REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Estado Mérida
Mérida, 16 de Febrero de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-001401

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN SOBRE NULIDAD ALEGADA POR LA DEFENSA PUBLICA
En fecha 06 de febrero del 2024, fue celebrada la Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos JOSE OMAR OLIVAR MARTINEZ y MARIA INES GARRIDO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO COMO AUTOR y COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, esta Juzgadora pasa fundamentar la nulidad alegada por el Defensor Público ABG. JOSE ZAMBRANO, el cual “Ratifico el escrito presentado de fecha 09-01-2024 que corre inserto en los folios 119 al 125, donde solicita Control Judicial en las actuaciones, acuerde la nulidad del escrito acusatorio, conforme al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ordene al Ministerio Público la práctica diligencias de investigación solicitadas y a su vez concede un lapso perentorio para las mismas”. , en tal sentido procede a fundamentar la decisión a tenor de los establecido en el 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Este tribunal para decidir observa que consta:

Antecedentes

1) En fecha 20 de noviembre del 2023, el Tribunal de Control Nº 03 de esta sede judicial, celebro la audiencia de presentación de imputado, en la cual decreto la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela en contra de los ciudadanos JOSE OMAR OLIVAR MARTINEZ y MARIA INES GARRIDO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO COMO AUTOR y COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se decretó medida privativa judicial de libertad, prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente, se acordó continuar con el Procedimiento Ordinario.
2) En fecha 23 de noviembre del 2023, en esta misma fecha el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión, tal como consta en los folios 48 al 51 de las actuaciones, en la referida oportunidad se cumplió con el lapso legal para publicar la presente decisión, tal como se dejó constancia en el acta levantada en la audiencia de presentación de imputado, la secretaria de sala, menciona: “…Quedan las partes notificadas con la firma del acta que la presente decisión, se fundamentará por auto separado”.
3) A partir de la presente fecha, las partes tienen acceso a las actuaciones a los fines de solicitar ante el despacho fiscal, la práctica de diligencias que considere pertinentes y necesarias a favor del imputado y con ello, permitan avocarse a la fase de investigación, en la presente causa, se observa que el imputado ha estado asistido por la Defensora Pública abogado Carola Callejas, desde la audiencia de flagrancia, aunado a ello, observa esta Juzgadora que en el folio 126 corre inserta respuesta del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a la Defensa en cuanto a las diligencias solicitadas.
4) Una vez precluida, la fase de investigación, de acuerdo a las actuaciones policiales y el delito precalificado en su oportunidad legal, permitió al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, el cual corre inserto en el folio 77 al 109.

Ahora bien, el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realizar el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
“La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, serán declarada inadmisible…….”
Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ello, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o i8mputada, en los casos y formas que este Código, establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, indica: “Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1.- Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2.- Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto…..”
Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde control el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.


Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De la revisión hecha a la causa, se observa que en los folios 119 al 125 la Defensora Pública ABG. CAROLA CALLEJAS, no explana su solicitud de nulidad, solo menciona el Control Judicial y ordene a la Fiscalía del Ministerio Público para que practique todas las diligencias de investigaciones solicitadas, a tal efecto se le conceda un lapso perentorio para la práctica de las mismas, a criterio de esta Juzgadora debió solicitarlo antes de precluir la fase de investigación, sin embargo, consta en las actuaciones que el Ministerio Público dio respuesta a su solicitud, por cuanto el delito imputado es grave la pena que pudiera imponerse excede el límite establecido por la ley, aunado a ello, la droga incautada es de mayor cuantía, la solicitud de la Defensa es extemporánea, no puede condescenderse a la impunidad del hecho delictivo.
Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, en el cual se le impone formalmente de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8, 126, 127, 132, 133 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando a los imputados el derecho a la defensa y del debido proceso, ya que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.
En esta perspectiva, la doctrina establece que la defensa podrá ser eficaz, siempre y cuando conozcan los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, aunado a ello, el artículo 49, Constitucional, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…)” (Subrayado Tribunal)
Para mayor abundamiento la Sala de Casación Penal, ha asentado:
“…la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes…” (Sentencia N° 568, 18-12-2006).
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar, la solicitud de la Defensa Pública ABG. CAROLA CALLEJAS a favor de los ciudadanos JOSE OMAR OLIVAR MARTINEZ y MARIA INES GARRIDO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 12.776.694 y 8.048.785 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO COMO AUTOR y COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no se configura, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública debió solicitarlo antes de iniciar la fase intermedia, y no dejar precluir la fase de investigación para solicitarlo ante esta sede judicial, es por ello, que tal solicitud es extemporánea, en la presente causa se fijó Audiencia Preliminar, una vez recibido el acto conclusivo por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.