REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 02 de Febrero de 2024
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-001223
AUTO FUNDADO ENTREGA DE VEHÍCULO EN CALIDAD DE GUARDA Y CUSTODIA
Visto que en fecha 31-01-2024 se realizó audiencia especial a los fines de escuchar a las partes, para resolver solicitud de entrega de vehículo, este Tribunal de Control pasa a publicar auto fundado de la decisión emitida en la audiencia, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia especial celebrada en fecha 31-01-2024, se le concedió el derecho de palabra en primer término al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Púbico ABG. ARMANDO RODRIGUEZ, quien manifestó lo siguiente: “Ratifica en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito del Ministerio Público que riela en el folio 34 de las actuaciones, motivado a que nuestro despacho hay dos personas solicitando la entrega de vehículo, lo que pudimos evidenciar que en el folio 19 hay una cadena donde acredita la propiedad de una compañía anónima, ... Es todo”.
Por su parte, se le dio el derecho de palabra a la ABG. CARLOS ARTURO PEÑA, quien es representante legal de la ciudadana Ingrid Osorio Rojas, quien manifestó: “Efectivamente se evidencia que la dueña legitima es nuestra representada, efectivamente se hizo la negociación para adquirir el vehículo automotor que fue cancelado en su totalidad y la empresa se había comprometido en hacer los trámites y sin embargo, hizo entrega de la moto, por un problema de internet que se suscitó en la Empresa, ellos pretenden retener la moto y llegar a un acuerda para la entrega a lo que mi defendida se negó, en la demanda civil se evidenció que la moto había sido cancelada y lo que no se ha formalizado el procedimiento de la misma... Es todo”.
Finalmente, se concedió el derecho de palabra al ABG. PABLO EMILIO LOPEZ VIELMA, representante legal del ciudadano Evan Alexi Ramírez, el cual expuso: “Esta representación legal , procede a imponer la documentación presentada por la otra parte en sala de audiencia, la empresa que represento consigno la documentación acreditada por la Institución del INTTI, incluso hay una circular que este instituto no da el certificado de propiedad a persona distinta, en esta audiencia no se está determinando si hay una relación laboral entre las partes, lo que se está evaluando es si hay un tipo de conveniencia entre las partes, en este caso hay documento que reconoce la propiedad que lo acredita a nuestro representado, esta representación desconoce que haya un asunto que deba conocer una jurisdicción civil, es más desconocemos que haya un documento por firmar, no existiendo ningún tipo de conveniente entre las partes, es por eso que solicito la entrega, se haga a una persona jurídica a quien le pertenece y a quien se le acredita la propiedad…”
ANTECEDENTES
En fecha 25-02-2023, la ciudadana INGRID OSORIO, interpuso denuncia formal ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en contra de la Empresa Alimentos y Bebidas JC, 1989 C.A, en la cual desempeñaba el cargo de Vendedora, desde el 27 de agosto del año 2019, sin embargo el día de ayer por órdenes del señor VICTOR HUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.130.763, quien es el dueño de la Empresa, pero tiene un gerente de dicha empresa que se llama Evan, y desde el teléfono de la gerente de ventas quien se llama Licenciada Rosemary Rojas, el cual coloco en voz alta su teléfono la llamada del señor Víctor Hugo, donde me saco del equipo de trabajo, me despidió de la empresa, y les dijo que me quitaran los papeles de la moto y la llave de la moto, esta misma que le compre a la empresa en el mes de septiembre, la cual realice hice el último pago el 18 de octubre del 2022, y me hicieron la entrega de la moto…”
En fecha 24-10-2022 (folio 19), consta reporte suscrito por el INTT, donde señala que la propiedad de la moto modelo matrix elegance, se encuentra a nombre de la Empresa ALIMENTOS Y BEBIDAS JC-1989 C.A.
En fecha 17-08-2023, el Inspector Jefe CPNB Caballero Gladrwin Experto revisor de vehículo y Documentación del Centro de Revisión de vehículos Mérida, LCDO Mariano Picón Salas Estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 32 de las actuaciones, en la cual dejan constancia:
“MOTIVO: Realizar una experticia de reconocimientos de seriales a un vehículo automotor, con la finalidad de determinar ORIGINALIDAD O FALSEDAD de los SERIALES DE IDENTIFICACIÓN Y RECONOCIMIENTO, con el fin de encontrar posibles alteraciones, realizar las consultas necesarias ante la base de datos del INTT, y corroborar las características reales del vehículo, así como su situación actual en el referido sistema.
EXPOSICIÓN:
A los efectos, propuestos, el vehículo tipo moto se encuentra en reguardo del estacionamiento del Centro de Coordinación Policial Mérida del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra el vehículo con las siguientes características:
Clase: MOTO Marca: KEEWAY Modelo: MATRIX ELEGANCE
Color: NEGRO Placas: AA2G49H Tipo: PASEO
Año: 2012 Uso: PARTICULAR
Serial de carrocería: 812K4EC12CM002578
Número de Identificación del Motor: KW158QMJ13067979

CONCLUSIONES:
01.- El Serial de chasis: Ubicado en la parte delantera del bastidor, se puedo observar impreso a troquel bajo relieve contentivo de 17 caracteres alfanuméricos: 812K4CE12CM002578, determinando que área sistema de impresión y ubicación ORIGINAL.
02.- El Serial de motor: Ubicado en el block, lado izquierdo, en una superficie plana, se pudo observar un troquel bajo relieve en el cual se apreció el alfanuméricos KW158QMJ13067979, conformada esta nomenclatura por dieciséis (16) caracteres alfanuméricos, determinando que se encuentra ORIGINAL.-
03.- Placa matricula: Se observó la placa matricula AA2649H que cumple con las normas COVENIN de la elaboración de las mimas correspondiendo estas a las asignadas a este vehículo.
Se verificaron los seriales VIN; ante el sistema de investigación e información policial SIPOL y del registro del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, presentando solicitud ( se recibe Oficio N° 14F1-1149-2023 de fecha Martes 20-06-2023, entidad solicitante Fiscalía Primera Mérida, requerimiento dejar solicitado, esta oficio ejecutado Expediente N° MP-54498-2023, Estado Elemento solicitado Delito Estafa.
En fecha 11-10-2023, el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Primera ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, Oficio N° 14F1-1918-2023, en el cual declara improcedente la solicitud de entrega de un vehículo: clase: moto tipo paseo, marca Keeway, hecha por los ciudadanos Ingrid Angie Osorio Rojas y Evain Alexi Ramírez Romero, la cual se encuentra a la orden de este Despacho, en atención a la Circular N° DFGR-VFGR-DGAJ-DGAP-DDC-DID-ORD-001, de fecha 11 de marzo de 2020 emanada de la Fiscalía General de la República, por cuanto existen dos solicitudes de entrega de un mismo vehículo. Remisión que hace al Tribunal de Control competente a los fines de fijar día y hora a la celebración de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículos en concordancia con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizar las actuaciones del presente caso, así como la solicitud efectuada por las partes, observa quien aquí decide que el vehículo: Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: MATRIX ELEGANCE, Color: NEGRO, Placas: AA2G49H, Tipo: PASEO, Año: 2012, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: 812K4EC12CM002578, Número de Identificación del Motor: KW158QMJ13067979, se encuentra solicitado por la ciudadana Ingrid Osorio Rojas representada jurídicamente por el abogado Carlos Arturo Peña, por una parte y el ciudadano Evan Alexi Ramírez representado jurídicamente por el abogado Pablo Emilio López Vielma, alegando cada uno de ellos que son legítimos propietarios.
Ahora bien, a los fines de resolver la entrega del vehículo reclamado, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “(…) Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual manera, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez la devolución de los objetos cuando éstos no sean indispensables para la investigación, y lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según el cual: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
En consonancia con las normas ya señaladas, la sentencia Nº 1.544, de fecha 13-08-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que, a fin de proceder a la devolución de los objetos recogidos en la investigación y que no sean indispensables, el solicitante debe haber demostrado ser propietario o poseedor legítimo de los mismos, y en el caso de los vehículos automotores, “resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Así pues, atendiendo las normas y jurisprudencia anteriormente citadas, quien aquí decide observa en primer lugar, el vehículo objeto de reclamo, fue presuntamente vendido a la ciudadana INGRID OSORIO ROJAS sin documento debidamente autenticado. En efecto, el ciudadano Evan Alexi Ramírez Romero como Gerente de la Empresa Alimento y Bebidas JC, 1989 C.A, demostró la propiedad del vehículo solicitado a través de reporte suscrito por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), como también del Certificado de Registro de vehículo signado con el N° 200106396602 de fecha 05 de noviembre de 2020 (folio 29), esta Juzgadora observa que no consta ningún documento debidamente protocolizado ante notaría alguna, que demuestre lo alegado por la ciudadana Ingrid Osorio.
En tal sentido, en criterio de este tribunal, la ciudadana Ingrid Osorio Rojas, no puede ser considerada propietaria o poseedora legítima del vehículo reclamado, pues de las actuaciones se ordenó consignar copia fotostática de Demanda seguida ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sin embargo, esta Juzgadora deja constancia que tal situación, no tiene ninguna vinculación con esta competencia penal e igualmente se declaró sin lugar, la solicitud de la Defensa Privada de la ciudadana Ingrid Osorio, en la cual pretendió presentar un CD, sin existir previamente una experticia conforme a los artículos 204 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, consta solo alegatos de la solicitante sin fundamento legal, vedando la presunta titularidad para usar y conducir el vehículo aquí reclamado, en ejercicio de la Ley, el mandato conferido, señala que podrá vender, traspasar y arrendar, solo si existe un documento de compra-venta del vehículo, así mismo consta en las actuaciones, entrevistas donde se evidencia que la ciudadana Ingrid Osorio no logró demostrar el pago del vehículo y como consecuencia, la venta no se perfeccionó.
Siendo ello así y por cuanto consta en las actuaciones el Certificado de Registro de Vehículo Automotor Nº 200106396602 de fecha 05 de noviembre de 2020 a nombre de la Empresa Alimentos y Bebidas JC, 1989 C.A, acreditándola como propietaria del vehículo marca Clase: MOTO, Marca: KEEWAY, Modelo: MATRIX ELEGANCE, Color: NEGRO, Placas: AA2G49H, Tipo: PASEO, Año: 2012, Uso: PARTICULAR, Serial de carrocería: 812K4EC12CM002578, Número de Identificación del Motor: KW158QMJ13067979, así como también copia fotostática del reporte impreso emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con lo cual se infiere que la propiedad del vehículo descrito, recae sobre la mencionada Empresa.
Así pues, por cuanto uno de los pilares fundamentales del proceso penal es la protección de la víctima, es deber de este tribunal procurar que la víctima sea resarcida y evitar que se le cause más perjuicios, aunado a las circunstancias relacionadas con el derecho de propiedad que le asiste, por lo que, al verificarse que en el presente caso, se encuentra acreditada el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano Evan Alexi Ramírez, Gerente de la Empresa Alimentos y Bebidas JC, 1989 C.A, este tribunal de Control concluye de acuerdo con la normativa y jurisprudencia ut supra citada, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano Evan Alexi Ramírez, Gerente de la Empresa Alimentos y Bebidas JC, 1989 C.A, conforme se evidencia en los folios 19 y 32.