REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 20 de febrero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001231
ASUNTO : LP01-P-2020-000654
Por cuanto cursan en este Juzgado Quinto de Juicio de Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida los asuntos penales signados con la nomenclatura LP01-P-2020-000654 y LP01-P-2022-001231, seguidos al ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.796.749; este tribunal pasa a resolver de oficio lo relacionado con la acumulación o no, de las referidas causas, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía del debido proceso y del principio de unidad del proceso, consagrados en el artículo 49 Constitucional y artículo 76 Código Orgánico Procesal Penal, observando lo que a continuación se expone:
ANTECEDENTES
1.- En fecha 17-11-2020, se recibió ante este Juzgado el asunto penal N° LP01-P-2020-000654, contentivo de actuaciones seguidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Tamara A., causa tramitada por el procedimiento ordinario.
2.- El 15-02-2024, se recibió en este Juzgado el asunto penal N° LP01-P-2022-001231, seguido al ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, contemplado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón; causa tramitada por procedimiento ordinario.
MOTIVACIÓN
De lo antes relacionado, surge evidente que al ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA (ya identificado) se le siguen ante este juzgado sendos procesos penales (LP01-P-2020-000654 y LP01-P-2022-001231), con motivo de diversos hechos, que en criterio de los jueces de control que intervinieron en su conocimiento, merecen la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana Tamara A., con respecto al primer asunto penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Ramón Antonio Maldonado Sánchez (occiso), y LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, contemplado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Eduardo José Paredes Calderón, con relación al segundo asunto penal.
También se aprecia que la causa signada con el N° LP01-P-2022-001231, contiene la imputación por el delito de mayor gravedad (HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO: cuya pena de prisión va de quince a veinte años de prisión); mientras que la causa distinguida con el N° LP01-P-2020-000654, uno de los delitos por el que fue acusado el ciudadano ALONSO AVENDAÑO PARRA es el delito de Robo Agravado, pena de menor gravedad respecto a la primera causa penal, ya que su pena de prisión va de diez a diecisiete años de prisión. Así, tratándose de hechos imputados a la misma persona, de diferente gravedad, de acuerdo con la pena eventualmente imponible, es lógico concluir que ambas causas son conexas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son delitos conexos (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona”.
En efecto, al tratarse de varios hechos imputados a una misma persona, y al verificarse que ambos asuntos penales se encuentran en la misma etapa procesal, esto es, por celebrarse el juicio oral y público, es obligatorio para este Tribunal resguardar la Unidad del Proceso, principio este que se encuentra establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave”.
Asimismo, atendiendo lo señalado en el artículo 70 eiusdem, que señala textualmente: “La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados…”.
Y lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, tales como la Nº 323, de fecha 09-08-2011, en la cual señaló:
“(...) imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.
De los mencionados artículos 70, 73.4 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia anteriormente citada, colige esta juzgadora que ante la existencia de varios hechos punibles en los que se encuentre presuntamente incurso una persona, no se seguirá diversos procesos, y ante la existencia de un hecho punible donde se encuentren incursos varios imputados no se seguirá diversos procesos, por lo que es obligatorio para este tribunal acumular ambas causas.
Ahora bien, en acatamiento a las reglas para determinar la competencia en casos de delitos conexos (cuantía de la pena) y del principio de la unidad del proceso, consagrados en los artículos 74.1 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se considera competente para conocer de ambas causas seguidas al prenombrado acusado, siendo procedente ordenar, como en efecto se ordena, la acumulación de la causa LP01-P-2020-000654 a la distinguida con el N° LP01-P-2022-001231, llevadas por este Juzgado de Juicio, a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, conforme a lo consagrado en los artículos 26 y 49 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar que se le siga a mismo acusado distintos procesos ante distintos tribunales.
Como consecuencia de ello, a partir del presente auto y por efecto de la presente decisión se ordena tramitar ambas causas exclusivamente bajo el número de causa LP01-P-2022-001231 (nomenclatura de este Tribunal) por ser ésta la que tiene la imputación más grave, y conclúyase en el Sistema Judicial Independencia la causa signada con el número LP01-P-2020-000654, con la consecutiva corrección de la foliatura respectiva.
Por hallarse en la actualidad, ambas causas en igual fase –juicio- y tramitarse por el procedimiento ordinario, se ordena fijar como fecha del inicio del juicio oral y público para el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (04-03-2024) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), debiendo procederse a la notificación y citación de las partes, librar el traslado dirigido al Centro Penitenciario de la Región Andina y citar a los órganos de prueba. Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ordena acumular la causa n° LP01-P-2020-000654 a la distinguida con el n° LP01-P-2022-001231, llevadas ante este Juzgado de Juicio, a partir del presente auto, debiéndose tramitar ambas causas exclusivamente bajo el número de causa LP01-P-2022-001231 (nomenclatura de este Tribunal) por ser ésta la que tiene la imputación más grave, y conclúyase en el Sistema Judicial Independencia la causa signada con el número LP01-P-2020-000654, con la consecutiva corrección de la foliatura respectiva; SEGUNDO: Se fija la audiencia de juicio oral y público para el día CUATRO DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (04-03-2024) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
La presente decisión se fundamenta en los artículos 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 70, 76 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquense y cítense a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Cítense los órganos de prueba. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. YESMIL LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado, y se libraron boletas de notificación números ________ ___________________de citación N° ______________ y de traslado No. ___________________________.
Conste, Sría.