REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de febrero de 2024.
213° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000103

ASUNTO : LP01-R-2024-000038


RECURRENTE: Abogado EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

IMPUTADO: JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRÍN

DEFENSA: Abogado IVÁN SUAREZ (DEFENSOR DE CONFIANZA).

DELITOS: DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto en fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02/022/2024), durante la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión dictada en esa misma fecha, fundamentada en fecha tres de febrero de dos mil veinticuatro (03/02/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Manuel García De Ceca Pelegrín, número de cedula V-4.582.809, sin embargo el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, precalificando los delitos de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º eiusdem, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000103.

Recibidas las actuaciones en fecha 05-02-2024, se le dio entrada en fecha 06-02-2024, asignándose la ponencia al juez Eduardo José Rodriguez Crespo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:


DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido bajo la modalidad de efecto suspensivo por la representación fiscal, contra la decisión dictada en esa misma fecha, fundamentada en fecha tres de febrero de dos mil veinticuatro (03/02/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Manuel García De Ceca Pelegrín, número de cedula V-4.582.809, sin embargo el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, precalificando los delitos de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º eiusdem, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000103.

En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, el abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:

“(Omissis…)“ Esta representación fiscal procede a ejercer recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del COPP, ya que articulo me faculta por cuanto sea imputado un delito contra la administración pública y tal como lo señala dicho artículo expresamente, en tal sentido, expongo ante la Corte de Apelación de este Circuito Penal lo siguiente: el tribunal de Control N°06 de este Circuito realiza el cambio de calificación en lo peticionado por la fiscalía del ministerio Público el delito de USO DE ACTO FALSO EN ACTO PUBLICO, contenido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN A FUN IONARIO (sic) PUBLICO, sancionado en el artículo 320 del Código Penal, no compartiendo la decisión, esta representación fiscal por cuanto las circunstancias que rodean el presente hecho no se puede subsumir en la ley especial de la Ley Orgánica de Identificación solamente, ya que deja por fuera que estaba celebrando un acto público como son las audiencias de los tribunales de la República caso distinto fuera si dicha documentación se hubiese presentado algún funcionario policial en la calle o por ejemplo en un aeropuerto, pero es de importancia observar el contexto de la comisión del hecho punible y no puede el tribunal de Control n° 6 en su decisión dejar este elemento fundamental fuera de su respectiva decisión. El artículo 322 es muy claro cuando habla de que todo el que hubiere hecho uso de algún acto falso aunque no haya tenido parte en las falsificaciones si se trata de un acto público le corresponde la pena establecer en el artículo anterior, inclusive este mismo artículo habla cuando se trata de un acto privado remitiendo al artículo 321, en tal sentido, no comparte la decisión de este tribunal de Control N°6 y solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que revisa los argumentos y elementos de convicción que fueron aportados por esta representación fiscal con suficientes elementos de la precalificación imputada. No puede dejarse pasar por alto el hecho violento, la majestad del tribunal de control N° 04 Municipal, así como la buena del Fe del funcionario del cuerpo de alguacilazgo. Es importante señalar que la defensa privada del ciudadano Juan Manuel García aportó copia simple, la cédula de identidad del hijo del Sr. Juan García y el respectivo pasaporte (copia), incorporando esto como elementos de convicción en el cual a simple vista se puede observar que contradice la declaración del imputado cuando alega que sólo coloco una fotografía su hija para una broma, observándose que en la cédula falsa incorporo datos de su hijo tales como el número de la cédula de identidad, y el nombre completo de su hijo además la fotografía, lo cual suplanta la identidad del ciudadano aquí. Todo esto señalado anteriormente, así como la declaración de los testigos, la respectiva experticia realizada a los documentos conforman el delito representado por el fiscal de igual forma el otorgamiento de medida cautelar otorgada por el tribunal contenida en el artículo 242.9 del COPP consistente en atender los llamados del tribunal y del ministerio público, la misma violenta el delito que ha sido imputado por la representación fiscal otorgando al Señor García la oportunidad de salir del estado Mérida ya que este vive en la ciudad de Caracas, pudiéndose evadir del proceso, en tal sentido: solicito a la honorable Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la presente audiencia, así mismo que declare con lugar el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y que la causa sea distribuida a otro tribunal de Control para que se realice nuevamente la audiencia de presentación y se mantenga la medida privativa de libertad al ciudadano. Es todo””.



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Por su parte, la defensa en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:

“(Omissis…) “Honorable magistrados de la Corte de Apelaciones, el silogismo jurídico empleado por el representante del ministerio público a la adecuación debidamente ajustada al tribunal de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal, manifiesto lo siguiente: los delitos imputados por el ministerio público se encuentran establecidos en el titulo sexto del Código Penal cuyo título se basa en los delitos contra la fe pública, dichos delitos no se encuentran establecidos en el catálogo previsto en el artículo 374 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, pese a explicar cada uno de los elementos que el consideró para subsumir una conducta, no es menos cierto que nunca se demostró el dolo por parte de mi representado, obvió al dar lectura al artículo 322 del código penal donde el legislador establece que debe ser aprovechado para un fin determinado, de tal manera que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso donde se recabo pruebas ilícitas como copia de cédulas de identidad la cual nunca ordeno en el inicio de investigación de fecha 30-01-2024, no conforme a ello, se presentaron incidencia en relación a la declaración de mi defendido donde deja dudas la aplicación de Ley Orgánica del Ministerio Público de omisiones por parte del fiscal auxiliar de la sala de flagrancia, evidentemente la decisión tomada por esta digna juez aplica lo que se conoce in dubio pro reo, aplicó el principio de la especialidad de la norma, principio este operante en el derecho penal conociendo por ese Control Judicial la adecuación típica correcta y siendo el delito penal llegar a imponer no prohíben otorgar una medidas menos gravosa, de manera cónsona y adecuada procedió a imponer una medida sustitutiva a la medida privativa de libertad recordemos que es una víctima en la causa LP01-P-2023-1204 que vino solo a reclamar ese derecho del artículo 30 de la Constitución, solicito que declare sin lugar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, ratifique la decisión tomada por el tribunal de Control N° 6 en virtud que garantizo derechos procesales a mi defendido, así mismo declare sin lugar la nulidad solicitada por el ministerio no señalo cuál es el acto defectuoso que violo y menoscabo el tribunal sobre derechos constitucionales. Se ratifique la medida cautelar 242.9 donde no existe peligro de fuga ya que es víctima en este proceso y el manifestó que le iban a garantizar el derecho a la propiedad. Es todo””.



CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


En fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, llevó a cabo audiencia de presentación del aprehendido Juan Manuel García De Ceca Pelegrín, número de cedula V-4.582.809, en razón de la solicitud realizada por la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, como consecuencia de la detención llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, en fecha 30-01-2024, a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), por hallarse presuntamente inmersos en la comisión de los delitos de Uso de Acto Falso de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y el delito de Falsa Atestación A Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez celebrada la audiencia y oída la intervención de la Fiscalía de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público y la defensa, el tribunal de control resolvió:

“este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Declara como flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL GARCIA DE CECA PELEGRIN, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución. Segundo: Desestima este tribunal el delito atribuido por la fiscalía del Ministerio Público de USO DE ACTO FALSO EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, considerando este tribunal que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano de autos encuadra en el supuesto establecido en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación en delito de FALSIFICACIÓN O ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, ello en virtud de que el hecho objeto de proceso se encuentra establecido en dicha Ley especial que rige la materia, siendo que el Código Penal sería en este caso de aplicación subsidiaria que rige; así mismo precalifico el delito dado por el Ministerio Publico, el delito de FALSA ATESTACION A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad. Tercero: Se acuerda tramitar la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: impone medida sustitutiva a la privación privativa de libertad consistencia en el artículo 242.9 consistente a los llamados del tribunal. Quinto: , Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta al Fiscal Superior del Ministerio”.

En tal sentido, mediante auto de fecha 03-02-2024 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), estableció:

“Por cuanto en fecha 02 de enero de 2024, éste Tribunal, efectuó la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, solicitada por el representante de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, donde fue puesto a disposición de este Tribunal el ciudadano: JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.582.809, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha, 21/12/1955, de 68 años de edad, estado civil Casado, Grado de instrucción; Bachillerato, domiciliado en: Avenida Transversal Oeste, Quinta PORITA, alta Florida, Caracas, Teléfono 0416-6248918 y 0212-7302441; para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la calificación de flagrancia: El Abogado Efraín Alexis Rivas Sosa, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó al imputado: JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, titular de la cedula de identidad N° V- 4.582.809, plenamente identificado en las actuaciones, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crminalísticas Delegación Estadal Mérida, conforme al acta de aprehensión de fecha 30 de enero de 2024, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de que, en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, les informó el Comisario Robinson Eslava, haber recibido llamada de parte de la presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carla Araque, indicando que un ciudadano introdujo dos cedulas de identidad laminada con diferentes datos de identificación pero con la misma impresión del ciudadano a la audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, mientras se originaba una audiencia preliminar, requiriendo por ende la presencia de la comisión de funcionarios, quienes se hicieron presente en el referido lugar, a fin de verificar la información aportada, una vez identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por el ciudadano Neil Rivas, adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, asignado al Tribunal de Control Cuatro Municipal del Circuito Judicial Penal, manifestando que en la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Penal de Mérida, mientras se originaba una audiencia preliminar de la causa penal LP01-P-2023-001204, se presentó un ciudadano de género masculino quien se identificó como Juan Manuel García De Ceca Pelegrin en condición de víctima, quien le hizo entrega de se cedula de identidad laminada, asimismo, dicho ciudadano hace entrega de una segunda cedula de identidad laminada al aguacil Renzo Ibarra, quien a su vez se la entrega al alguacil Neil Rivas, quien era el alguacil asignado para esa audiencia, una vez constituida la audiencia en mención, la Juez Teyfher Rangel, Juez de Control Municipal número 4, empieza a identificar a las partes, entre ellas la víctima, quien se identificó plenamente coincidiendo sus datos con una de las cedulas entregadas y discrepando en la otra cedula de identidad pero con su misma impresión fotográfica; razón por la que proceden los funcionarios actuantes a ingresar a la sala de audiencias números 02, donde sostienen entrevista con la referida Juez, quien explicó detalladamente los hechos ocurridos en la referida sala, y procediendo a hacer entrega al funcionarios DETECTIVE JHON GUILLÉN, dos (2) documentos de identidad, a saber, 01 documento de identidad con el nombre de JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, número de cedula V- 4.582.809; y un documento de identidad con el nombre de IRVIN GARCÍA DE CECA FUENTES, número de cedula V-15.929.684; siendo colectadas como evidencia de interés criminalistico en Cadena de Custodia, signada mediante Planilla Nº 047-2024; seguidamente procedieron a identificar al ciudadano investigado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan inspección corporal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, procediendo a informarle que estaba aprehendido por los hechos anteriormente señalados imponiéndolos de sus derechos siendo las 04.00 de la tarde, quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia colectada.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del ciudadano JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, número de cedula V- 4.582.809, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, se produjo en el momento en que este, con ocasión de presentarse en la audiencia preliminar fijada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal del Circuito Judicial Penal de Mérida, presentó una cedula de identidad laminada con sus datos al alguacil Neil Rivas, y posteriormente cuando es llamado por el alguacil Renzo Ibarra, le presenta a este otra cedula de identidad con la misma impresión fotográfica, pero con datos de identificación distintos; por lo que se realizó llamada al referido órgano de seguridad; motivo por lo que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, por el hecho de portar y presentar en el Tribunal, dos cedulas de identidad con inconsistencia en sus datos de identificación; por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a estos delitos. En este sentido, NO comparte este Tribunal la calificación jurídica atribuida por el Despacho Fiscal a la conducta presuntamente desplegada por el encartado de autos en el delito de USO DE ACTO FALSO. Previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal; en razón que de las actuaciones y elementos de convicción que rielan a los autos, del que acompañan en esta fase de investigación, resultan insuficientes a juicio de esta juzgadora para acreditar la comisión del precitado delito, por cuanto según lo expuesto en el acta de aprehensión, así como de las circunstancias de presunta comisión del hecho, si bien es cierto que se trata de un acto y un documento público que en su generalidad se encuentra previsto en los artículos 319 y 322 del Código Penal, cierto también es que, existe una Ley especial que rige la materia. Como lo es la Ley Orgánica de Identificación, que en su artículo 45 establece el supuesto de hecho que a criterio de esta juzgadora arropa la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, pues el mismo hizo uso de un documento cuyo contenido se encuentra alterado, específicamente la cedula de identidad. Dicho documento de identidad es mencionado en el supuesto de hecho establecido en el citado tipo penal. Asimismo, efectivamente el imputado, hizo entrega del referido documento alterado al alguacil Renzo Ibarra, adscrito a un ente público como lo es un Tribunal de la República; sin embargo, no puede dejar de hacer mención quien aquí decide, que el ciudadano Juan Manuel García de Ceca Pelegrin, al ser llamado primeramente por el alguacil Neil Rivas para su comparecencia en calidad de víctima a la audiencia fijada por el Tribunal de Control Nº 04 Municipal de este Circuito Judicial Penal, el mismo le hizo entrega de su cedula de identidad, es decir, no se acredita a priori la intencionalidad de este ciudadano de presentar o identificarse falsamente ante la autoridad judicial; por lo que mal podría este Tribunal decisor compartir la calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público, contenida en precepto citado del Código Penal, cuando existe una Ley especial que regula de manera precisa el hecho suscitado y considerado como delito en ella, pasando a ser de aplicación subsidiaria el texto sustantivo penal, tal y como lo establece el principio de especialidad de la Ley. ASI SE DECIDE. Es por ello que, a consideración de este Tribunal, la calificación ajustada a derecho de acuerdo con los hechos objeto del presente asunto penal, es la de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Los elementos de convicción de los cuales se desprenden los hechos anteriormente expuestos se encuentran insertos en la causa, a saber los siguientes:
.- Acta Policial (f. 4 y su vto y 5)
.-Acta de imposición de los derechos del imputado de fecha 30 de enero de 2024. (f. 6 y 7)
.- Orden de Inicio de Investigación Penal (f. 02)
.-Inspección Técnica Nº 00087 (f. 08 y su vto.)
.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº047-2024 (f. 11 y su vto)
.- Reconocimiento Médico Legal (f. 13)
.- Dictamen Pericial Nº 0092. (f.15 y su vto.)
.- Acta de Entrevista. (f. 16 y su vto.)
.- Acta de Entrevista (f. 17 y su vto y 18.)
.- Acta de Entrevista (f. 19 y su vto)
Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto este Tribunal en uso de sus facultades, calificó los delitos de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es por lo que acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con base en el artículo 285 Constitucional y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, donde reposa la Titularidad de la Acción Penal en hombros del Ente Fiscal. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, número de cedula V- 4.582.809, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que en razón de la pena a imponer en ambos delitos y del análisis de las circunstancias que determinan la magnitud del daño causado, considera apropiado, imponerle al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. Y así se decide…”.


DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:

“Recurso de Apelación
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.


Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.

Que, en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación del aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contra el imputado de autos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.

Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 374 de la norma adjetiva penal, que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena posible a imponer, la cual deberá exceder de doce años en su límite máximo.

Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.

Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:... 7. Las señaladas expresamente por la ley”.

En atención a ello, debe puntualizarse que la decisión impugnada en audiencia oral de presentación del aprehendido de fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), por parte del Ministerio Público, referida al otorgamiento de la medida cautelar menos gravosa al encausado de marras, fue recurrida por medio del efecto suspensivo, por cuanto el órgano jurisdiccional no acogió la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, realizada por dicha representación.

Ahora bien, del cúmulo de actuaciones vislumbra esta Alzada que la precalificación jurídica señalada por el titular de la acción penal, y de la cual difiere parcialmente el a quo, está referida a los tipos penales de Uso de Acto Falso de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y el delito de Falsa Atestación A Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; en atención a ello, la juzgadora consideró que las resultas del proceso podían garantizarse con una medida menos gravosa, indicando lo siguiente:


“(…)SEGUNDO: De la medida de coerción: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, número de cedula V- 4.582.809, en atención a la solicitud Fiscal, este Tribunal, estima que en razón de la pena a imponer en ambos delitos y del análisis de las circunstancias que determinan la magnitud del daño causado, considera apropiado, imponerle al imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9º del Código Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal. Y así se decide.”.


De lo anterior, evidencia esta Alzada que en el presente caso el encausado de autos le fue imputado unos tipos penales distintos de los delitos susceptibles del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conforme se constata en el caso de marras, los hechos fueron subsumidos en los tipo penales de Uso de Acto Falso de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y el delito de Falsa Atestación A Funcionario Público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en virtud del procedimiento llevado a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida, en fecha 30-01-2024, toda vez en esa misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, les informó el Comisario Robinson Eslava, haber recibido llamada de parte de la presidente de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carla Araque, indicando que un ciudadano introdujo dos cedulas de identidad laminada con diferentes datos de identificación pero con la misma impresión del ciudadano a la audiencia Nº 02 del Circuito Judicial Penal de Mérida, mientras se originaba una audiencia preliminar, requiriendo por ende la presencia de la comisión de funcionarios, quienes se hicieron presente en el referido lugar, a fin de verificar la información aportada, una vez identificados como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, fueron atendidos por el ciudadano Neil Rivas, adscrito al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida, asignado al Tribunal de Control Cuatro Municipal del Circuito Judicial Penal, manifestando que en la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Penal de Mérida, mientras se originaba una audiencia preliminar de la causa penal LP01-P-2023-001204, se presentó un ciudadano de género masculino quien se identificó como Juan Manuel García De Ceca Pelegrin en condición de víctima, quien le hizo entrega de su cédula de identidad laminada, asimismo, dicho ciudadano hace entrega de una segunda cedula de identidad laminada al aguacil Renzo Ibarra, quien a su vez se la entrega al alguacil Neil Rivas, quien era el alguacil asignado para esa audiencia, una vez constituida la audiencia en mención, la Juez Teyfher Rangel, Juez de Control Municipal número 4, empieza a identificar a las partes, entre ellas la víctima, quien se identificó plenamente coincidiendo sus datos con una de las cedulas entregadas y discrepando en la otra cedula de identidad pero con su misma impresión fotográfica; razón por la que proceden los funcionarios actuantes a ingresar a la sala de audiencias números 02, donde sostienen entrevista con la referida Juez, quien explicó detalladamente los hechos ocurridos en la referida sala, y procediendo a hacer entrega al funcionarios DETECTIVE JHON GUILLÉN, dos (2) documentos de identidad, a saber, 01 documento de identidad con el nombre de JUAN MANUEL GARCÍA DE CECA PELEGRIN, número de cedula V- 4.582.809; y un documento de identidad con el nombre de IRVIN GARCÍA DE CECA FUENTES, número de cedula V-15.929.684; siendo colectadas como evidencia de interés criminalistico en Cadena de Custodia, signada mediante Planilla Nº 047-2024; seguidamente procedieron a identificar al ciudadano investigado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan inspección corporal, no encontrando objeto alguno de interés criminalístico, procediendo a informarle que estaba aprehendido por los hechos anteriormente señalados imponiéndolo de sus derechos siendo las 04.00 de la tarde, quedando a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia colectada.

Habida cuenta de lo expuesto, se consta pues que el caso en particular, dada la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal, la misma no encuadra dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos delios no se cometen en contra de la administración pública, como erróneamente lo señala la representación Fiscal, si no en contra de la fe pública, tal como se encuentra plasmados al Título VI del Código Penal, y así como lo señalara la defensa en su contestación a su vez no merecen pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. En consecuencia por las razones anteriormente expuestas, y como quiera que de la revisión efectuada al presente recurso, se evidencia que el fallo impugnado no encuadra dentro del catálogo de resoluciones judiciales susceptibles de ser impugnadas bajo la modalidad de efecto suspensivo, ya que no se llenan las exigencias previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente dicho efecto suspensivo, es por lo que este Tribunal Superior declara inadmisible el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y así se decide.

Ahora bien, con abstracción de la anterior declaratoria, observa esta Alzada con profunda preocupación, el uso exacerbado de esta figura recursiva prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que contraría el deber de litigar de buena fe al que se halla obligado conforme lo establece el artículo 105 eiusdem, que en definitiva van en detrimento de una sana y correcta administración de justicia.

Por último y como consecuencia de lo aquí resuelto, se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa instancia, y así se ordena.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara inadmisible el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha dos de febrero de dos mil veinticuatro (02/02/2024), fundamentada en fecha tres de febrero de dos mil veinticuatro (03/02/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual acordó con lugar la solicitud de la Representación Fiscal en relación a la aprehensión en situación de flagrancia del imputado Juan Manuel García De Ceca Pelegrín, número de cedula V-4.582.809, sin embargo el Tribunal se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, precalificando los delitos de Falsificación de Documento, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo cual acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en estar atento a los llamados que le realice el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 9º eiusdem, en el asunto penal Nº LP01-P-2024-000103.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Instancia ejecutar la decisión proferida en fecha dos de febrero del año dos mil veinticuatro (02-02-2024), en el marco de la audiencia oral de presentación del aprehendido y publicada en su texto íntegro en fecha tres de febrero del año dos mil veinticuatro (03-02-2024).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA






ABG. WENDY LOVELY RONDÓN


ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ______________________.
Conste, la Secretaria.