las denuncias por abusos de autoridad ejecutadas por los órganos policiales son competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo insiste quien acá suscribe, que no estamos en presencia de una acción policial sesgada de abuso de funciones y mucho menos de tortura o tratos crueles e inhumanos, como lo quiere hacer ver la Defensora Pública (Especializada) Abg. Sheyla Altuve.
En consecuencia quien acá suscribe, considera que la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes, estuvo ajustada a derecho y las circunstancias precisas del hacho se determinaran a través del proceso, con la incorporación de los elementos probatorios, no siendo prudente anular una investigación por único dicho del adolescente imputado, ya que en este sentido también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en el proceso penal, la única persona autorizada por la ley para decir cualquier cosa (incluso mentir) en su defensa, es precisamente el imputado…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés (04/09/2023), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N.º 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica auto fundado, del cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“(Omissis…) PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa pública Abg. Sheila Altuve, por cuanto en la revisión de las actas de la presente causa y del testimonio rendido por el adolescente en la audiencia se evidencia que los funcionarios acudieron a procedimiento llamados por la ciudadana Rosarlo Toro denuncia inserta al folio 4 y su vuelto, en dicha acta.se determina la circunstanciado tiempo modo lugar para la aprehensión del adolescente y de la preadolescente inserta a los folios (5 y 6) evidenciándose que en dicha detención le fueron respetados su derechos constitucionales asi mismo la folio 7 y vuelto derechos del imputado del cual se encuentra suscrito por su firma y huella del adolescente y así se decide.

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en consecuencia se decreta la aprehensión en situación de Flagrancia del adolescente; CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SEGUNDO: Este Tribunal Comparte la precalificación Jurídica realizada por e (sic)
Ministerio Publico en cuanto a los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en loS artículos 215 y 21» de Código Penal.

TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario establecido en el
artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines de que continúe con la investigación.-

CUARTO: Impone al adolescente CARLOS ALEJANDRO ARAQUE NOGUERA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista . en el artículo 582, literales “B, C, D, E, F y H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes; "B” obligación de estar bajo el cuidado de su representante legal la Ciudadana NANCY MARIA NOGUERA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-31.372.670, , “C” obligación presentaciones ante el tribunal cada quince (15) días, con su representante legal D la prohibición de salir del país y la ciudad sin autorización del Tribunal, “E” prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares, Prohibición de buscar a ¡a adolescente Andresmar Aranguren Aranguren “F” prohibición de comunicarse con personas determinadas y “H” incorporarse al sistema educativo, asi mismo abordajes sociales cada quince (15) con la trabajadora Social de esta sede judicial conjuntamente con su representante legal, presentar proyecto socio educativo de los tenias RESPETO A LAS AUTORIDADES y DISTINTAS FORMAS DE PROTEGER LA DIGNIDAD DE LA MUJER basado en la Ley Orgánica Sobre El Derecho A La Mujer A Una Vida Ubre De Violencia debe realizar labor social cada 15 días en esta sede judicial Líbrese oficio.

QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas en sala con la firma del acta. Dicha decisión será fundamentada en el lapso legal correspondiente. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales, Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones…” Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por la Abogado Scheila Altuve, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada, adscrita al Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, en contra del auto publicado en fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés (04/09/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró flagrante la aprehensión del adolescente y se le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el N° C1-8660-2023, seguida en contra del adolescente Carlos Alejandro Araque, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 215 en concordancia con el artículo 218 ambos del Código Penal.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal NC1-8660-2023, nomenclatura del Tribunal en funciones de Control, se observa que en fecha 31 de enero de 2024, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, las partes conciliaron, por lo que se le impuso al adolescente el deber de cumplir cien (100) horas de labor social, las cuales será realizadas en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del adolescente, así las cosas, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del recurso de apelación de auto interpuesto en fecha once de septiembre de dos mil veintitrés (11/09/2023), por la Abogado Scheila Altuve, actuando con el carácter de Defensora Pública Especializada, adscrita al Sistema de responsabilidad Penal del adolescente, en contra del auto publicado en fecha cuatro de septiembre del año dos mil veintitrés (04/09/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró flagrante la aprehensión del adolescente y se le impuso al adolescente la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en la causa signada con el N° C1-8660-2023, seguida en contra del adolescente Carlos Alejandro Araque, por la presunta comisión del delito de Ultraje a Funcionario Público, previsto en el artículo 215 en concordancia con el artículo 218 ambos del Código Penal, en virtud, que se observa que en fecha 31 de enero de 2024, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, las partes conciliaron, por lo que se le impuso al adolescente el deber de cumplir cien (100) horas de labor social, las cuales será realizadas en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Sección de Responsabilidad Penal del adolescente
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado de los encausados a los fines de su notificación. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.