REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
Mérida, 06 de febrero de 2024.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2063-2022
ASUNTO : LP01-R-2023-000358
RECURRENTE: ABG. ALFREDO TREJO (DEFENSOR PRIVADO)
FISCALIA: FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ENCAUSADO: EVERT EDUARDO ESCALANTE TORRES
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE EN PERJUICIO DE UN NIÑO EN GRADO DE COAUTOR y TRATO CRUEL CONTINUADO
VICTIMA: NIÑO DE IDENTIDAD OMITIDA (W.J.U.U)
PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.T.S.A) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº J01-2063-2022, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.T.S.A) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº J01-2063-2022.
Contra la referida decisión, el abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha veinticinco de octubre del año dos mil veintitrés (25/10/2023), el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000358.
En fecha veintitrés de noviembre del año dos mil veintitrés (23/11/2023), fueron recibidas por secretaría las presentes actuaciones y dándosele entrada en fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), se acordó notificar al abogado Eleazar León Morín Aguilera, a fin de que comparezca ante esta Alzada para ratificar escrito de designación de defensa.
En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil veintitrés (24/11/2023), se levantó acta de ratificación de escrito de designación de defensa, en la cual el adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, designó como su defensor de confianza al abogado Eleazar León Morín Aguilera.
En fecha cinco de diciembre del año dos mil veintitrés (05/12/2023), se levantó acta de juramentación de la Defensa Privada; así mismo se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en el asunto principal.
En fecha catorce de diciembre del año dos mil veintitrés (14-12-2023), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha veintidós de diciembre del año dos mil veintitrés (22-12-2023).
En fecha ocho de enero del año dos mil veinticuatro (08-01-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día lunes veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22/01/2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintidós de enero del año dos mil veinticuatro (22-01-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 18, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, en el cual expuso:
“(Omissis…) Siendo el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva un medio de impugnación, que garantiza el derecho de las partes, cuando el juzgador o juzgadora en una decisión que pone fin al litigio, ha incurrido en vicios o errores de forma o fondo, mediante una decisión contraria a derecho conforme a las disposiciones establecidas en la constitución y las leyes, al respecto el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal señala los motivos que hacen procedente la apelación de sentencia, de la manera siguiente:
Artículo 444.-El Recurso solo podrá fundarse en:
• Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
• Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
• Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
• Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporad con violación a los principios del Juicio Oral.
• Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
•
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio EL VICIO DE IN-MOTIVACION, POR ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:, Al respecto, la juez A-quo baso el fallo aquí impugnado en suposiciones, hechos y circunstancias que no fueron comprobados durante el debate, valorando inadecuadamente las pruebas y soslayando algunas, fundamentando la decisión aquí impugnada en aspectos subjetivos de su libre convicción, que trajo como consecuencia que la decisión aquí impugnada sea una decisión inmotivada por ilogicidad manifiesta.
Ciudadanos Magistrados, de una lectura armónica y exhaustiva de los fundamentos de hecho y de derecho tomados como base por la jueza A quo para motivar su decisión, se puede deducir desde mi humilde panorámica una serie de yerros e inconsistencias en su fundamentación que vician de nulidad absoluta el fallo emitido, en lo relativo al modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que no desvirtúan la presunción de inocencia de mi patrocinado por existir un cumulo de dudas. Al respecto:
La honorable Jueza A quo, en la recurrida acredito hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar que no fueron comprobados en el debate, pues al examinar bajo las reglas de la san crítica las pruebas evacuadas en el debate, yerra en sus conclusiones, por cuanto valora inadecuadamente algunas pruebas evacuadas en el debate, soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes, que de haber sido valoradas adecuadamente por la Jueza A quo en la recurrida, con seguridad desde nuestra óptica habrían arrojado un resultado completamente distinto al plasmado en la sentencia.
Al respecto, nótese de las testimonial del experto técnico Luigi Zambrano, titular de la cédula de Identidad N° V-26.698.995, ( Vid. folio 273) detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció al Tribunal A-quo a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a las inspecciones técnicas N° 0191 (folios 30 y vuelto) y 0192, (folios 33 y vuelto) de fecha 25 de octubre de 2022, manifestando lo siguiente en relación a la inspección técnica 0191 de fecha 25/10/2022 .
“(...) ese día se nos fue recibió (sic) un oficio por parte de la policía la que correspondía inspección del lugar de aprehensión y de los hechos siendo el liceo independencia sector san pedro a las 8 de la noche se deja constancia que el liceo estaba cerrado a esa hora.” Es Todo (...)”
En relación a la Inspección N° 0192 de fecha 25/10/2022, el detective y experto técnico Luigi Zambrano, titular de la cédula de Identidad N° V-26.698.995, (Vid. folio 273) detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas depuso lo siguiente:
“(...) Siendo la inspección número 192 de fecha 25/10 a las 9 y media Sector Sana Luis aparcelamiento Santa Rosa casa S/N se trata de vivienda comúnmente denominada como rancho 2 puntos de acceso la cual se encontraba cerrad es todo (...)”
Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, puede ustedes claramente constatar de la Recurrida, que no quedo claro, concreto y definido el lugar donde presuntamente se suscitaron los hechos, es decir, quedo la duda, en consecuencia se le vulnero a mi patrocinado el derecho al debido proceso y a una tutela Judicial efectiva, sin embargo, la Jueza A - Aquo, al valorar esta testimonial, la valora inadecuadamente, distorsionando incluso el contenido de la declaración del Experto Luigi Zambrano, pues no las valora según la sana critica, inobservando la regla de la lógica, implicando las máximas de experiencias, tan es así y ustedes lo pueden corroborar que en el “CAPITULO IV EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO (Vid- Folio 392 v su vuelto) la Juez A- Quo indica lo siguiente en relación al lugar de los hechos: Cito
“ (...) Así, pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que unos días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/2022), siendo que la niña victima, se encontraba jugando en la vaquera cuando el adolescente Evert Eduardo Escalante (…)”
Honorables Magistrados, pueden ustedes constatar y verificar, de las actas procesales, que de las declaraciones de los funcionarios actuantes en ese procedimiento y de todos los órganos de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, de las experticias evacuadas en el desarrollo del Juicio oral, no quedo demostrado el lugar o sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos, errores garrafales que cometió a Juez A-Quo en la recurrida, aunado a que la denunciante y la victima nunca se presentaron al juicio, tan es así que la Juez A-quo, prescindió de su declaración, en consecuencia no quedo demostrado con claridad meridiana y certeza la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, pues el experto Luigi Zambrano, nunca declaro o manifestó haber hecho la inspección a la vaquera o algún sitio denominado la vaquera, como lo hace ver La Juez A-quo en la recurrida, por tales razones, se demuestra en esta primera denuncia, que la Juez a-quo incurrió en la recurrida en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, pues baso su decisión en suposiciones, hechos y circunstancias no comprobados en el juicio oral y público, vulnerando el artículo 22 de la norma adjetiva penal, pues no aplico, los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del debate.
Para mayor abundamiento, en la resolución de la presente denuncia, traemos a colación la decisión N° 475 proferida por la Sala de Casación Penal del TSJ, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual expresa:
El proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana critica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no debe utilizarse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba en la sentencia judicial; ya que la apreciación de la misma debe hacerse según la valoración de la sana critica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza, so pena de incurrir en ilogicidad.( )” Subrayado y negrillas nuestro
Asimismo, en la mencionada decisión 475 de fecha 26-12 de 2014 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, establece lo siguiente:
“ (...) Es necesario acotar que los sentenciadores no pueden vincular las máximas de experiencia aplicada a un caso en concreto, con el aspecto subjetivo de sus consideraciones y mucho menos basar sus fallos en suposiciones, posibles hechos o circunstancias no comprobados.
Para ello existen los medios científicos capaces de esclarecer cualquier duda razonable presentada en el desarrollo del contradictorio y de la cuales pueden valerse para determinar la culpabilidad o no del encausado, garantizando , en consecuencia, a todas las partes el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso(...)” Subrayado y negrillas nuestro.
Por todas las razones antes expuestas, solicitamos a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar esta denuncia, consecuencialmente se declare la nulidad del fallo aquí recurrido y se reponga la causa al estado en que se haga un nuevo juicio Oral y Público donde se prescinda del vicio aquí alegado.
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos LA FALTA DE MOTIVACIÓN O IN-MOTIVACIÓN de la decisión aquí recurrida, pues la Juez A-quo, no hace una explicación racional y comprensible acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales llego a la conclusión de condenar a mi defendido EVERT EDUARDO ESCALANTE TORRES, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña M.T.S.A. pues el Juez A-quo, no explica el por que, de los hechos que se dieron por acreditados tiene la consecuencia Jurídicas penales que se le asignan al tipo penal por el cual fue condenado mi defendido y los alcance de este.
Al respecto nótese del siguiente extracto de la decisión aquí impugnada, en la que claramente posterior a una lectura armónica pueden ustedes honorables magistrados constatar la falta de motivación de la decisión recurrida, en donde el juez a-quo en el CAPITULO IV EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO (Vid. Folio 392 y su vuelto) hace solo un pequeño resumen de lo que se desarrolló en el debate, no adminiculando los hechos presuntamente probados en el debate con el tipo penal por el cual fue condenado mi defendido. Cito
CAPITULO IV
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
“ (...) Así, pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que unos días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/2022), siendo que la niña víctima, se encontraba jugando en la vaquera cuando el adolescente Evert Eduardo Escalante le bajo las Pantaletas le dio un beso en la boca, le toco las téticas, y le metió el dedo en sus partes íntimas y que eso le dolió mucho, por lo que se le causó lesiones que ameritaron un tiempo de curación de veinte (20) días, que fueron ocasionados con un objeto contuso duro y romo tipo pene en erección u otro similar, de igual manera la niña victima producto a los hechos que vivió presenta signos de reacción emoción al stress crónico, por lo que se sugirió dar medida de protección y resguardo, por tales motivos es que la representante legal de la víctima deciden en fecha 24 de octubre del año 2022 dirigirse al comando policial N° 10 Nueva Bolivia, formular la denuncia y es cuando se conforma la comisión policial a los fines de ubicar y proceder a la detención del adolescente para dar inicio a la investigación y realizar la inspecciones correspondientes.
Hechos estos que a consideración de esta sentenciadora, configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, por considerar que el adolescente acusado realizo un acto sexual e introdujo sus dedos a la niña víctima en sus partes mínimas, evidenciando que se trata de una niña especialmente vulnerable y que queda en total indefensión por cuanto el adolescente es mayor que la niña víctima.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado Evert Eduardo Escalante Torres, como autor en la comisión de los delitos de Abuso Sexual a niña sin penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre El derecho de Las Mujeres a una vida sin Violencia en perjuicio de la niña María Teresa Soto Arteaga, y así se decide. (...)” Negrillas y sub rayado nuestras
Ahora bien, honorables magistrados, pueden ustedes constatar la falta de motivación de la decisión aquí recurrida, mediante la presente denuncia, al hacer una lectura breve de la decisión recurrida, pues la juez A-quo en relación a la TIPICIDAD Y LA RESPONSABILIDAD PENAL de nuestro defendido no motivo, no explica el por qué, la conducta desplegada por mi defendido EVERT EDUARDO ESCALANTE TORRES se subsume en el tipo penal por el cual fue condenado, es decir, no explica racionalmente ni un ápice, el por qué, fue condenado, ¿Cuándo se realizó el hecho, es decir tiempo?, pues solo se limitó a manifestar en la recurrida, que fue en el mes de octubre del año 2022, no fue certera al indicar en la recurrida el tiempo, modo lugar en el cual se suscitaron los hechos, No explico cuáles fueron los actos idóneos inequívocos tendentes por parte de mi defendido a la producción del delito por el cual fue condenado; Que elementos determinaron la participación de mi defendido para ser el autor del delito por el cual fue condenado, pues, si bien es cierto, en el debate oral y reservado se evacuó la prueba anticipada realizada a la víctima, consistente en la declaración de la víctima en la cámara de Gesell, no es menos cierto lo siguiente: en primer lugar. No trae a colación la prueba anticipada en el Capitulo IV De la Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y Derecho (Craso error); En segundo lugar, de esa declaración (prueba anticipada) quedan muchas dudas, pues, en la deposición de la víctima, ella manifiesta que quien realiza los actos en contra de ella y la amenaza es el papa de Evert, a quien le llaman el catire, y desde luego someramente, por allá, nombra a mi defendido, sin embargo, de haberse concatenado esta prueba con la declaración del Médico Forense Antonio Gutiérrez, ( vid. Folio 237), quien realizo la valoración Médico Legal N° 0356-2457-10-52 de fecha 24/10/2022, in situ a la Victima, es decir, en el tiempo oportuno, es decir, de forma inmediata, circunstancias que por las máximas de experiencia, da más certeza a la declaración y menos dudas, en donde la víctima le señala en la valoración médica, que una persona que le dicen el catire la amenazo y abuso de ella”.,
Aunado a lo antes mencionado, debo traer a colación que en el debate oral y reservado se evacuó la Testimonial de la ciudadana BARRIOS ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V- 14.656.893 (Vid.-Folio 317 y vuelto) quien en su deposición manifiesta “ yo venció desde que me entere de lo que le estaban acusando a Evert, él es un muchacho impecable v no creo que lo acusaran de eso, él tenía 15 días que no iba por donde vivía la niña, el tenía tiempo sin bajar a ese sector, tengo muchos nietos, él es inocente de lo que le están acusando de eso, de algo indebido yo lo conozco desde que nació, todos en la casa lo conocen, nunca lo vi en nada indebido es todo honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, puede esta Alzada, constatar de la recurrida que la Juez a-quo, no realizó ninguna explicación en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión aquí impugnada, ni consideraciones legales, doctrinarias ni jurisprudenciales, donde se explanen los argumentos tácticos de hecho y de derecho lógicos y coherentes que fundamenten el por qué llego a la conclusión de condenar a mi defendido por el delito de Abuso Sexual a niña sin Penetración, con un razonamiento hilado y lógico, apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, estableció lo siguiente:
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"
‘‘La exteriorización de la racionalidad de la sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo”.
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, igualmente en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
“La motivación de sentencjas o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de Juzgamiento”.
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, que la decisión aquí recurrida, luce arbitraria y totalmente fuera de toda lógica, producto de la cual, no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia”, a tenor de lo que explanó en sentencia N° 215, la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales en la Sala Constitucional, de fecha 16/03/09, ut supra referida, a la constitucionalidad y a la legalidad.
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte de Apelaciones, la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues, lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Lev, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
A tenor de lo anteriormente transcrito, solicito a ustedes, honorables Jueces integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirvan declarar con lugar esta denuncia y consecuencialmente la Nulidad Plena y Absoluta del fallo aquí impugnado por incurrir en una causal manifiesta de NULIDAD ABSOLUTA prevista en los artículos 157 en concordancia con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por obviar de forma ignominiosa la Juzgadora el análisis exhaustivo de los razonamientos jurídicos aplicados para fundamentar esta lamentable decisión que repercute de forma flagrante y perjudicial en contra del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que reviste a mi defendido EVERT EDUARDO ESCALANTE.
Igualmente, sugiero con el debido respeto se tome en cuenta la decisión N° 1220, de fecha 30/09/09, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la que se determinó:
‘‘La motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por los jueces de la apelación, máxime si fue alegado en el recurso correspondiente, y parte de esa constatación consiste en deslindar si el sentenciador de la primera instancia estableció los hechos objeto del proceso y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos LA FALTA DE MOTIVACIÓN O IN-MOTIVACIÓN de la decisión aquí recurrida, en virtud que el Juez A-quo en la recurrida incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
Al respecto ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y de las Cortes de Apelaciones de los diferentes estados de la República, incluida esta honorable Instancia Superior, en manifestar que, la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo y por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
objeto del proceso y s¡ ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos LA FALTA DE MOTIVACIÓN O IN-MOTIVACIÓN de la decisión aquí recurrida, en virtud que el Juez A-quo en la recurrida incurrió en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA.
Al respecto ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y de las Cortes de Apelaciones de los diferentes estados de la República, incluida esta honorable Instancia Superior, en manifestar que, la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo y por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal.
El silencio de prueba constituye un vicio de falta de motivación y se da, cuando el Juez omite las consideraciones sobre un órgano probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes.
En este orden, honorables Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pueden ustedes observar para constatar el vicio de silencio de prueba y consecuencialmente la in-motivación o la falta de motivación del fallo de la aquí recurrida, en virtud de lo siguiente;
Para el momento oportuno dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar la anterior defensa técnica de mi patrocinado muy diligentemente promovió conforme a lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los medios de pruebas para el oral de juicio (Vid. Folio del 112 al folio 130 de la primera pieza del expediente principal, en especial folios 127 y 128,), entre las cuales las testimoniales de los ciudadanas; ELIZABET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.893, Jaqueline del Carmen Tales Morantes, V-6592.22; Soraira del Carmen Romero Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.800; Jaidy del Carmen Páez Tales, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.611, y el ciudadano José Gregorio Rodríguez Hernández. Todos debidamente identificados, con su dirección y número de teléfono para su ubicación.
El silencio de prueba constituye un vicio de falta de motivación y se da, cuando el Juez omite las consideraciones sobre un órgano probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza. La ley impone al Juez el análisis de todas las pruebas, aun siendo estas improcedentes o impertinentes.
En este orden, honorables Magistrados de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pueden ustedes observar para constatar el vicio de silencio de prueba y consecuencialmente la in-motivación o la falta de motivación del fallo de la aquí recurrida, en virtud de lo siguiente;
Para el momento oportuno dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar la anterior defensa técnica de mi patrocinado muy diligentemente promovió conforme a lo establecido en el artículo 573 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los medios de pruebas para el oral de juicio (Vid. Folio del 112 al folio 130 de la primera pieza del expediente principal, en especial folios 127 y 128,). entre las cuales las testimoniales de los ciudadanas; ELIZABET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.893, Jaqueline del Carmen Tales Morantes, V-6592.22; _Soraira del Carmen Romero Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.800; Jaidy del Carmen Páez Tales, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.611, y el ciudadano José Gregorio Rodríguez Hernández. Todos debidamente identificados, con su dirección y número de teléfono para su ubicación.
En este orden, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones del Control N° 1, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en el auto de enjuiciamiento de fecha 01 de Diciembre de 2022 (Vid. folios del 141 al 145 de la pieza 1 del expediente principal en especial foliol43) ADMITIO todas las pruebas promovidas por la defensa del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, decretando lo siguiente:
“(...) TITUTULO.- PRUEBAS ADMITIDAS; DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA Se admiten para ser desarrolladas en el debate oral y reservado, las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, por considerarlas útiles, necesarias, y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientadas en la búsqueda de la verdad así mismo la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, ofrecidas por el Ministerio Publico en todo cuanto favorezca a su defendido.- (...)" negrillas y sub¬rayado nuestro.
En tal sentido, se observa de la decisión aquí recurrida y así lo pueden ustedes verificar y constatar, que la honorable Juez A-quo, incurrió en el vicio de falta de motivación, por haber cometido en lo denominado por la doctrina SILENCIO DE PRUEBA, pues existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no las analizo, pues, de la recurrida claramente se observa que la Juez A-quo, se abstuvo de cumplir con el deber de hacer la respectiva valoración de las testimoniales, examinando si las testimoniales, concuerdan entre sí y con las demás pruebas, pues es una obligación para el juez hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, aplicando las reglas de las máximas de experiencias y de la sana critica, en el presente caso la juez a-quo, valoro de manera parcial las pruebas, violando las garantías constitucionales del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues la juez en la recurrida, no fundamento la determinación por la cual tomo la decisión de desechar la declaración de las testimoniales de los testigos: ELIZABET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.893; Soraira del Carmen Romero Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.800; Jaidy del Carmen Páez Tales, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.611, muy en especial no analizo ni fundamento las razones, por la cual desecha la declaración de la ciudadana ELIZABET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.893. quien su deposición declaro lo siguiente:
“(...) yo vengo desde que me entere de lo que le estaban acusando a Evert, el es un muchacho impecable y no creo que lo acusaran de eso, él tenía 15 días que no iba por donde vivía la niña, el tenía tiempo sin bajar a ese sector, tengo muchos nietos, él es inocente de lo que le están acusando de eso, de algo indebido yo lo conozco desde que nació, todos en la casa lo conocen, nunca lo vi en nada indebido es todo (...)”
En este orden de ideas, el alegado de vicio de silencio de prueba pueden ustedes observar y constatar de la recurrida, que dicho vicio está plenamente comprobado, pues la Juez A-quo, ignoro completamente fundamentar la determinación por la cual tomo la decisión de desechar la declaración de las testimoniales de los testigos ELIZABET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.893: Soraira del Carmen Romero Parra, titular de la cédula de identidad N° V- 9.170.800; Jaidy del Carmen Páez Tales, titular de la cédula de identidad N° V-18.014.611.y en cuanto, a la testimonial de la ciudadana Jaquelin del Carmen Tales Morante, escuetamente valora la testimonial a favor de mi defendido, pero no la concatena, no la concuerda, entre las otras testimoniales ni entre las otras pruebas, siendo un deber de la juez a-quo valorar íntegramente las pruebas, sin embargo, pueden ustedes constatar que no fue así, y siendo que no realizó la Juez A-quo en la recurrida, la debida valoración de forma íntegra con todas las pruebas, incurrió en el vicio de Silencio de Prueba.
Por las razones antes expuestas, solicito con todo el respeto sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo aquí recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí alegados.
CUARTA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio EL VICIO DE IN-MOTIVACION, POR CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA en virtud que baso el fallo aquí impugnado en suposiciones, hechos y circunstancias que no fueron comprobados durante el debate, valorando inadecuadamente las pruebas y soslayando algunas, fundamentando la decisión aquí recurrida en aspectos subjetivos de su libre convicción, que trajo como consecuencia que la decisión aquí impugnada sea una decisión inmotivada por contradicción manifiesta y en consecuencia violo el principio constitucional del In dubio Pro Reo, pues, para condenar a una persona por un delito, es necesario que no exista "ninguna duda razonable" bajo el principio "in dubió pro reo", lo que significa que sobre la labor de la valoración de las pruebas el juez, está obligado a justificar su respuesta, y si existe pruebas que pasan por la duda y la duda sobre una sola prueba, está obligado a absolver al procesado, sin embargo, en la decisión aquí recurrida existiendo un sin número de dudas, la Juez sin justificar motivadamente la recurrida concluyo en la condenatoria de mi defendido.
Ahora bien, para mayor abundamiento en la cronología del presente denuncia, pueden ustedes constatar, de los siguientes órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Juicio, que claramente dejan la duda.
Al respecto,:
1) - Nótese de las testimonial del experto técnico Luigi Zambrano, titular de la cédula de Identidad N° V-26.698.995, ( Vid. folio 273) detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien compareció al Tribunal A- quo a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a las inspecciones técnicas N° 0191 (folios 30 y vuelto) y 0192, (folios 33 y vuelto) de fecha 25 de octubre de 2022. manifestando lo siguiente en relación a la inspección técnica 0191 de fecha 25/10/2022 .
“(...) ese día se nos fue recibió (sic) un oficio por parte de la policía la que correspondía inspección del Iugar de aprehensión y de los hechos siendo el liceo independencia sector san pedro a las 8 de la noche se deja constancia que el liceo estaba cerrado a esa hora.”Es Todo (...)”
En relación a la Inspección N° 0192 de fecha 25/10/2022, el detective y experto técnico Luigi Zambrano, titular de la cédula de Identidad N° V-26.698.995, (Vid. folio 273) detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas depuso lo siguiente:
“(...) Siendo la inspección número 192 de fecha 25/10 a las 9 y media Sector Sana Luis aparcelamiento Santa Rosa casa S/N se trata de vivienda comúnmente denominada como rancho 2 puntos de acceso la cual se encontraba cerrad es todo (...)”
Honorables Magistrados, al hacerle una lectura meridiana a las pruebas aquí mencionadas, ustedes pueden constatar que en ningún parte el experto Luigi, manifiesta que haya realizado una inspección como sitio del suceso a una Vaquera o un sector denominado la vaquera, sin embargo, La Juez A-quo en la recurrida, en el Capítulo de Exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho, explana lo siguiente: “ (...) Así, pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que unos días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/2022), siendo que la niña víctima, se encontraba jugando en la vaquera cuando el adolescente Evert Eduardo Escalante le bajo las Pantaletas le dio un beso en la boca, le toco las téticas, y le metió el dedo en sus partes íntimas y que eso le dolió mucho, por lo que se le causó lesiones que ameritaron un tiempo de curación de veinte (20) días,(...)” como podrán observar de la recurrida nunca quedo plenamente comprobado el sitio del suceso, quedando la duda.
2- Del cumulo de órganos de pruebas evacuados durante el desarrollo del Juicio Oral no se pudo comprobar el día que sucedieron los hechos, tan es así, que la Juez en la recurrida, específicamente en el Capítulo IV-De Exposición Concisa de los Fundamentos de Hecho y de Derecho, explana lo siguiente: “(...) Así, pues, considera este Tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que unos días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/2022) Lo que si quedo comprobado es que mi defendido fue aprehendido el día 24 de octubre de 2022, mediante un procedimiento irrito, en razón de una denuncia que realizo la ciudadana Rosa Tibisay Arteaga Ruiz, madre de la víctima, quien fue promovida su testimonial por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico, sin embargo, la denunciante, nunca se presente al juicio oral y reservado, pese que el tribunal, agoto la vía de citación y libró en varias oportunidades mandatos de conducción, lo que conllevo que la Juez A-quo, prescindiera de las declaraciones de esta ciudadana. Podríamos aseverar que por quien comenzó el presente proceso penal, donde injustamente fue condenado mi patrocinado, no rindió declaración alguna. Quedando la duda, si la denuncia fue verdaderamente en contra de mi patrocinado o en contra del fulano catire.
Es de destacar, que durante el desarrollo del proceso depuso la ciudadana ELIZABET BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.656.893, quien su deposición declaro lo siguiente: “(...) yo venció desde que me entere de lo que le estaban acusando a Evert. el es un muchacho impecable y no creo que lo acusaran de eso, él tenía 15 días que no iba por donde vivía la niña, el tenía tiempo sin bajar a ese sector, tengo muchos nietos, él es Inocente de lo que le están acusando de eso, de algo indebido yo lo conozco desde que nació, todos en la casa lo conocen, nunca lo vi en nada indebido es todo
Honorables Magistrados, esta declaración, deja la duda, pues no quedo en la recurrida demostrado el día que acontecieron los hechos, es decir, (el tiempo), y al analizar esta declaración queda la duda si mi defendido estuvo en el tiempo que presuntamente se suscitaron los hechos y en el lugar que no quedo plenamente probado, o por el contrario en 15 dias por lo menos anterior a los hechos, no estuvo en el sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos, lo que trae como consecuencia que haya una duda razonable..
3.- La siguiente duda, es también plenamente comprobable y pueden ustedes constatar y verificar, pues de la declaración del Médico Forense Antonio Gutiérrez, ( vid. Folio 237), quien realizo la valoración Médico Legal N° 0356-2457-10-52 de fecha 24/10/2022, in situ, a la Victima, es decir, en el tiempo oportuno, de forma inmediata, circunstancia esta que le da más certeza a la declaración de la víctima, que por las máximas de experiencia, en razón de la edad de la víctima da más certeza y menos dudas, en tal sentido, en la deposición realizada por el Medico Forense, manifiesta que la víctima le señalo que una persona que le dicen el catire la amenazo y abuso de ella, es decir, honorables la víctima en principio no manifestó que mi defendido fue quien perpetro los hechos objeto del presente proceso, quedando la duda, pues si bien hay una experticia que fue promovida como prueba anticipada, en la cual la victima nombra al fulano catire, quien comete el abuso sexual, y someramente a mi defendido, no es menos cierto que dicha prueba fue realizada en fecha 07 de diciembre de 2022, donde queda la duda que factores endógenos puedan haber influido en la victima, más aun, cuando para esa fecha el fulano catire, no estaba enfrentando el proceso, muy a pesar que tiene orden de aprehensión, lo que crea también muchas dudas, más aun, cuando la denunciante madre de la víctima no se presentó a dar su declaración ante el tribunal A-quo. Señores magistrados, es una máxima en los Juristas, que es preferible absolver a 10 culpables que condenar a un ¡nocente, y en el presente caso, estamos en presencia de la condenatoria de un adolescente inocente.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, pueden ustedes constatar, conforme se evidencia de la de la decisión aquí recurrida, una vez revisadas y comparados las actas de debate del juicio oral y público con el fallo recurrido, que la fundamentación de la decisión de instancia presentó elementos contradictorios, referidos a las declaraciones de los testigos, expertos, y de los funcionarios actuantes en el procedimiento, lo que genera una duda razonable a favor del adolescente Evert Escalante Torres, que muy respetuosamente solicito que sea subsanado por esta Honorable Corte de Apelaciones, de manera de corregir la situación jurídica quebrantada.
En relación con este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”. (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, resulta que es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, para luego establecer los hechos que se consideren probados, sin embargo, en la decisión aquí recurrida la Juez A-quo no analizo en su conjuntos los órganos de pruebas evacuados.
De lo expuesto pueden ustedes constatar en que la sentencia aquí recurrida es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso del adolescente Evet Escalante, vulnerándose así, flaqrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme...”. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“...El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...”. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Por las razones antes expuestas, solicito con todo el respeto, sea declarada con lugar la presente denuncia y consecuencialmente se declare la nulidad del fallo aquí recurrido, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público con prescindencia de los vicios aquí alegados.
IV
DE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA
A tenor de lo anteriormente expuesto, solicitamos a ustedes, honorables Jueces integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se sirvan declarar con lugar este Recurso de Apelación y consecuencialmente anular la decisión aquí recurrida, se reponga la causa al estado de la realización de un nuevo Juicio oral y público, donde se prescinda de los vicios aquí alegados, se le otorgue, libertad Plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a mi defendido EVER ESCALANTE TORRES..”.
III
DE LA CONTESTACION
Revisadas las actuaciones, esta Alzada constata que ninguna de las partes presentó contestación al recurso de apelación.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.T.S.A) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº J01-2063-2022, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis…) Con fuerza en la argumentación precedente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley. hace los siguientes pronunciamientos Primero: Se declara penalmente responsable al acusado EVERTH EDUARDO ESCALANTE, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulla, titular de la cédula de identidad N° V- 32.283.214, soltero, de 17años de edad, nacido en fecha 05/04/2005, hijo de Lucia del Carmen Torres Batista (v) y Euro Escalante (/), de ocupación estudiante, domiciliado en el Sector San Luis, camellón principal, casa sin numero de color blanco, Parroquia Independencia; Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión de los delitos Abuso Sexual A Niñas Sin Penetración previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres, a una 7L;a. Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: María Teresa Soto Arteaga. Segundo: se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente EVERTH EDUARDO ESCALANTE, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 32.283.214 por la presunta comisión del delito Abuso Sexual A Niña Sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre :a Violencia, en perjuicio de la niña: María Teresa Soto Arteaga. Tercero: Teniendo en cuanta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es. esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores Corno son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del proceso y la-búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha sido el autor del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de! acusado y su capacidad .para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora lo ha declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos delito Abuso Sexual A Niña Sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por artículo 628 literal b de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y de los y las adolescente en perjuicio de la adolescente María Teresa Soto Arteaga, con fundamento en lo preceptuado en el literal "B" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le impone al acusado adolescente EVERTH EDUARDO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad N° V-32.283.214, la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso considerando procedente, adecuada idónea y proporcional, al tomar en cuenta la naturaleza, gravedad y violencia del hecho
delictivo, así como la magnitud del daño causado, ¡a aplicación de tal sanción; por el límite- superior establecido en la ley, esto es por el lapso de seis (061 años para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la Directora cíe 7. Entidad de Atención Control Varones Mérida. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas al adolescente acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: se ordena la citación a la Fiscalía Decima Octava Dei Ministerio Publico, a la defensa privada y a la víctima. Sexto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, sin; que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente sentencia condenatoria y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penar del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su ejecútese. Séptimo: se acuerda librar boleta de traslado al adolescente acusado para el día Martes diez de octubre del año dos mil veintitrés (10/10/2023), a las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08:30 am) a los fines de imponerlo del texto íntegro, de la sentencia. Así se decide.- (Omissis…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto interpuesto por el abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.T.S.A) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº J01-2063-2022.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Señala el recurrente como primera denuncia, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, indicando que la sentencia condenatoria, se encuentra sustentada, en suposiciones, hechos y circunstancias, que no fueron comprobados durante el debate, valorando de manera inadecuada las pruebas, soslayando algunas, fundamentando la decisión aquí impugnada, en aspectos subjetivos de su libre convicción.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
A su vez, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional,razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario se encuentra viciada de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 380 al 394 de la pieza segunda pieza de la causa principal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 03 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. En este sentido, en menester examinar lo expresado por la juzgadora de juicio en la sentencia recurrida, específicamente en el acápite “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en Tribunal deja constancia de lo siguiente:
En oposición con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de Su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
A tenor de ello, resulta necesario traerá colación la noción de ¡a teoría genera del delito tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijurídica y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imutabilidad.
Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.
En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al misinos tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal. . Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito", es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther ]akobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que ia defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, "probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa".
Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicídad, antijuridicidaa, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada .; elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado,, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente/ en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.
En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamentaren el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba o convicción judicial), o negativo, al. no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad; intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos. de tipicídad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.
Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que en unos días del mes de octubre del año dos mil veintidós (10/2022), siendo que la niña víctima se encontraba jugando en la vaquera cuando el adolescente Everth Eduardo Escalante le bajo las Pantaletas le dio un beso en la boca, le toco las téticas y le metió el dedo en sus partes íntimas y qué eso le dolió mucho, por lo que se. Le causo lesiones: que ameritaron un tiempo de curación de veinte (20) días y que fueron ocasionados con un objeto contuso duro y romo tipo, pene en erección u otro similar, de igual manera la niña victima producto, a los hechos que vivió presenta signos de reacción emocional a estres crónico, por lo que se sugirió dar medidas de protección y resguardo, por tales motivos es que la representante legal de la víctima deciden en fecha 24 de octubre del año 2022 dirigirse al comando policial Nº 10 Nueva Bolivia formular la denuncia y es cuando se conforma la comisión policial a los fines de ubicar y proceder a la detención del adolescente, para dar inicio a la investigación y realizar las inspecciones correspondientes
Hechos estos que a consideración de esta sentenciadora, configuran el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, por considerar que el adolescente acusado realizo un acto sexual e introdujo sus dedos a la niña víctima en sus partes íntimas, evidenciando que se trata de una niña especialmente vulnerable y que queda en total indefensión por cuando el adolescente es mayor que la niña victima.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y reservado quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado Everth Eduardo Escalante Torres, como autor en la comisión de los delitos de Abuso Sexual A Niña Sin Penetración previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: María Teresa Soto Arteaga, y así se decide.
Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó;, plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado EVERTH EDUARDO ESCALANTE, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 32.283.214, soltero, de 17años de edad, nacido en fecha 05/04/2005, hijo de Lucia del Carmen Torres Batista (v) y Euro Escalante (v), de ocupación estudiante, domiciliado en el sector San Luis, camellón principal, casa si número de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Bolivaríano de Mérida, por ¡a comisión de los delitos Abuso Sexual A Niña Sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: María Teresa Soto Arteaga y así se declara.
En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el EVERTH EDUARDO ESCALANTE, venezolano, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 32.283.214, soltero, de 17años de edad, nacido en fecha 05/04/2005, hijo de Lucia del Carmen Torres Batista (v) y Euro Escalante (v), de ocupación estudiante domiciliado en el sector San Luis, camellón principal, casa si número de color blanco, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, por la comisión del los delitops Abuso Sexual A Nila Sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña: María Teresa Soto Arteaga. Y así se declara
En relación a la apreciación de las pruebas y la motivación en la sentencia, Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha expresado: “…la apreciación judicial de las pruebas bajo este sistema de la sana crítica, como base para la adecuada motivación de la sentencia de juicio, impone una labor de análisis, decantación y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas a un debate, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consiste en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común, que no esencialmente jurídica.
No se cumple con esas exigencias de apreciación racional y crítica, con una simple exposición exhaustiva y más o menos coherente en la sentencia, trascribiendo el contenido de cada elemento probatorio y concluyendo en que se le aprecia conforme al artículo 22 del COPP para dar por establecido el hecho que allí se describe, como desacertadamente y en forma censurable se ha observado en la práctica judicial de nuestros tribunales desde mucho antes y aún ahora dentro de este sistema procesal acusatorio”.
Al respecto, en lo relacionado a la motivación, la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 24-10-2012, expediente N° C12-101, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“(Omissis…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”.
De tal manera, conforme lo ha expresado reiteradamente la Sala de Casación Penal, todo sentenciador debe realizar esa labor intelectual, concienzuda y lógica al emitir una determinada decisión, de la que se deslinde las razones por las cuales arriba a tal conclusión, pues efectivamente la importancia de la actividad probatoria y su análisis, está dirigida a probar los hechos objeto del proceso.
En efecto, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
En este sentido, es necesario señalar algunos conceptos doctrinarios sobre la prueba testimonial y así encontramos que para Caferata Nores, el testimonio se puede definir como “la declaración de una persona física, recibida en el curso del proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de estos”.
Por su parte, para Devis Echandía el testimonio “es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”.
En igual sentido, Nicola Framarino Dei Malatesta, en su obra “Lógica de las pruebas en materia criminal”, ha expresado: “La presunción consiste en que los hombres en general perciben y relatan la verdad, sirve de base a toda la vida social, y es fundamento de la credibilidad genérica de toda prueba personal y del testimonio en particular”.
Así mismo, el maestro Parra Quijano, en su libro “Tratado de la prueba judicial”, enunciaba que “el testimonio humano tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad”.
De tal manera que, el testigo llamado a declarar en un juicio dará a conocer los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guarden relación con el proceso, a fin del análisis, consideración, apreciación y valoración del juzgador, que le sirvan de fundamento al emitir el pronunciamiento.
En este sentido, el artículo 508 del Código Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación“. (Subrayado inserto por la Corte).
Así las cosas, según las reglas de la valoración en toda sentencia el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos son concordantes entre sí y con los demás medios probatorios, así como descartar la declaración del testigo que creyere no haber dicho la verdad.
A tenor de lo anterior, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 383 de fecha 26-02-2003, expediente N° 02-2358 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“La garantía constitucional de la defensa en este orden, conlleva al efecto que la prueba propuesta, admitida y rendida, sea valorada por el Tribunal. Se trata de una exigencia ínsita al desarrollo de toda la actividad defensiva ya no sólo probatoria; que cobra especial relevancia cuando se trata de la prueba y que se traduce en que ésta actividad sea tomada en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de formar su convencimiento. (Cfr: CAROCCA, Alex. Garantía Constitucional de la Defensa Procesal. Editorial J. M. Bosch, Barcelona, 1998. Pág.305)
El citado autor chileno manifiesta “Con acierto se ha aseverado que, ‘aunque se reconociese completamente el derecho de las partes de deducir y asumir todas las pruebas relevantes se trataría de una garantía ilusoria y meramente ritualística cuando no fuese asegurado el efecto de la actividad probatoria, o sea la evaluación de la prueba de parte del juez en sede de decisión, constituyendo el ‘momento culminante y decisivo de la actividad probatoria’ consistente en aquella ‘operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido’”.
En este sentido, la Sala advirtió que cuando el Juzgador apreció las pruebas testimoniales rendidas en el juicio lo hizo de manera parcial; en tal sentido, se evidencia que transcribió parcialmente las declaraciones, infiriendo del incompleto análisis efectuado la ausencia de elementos probatorios de una situación que pretendía ser demostrada por una de las partes. De manera que, la reprochable actuación desplegada por el referido Tribunal Superior conduce, en efecto, a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la compañía accionante, toda vez que, aplicó un criterio de valoración arbitrario, que lesiona el derecho a un proceso justo con las debidas garantías, que poseen las partes en el juicio; desconociendo las normas contenidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, al obviar igualmente el principio de exhaustividad que rige al proceso judicial.
Además, con tal proceder, -observó la Sala- dicho Juzgado lesionó la garantía constitucional a la defensa, que implica que la prueba promovida, admitida y evacuada sea valorada por el juzgador, sin que sea importante para el juez constitucional el valor y la convicción que de la misma se desprenda, lo cual no es controlable por esta vía, por ser de la libre apreciación del juez, pero, por el contrario si resulta relevante que ésta sea considerada, analizada o examinada explícitamente por el juez y no de manera incompleta, como sucedió en el caso de autos, donde el Juez agraviante analizó parcialmente las declaraciones de los testigos, obviando la exigencia que impone esta garantía procesal, inherente no sólo al desarrollo de la actividad defensiva sino también de la actividad probatoria, situación que igualmente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva que obliga al juez a decidir sobre todos los alegatos y hechos demostrados por la partes, fijando plenamente los mismos y motivando su decisión con base en tal análisis, de lo que debe concluirse que la sentencia carece de motivación.
La valoración judicial importa en la medida que ésta incide sobre el derecho a la prueba del que las partes son titulares en el juicio. Cabe destacar que, el Tribunal Constitucional español ha señalado al respecto lo siguiente:
“Con base en la amplitud con que se encuentra redactado el artículo 24 de la CE el Tribunal Constitucional ha declarado (STC 151-90, de 4 de octubre, FJ 3) que ‘el derecho a la prueba’ es un derecho fundamental que emana del Derecho a la tutela judicial efectiva, pero también que, como derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa, debe entenderse incluido en el derecho a la presunción de inocencia (STC 212-90, del 20 de diciembre FJ 3)...
...omissis...
‘Así pues, tanto la tutela judicial efectiva como la presunción de inocencia fundamentan constitucionalmente el derecho a la prueba e impide el rechazo de la prueba pertinente (SSTC 28-81, FJ 3, 170-87 FJ 2 y 50-88 FJ3). Pero la admisión está sujeta a la valoración judicial de esa pertinencia’.
Aunque en definitiva pueda ser el TC quien revise esa valoración para la protección de los derechos constitucionales (FJ 2 in fine de la STC 59-91, de 14 de marzo y FJ 1 de la STC 143-91 de 1° de julio). En el mismo sentido, el FJ 4 de la STC 168-91, de 19 de julio, dice que cabe la revisión en sede constitucional cuando los fundamentos de la denegación judicial de la prueba no sean razonables o cuando se demuestre por el recurrente que (esas pruebas) eran decisivas para la resolución del pleito. En el mismo sentido, en un tema de amnistía laboral, es de destacar la STC 50 del 82 de 15 de julio referente a la indefensión producida, cuando propuesta la prueba, ha sido denegada y tal prueba es pertinente e influyente para la decisión”. (Destacado de la Sala) (Jurisprudencia Constitucional Íntegra 1981-2001, GUI MORI, Tomás. Editorial Bosch, Barcelona, 2002, Tomo I, Pág. 471)”. (Subrayado de esta Alzada).
En atención a la sentencia arriba citada, las pruebas testimoniales desarrolladas en el debate oral, deben valorarse de manera íntegra y no parcialmente, pues el juzgador o juzgadora no puede separar lo depuesto por un determinado testigo y tomar únicamente la parte del testimonio que le parezca e inadvertir la otra tanta que no, siendo tal actuación contraria a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Nótese pues que en el caso de marras, la Juez, en el capitulo de la sentencia denominada como fundamentos de hecho y de derecho, nada señala en relación a los hechos objeto del proceso, circunscribiendo la actuación del Juez, en señalar criterio doctrinales y jurisprudenciales.
Así las cosas y como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida carece de motivación y por ende se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararse la nulidad absoluta de la sentencia aquí analizada, y por ende con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.T.S.A) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº J01-2063-2022, y así se declara.
Con base en los anteriores razonamientos, siendo que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar o absolver a una persona, y que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, concluye esta Corte de Apelaciones que la razón le asiste al recurrente abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, y por ende, se declara con lugar el recurso de apelación que interpusiera, por falta de motivación de la sentencia. En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia sancionatoria publicada en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por lo que se ordena retrotraer la causa al estado que un Juez distinto, celebre la audiencia de Juicio Oral y con absoluta libertad de criterio emita la sentencia a que hubiera lugar , y así se decide.
Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener al adolescente EVERT EDUARDO ESCALANTE TORRES, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve.
DECISIÓN
En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Alfredo Trejo Guerrero, en su carácter de defensor privado, y como tal del adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, en contra de la sentencia sancionatoria publicada en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Evert Eduardo Escalante Torres, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad, por el lapso de seis (06) años, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado por el artículo 628 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (M.T.S.A) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº J01-2063-2022.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia sancionatoria publicada en fecha tres de octubre de dos mil veintitrés (03/10/2023), por haber sido dictada en contravención a lo establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinta al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
CUARTO: Por último, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras lo propio es mantener al adolescente EVERT EDUARDO ESCALANTE TORRES, bajo la medida de aseguramiento establecida por el tribunal de control, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva como medida cautelar, tal y como se estableció en la presente decisión más arriba, por lo que se declara sin lugar el pedimento realizado por las recurrentes en cuanto a que le sea impuesta a su defendida una medida cautelar sustitutiva, invocando para ello el principio “favor libertatis” , bajo la afirmación de que se trata de sujeto primario y el fin socio educativo, y así se resuelve
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.
Conste. La Secretaria.
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