REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 19 de febrero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010793
ASUNTO : LP01-P-2005-010793
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público en esta misma fecha, este Juzgado Quinto de Juicio procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157, en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
En la audiencia celebrada en esta fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la acusación presentada de manera escrita, solicitó se admitiera la misma así como los órganos de prueba, y se le impusiera la medida que el tribunal tuviera a bien acordar. Por su parte, la Defensa Pública, ejercida en el acto por la Abg. Carola Callejas, solicitó fuese escuchado su defendido y se le impusieran las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
DEL ACUSADO
El ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.184.829, natural de Valencia, nacido en fecha 29-04-1975, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: reciclaje, hijo de Olga Teresa Ochoa (v) y Juan José Romero (f), con domicilio en Bella Vista 1, calle La Ceiba, casa 22-15, Valencia estado Carabobo, teléfono: 0414-424.87.32 (de su esposa Karina) y 0414-9431285 (de su hermana Tibisay), impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y solicito acogerme a una suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“(…) en fecha 13 de diciembre del año próximo pasado, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, cuando la ciudadana GRISELDA LOURDES MUÑOZ CAMACHO, cédula de identidad N° 20.352.230 se embarcó en una buseta de transporte público de El Salado de Ejido, por la avenida Andrés Bello, a la Altura de El Jardín El Vivero, sentándose en el único puesto que quedaba vacío, al lado de un individuo que se encontraba sentado y que según dicha ciudadana era moreno, pelo crespo, vestía franela a rayas con los colores azul oscuro y claro, blanco y gris, pantalón jeans de color azul claro, quien comenzó a agarrarle las piernas y a decirle morbosidades, por lo que se levantó y se sentó en otro puesto que había quedado desocupado, y el individuo se le acercó y le pidió un ticket de pasaje, y la mencionada ciudadana le manifestó que no tenía, por lo que dicho ciudadano de pronto le aló (sic) el teléfono celular modelo movistar que tenía colgando en el cuello con una cina de color verde fosforescente con letras que dicen tweety y dibujos de caricatura de piolín y salió corriendo, bajándose en el banco Sofitasa hacia abajo en una zona enmontada por Ejido, por lo que la mencionada ciudadana salió detrás de él, presentándose al lugar unos policías en bicicleta, por lo que les explicó lo sucedido y estos se metieron al monte, buscaron y al poco rato consiguieron a la persona que había cometido el hecho (…)”. (F. 53-57, p. 1).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de escuchadas las partes, este tribunal impuso primeramente de la orden de aprehensión a la encartada de autos, de igual manera, se admitió parcialmente la acusación fiscal, en virtud que, en criterio de esta juzgadora, los hechos se subsumen en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, de igual manera, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por dicha representación, dejándose expresa constancia que la defensa no promovió pruebas. Asimismo, se verificó si concurrían los requisitos legales previstos para la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, constatándose que el delito imputado está conminado con pena menor de ocho años en su límite superior, y que la solicitud del ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal luego que éste admitiera los hechos.
Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que le haya sido otorgado esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
Así pues, visto que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir una labor social, consistente en un donativo único al Circuito Judicial Penal, el cual determinará la Coordinación Judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que la acusada ha cumplido la condición impuesta, este Tribunal se pronunciará por auto separado. De la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento injustificado conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte una eventual sentencia condenatoria, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, apartándose de la calificación jurídica por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, asimismo, se admiten los medios de prueba ofrecidos por dicha representación, por encontrarse satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOSÉ DE JESÚS ROMERO OCHOA, por el lapso de tres (03) meses, debiendo cumplir una labor social, consistente en un donativo único al Circuito Judicial Penal, el cual determinará la Coordinación Judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento, conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal. No se ordena la notificación de las partes en virtud de haberse emitido dentro del lapso de ley. Notifíquese solo y exclusivamente a la víctima de la presente decisión. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.