REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 06 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2023-000779
ASUNTO : LP01-X-2024-000002

PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el caso penal N° LP02-S-2023-000779, remitido en esta misma fecha por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la juez Teyfher Rangel, contentivo del conflicto de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, en el caso penal seguido contra los ciudadanos RAFAEL EDUARDO AVILA CONTRERAS, OTTO AVILA DAVILA Y HENRY GUILLEN, por la presunta comisión del delito de Estafa.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Corte Nº 03, a cargo de la juez Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA


El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un tribunal de primera instancia municipal en lo penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro tribunal de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, y así se decide.


III
ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión de las actuaciones, observan quienes aquí deciden, que en fecha 22 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 05, de esta sede judicial, registra la entrada del asunto penal, signado con el numero LP0-P-2019-000643, ante la solicitud del Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Mérida, que se fijara audiencia de imputación.
En fecha 10 de octubre de 2023, el citado tribunal dictó auto de declinatoria de competencia, amparado en el artículo 65 del texto adjetivo penal.

En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, de esta sede judicial, planteó conflicto de no conocer, señalando:
““Visto que fueron recibidas las presentes actuaciones procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia estadal, en razón de la declinatoria por incompetencia, aduciendo que el delito objeto de la investigación, es un delito en los que la pena a imponer no excedan en su limite a ocho años de prisión como es el presente caso, no siendo susceptible de conocimiento por parte de los Tribunales con competencia Penal estadal.
En atención a lo anterior, este Tribunal debe insistir que a la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria No. 6.078, de fecha 15.06.2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer, según las disposiciones atinentes al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el título II del libro tercero del código penal adjetivo, de aquellos delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Asimismo, en cuanto a la noción, concepto y definición de los delitos menos graves, la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 354, lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Si no es menos cierto que los mismos tribunales penales municipales fueron creados en el año 2020, dejándose constancia que el presente asunto penal es del 2019, sino es menos cierto los tribunales penales estadales tienen la competencia plena de conocer cualquier delito a diferencia de los penales municipales que Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Del análisis de la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora, que con el fin de crear una estructura funcional jurisdiccional, que atienda a los fines establecidos en el aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la tutela judicial efectiva, en concordancia con el debido proceso establecido en el artículo 49 ejusdem, el legislador ha instaurado en la vigente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves, siendo una de las premisas de dicho procedimiento evitar los formalismos y dilaciones indebidas en delitos cuyas penas sean menores a los ocho años de privación de libertad, evitando con ello el retardo procesal en dichos asuntos penales.
Sin embargo, cabe agregar, que el legislador penal estableció ciertas excepciones las cuales prohíben la aplicación del mencionado procedimiento, en aquellos delitos tales como de homicidio, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad sexual del niños, niñas y adolescentes, delitos contra la humanidad, delitos de tráfico de droga, delitos de legitimación de capitales, tipos penales con multiplicidad de víctimas, violaciones de los derechos humanos, delitos contra la independencia y seguridad de la nación; entre otros.
Como colorario de estas premisas, es de vital importancia señalar que de la declaración sobre los principios fundamentales para la protección de las víctimas del delito y abuso de poder, adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas en 1985, se ha definido a la víctima como toda persona individual o colectivamente, que haya sufrido daños tanto físicos, morales y patrimoniales, algún menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencias de acciones u omisiones, que conculquen la legislación penal.
Asimismo, Ante panorama y visto que la causa recibida procedente del Tribunal Quinto de Control Estadal de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tramitado por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Contra La Propiedad, cuyas penas no exceden de ocho (08) años en su límite, aunado que de las actuaciones, se desprende que el tribunal Quinto Estadal Penal declara la falta de Competencia de conocer las presente actuación, si bien es cierto no existe ningún impedimento jurídico legal que lo exima de resolver la situación jurídica por cuanto el mismo es plenamente competente para conocer.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…Conflicto de no Conocer. Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…”, este Tribunal de Control N° 04 municipal se declara incompetente para conocer la causa LP01S2023000779 (LP01P-2019- 643), remitida por el Tribunal Quinto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal para conocer de la misma, situación que fue establecida al comienzo de la presente decisión y SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01S2023000779 NOMENCLATURA que se asignó al momento que fue distribuida a los tribunales municipales, haciendo de su conocimiento que los hechos son del 2018, y dándose entrada al tribunal estadal en fecha 22.04.2019 fecha para la cual en esta sede judicial no estaban conformados los tribunales municipales a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informarle sobre la presente decisión. Y así se declara.
Por todas estas consideraciones ESTE TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer la (LP01P-2019- 643) LP01S2023000779 nomenclatura nueva que se le asigna para los tribunales municipales remitida por el Tribunal de Quinto de Control Municipal de este Circuito Judicial Penal, ya que existe una imposibilidad por parte de este Tribunal de conocer de la misma, conforme a la municipalización de la Justicia entrada en vigencia en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en el año 2012, y en consecuencia, SE PLANTEA UN CONFLICTO DE NO CONOCER, por tal razón se remite la causa LP01S2023000779, a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, para que resuelva el presente conflicto de no conocer y a su vez se acuerda enviar oficio al Tribunal de Control N° 05 a los fines de informarle sobre la presente decisión…”

IV
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que, según la legislación, le haya sido asignada tal función.
Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, resulta necesario observar lo que establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Así pues, de la norma anterior colige esta Alzada que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delios conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, entre otros; entendiéndose que el procedimiento para los delitos menos graves constituye un procedimiento especial, contenido en el Título II del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales” del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya exposición de motivos se hizo especial referencia, al señalarse que “la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para juzgamiento de los delitos menos graves, la cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema judicial penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la Inclusión del imputado o imputado en el trabajo comunitario”.
Ahora bien, visto el conflicto de competencia de no conocer planteado, es importante hacer mención que los tribunales con competencia especial en materia del delito de terrorismo, fueron creados mediante la Resolución núm. 2012-0034 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2012, en razón de que el Tribunal Supremo de Justicia, como garante de la seguridad del ordenamiento jurídico, y en procura de la incolumidad del orden público, señaló textualmente lo siguiente:
“…Artículo 3: Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 4: Ordenar a los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel nacional, se abstengan de remitir las causas actualmente en curso, en consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecidas en la Disposición Final Cuarta Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 5: Por efectos de los artículos 3 y 4 de la presente Resolución, los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, conocerán y resolverán las causas en curso y las que reciban por distribución a partir del 01 de enero de 2013. En tanto que Tribunales de Primera Instancia Municipal conocerán y resolverán solo las causas cuyos hechos punibles se hayan cometido a partir de la vigencia plena del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 6: Ordenar a los Presidentes y Presidentas de los Circuitos Judiciales Penales, Rectores y Rectoras de las Circunscripciones Judiciales, colaborar para el mejor desempeño y ejercicio de las funciones de los órganos jurisdiccionales constituidos en los distintos circuitos judiciales penales…” (Subrayado y negrita de la Corte de Apelaciones)
Al tratarse que la competencia en materia penal es de orden público, no puede ser considerada como un capricho por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional referida al debido proceso y en consecuencia, el derecho a ser juzgado por su juez natural.
Resulta menester traer a colación el criterio jurisprudencial en cuanto a la acepción del juez natural, plasmado en la sentencia núm. 520 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de junio de 2000, establecido bajo los siguientes términos:

“…El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…”.
Por tanto, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiéndose por tal, como la certeza que el órgano judicial que conozca del asunto sea el que la ley, de manera previa, le haya atribuido tal competencia, y ello se justifica en el hecho de que así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, han de estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente, el Juzgado que conocerá e impondrá la pena por el delito cometido, en el ámbito de actuación, han de estar predeterminados en observancia del ordenamiento jurídico.
En este contexto, el artículo 49 Constitucional prevé en el numeral 4 que: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley….” premisa de la cual se consagra la figura del juez natural y en función a la especificidad que implica la competencia, ésta se sustanciará de acuerdo a las particularidades que rodean el caso, en el entendido de los sujetos procesales, el delito, la pretensión jurídica reclamada, la relación jurídico procesal instaurada.
En el caso concreto, la Resolución núm. 2012-0034, del 12 de diciembre de 2012, emitida por la Sala Plena, establece claramente la prohibición a los Tribunales de Instancia de la redistribución de las causas penales, que se encontraban en curso, al momento de la creación de los Tribunales en funciones de Control Municipal, por lo que precisado lo anterior, se verifica que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declinó la competencia, desconociendo la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Como corolario de las consideraciones precedentemente explanadas, concluye esta Corte de Apelaciones que el conocimiento del caso penal N° LP01-S-2023-000709, le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara con lugar el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Segundo: Se declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, del caso penal N° LP01-S-2023-000709, le corresponde al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

Tercero: Se ordena la inmediata remisión del asunto penal para su conocimiento, al tribunal de control Quinto para que lo remita al tribunal municipal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese lo conducente, remítase el asunto penal, y una vez agregadas las boletas respectivas y transcurrido el lapso legal. Remítase el cuaderno de conflicto de competencia. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



MSc. WENDY LOVELY RONDON


LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________________ ____________________ y boleta de traslado N°______________.
Conste, la Secretaria.