REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 06 de febrero de 2024.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000716
ASUNTO : LP01-R-2023-000340

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.

RECURRENTE: Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
IMPUTADOS: ERIKA PATRICIA BAUTISTA Y DIEGO ALEXANDER CASTELLANO.
DEFENSA: Abogado REINA PEÑA DUGARTE (ABOGADO DE CONFIANZA).
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE VENTA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
VÍCTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26/10/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2023-000716, a favor de los ciudadanos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones en la Modalidad de Venta en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES


En fecha 13 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la abogado Lucenid Balza Zambrano, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual resolvió desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano Bautista en torno a la investigación de la causa penal LP01-P-2023-000716, expediente Fiscal MP-153696-2023, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones en la Modalidad de Venta en grado de Coautores previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pernal, a favor de los referidos encausados, emitiendo en fecha 19 de octubre de 2023, el correspondiente auto de fundado.

Contra la referida decisión, el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26-10-2023), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2023-000340, fundamentándose en lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de octubre de 2023, la defensora privada abogada Reina Janeth Peña Dugarte, quedó debidamente emplazada, transcurriendo así los siguientes días de despacho, miércoles 01, jueves 02 y viernes 03 de noviembre de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, esto es, el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consignado escrito de contestación al recurso de apelación en fecha primero de noviembre del año dos mil veintitrés (01/11/2023), por parte de la referida profesional del Derecho, en su condición de defensora privada.

En fecha 06 de noviembre de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha 10 de noviembre de 2023, fueron recibidas las actuaciones por secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en la misma fecha, siendo asignada la ponencia a la Corte N° 02, a cargo del juez Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha 14 de noviembre de 2023, se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

En fecha 12 de enero de 2024, la Abogada Wendy Lovely Rondón, en su condición de Juez Temporal de la Corte de Apelaciones, Se Aboca al conocimiento del presente asunto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 03 y sus vueltos del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe Abogado OMAR GABRIEL GUERRA FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con las atribuciones legales que me son conferidas en los artículos 285 Numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 37 numeral 15 y 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y artículos 111 Numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, conforme al Artículo 426 eiusdem, ante usted, muy respetuosamente acudo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, en contra de la decisión dictada y fundamentada en fecha 19 de Octubre del 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de conformidad con a los artículos 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA Titular de la Cédula de Identidad E.- 28.360.318 y DIEGO ALEXANDER CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad E.-1192739078, en el Asunto Principal LP01P2023000716. expediente Fiscal: MP-153696-2023, seguido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: "Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, por ser la titular de la acción penal conforme al artículo 24 del Código Orgánico Procesal y por estar plenamente facultada para ejercer el recurso de acuerdo con lo señalado en el artículo 111 numeral 14 eiusdem, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en auto de fecha 19 de octubre de 2023, la cual devine de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, siendo así esta representación se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles..". Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

La decisión la cual recurre esta representación fiscal es la emitida en auto de fecha 19 de Octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede principal, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y no contraviene lo establecido en el 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 numeral 1 y 5.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de
Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que Pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. (...)”.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber publicado el A quo la decisión en fecha 19 de octubre de 2023.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS

Se inicia el presente proceso en fecha 26 de Julio de 2023, con motivo a que los funcionarios actuantes , se encontraba funcionarios OFICIAL JEFE (IAPEBM) INGRID RONDON, OFICIAL JEFE (IAPEBM) YOAN PARRA, adscritos a la Unidad de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Mérida, en la misma se encontraban en labores de patrullaje y se desplazan por la entra de la capilla de las mercedes, Parroquia Tabay .Municipio Santo Marquina, cuando visualizan una moto de color negro, sin placa, sin casco de seguridad del chofer y el conductor, por lo que llamo la atención de los funcionarios le hacen el llamado de la voz de alto y dichos ciudadanos asumieron una actitud nerviosa, a su vez los funcionarios actuantes les preguntan sí actualmente tiene adherido a su cuerpo algún elemento que lo pudieran relacionar con algún hecho punibles y ambos contestaron que no, por lo que haciendo lo conducente y aparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la inspección Personal al ciudadano: DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA, quien maneja la motocicleta sin casco de protección y la misma desprovista de placa y para el momento de la inspección corporal se le incauto EVIDENCIA 03: UN (01) Teléfono móvil en buenas condiciones visibles, marca SAMSUNG - A217M con SIM CAR SERIAL 26604754 IMEI 355398/36/091531/7 Color Azul Y EVIDENCIA 04: Una (01) MOTO DE COLOR NEGRO SIN PLACAS CON SERIAL DE MOTOR: HJI62FM3060660245 Y SERIAL DE CARROCERÍA: LZ15PA146HF60245, MARCA JAGUAR AVA y a la ciudadana ERIKA PATRICIA BAUTISTA MENDEZ, le incautando como Evidencia: 1.- Un (01) Koola de color negro de tres cierres visibles con tres compartimiento, donde se lee la palabra DIESEL de color blanco y un letra D en mayúscula de color rojo que tenia cruzado en el cuello y su pecho, dicho funcionarios dejan constancia que le solicitaron a la ciudadana que extrajera todo lo contentivo dentro del mismo, visualizando notablemente: : Una (011) caja de color vinotinto de serial 762344001319 en unos de sus extremos se lee la palabra FIOCCHI en el medio de una imagen de Proyectil sin percutir de color amarillo y en su otro extremo la cantidad de 357 junto con la palabra MAGNUN , dentro de la misma la cantidad de treinta y tres proyectiles desglosado de la siguiente manera: treinta y dos (32) proyectiles de 357 MAGBUM G.F.L y uno (357) CAVIM. Quien manifestó que era de su propiedad a su vez incautado EVIDENCIA 02: UN (01) CELULAR MARCA REDMI color azul modelo 2201117TL con su SIM CARD serial 89580600 y Evidencia colectada por la comisión actuante, para remitir al órgano competente y este hecho ocurrido en ENTRADA DE LA CAPILLA DE LAS MERCEDES. PARROQUIA TABAY. MUNICIPIO SANTO MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉR1DA, en fecha 26/07/2023 a las once y quince minutos de la mañana aproximadamente. Dejando constancia a su vez de haber de haber colocado en cadena de custodia las evidencias incautadas y custodia mediante aprehensión a los ciudadanos imputados por estar inmerso en un delito y del mismo modo dejan constancia de haberse respetado los derechos y garantías constitucionales y en tal situación, se practican diligencias de investigación a fin de recabar elementos de convicción suficientes para individualizar la acción desplegada por los ciudadanos DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA quien trasladaba junto a la imputada la evidencia incautada y ERIKA PATRICIA BAUTISTA MENDEZ, quien se le incauto los proyectiles de 357 MAGBUM G.F.L y uno (357) CAVIM, donde se pudo evidenciar EN LA MENSAJERÍA POR LA APLICACIÓN WHATSAPP Y LA FIJACIÓN DE IMÁGENES de las conversaciones tanto con un abonado telefónico Nro. (+57302353701) de nombre Tripa con quien comercializaba y coloco en venta las municiones y una conversación entre los imputados en marras conde se evidencia el intercambio de las imágenes de las municiones para la venta y a su vez para el traslado de las misma, dichos imputados fueron presentado por ante la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE VENTA EN GRADO DE COAUTORES.
En fecha 13 de octubre del año 2023 se lleva a cabo la audiencia preliminar del acuario ministerio público ex plano de manera clara y precisa las relaciones de tiempo, modo y lugar en la cual ese llevaron a cabo los hechos que de vinieron el aprehensión de los imputados de marras, ante lo contundente de las afirmaciones realizada por el despacho fiscal la ciudadana ERIKA PATRICIA BAUTISTA MÉNDEZ solicitó declarar ante el tribunal exponiendo que la munición encontradas el día de su aprehensión estaban siendo comercializadora por ella fundamental dos opciones la necesidad económica que tenía es necesario recalcar que era defensa del presente caso no realizó ningún tipo de objeción me presento excepción alguna por el contrario indica al tribunal la voluntad de su representados en acoger a una admisión de los hechos como fórmula alternativa a la prosecución del proceso, es de hacer notar a esta a este tribunal colegiado que la juez el audiencia Preliminar no cumple con el orden del audiencia pues al momento en que la ciudadana rinde declaración al tribunal priva al ministerio público y a la defensa de realizar preguntas a la imputada de autos cercenando con ello el derecho inalienable al debido proceso, incluso del derecho a la defensa, subvierte el orden de la audiencia y sale de la sala para posteriormente emitir una sentencia que pones final proceso de madera abrupta incluso obviando la solicitud de la defensa de imponer a los acusados de la fórmula alternativos a I» protección del proceso y salta de manera intempestiva a dictar un sobreseimiento- exponiendo la supuesta falta de elementos fundamentales del acervo probatorio.

CAPÍTULO V
MOTIVO DEL RECURSO

PRIMERO: Considera esta representación fiscal que la decisión recurrida en el presente escrito se encuentra totalmente inmotivada en relación a los hechos que anteriormente sean narrado, fundamentalmente por la omisión del a quo en relación al no explanar de manera precisa y cronológica lo acontecido en la sala al momento de celebrarse la audiencia preliminar fecha 13 de octubre del año 2023, si bien es cierto el acta de la audiencia debe expresar de manera suscita lo acontecido en la misma no es menos cierto que la misma debe contener la formalidades esenciales que permitan al juez posteriormente en auto fundado expresar de manera clara las decisiones tomadas con antelación, dado que nuestro proceso penal es oral y contradictorio es necesario que se respeten las garantías y derechos de las partes cuando corresponda presentar ante el órgano jurisdiccional los argumentos del caso que se ventile, y que como consecuencia ineludible se dé un pronunciamiento Jurisdiccional que posteriormente debe ser fundamentado tomando en cuenta lo sucedido en sala.

En el presente caso como ya ha sido denunciado en la exposición de los hechos el tribunal de primera instancia en funciones de control subvierte el orden del audiencia violando con ello derechos y garantías constitucionales tanto al Ministerio Público como a la defensa, en primera instancia permite la declaración de la imputada ERIKA PATRICIA BAUTISTA sin permitir al Ministerio Público ni a la defensa realizar preguntas, cercenando con ello el derecho a la participación del representante fiscal además de violentar el derecho a la defensa al no permitir que el abogado de la ciudadana pudiera hacerle preguntas con la finalidad de desvirtuar o no los hechos imputados, más grave aún omite el tribunal en imponer a ambos acusados de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso, y pasa inmediatamente a dictar la sentencia que actualmente se está recurriendo, en la expositiva que por obligación debe dar el juez en sala en ningún momento la juez desestima la denuncia y mucho menos anuncia que realiza control material y formal de la acusación presentada por el ministerio público, salta de manera abrupta a dictar un sobreseimiento por el artículo 300 numeral cuarto dando una explicación ambigua de sus fundamentos, utiliza el auto de fundamentación para cubrir los vacíos dejados en la audiencia preliminar violando de esta manera el principio de oralidad del proceso penal que rige la manera en que las partes deberán intervenir en el mismo inclusive el juzgador quien está llamado por ley a dictar en sala de audiencia sus decisiones las cuales deberá explicar en el auto fundado, pero la ausencia de pronunciamientos en sala no puede ser subsanada con el auto de fundamentación, Pues plasmar en este situaciones o decisiones no dictadas en sala constituirían una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En razón de ello la alteración del orden en el desarrollo de la audiencia preliminar causó una evidente alteración del orden constitucional que intenta la juez enmendar en el auto fundado, pero con ello profundiza la violación al debido proceso al fundamentar situaciones que no dictó en sala de audiencia tal como consta en el acta del día 13 de octubre del año 2023, que no pueden ser vistas como entidades autónomas e independientes, sino que de la obligatoria existencia de la primera con sus parámetros de ley, surge la segunda de manera motiva como complemento a lo acontecido en el acto oral.
El fundamento realizado en cuanto a que no existe reconocimiento legal de las municiones es contradictorio con los elementos presentados en la acusación fiscal en el numeral 13 se presento el siguiente elemento de convicción el cual traslado de manera textual:

"DICTAMEN PERICIAL N.° 9700-0314-2023 CCL-540 de fecha 27 de julio del año 2023, suscrito por el funcionario DETECTIVE VICTOR YAGUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas del la Delegación Municipal Mérida, en la cual deja constancia de la experticia realizada a la EVIDENCIA 01: Una (01) Koola de color negro de tres cierres visibles con tres compartimiento, donde se lee la palabra DIESEL de color blanco y un letra D en mayúscula de color rojo que tenia cruzado en el cuello y su pecho, dicho funcionarios dejan constancia que le solicitar a la ciudadana que extrajera todo lo contentivo dentro del mismo, visualizando notablemente : Una (011) caja de color vinotinto de serial 762344001319 en unos de sus extremos se lee la palabra FIOCCHI en el medio de una imagen de Proyectil sin percutir de color amarillo y en su otro extremo la cantidad de 357 junto con la palabra MAGNUN , dentro de la misma la cantidad de treinta y tres proyectiles desglosado de la siguiente manera: treinta y dos (32) proyectiles de 357 MAGBUM G.F.L y uno (357) CAVIM. Este medio de prueba es necesario ya que el mismo versa sobre la existencia de la evidencia incautada, siendo elemental para desvirtuar de manera legal la presunción de inocencia de los imputados de marras”.

Como puede la Juez puede indicar que no existen elementos que puedan vincular a los imputados con los hechos narrados por el Ministerio Público en un momento de en el cual hasta los mismos imputados estaban en disposición de admitir los hechos ante el tribunal y lo manifestó una de las imputadas y la defensa en el ejercicio del derecho de palabra, el examen realizado por la juez al momento de la fundamentación ni siquiera indica esta situación en su auto fundado dejando con ello una inmensa duda en la representación fiscal.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2023000716, Medios probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar lo expresado por este despacho en su argumentación, previa donde se indican situaciones que ameritan el estudio de los medios descritos.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 19 de Octubre de 2023, así como el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de Octubre de 2019 Medios probatorios útiles, pertinentes y necesarios pues permitirá acreditar que la misma fue emitida bajo argumento inmotivado, exiguo contradictorio y no ajustado a derecho, violando derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIl
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULE a decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2023 y la audiencia preliminar celebrada en la citada fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la DESESTIMACIÓN Y SOBRESEIMIENTO del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ORDENE, la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que la conoció, primeramente.

CUARTO: Se ORDENE la aprehensión de los ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA Titular de la Cédula de Identidad E.- 28.360.318 y DIEGO ALEXANDER CASTELLANOS, Titular de la Cédula de Identidad E.- 1192739078 con la finalidad de reponer la situación jurídica de los mismos al momento de llevarse a cabo la audiencia…”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de noviembre de 2023, la abogado Reina Janeth Peña Dugarte, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano Bautista, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Quien suscribe REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V.-14.700.290, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 118462, domiciliada en la Casa número 9, de la Urbanización Santa Eduviges, Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0412575757, what sap 04265757577 email: reinapena1989@gmail.com. Actuando en mi carácter de abogada defensora de los ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA y DIEGOALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA, Colombianos de nacionalidad, mayores de edad, identificada La Primera con el número 28360318 y El Segundo con el número 1.192.739.078, ambos domiciliados a los efectos de ley en el sector conocido como: La Mano Poderosa de San Rafael de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida. Ocurro ante usted a los fines de exponer: Que habiendo sido dictada la Sentencia en fecha 19 de Octubre de 2023, mediante la cual se decreta el sobreseimiento de la causa penal signada con el numero: LP01-P-2023- 000716(causa penal Principal) a favor de los ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA y DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA, identificados up supra, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Mérida, bajo el número LP01-R-2023-000340. Esta defensa técnica pasa a dar contestación a las pretensiones contenidas en el escrito de apelación, contra la decisión tomada por el Tribunal Cuarto de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 19 de octubre del 2023, con ocasión del proceso penal que se le siguió a mis defendidos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano Bautista, anteriormente identificados, en el que pretende se declare con lugar dicho recurso y en consecuencia se anule el sobreseimiento dictado a favor de Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano Bautista, ya identificados. Para lo cual hago constar que el escrito de acusación presenta deficiencias contrarias a lo tenor establecido en el artículo 308 del Código Procesal Penal, por cuanto el acto conclusivo presentado omite los requisitos establecidos en los numerales 3o y 5o del referido artículo y que debe contener toda acusación. Debe señalarse que el despacho fiscal basa su sustento probatorio en las diligencias recabadas en los primeros días de la aprehensión en flagrancia, en donde se denota un descuido injustificado por parte de dicho despacho fiscal al omitir los elementos de convicción necesarios para sustentar el acto conclusivo consignado, por cuanto no existe agregada al expediente la prueba principal que motiva el referido acto, uno de los elementos más importantes que deben formar parte del referido escrito acusatorio, vale decir el reconocimiento y experticia legal de las municiones presuntamente encontradas, la cual no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Procesa! Penal, prueba esta cuyo fin era demostrar la existencia de las referidas municiones, las cuales iban a ser objeto de comercialización; Razón está por la cual el Tribunal de Control en aras de garantizar el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone la garantía del derecho al debido proceso que se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en concordancia con lo establecido en los artículos 19, 24, 25, 26, 28, 49 y 257 de nuestra carta magna a favor de los derechos de mis representados, para así garantizar su Seguridad Jurídica, como garantía que debe resguardar el estado y la que debe respetarse. No es motivo para que el Ministerio Público escude su falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal y se le endose a la sentencia proferida. Por ultimo pido a este digno Tribunal que esta Contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que solicito y espero sea impartida en la ciudad de Mérida a la fecha cierta de su representación..

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de octubre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:

“Omissis… DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se desestima la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de los ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA y DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA en torno a la investigación de la causa penal LP01-P-2023-000716 MP-153696 -2023, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES EN LA MODALIDAD DE VENTA EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y como consecuencia de ello a decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300.4, al no verificarse la existencia de elementos de convicción que pudieran vincular a los acusados ciudadanos ERIKA PATRICIA BAUTISTA y DIEGO ALEXANDER CASTELLANO BAUTISTA SEGUNDO: Se decreta la libertad plena y sin restricciones del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el debido proceso.
Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal..”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26/10/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2023-000716, a favor de los ciudadanos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones en la Modalidad de Venta en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Según los términos en que el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público explanó los fundamentos del recurso de apelación, seña que la decisión recurrida se encuentra totalmente inmotivada, sosteniendo el recurrente omisión por parte del a quo en relación al no explanar de manera precisa y cronológica lo acontecido en la sala al momento de celebrarse la audiencia preliminar fecha 13 de octubre del año 2023.

Que “…el tribunal de primera instancia en funciones de control subvierte el orden del audiencia violando con ello derechos y garantías constitucionales tanto al Ministerio Público como a la defensa, en primera instancia permite la declaración de la imputada ERIKA PATRICIA BAUTISTA sin permitir al Ministerio Público ni a la defensa realizar preguntas, cercenando con ello el derecho a la participación del representante fiscal además de violentar el derecho a la defensa al no permitir que el abogado de la ciudadana pudiera hacerle preguntas con la finalidad de desvirtuar o no los hechos imputados, más grave aún omite el tribunal en imponer a ambos acusados de las fórmulas alternativas a la persecución del proceso, y pasa inmediatamente a dictar la sentencia que actualmente se está recurriendo, en la expositiva que por obligación debe dar el juez en sala en ningún momento la juez desestima la denuncia y mucho menos anuncia que realiza control material y formal de la acusación presentada por el ministerio público, salta de manera abrupta a dictar un sobreseimiento por el artículo 300 numeral cuarto dando una explicación ambigua de sus fundamentos, utiliza el auto de fundamentación para cubrir los vacíos dejados en la audiencia preliminar violando de esta manera el principio de oralidad del proceso penal que rige la manera en que las partes deberán intervenir en el mismo inclusive el juzgador quien está llamado por ley a dictar en sala de audiencia sus decisiones las cuales deberá explicar en el auto fundado, pero la ausencia de pronunciamientos en sala no puede ser subsanada con el auto de fundamentación, Pues plasmar en este situaciones o decisiones no dictadas en sala constituirían una flagrante violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva…”

Que “…En razón de ello la alteración del orden en el desarrollo de la audiencia preliminar causó una evidente alteración del orden constitucional que intenta la juez enmendar en el auto fundado, pero con ello profundiza la violación al debido proceso al fundamentar situaciones que no dictó en sala de audiencia tal como consta en el acta del día 13 de octubre del año 2023, que no pueden ser vistas como entidades autónomas e independientes, sino que de la obligatoria existencia de la primera con sus parámetros de ley, surge la segunda de manera motiva como complemento a lo acontecido en el acto oral…”

Que “…El fundamento realizado en cuanto a que no existe reconocimiento legal de las municiones es contradictorio con los elementos presentados en la acusación fiscal en el numeral 13…”

Que “…Como puede la Juez puede indicar que no existen elementos que puedan vincular a los imputados con los hechos narrados por el Ministerio Público en un momento de en el cual hasta los mismos imputados estaban en disposición de admitir los hechos ante el tribunal y lo manifestó una de las imputadas y la defensa en el ejercicio del derecho de palabra, el examen realizado por la juez al momento de la fundamentación ni siquiera indica esta situación en su auto fundado dejando con ello una inmensa duda en la representación fiscal…”

Para finalmente solicitar se anule a decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2023 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2023 y la audiencia preliminar celebrada en la citada fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la desestimación y sobreseimiento del delito de Tráfico Ilícito de Municiones en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Articulo 124, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordene la reposición de la causa a la celebración de una nueva audiencia preliminar con un tribunal distinto al que la conoció, solicitando a su vez la aprehensión de los ciudadanos Erika Patricia Bautista Titular de la Cédula de Identidad E.- 28.360.318 y Diego Alexander Castellanos, Titular de la Cédula de Identidad E.- 1192739078 con la finalidad de reponer la situación jurídica de los mismos al momento de llevarse a cabo la audiencia.

Por su parte la defensa señala la Defensa que “…se denota un descuido injustificado por parte de dicho despacho fiscal al omitir los elementos de convicción necesarios para sustentar el acto conclusivo consignado, por cuanto no existe agregada al expediente la prueba principal que motiva el referido acto, uno de los elementos más importantes que deben formar parte del referido escrito acusatorio, vale decir el reconocimiento y experticia legal de las municiones presuntamente encontradas, la cual no fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones del Código Procesa! Penal, prueba esta cuyo fin era demostrar la existencia de las referidas municiones, las cuales iban a ser objeto de comercialización…”

Tal como quedó establecido anteriormente, el motivo por el cual se ejerció el recurso de apelación que se resuelve, fue la declaratoria de sobreseimiento dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el asunto penal seguido contra los ciudadanos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones en la Modalidad de Venta en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decisión ésta que fue pronunciada a tenor de lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra dicha decisión se esgrime, como cuestionamiento fundamental, que la misma carece de la motivación debida. Por ello, importante traer a esta decisión algunas consideraciones previas:

El sobreseimiento constituye una “… resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Desde este contexto, dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente.”. Siendo así, cabe advertir que para pasar a Juicio Oral y Público al imputado la investigación debe arrojar ese grado de certeza necesaria que permita inferir un pronóstico de condena en su contra, como exigencia necesaria del legislador de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”.

En cuanto al ejercicio de la acción penal valgan algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

Sobre este punto vale advertir que si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura de evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo –acusación –, debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena.

Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada) …”

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa, indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09/04/2008, Nº 558, deja sentado:

“… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional… “


Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 252 de fecha 14 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Marisela Castro Gilly, lo siguiente:

“…En tal sentido, en esta fase intermedia del procedimiento ordinario, dentro de la cual está enmarcada la celebración de la audiencia preliminar, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
(omissis)

Es importante señalar que el Juez de Control, tiene el deber de vigilar las fases de investigación e intermedia del proceso penal, entendiendo por vigilar la verificación y fiscalización de lo alegado o solicitado por las partes del proceso, así como dilucidar si se ha acreditado suficientemente la existencia o no de un hecho punible. Debe señalarse que el ius puniendi o derecho de castigar, que tiene el Estado va de la mano con el deber de proceder conducente a obtener la verdad.

Los principios garantistas del debido proceso deben ser defendidos íntegramente por todos los Jueces de la República, es decir, cada Juez, sea cual sea su ámbito de competencia, debe respetar, y hacer respetar las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo nuestro ordenamiento jurídico, en el marco del respeto a la correcta aplicación de la justicia…”


Por consiguiente, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto el sobreseimiento que se impugna fue dictado con fundamento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…”

En el caso bajo examen, convocada la audiencia preliminar y escuchadas las partes en la sala de audiencia, en cumplimiento a las formalidades de ley, esto quiere decir, que de la lectura integra del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de octubre de 2023, inserta a los folios 80 al 81 del asunto principal, se observa con meridiana claridad que lo encausados fueron impuestos de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo son los principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, no bastando en esta etapa impugnatoria que el Ministerio Fiscal, invoque no haberle sido permitido al Ministerio Público ni a la defensa realizar preguntas, considerando que ello le cercena el derecho a la participación del representante fiscal, además de violentar el derecho a la defensa al no permitir que el abogado de la ciudadana pudiera hacerle preguntas con la finalidad de desvirtuar o no los hechos imputados, tal alegato, sin señalar a la Alzada de que manera el a quo llevó a cabo tal impedimento, del cual se hubiese presentado una objeción, que no obtuvo respuesta o cuya respuesta no satisfizo a las partes. Vale señalar que tal argumento esgrimido por la representación Fiscal se presenta contradictorio en el entendido que para el recurrente la declaración de la encausada resultó ser una intención de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por la cual no comprende este Cuerpo Colegiado sobre que versaría la posibilidad de hacer preguntas por parte del Ministerio Fiscal, y tal como ya se señaló, no explana el Ministerio Público de que manera le fue cercenada esa posibilidad.

Constata esta Alzada, que el Tribunal de primera instancia judicial procedió a decretar el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la revisión exhaustiva de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de la inexistencia de una experticia de reconocimiento legal, de la cual la jurisdicente hace constar que la misma consistiría en la descripción o reconocimiento legal del tipo de munición que fue llevada, marca, estilo, modelo, calibre, y si la presunta munición se encuentra en buen estado de uso y conservación y funcionalidad, pretendiendo el Ministerio Público demostrar la existencia de las presuntas municiones a través de la experticia de acoplamiento Físico N.º 9700-0314-2023 CCL-540 de fecha 27 de julio del año 2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE Víctor Yagua, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas de la Delegación Municipal Mérida, que aunque describe como evidencia N° 2.- Una caja de color Vinotinto con blanco elaborada en material sintético (tipo cartón) con inscripciones en su parte superior donde se lee (FIOCCHI) 50 CARTOCCE BLINDATA TRONCO CONICA FULL METAL JACKET TRUNCATED CONE 142 GR 357 MAGNUM de color blanco, con las siguientes medidas, dieciséis punto cinco centímetros (16.5cm) de largo por seis (6cm) de altura, por cuatro centímetros de ancho. Contentivo de treinta y tres (33) balas, para arma de fuego, del calibre 3.57 milimetros, de fuego central, (32) balas de la marca “G.F.L, UNA (01) BALA de la marca CAVIM las mismas de estructura blindada, de forma cilindro ojival, el cuerpo de cada una de ellas conformada por concha, cápsula del fulminante pólvora y proyectil todas en buen estado de uso y conservación, siendo que. La única conclusión a la que permite arribar esta experticia se circunscribe a establecer, que en el análisis físico del acoplamiento, realizado al Bolso (Morral tipo Koala) allí mencionado se constató que la caja de bala, descrito en el texto expositivo del informe pericial, se acopla perfectamente en la cavidad principal del bolso (morral tipo koala). Razón por la cual, para la jurisdicente al no ser practicada la experticia a los fines de la probanza de la existencia del elemento objeto del hecho punible, vale decir el señalado reconocimiento legal de las municiones presuntamente incautadas, no le era dable la admisión de un escrito acusatorio que tenía por finalidad demostrar la existencia de unas municiones que iban a ser objeto de comercialización, no resultando tangible en el presente caso, que se haya dado por materializada la actividad que supone que la parte acusadora desvirtuó la presunción de inocencia de la que goza el imputado, recayendo sobre esta la carga de la prueba para demostrar los elementos constitutivos de la pretensión penal; otorgándole el legislador la obligación al Juez o Jueza de Control de hacer respetar las garantías procesales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. Rodrigo Rivera, en su obra Las pruebas en el derecho Venezolano refiere:

“La indagación surge como método y la prueba como medio. El derecho ha aplicado el probar en ese mismo sentido, pues tiene que reconstruir los hechos para determinar lo que emana de ellos y convencer al juez de la verdad que de allí brota y que ha sido alegada en el proceso”.

La premisa anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)

En cuanto a este derecho a la tutela judicial efectiva, Fernando Garrido Falla (2001) en su Obra: “Comentarios a la Constitución”, expresa: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” (Pág. 538).

En virtud de lo anterior, para esta Alzada es de capital relevancia señalar, que resulta totalmente palmario que al configurarse la desestimación del escrito acusatorio por los motivos ya explanados y por conducto de ello dictarse el sobreseimiento de la causa, no resulta aplicable el procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida figura procesal tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. Siendo en consecuencia el primer derecho de palabra del encausado en la audiencia preliminar la oportunidad procesal en que este pueda desvirtuar o no los hechos por los cuales se le acusa ejerciendo su defensa material o acogiéndose al precepto constitucional, que lo exime de declarar contra sí mismo.

Los planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios anteriores sirven de soporte para establecer que la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que la obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Dicho eso y en razón de los anteriores esbozos constata esta Alzada de las actuaciones, que la Jueza contrario a lo señalado por el Fiscal recurrente, cumplió con el deber de motivar la decisión, verificándose además que tal y como lo afirma la Jueza en la recurrida, no existen suficientes elementos de convicción que sustenten el acto conclusivo presentado, razones de sobra que permiten a quienes aquí deciden, concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (26/10/2023), por el abogado Omar Gabriel Guerra Fernández, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés (19/10/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa penal N° LP01-P-2023-000716, a favor de los ciudadanos Erika Patricia Bautista y Diego Alexander Castellano, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Municiones en la Modalidad de Venta en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por haber sido dictada ajustada a derecho
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA



ABG. YURIMA RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.