REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 15 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2024-000133
MEDIDA DE PROTECCION
Visto el escrito consignado en fecha 07 de febrero del año 2024, procedente de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de nueve (09) folios útiles, donde el representante del Ministerio Público solicita: “(…)decrete las medidas de protección, contenidas en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, acordadas por ese Tribunal, a saber: Extraproceso, referida a cualquier otra medida aconsejable para la protección, prevista en el numeral 5° del articulo 23; Intraproceso, referida a que no consten. En las diligencias que se practiquen, cualquier dato que sirva para su identificación, prevista en el numeral 2° del articulo 23, Intraproceso, referida a que se fije como domicilio. A efectos de citaciones y notificaciones. La sede del órgano Judicial, prevista en el numeral 4° del artículo; Intraproceso, referida a utilizar procedimientos. Que imposibiliten su identificación visual normal, prevista en el numeral 3°, del articulo 23, así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese órgano jurisdiccional, por el tiempo estrictamente necesario, estimando el Ministerio Público en esta oportunidad un lapso de 6 MESES, sin perjuicio de que pueda ser prorrogado, conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia De Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales. [...]. (Cita textual, negrillas del solicitante).
Vista la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público este tribunal observa:
La Constitución Nacional establece en su artículo 55.
Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. …” (Cita textual).
El Código Orgánico procesal Penal establece en sus artículos 23, 121 numeral 1° y 122 numeral 4°.
Artículo 23.- “Protección a las Víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o imputadas o acusados o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal. …” (Cita textual).
Artículo 121.- “Definición. Se considera víctima:
1.- La persona directamente ofendida por el delito;” (Cita textual).
Artículo 122.- “Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: [...]
2.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;” (cita textual).
En este orden de ideas vista la solicitud emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en virtud de las Actas de Entrevista de fechas 08 y 11 de febrero del año 2024, en el folio 03 de las actuaciones consta entrevista a la ciudadana Yuleima Gonzalez, la cual indican: “En el día de hoy, ocho (08) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), se dejó constancia que se presentó a la Unidad de Atención a la víctima del Ministerio Público, la ciudadana GONZALEZ GONZALEZ YULEIMA DEL CARMEN, 14-UAV-DP-2-2024, Víctima directa en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, signada con el N° MP-238301-2023, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien libre de coacción y apremio señalar: “EL DÍA DE HOY, ACUDE A ESTA UNIDAD DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA LA CIUDADANA YULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ CON LA FINALIDAD DE SOLICITAR LE SEA OTORGADA UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN PARA ELLA Y PARA SU NIETA (IDENTIDAD OMITIDA), EN RAZÓN QUE SU NIETA, FIGURA COMO TESTIGO EN EL MP-239301-2023, SIGNADA A LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y TEME POR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ES TODO, CULMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMAN….”. [...] (Cita textual).
En el folio 07 de las actuaciones, consta acta de entrevista a la ciudadana con identidad omitida R.M.F.Y, datos protegidos por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previa citación N° 14F4-0221-2024 de la causa MP-238301-2023, quien comparece en compañía de su abuela la ciudadana Carmen González encontrándose en sede previa solicitud del Ministerio Público, los funcionarios ABOGADO JOSE LUIS SANCHEZ, CONSEJERO DE PROTECCION Y ABOGADO RICHARD ORLANDO RAMIREZ RAMIREZ, CONSEJERO DE PROTECCION, ADSCRITOS AL CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Siendo atendidos por la ABG. LUOE DEL CARMEN FERNANDEZ RODRIGUEZ, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida según Resolución N° 954 de fecha 29 de mayo de 2023, se procede a realizar entrevista manifestando la testigo lo siguiente: “Deseo que la fiscalía me gestione una medida de protección para poder rendir entrevista del caso, ya que he sufrido amenazas por los hechos que conozco, es todo, se leyó y conformes firman….”. [...] (Cita textual).
Por cuanto las presuntas víctimas deben ser amparadas en sus derechos con una medida de protección, corresponde al Estado Venezolano a través, de los órganos de Administración de Justicia velar por estos derechos, es obligación y deber del Estado proteger a todas aquellas personas que soliciten el amparo de sus derechos y garantías constitucionales, es por lo que este Tribunal analizada la petición efectuada por el representante Fiscal y encontrando fundamento serio en la mencionada solicitud, ORDENA LA PROTECCION DEBIDA a las ciudadanas YULEIMA DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la ciudadana con identidad omitida R.M.F.Y, (datos protegidos por la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente) en la causa MP-238301-2023, destinatarias de la medida de protección, nomenclatura de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La medida de protección tendrá un lapso de SEIS (06) MESES, sin perjuicio de ser prorrogada. En consecuencia este Tribunal ordena: Extraproceso, referida a cualquier otra medida aconsejable para la protección, prevista en el numeral 5° del articulo 23; Intraproceso, referida a que no consten. En las diligencias que se practiquen, cualquier dato que sirva para su identificación, prevista en el numeral 2° del artículo 23, Intraproceso, referida a que se fije como domicilio. A efectos de citaciones y notificaciones. La sede del órgano Judicial, prevista en el numeral 4° del artículo; Intraproceso, referida a utilizar procedimientos. Que imposibiliten su identificación visual normal, prevista en el numeral 3°, del artículo 23, así como cualquier otra que resulte aconsejable a criterio de ese órgano jurisdiccional, sin perjuicio de ser prorrogado, conforme lo dispone el encabezado del artículo 42 de la Ley en comento, sugiriendo para el acatamiento de su decisión a funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial para la Protección y Asistencia De Victimas, testigos y Demás Sujetos Procesales.