REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 20 de febrero de 2024.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001572
ASUNTO : LP01-P-2022-001572

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. Yesmi Lissett Viloria Paredes.

Concluido el debate oral y público en fecha 05-02-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.373.970, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 15-07-1997, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio: mecánico, hijo de Marisol Dávila Castillo (v) y Jesús Daniel Ramírez Suárez (v), con domicilio en Ejido, calle Lourdes, casa número 38, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-044.40.71 (de su propiedad).

Defensa: Abogados ORIANA MONSALVE y FIDEL MONSALVE (Defensa Técnica).

Acusador: Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada LUPE FERNÁNDEZ.

Víctima: KELVIN DAVID HERNÁNDEZ PEÑA (occiso).

Víctima por extensión: ELIBETH PEÑA TORRES.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 79/102, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 05-12-2022 (f. 111 al 114, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 20-01-2023 (f. 138 al 141, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…) En fecha dieciocho 18 de septiembre de dos mil veintidós 2022, el ciudadano Kelvin David Hernández Peña, le indica a su progenitora que se reuniría con un grupo de amigos, procede a despedirse de su señora esposa y de sus dos menores hijas, para encontrarse con el grupo de amigos y celebrar el fin de semana y jornada laboral, luego de estar disfrutando siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana tras consumir bebidas alcohólicas se retira con destino a su residencia a encontrarse con sus familiares, encontrando en la vía al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, específicamente en CALLE COLON VIA PUBLICA FRENTE A LA VIVIENDA IDENTIFRICA [sic] CON AL CASA N° 1, DE LA VIA CENTENARIA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, quien sin mediar palabras, aprovechando el estado de indefensión y ebriedad del ciudadano Kelvin David Hernandez Peña, lo sorprende y le propina varios golpes sobre su humanidad hasta lograr que se desplome sobre el pavimento, quedando este indefenso por inconsciencia de manera que aprovecha esta situación y comienza arremeter con múltiples patadas en contra de la humanidad de Kelvin y de manera sobre de manera segura hasta el punto de segar su vida, siendo observado por vecinos del sector quienes comienzan a gritarlo a fin de hacerle cesar con tan violenta acción; este al verse visto sigue su camino hasta su vivienda, en ese momento que lo deja solo y vecinos del sector tratan de auxiliarlo haciendo llamada a los organismos de seguridad y logrando ser trasladado al ambulatorio de Ejido donde ingresa sin signos vitales, siendo trasladado a la sala de anatomía patológica del instituto autónomo [sic] hospital universitario de los andes para practicarle la correspondiente necropsia de ley. Estableciéndose como causa de muerte hipoxia cerebral aguda hemorragia cerebral masiva, luxación de columna cervical y traumatisco [sic] craneo [sic] encefalico [sic] cevero [sic] constuso [sic] cerrado, presentando en su anatomía multiples [sic] escoriaciones. Ante el dolor causado a sus familiares de tan vil acto, un primo hace del conocimiento a la familia saber donde vive el agresor del hoy occiso y lo acompaña a la vivienda unifamiliar en compañía de funcionarios adscritos a la policía del municipio campo [sic] elias [sic], quienes al llegar lo solicitan y al observar la comisión policial sale corriendo por la parte de atrás [sic] de la casa y emprende veloz huida, siendo aprehendido 100 metros de su vivienda, dicha comisión observa sustancia hematica [sic] en las prendas de vestir del innoto y se comunica con la ciudadana fiscal quedando a la orden del ministerio público (…)”.

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos, objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 18-09-2022, cuando el ciudadano Kelvin David Hernández se despide de su progenitora, esposa y dos menores hijos, se encuentra con un grupo de amigos para celebrar el fin de semana y jornada laboral, y a eso de las cinco de la mañana luego de consumir bebidas alcohólicas se retira a su residencia y es encontrado en la vía por el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en la calle Colón, vía pública, frente a la vivienda identificada con el número 1 de la vía Centenario, parroquia Ignacio Fernández Peña del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y éste último sin mediar palabras y aprovechándose del estado de indefensión y ebriedad del ciudadano Kelvin David Hernández Peña lo sorprende y le propina varios golpes sobre humanidad hasta lograr su desplomo, cayendo sobre el pavimento, y es allí cuando arremete con múltiples patadas y de manera sobre segura hasta el punto que le ciega la vida, siendo observado por vecinos quienes comienzan a gritarlo y el acusado al verse sorprendido sigue su camino hasta su vivienda, luego el ciudadano Kelvin Hernández es auxiliado por los vecinos quienes llaman a los organismos de seguridad y es llevado hasta el ambulatorio de Ejido donde ingresa sin signos vitales, siendo trasladado luego al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes para practicarle la necropsia de ley, luego un primo del occiso hace del conocimiento donde vivía el agresor y funcionarios de la Policía Municipal de Ejido llegan a la vivienda y lo solicitan, y éste al ver a la comisión policial sale corriendo por la parte de atrás de la vivienda, siendo aprehendido a 100 metros de la misma, observándole dicha comisión sustancia hemática en las prendas de vestir, por lo cual queda detenido.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 18-05-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVID HERNÁNDEZ PEÑA (occiso), siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 18-05-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido, solicitó se abriera el debate y se citaran los órganos de prueba. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
30) MIGUEL PEÑA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), con respecto a Inspecciones Técnicas Nos. 208, 210, 210 (realmente es 214, hay un error de transcripción), planillas de registros de cadena de custodia Nos. 0262-HM-2022, 063-HM-2022 y 0264-HM-2022.
31) OSMEILY HERNÁNDEZ RIVAS, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), con respecto a Experticias Hematológicas Nos. 0552-022 y 00553-2022.
32) NORIS MENESINI, médico forense adscrita al Senamecf, con respecto a Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308.
33) LOURDES PAREDES, odontólogo forense adscrita al Senamecf, con respecto a Informe Odontológico N° OD100-ML-2308.
34) JESÚS DELGADO, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías, con respecto a planilla de registro de cadena de custodia N° 01809-2022 y acta policial de fecha 18-09-2022.
35) ROBERTO GUTIÉRREZ, experto adscrito al CICPC-Mérida, con respecto a Inspección Técnica N° 0864 con fijación fotográfica.
36) MARIO ABCHI TORRES, experto toxicólogo adscrito al Senamecf, con respecto a Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-2022.
37) JOSÉ BRAZÓN TOVAR, médico anatomopatólogo forense adscrito al Senamecf, con respecto a Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022.
38) ENYERBER MORENO, funcionario adscrito al CICPC-Mérida, con respecto a transcripción de novedad de fecha 18-09-2022.
39) JONATHAN MOLINA, funcionario adscrito al CICPC-Mérida, con respecto a acta de investigación penal del 18-09-2022.
40) CARLOS ROJAS, funcionario adscrito al CICPC-Mérida, con respecto al acta de investigación penal de fecha 19-09-2022.
41) YENNER GUILLÉN, funcionario adscrito a la Policía Municipal de Campo Elías, respecto al acta policial de fecha 18-09-2023.
42) ELIBETH PEÑA TORRES (testigo particular).
43) EDUARDO RIVERA (testigo particular).
44) ERNESTO ROJAS (testigo particular).
45) YELY COROMOTO PEÑA TORRES (testigo particular).
46) EUGENIA DEL CARMEN CEBALLOS VALLADARES (testigo particular).

Documentales:
22) Inspección Técnica N° 208, con fijación fotográfica.
23) Inspección Técnica N° 210, con fijación fotográfica.
24) Inspección Técnica N° 214, con fijación fotográfica.
25) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0262-HM-2022.
26) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 063-HM-2022.
27) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0264-HM-2022.
28) Experticia Hematológica N° 0552-022.
29) Experticia Hematológica N° 00553-2022.
30) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308.
31) Informe Odontológico N° OD100-ML-2308.
32) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 01809-2022.
33) Inspección Técnica N° 0864 con fijación fotográfica.
34) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-2022.
35) Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022.
36) Informe médico de fecha 18-09-2022, correspondiente al ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), suscrito por la Dra. Elisabeth Lara, médico de guardia del área de emergencia del Ambulatorio II de Ejido.
37) Informe Médico de fecha 18-09-2022, correspondiente al ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), suscrito por la Dra. Elisabeth Lara, médico de guardia del área de emergencia el Ambulatorio II de Ejido.

Por parte de la Defensa:

Testimoniales:
8) Declaración del acusado.
9) CÉSAR ALBERTO MATTA QUINTERO (testigo particular).
10) ANTHONY ELISAI SALAS CARRERO (testigo particular).

Iniciado el juicio el 18-05-2023, continuó durante el día 31-05-2023, también durante los días 12 y 22-06-2023, así como los días 03, 13 y 26-07-2023, prosiguió los días 04, 15 y 24-08-2023, siguió los días 01, 14 y 25-09-2023, continuó los días 04, 16 y 25-10-2023, 07, 15 y 24-11-2023, prosiguió los días 05 y 15-12-2023, continuó durante los días 09, 18 y 30-01-2024, así como también los días 01 y 05-02-2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal, abogada Lupe Fernández, en la oportunidad de su intervención final, comenzó hablando del hecho ocurrido e indicó que mantenía la tesis fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, y no por el advertido por el Tribunal. Consideró que el hecho quedó probado con las declaraciones no solo de los expertos sino también por el testimonio de los funcionarios actuantes y los testigos particulares, alegando que no existió riña pues el occiso no tenía señales de violencia en sus manos, y que el golpe que tenía el acusado era producto de las personas que trataron de lincharlo. Solicitó que se dictara una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía y por motivos fútiles y se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por su parte, la defensa ejercida por la Abg. Oriana Monsalve, manifestó que una vez terminado el contradictorio no puede pasar por alto advertir las deficiencias en el presente proceso, alegó que el Ministerio Público en su acusación señala que los hechos fueron el 18-05-2022 cuando el occiso salió a festejar, sin embargo el experto forense Brazón manifestó que falleció el día 18-05-2022 por lo cual se preguntó si realmente fue ese día o posterior, también indicó que el tribunal debía detallar los testimonios ya que unos alegaron que fue a las cinco y otros a las nueve de la mañana, y la mamá dijo que fue a las 07:50 a.m., agregó que no se pudo determinar de quién era la sangre hallada en la ropa del acusado para verificar si eran del occiso, arguyó también que la médico forense Zaida estableció que la lesión contusa que presentaba el ciudadano Jerson Ramírez era compatible con un golpe y la de las manos eran de defensa, asimismo, indicó que el experto Brazón a preguntas manifestó que solo presentaba la lesión en la región temporal, que no presentaba patadas, por lo que no se demuestra el delito de Homicidio Calificado, ello por no haber sido probada la intencionalidad, la alevosía y los motivos fútiles. Solicitó fuese dictada una sentencia absolutoria y de no estimarlo el tribunal, dicte una sentencia por el delito de Homicidio Simple en Riña, conforme al artículo 405 del Código Penal en correspondencia con el artículo 422 segundo aparte eiusdem, solicitando le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa.

En la réplica la Fiscal manifestó que quedó probada la golpiza dada por parte del acusado a la víctima y que, en su criterio, no existe la riña, el forense dijo que debido al golpe pierde la conciencia, y que el delito de riña cuerpo a cuerpo lo concibe cuando una persona está pateando a otra en el piso, y de ello si existe un testigo, por lo cual ratificó la solicitud de sentencia condenatoria por el delito inicialmente acusado.

En la contrarréplica, la Defensa manifestó que el Ministerio Público sostiene que Jerson vilmente pateaba al occiso, lo que no fue probado, advirtiendo que la carga de la prueba la tiene dicha representación fiscal, pero no hubo experticia que dijese de dónde provenía la sangre y los testigos señalaron que fueron a desayunar y luego salen y ven a los bomberos retirando al ciudadano Kelvin, con lo cual no vieron el momento en sí, ratificó la sentencia absolutoria o en todo caso, se tome en cuenta el delito de Homicidio Simple cometido en riña.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 04-10-2023, el Tribunal prescindió de la declaración de la testigo particular Eugenia del Carmen Ceballos, con fundamento en lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las resultas de mandatos de conducción insertos a los folios 161 y 186, pieza n° 02, en los cuales la comisión policial dejó constancia que dicha ciudadana se encuentra fuera del país.

De la oposición de las pruebas
En fecha 26-07-2023, en la oportunidad en que se estaba desarrollando el juicio oral y público, y evacuándose al funcionario Yonathan Molina, la Abg. Oriana Monsalve solicitó que las planillas de cadena de custodia fueron promovidas y no podían ser traídas al proceso como una prueba, por lo cual solicitó que no fuesen valoradas. Solicitud a la cual se opuso la Fiscalía.
Luego, en fecha 03-07-2023, en el momento en que se estaba evacuando el funcionario Jesús Guillén la Defensa solicitó nuevamente no fuesen valoradas los registros de planillas de cadena de custodia.
En fechas 15-12-2023 y 09-01-2024, en la oportunidad en que se incorporaron las planillas de registro de cadena de custodia físicas Nos. 0264-HM-2022 y 018-09-2022, respectivamente, la Defensa solicitó no se le diera valor a dichas planillas por no corresponderse con lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que efectivamente, los registros de planillas de cadena de custodia constituyen una garantía legal de la existencia de tales evidencias, y no se encuentran dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para considerarlas como una prueba pericial o documental; no obstante, tomándose en cuenta que el juicio es oral, el experto o funcionario puede exponer lo concerniente a dicha planilla sin que ello signifique una violación al debido proceso, pues es, justamente, el funcionario quien debe declarar lo concerniente a la actuación que realizó. Por ende, considera esta juzgadora que lo ajustado en derecho es valorar la testimonial del funcionario que depuso sobre la planilla de registro de evidencias físicas, por tratarse una de las actuaciones que realizó. Y así se declara.

Sobre el cambio de precalificación
En fecha 18-01-2024, en la oportunidad de continuar con el juicio oral y público, la Defensa solicitó a este Tribunal que en razón del principio de inmediación estudiara la posibilidad de advertir un cambio en la calificación jurídica de los hechos, ello por considerar que con las pruebas evacuadas se estaba en presencia del delito de Homicidio Simple cometido en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem. Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso, por considerar que no había pruebas que señalaran que el hecho se produjo por una riña.
Ahora bien, escuchadas las partes, este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió sobre un posible cambio en la calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem, por cuanto de los elementos probatorios evacuados hasta ese momento, quedó probado con el testimonio del experto-médico forense José Gregorio Brazón y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, que la víctima, ciudadano Kelvin Hernández, presentaba un estigma de nudillos de la mano izquierda, específicamente del segundo y tercer dedo, y que el acusado Jerson Leonel Ramírez Dávila presentaba al momento de la evaluación tenía una laceración en la cara interna del labio izquierdo y una escoriación en el falange derecho, y que tal laceración en la mucosa generalmente ocurre porque le han dado un golpe de naturaleza contusa, según lo manifestó la médico forense Zaida Eglé Méndez de Rodríguez y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308, herida ésta que se corresponde con la que identificó la odontólogo forense Lourdes Yalin Paredes Rondón, al manifestar en el juicio que el acusado tenía una lesión contusa y laceración en el labio izquierdo, y que generalmente ese tipo de lesión se produce por objetos sin punta ni filo, y que pudo haber sido un golpe, que medía de 2 cms y produjo sangrado pero no abundante, siendo coherente también con la prueba pericial Informe odontológico N° OD100-ML-2308. A ello se suma lo manifestado por el ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, al señalar que él le había preguntado al acusado y éste le dijo que no había matado a nadie que solo le había dado un golpe, y lo señalado por el ciudadano Ernesto Rojas Rojas, cuando especificó que tanto el acusado como Kelvin Hernández empezaron a discutir a eso de las 09 de la mañana y que estaba bien ebrio, con lo cual infiere esta juzgadora que esa herida que presentaba el acusado en el labio interno izquierdo que medía 2 cms, es coherente con la herida que presentaba la víctima en su mano izquierda, dado que el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar indicó que tenía estigma de nudillos de la mano izquierda del segundo y tercer dedo.
En vista de la advertencia a las partes de un posible cambio de calificación jurídica, este Tribunal procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica ya señalado anteriormente, asimismo, se les indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole además, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto puede desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tienen de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar y el mismo manifestó que no quería declarar. De inmediato se les preguntó a las partes si querían promover alguna prueba, manifestando ambas partes que no.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 18-05-2023, dejándose expresa constancia que se alteraba el orden de recepción de las mismas, de acuerdo con lo señalado en los artículos 336 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 257 Constitucional, ello por considerar quien suscribe, que dadas las circunstancias que actualmente vive el país, como lo es transporte por falla en el suministro de gasolina, que pudieran imposibilitar que el testigo-víctima no se presente, se escuchó en primer término su declaración, dejándose constancia que fueron recepcionadas las pruebas en el siguiente orden: Elibeth Peña Torres (testigo particular-víctima), Yely Coromoto Peña (testigo particular), Mario Javier Abchi Torres (experto), José Gregorio Brazón Tovar (experto-médico anatomopatólogo), Carlos Luis Rojas Zerpa (funcionario del CICPC), Roberto Gutiérrez Contreras (experto del CICPC), José Alexander Medina Sánchez (experto ad hoc en sustitución de Osmeily Hernández del CICPC), Zaida Eglé Méndez de Rodríguez (experta-médico forense adscrita al Senamecf), Jesús Daniel Delgado Valera (funcionario de la Policía Municipal de Ejido), Lourdes Yalin Paredes Rondón (experta-odontólogo forense del Senamecf), Yenner Daniel Guillén González (funcionario de la Policía Municipal de Ejido), Enyerbert Alberto Moreno Camacho (funcionario del CICPC), Miguel Andrés Peña Ibarra (experto adscrito al CICPC), Yonathan Franklin Molina Pérez (funcionario del CICPC), José Eduardo Rojas Rivera (testigo particular), Ernesto Rojas Rojas (testigo particular), César Alberto Matta Quintero (testigo particular), y Anthony Elisai Salas Carrero (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.

Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración de la ciudadana ELIBETH PEÑA TORRES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.445.113, de ocupación Ama de casa, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular-víctima por la Fiscalía del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Para empezar doctora ratifico todo lo que dijo mi hija, porque si yo echo el cuento de lo que pasó, a mí me llamaron, me llamó un bombero que mi hijo estaba en el ambulatorio golpeado, no sabía que había pasado, le dije no tengo en que bajar y el bombero me buscó, cuando llegué al ambulatorio me dijeron que él estaba muerto, allí estaba mi hermana porque a mi mamá le avisaron primero que a mí, le dije a mi hermana que le avisara al abuelo de él, que le dijeron que lo habían matado, allá en donde mi abuelo habían dos personas y dijeron que sabían quién lo había matado, y ella se fue y dijo que sabe quién lo mató a él, que hablemos con la policía, el que lo había matado lo apodaban el Morci, entonces yo dije no lo conozco, él se llama Jerson Ramírez, él vive por dónde queda comercial La Peña, pero yo dije no lo conozco, entonces nosotros hablamos con la policía y ellos se fueron a buscarlo, cuando ellos llegaron buscarlo a él estaba en la casa de él, él tiene que pasar lo que hizo él se había escapado por los techos de las casas, fue cuando lo buscaron y lo llevaron a la PTJ. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha de los hechos? R. El 18 de octubre. P. ¿De qué año? R. No me acuerdo, a mí se me olvidan las cosas. P. ¿Puede indicar a qué hora recibe la llamada? R. Eran como las 8 o 9 de la mañana. P. ¿Se identificó el funcionario? R. No. P. ¿Qué le dijo el funcionario? R. Que le habían dado una golpiza y que estaba en el ambulatorio. P. ¿A qué ambulatorio la llevó? R. Al tres de Ejido en Centenario. P. ¿Quién la atiende allí? R. La doctora, que lo habían llevado muerto. P. ¿Una persona le indica quien le había hecho las heridas era el morsi? R. El señor Eduardo y Ernesto que los vieron. P. ¿Quiénes son ellos? R. Los testigos lo conocen. P. ¿Estos ciudadanos cuando le indican? R. Ellos viven por ahí, como media hora después. P. Cuando le indican que fue el morsi, ¿le indican nombré y apellido? R. Sí, dijeron que se llama Jerson Ramírez, ellos mismos lo buscaron con la policía. P. ¿Usted estaba presente? R. Estaba en el ambulatorio. P. ¿Cómo sabe usted que él se escapó por el techo? R. Me lo dijo mi hijastro y estaba un primo mío que se llama Yorbis Torres. P. ¿Su hijo tenía algún tipo de problemas? R. No. P. ¿Sabía dónde estaba su hijo? R. No dijo para donde iba. P. ¿Acostumbraba su hijo a salir en la noche? R. Sí, él trabajaba en un taller, era mecánico. P. ¿Podría indicar si posteriormente que se entera de los hechos es informada por parte de las personas cómo se llamaba? R. Ellos cuentan que él estaba tomado, no se paraba, él lo agarro a patadas y lo agarró por la mano y lo arrastró, dijeron los testigos el señor Ernesto y Eduardo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar su parentesco con el ciudadano Kelvin fallecido? R. Soy la mamá. P. ¿Dice que recibió la llamada del bombero y la busca? R. Él es familia de mi mamá, es primo mío. P. ¿Cómo se llama el bombero? R. Yorbis Peña Torres. P. ¿Él mismo que fue a buscar al ciudadano a su casa? R. Ese es otro, el bombero se llama Yorbis. P. ¿A qué horas llegó Yorbis a su casa? R. Ahí mismo, me buscó como las 9 de la mañana. P. ¿Una vez que llega al ambulatorio le informa la hora de ingreso? R. Que ya no se podía hacer nada con él, no pregunté nada. P. ¿Cómo se llama su hermana? R. Johanna del Carmen Peña. P. ¿Es su hermana quien se entrevista con las personas? R. Sí. P. ¿Le manifestaron ellos a usted a qué horas habían observado la situación ocurrida? R. De 6 a 7 de la mañana era. P. ¿Usted no vivía con su hijo? R. Él vivía con mi mamá, su abuela. P. ¿Sabía si su hijo era amigo del morsi? R. No sé, él tenía amigos del taller. P. ¿El ciudadano morsi vivía por el sector dónde ustedes viven? R. No. P. ¿Los testigos se dirigen a la casa de Jerson Ramírez? R. Los policías, Yorbis y Eduardo, la Policía Municipal de Ejido. P. Una vez que detienen al ciudadano ¿usted rindió declaraciones? R. En la fiscalía. P. ¿De los hechos narrados presenció usted algunos de los hechos ocurridos en la muerte de Kelvin? R. Yo no vi nada, pero el papel dice la verdad. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Su hijo vivía con usted? R. Con mi mamá y en la noche yo subía a cuidar una casa. P. ¿Usted sabe por qué fue para a ese sitio? R. No. P. ¿Él salía en las noches? R. A rumbear, él tenía 24 años, salía a tomar. P. ¿Con quién frecuentaba su hijo? R. Él se la pasaba con los que trabajan con él y los que viven por donde yo vivo, ese día no andaba con ellos. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana ELIBETH PEÑA TORRES, quien se identificó como progenitora de la víctima, se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, ello al haber manifestado que tuvo conocimiento del suceso porque la llamó un bombero y le dijo que su hijo había sido golpeado, y que ese bombero la buscó y la llevó al ambulatorio donde le dijeron que su hijo estaba muerto, que a su hermana le dijeron que lo habían matado, que su hermana sabía que lo había matado el morci, que se llama Jerson Ramírez y vivía donde queda comercial La Peña, que se había escapado por los techos cuando los buscaron según le dijo su hijastro y un primo llamado Yorbis Torres, y lo llevaron a la PTJ.
Ahora bien, de su testimonio observó esta juzgadora una señora de mediana edad, quien dio detalles del suceso por haber tenido conocimiento por medio de otras personas, constituyéndose como una testigo referencial, al no haber presenciado el hecho. No obstante a ello, da detalles como lo fue la fecha del hecho, esto es, el 18 de octubre, que recibió la llamada a eso de las 08 a 09 de la mañana, que el herido fue trasladado al ambulatorio tres de Ejido, en Centenario, que la doctora los atendió y les dijo que lo habían llevado muerto, que los señores Eduardo y Ernesto vieron cuando el morsi hizo las heridas, que su hijo era mecánico, que le dijeron Ernesto y Eduardo que él estaba tomado, no se paraba, que el acusado lo agarró a patadas, lo agarró por la mano y la arrastró, que ella no vio nada pero el papel dice la verdad.
Así pues, analizado su testimonio, aprecia este Juzgado que la ciudadana Elibeth Peña Torres, testigo-víctima en el presente caso, fue precisa, clara, coherente y honesta, al manifestar que no vio tal hecho que le informaron su hermana, el primo bombero llamado Yorbis Torres y los ciudadanos Ernesto y Eduardo, no obstante a ello, sí acredita -por haber estado allí- que el occiso fue llevado al ambulatorio tres en Ejido, ubicado en Centenario, que la galeno le dijo que ingresó sin signos vitales, y que el hecho fue el 18 de octubre (sin indicar año), y recibió la llamada a eso de las 08 a 09 de la mañana, apreciándose el claro señalamiento en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba indirecta en relación a la CULPABILIDAD del acusado Jerson Leonel Ramírez Dávila, y así se declara.

2°. Declaración de la ciudadana YELY COROMOTO PEÑA TORRES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.238, de ocupación Ama de casa, discapacitada, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular por la Fiscalía del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Ese di me encontraba en la casa y salí a comprar almuerzo, que los bomberos dijeron que estaba en el ambulatorio y dijeron que estaba fallecido, luego bajé a mi casa avisarle a mi mamá. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué relación tenía con el fallecido? R. Tía, él vivía en la casa. P. ¿Quién le informa a usted que él estaba en el ambulatorio? R. Mi mamá, ellos los bomberos fueron a la casa. P. ¿Qué hace usted? R. Fui al ambulatorio y luego a la casa. P. ¿Qué le dijeron allí? R. Que había fallecido, solamente yo y después llamé a los familiares. P. ¿Usted esperó alguna otra persona? R. Mi cuñada y luego me bajé a mi casa. P. ¿Tuvo conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? R. La misma policía dijo que lo habían golpeado. P. ¿Era costumbre de su sobrino salir en la noche? R. Sí, pero siempre llegaba a la casa a las 11. P. ¿La noche previa a qué horas salió? R. A las 8 de la noche. P. ¿Con quién vivía? R. Vivía conmigo y mi mamá y la hermanita de él. P. ¿Dónde fue el hecho? R. Por el pasaje Colón. P. ¿Él había vivido antes allí? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. El 18 de septiembre. P. ¿Usted a qué horas salió a comprar lo del almuerzo? R. A eso de las 9. P. ¿Quién le informa el fallecimiento? R. En el ambulatorio. P. ¿Recuerda el nombre de la persona que a usted le comunicó que había fallecido? R. No sé, eran del ambulatorio. P. ¿Fue usted la primera persona? R. Sí, en el ambulatorio no había más familia. P. ¿Quién le informa a la ciudadana Elibeth Peña el fallecimiento? R. Yo le informé. P. ¿Dónde se encontraba Elibeth cuando la llamó? R. En Los Curos dónde ella vive. P. ¿A qué horas llega ella al ambulatorio? R. No sé. P. ¿Fue usted testigo presencial de los hechos? R. No. P. ¿En qué fecha tuvo conocimiento de lo que le había ocurrido a Kelvin? R. En la tarde me lo contó la policía. P. ¿El sitio del suceso es el pasaje Colón? R. No. P. ¿Sabía si era amigo de Kelvin? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se llama su mamá? R. María Balbina Torres de Peña. P. ¿En ese momento que se entera hubo alguna persona fuera del grupo familiar que les informara algo? R. No. P. ¿Cuántos años tenía su sobrino? R. 24. P. ¿Él acostumbraba a salir? R. A veces sí, a veces no lo dejaba salir mi mamá. P. ¿Vive usted alejada del Pasaje Colón? R. Sí. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio de la ciudadana YELY COROMOTO PEÑA TORRES, quien se identificó como tía de la víctima y compareció como testigo particular del Ministerio Público, se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, ello al indicar que ese día 18 de septiembre se encontraba en su casa, salió a comprar almuerzo a eso de las nueve de la mañana y los bomberos le dijeron que su sobrino estaba en el ambulatorio, fallecido, que luego le avisó a su mamá y a su hermana, que ella (la testigo) llamó luego a los familiares y la policía dijo que lo habían golpeado, que su sobrino había salido a las ocho de la noche y que el hecho fue por el Pasaje Colón, que ella fue la primera que llegó al ambulatorio, pero no fue testigo de los hechos.
Aprecia esta Juzgadora a una señora joven, que fue coherente y precisa al indicar que fue la primera que llegó al ambulatorio, y al responder que no de manera categórica a la pregunta de la defensa si fue testigo presencial, sin embargo, de su testimonio -aun referencial- se obtienen datos importantes como lo fue la fecha, al especificar que fue el 18 de septiembre, que salió a buscar almuerzo a eso de las nueve de la mañana, y fue hasta el ambulatorio, avisándole a su mamá y su hermana, y que supo que el hecho fue por el Pasaje Colón, siendo tal testimonio valorado como una prueba indirecta un indicio en relación a la CULPABILIDAD del acusado Jerson Leonel Ramírez Dávila, y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.213.209, de profesión Farmacéutico y con el cargo de Toxicólogo Forense (experto profesional III), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida en comisión de servicio en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 31.160, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, con relación a: Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, de fecha 19-09-2022, inserta al folio 46, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, de fecha 19-09-2022, inserta al folio 46, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma de la presente experticia al folio 46, practicada al ciudadano Ramírez Dávila Jerson, la experticia consiste en llevar al ciudadano al laboratorio donde suministra raspado de dedos, orina y se sangre, se le practican las pruebas de orientación y certeza, se le realizan las pruebas con equipos especializados, para determinar los niveles para determinar el alcohol en la sangre. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. Indica que practican la experticia in vivo al ciudadano ¿qué resultados? R. Los resultados de sangre fueron negativos para la muestra de cocaína y positivo de marihuana y alcohol, en orina. P. ¿Para orina arrojó positivo en alcohol y marihuana, en cuánto tiempo? R. El tiempo de alcohol puede ser de 6 a 12 horas, aunque se encontró la persona no había evacuado y sale positivo, en caso de la marihuana dependiendo de talla peso masa, tipo de contextura pudo haberse consumido unas 24 horas. P. ¿Autorizó el ciudadano para la toma de muestras? R. Las muestras son voluntarias. P. ¿Se trata de una prueba de certeza u orientación? R. Los resultados son de certeza, se utilizan las de orientación para llegar a un examen final. P. ¿Sale el grado de sustancias o solo la cantidad? R. Solo la positividad, en la orina no se puede cuantificar. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Qué fecha fue realizada? R. El día. P. ¿La persona voluntaria ofrece las muestras? R. Sí, soy el que toma de muestras. P. ¿Para la toma de muestras qué cantidad tenía? R. Para el momento de la toma de drogas ya había pasado, la cantidad máxima de metabolitos, estaba en el sector que se usa como depósito, la persona no había orinado, para el momento que orina en el laboratorio tenía rastros. P. ¿Para el examen se deja la cantidad en el cuerpo? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿La persona sin su consentimiento voluntario para las pruebas, lo solicita usted o el funcionario? R. El funcionario es el que hace el oficio que emite y el funcionario que traslada desde dónde se encuentra y llevarlo al laboratorio, el ciudadano está de acuerdo en lo que está haciendo. P. ¿Debe suponer? R. En el momento que es trasladado yo le hago es una pregunta del delito, por qué lo trajeron, si se sintiera obligado debe decirlo que está obligado. P. ¿En el momento de la toma de muestras se encontraba esta persona acompañada de un abogado? R. Solo el funcionario actuante, él firma un libro de asistencia. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Ustedes le preguntan a la persona si va voluntariamente? R. El laboratorio está en un segundo piso, solo se le pregunta al detenido la valoración de rigor. P. ¿El detenido siempre va con el funcionario? R. Sí. P. ¿Cuántos años de servicio tiene en la institución? R. 20 años de servicio. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano MARIO JAVIER ABCHI TORRES, quien se identificó de profesión Farmacéutico y con el cargo de Toxicólogo Forense (experto profesional III), adscrito al CICPC Delegación Municipal Mérida en comisión de servicio en el Senamecf, y quien compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó una experticia toxicológica in vivo al acusado, explicando de una manera didáctica la metodología empleada en la realización de este peritaje.
Así pues, dio a conocer que la experticia consistió en la realización de pruebas de certeza y orientación en muestras suministradas por el ciudadano Jerson Ramírez Dávila de orina, sangre y raspado de dedos, determinando que en muestras de orina arrojó positivo para alcohol y marihuana, acreditando además que el acusado dio sus muestras voluntariamente, y ratificando contenido y firma del peritaje.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de un experto toxicólogo forense, quien fue el encargado de realizar la experticia toxicológica al ciudadano Jerson Ramírez Dávila y cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en el declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicho experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción que el acusado arrojó positivo en muestras de orina, para las sustancias marihuana y alcohol, siendo tal testimonio congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo n° 356-1428-0407-22, lo que permite llegar al convencimiento que el día 19-09-2022, el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila había consumido alcohol y marihuana.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que el acusado, ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila había consumido alcohol y marihuana el día de los hechos, específicamente, el día 19-09-2022. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN TOVAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.263.384, de profesión Médico, y con el cargo de Médico Anatomopatólogo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (Senamecf), credencial N° 00850, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía, con relación a: Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, de fecha 18-09-2022 inserta al folio n° 24 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“El informe de autopsia del occiso que en vida se llamaba Kelvin Hernández, quien presentó fecha de muerte del 18 de septiembre a las 08:00 a.m. Se realizó la autopsia el 18-09-2022 en horas de la tarde, presentaba tatuajes (los describió), es un cadáver masculino de 24 años de edad, boca cerrada, dentadura completa, rigidez, una data de muerte de 3 a 12 horas por los signos abióticos, en las lesiones presentó múltiples escoriaciones irregulares en la región temporal izquierda, estigma de nudillos de la mano, específicamente el 2do. y 3er. dedo, una escoriación en la cresta izquierda, en examen interno en cabeza, un edema leve, dura madre congestivo y cerebelo congestivo, en cuello luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, el resto no describo más lesiones, se colectaron 20cc de sangre, como causa de muerte describo hipoxia cerebral, luxación de columna cervical. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar a qué se refiere que el cuerpo presentaba livideces móviles? R. Una vez que cesan los signos vitales aparecen los signos abióticos, lo trabajo en un rango de horas, las livideces a las partes más bajas del cuerpo que no están expuestos y de acuerdo a su coloración, después de las 12 horas ellas desaparecen las móviles, cuando van desapareciendo después de las tres horas. P. ¿Señala múltiples escoriaciones, puede indicar qué es el signo de arrastre? R. El signo de arrastre se ve en una lesión cuando como ejemplo pasamos una escoba en la tierra, deja líneas, como hubiese sido barrido. P. ¿Cuál es la región temporal? R. Una escoriación y el signo de arrastre es un raspón. P. ¿Señala supraciliar? R. Es por encima de las cejas. Nudillos dos y tres. P. Nudillos en la persona ¿recibe un golpe? R. Sí, recibe un golpe con la mano ahí (señaló cerca de la ceja). P. ¿Qué es la cresta ilíaca? R. Es abajo en la cintura (señaló la cadera), producto de un traumatismo directo y deja coloración azul violácea. P. ¿Las múltiples excoriaciones irregulares en la mano izquierda? R. Debe correlacionarse con el levantamiento forense, lo determina el forense. P. ¿Guarda relación con el golpe que recibió la víctima con los restos de sustancia hemática a nivel nasal? R. Sí. P. ¿Esta causa de muerte viene por golpes? R. Traumatismo directo que se reciben sobre estructura anatómica, es porque se produce un golpe sobre la cabeza, al no haber fractura se produce la hemorragia, la falta de aire ocasiona la hipoxia cerebral aguda, falta de aire. P. ¿Esta persona pasó por etapa de agonía? R. Sí, si no hay atención médica media hora de agonía inconsciente. P. ¿Hay esperanza de vida? R. En los primeros 20 minutos, si hubiese tenido atención médica. P. ¿Puede explicar lo de la duramadre? R. Es una tela que protege al cerebro para que este mantenga sus funciones, está congestivo porque cambia coloración producto de la falta de aire al cerebro. P. ¿Esta persona coordina? R. Pierde ciertas funciones. P. ¿Guarda relación del golpe que recibe? R. Es el mecanismo desencadenante. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Fecha y hora de la muerte? R. 18-10-2022 a las 8 am, la autopsia se realizó seis horas más tarde. P. Cuando hablan de escoriación irregular ¿de dónde apergaminado? R. Es que ya la sangre se había coagulado, estaba duro, la sangre se vuelve como una tela. P. Presenta contusión equimótica azul violácea ¿puede dar data de las heridas? R. En menos de 24 horas. P. ¿Las escoriaciones múltiples de la mano se debían alguna lesión específica, quién las determina? R. El médico forense y lo hallado con lo del sitio del suceso. P. Es la causa de muerte hipoxia cerebral aguda, ¿qué pudo producir la luxación de la columna? R. Por dos formas, un traumatismo fuerte lo hace tambalear y estira el espacio entre las vértebras, y en el segundo, pero no encontré nada en el paquete muscular que me indicara lesiones que indicaran que se cayó y pegó contra algo. P. ¿Cuál es la causa de la muerte? R. Las causas de muerte se colocan en forma descendente, la causa básica es el traumatismo craneoencefálico, en este orden, traumatismo, luxación, hemorragia y hipoxia. La causa que lleva a la muerte va de primero y se lee de abajo hacia arriba. P. ¿Observó alguna otra lesión de patadas u golpes? R. Solo lo descrito allí, solo eso y la lesión equimótica. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. Usted habla de nudillos dos y tres, ¿es el factor determinante de la muerte? R. La potencia y la fuerza con la que se imprimió, deja la impronta de los dos dedos del choque contra el cráneo, produjo el rebote. P. ¿Qué características puede tener la persona que la produce? R. Hay que estudiar la fisionomía de las dos personas, no necesariamente puede ser flaco o robusto. La fuerza con la que fue producida de gran potencia del golpe, hay qué estudiar la situación de un ataque de ira. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede explicar lo de los pulmones congestivos? R. Esa se da en agonía, la respiración va disminuyendo, el organismo por supervivencia acumula líquido, el pulmón armado se pone como sólido, y lo que está en abdomen es producto del cese de las funciones vitales. P. ¿Ese golpe que recibió fue la causa de la muerte? R. Sí, y después de eso es las otras lesiones. P. ¿Con respecto al fondo apergaminado? R. Son signos que fueron realizados en vida, se produce sobre la piel, el cuerpo como mecanismo libera las plaquetas para curar eso, ya después de seis horas se coloca como pálido, y la lesión fue en vida. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRAZÓN TOVAR, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Anatomopatólogo adscrito al Senamecf, y compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta juzgadora que dicho experto con amplia experiencia en su profesión, fue claro, coherente y objetivo, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Kelvin Hernández, en fecha 18-09-2022, pudiendo conocer por medio de su declaración, que dicho ciudadano tenía una data de muerte de 3 a 12 horas al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, y que falleció ese mismo día el 18 de septiembre a eso de las ocho de la mañana, además, dio a conocer que presentó múltiples escoriaciones irregulares en la región temporal izquierda, estigma de nudillos de la mano, específicamente del 2do. y 3er. dedo, una escoriación en la cresta izquierda, y al examen interno de la cabeza halló un edema leve, duramadre y cerebelo congestivos, mientras que en el cuello halló luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, y escoriaciones múltiples en la mano, no describiendo más lesiones, colectó 20cc de sangre y concluyó que la causa de muerte se debió a hipoxia cerebral, luxación de columna cervical.
Aprecia esta Juzgadora a un experto en el área de la medicina de anatomopatología forense, cuyos resultados ni la Fiscalía ni la defensa contradijeron, no apreciando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de Kelvin Hernández, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022 (f. 24 y vto.,), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Kelvin Hernández falleció como consecuencia de un traumatismo producto de un golpe recibido directamente en la región supraciliar (encima de la ceja), región temporal izquierda, quedando impregnado estigma de los nudillos de la mano del segundo y tercer dedo, que le produjo a nivel interno un edema leve, congestionó la duramadre y cerebelo, ocasionándole dicho golpe una luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, una hemorragia e hipoxia cerebral aguda, asimismo, presentó escoriaciones irregulares en la mano izquierda, restos de sustancia hemática a nivel nasal producto del golpe, que tuvo media hora de agonía inconsciente por haber hallado pulmones congestivos, y pudo tener esperanza de vida en los primeros veinte minutos.
Así pues, no queda duda para el Tribunal que la causa de la muerte del ciudadano Kelvin Hernández no fue otra que el traumatismo como consecuencia directa de haber recibido un golpe con el puño cerrado, en la región supraciliar región temporal izquierda, (encima de la ceja), de tal potencia que le dejó marcado los nudillos del segundo y tercer dedo de la mano, lo que le ocasionó un edema leve, congestionó la duramadre y el cerebelo, luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, quedando descartado que el joven se haya caído o pegado contra algo, pues -conforme lo indicó el forense- esa luxación pudo ocurrir por un traumatismo fuerte que lo hizo tambalear y estirar el espacio entre las vértebras, pues no halló en el paquete vascular algún signo que le indicara que se cayó o se pegara contra algo. Presentando dicho joven lesión equimótica que describió el experto como signos de arrastre y escoriaciones múltiples en la mano.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, ciudadano Kelvin Hernández, que no fue otra sino por un traumatismo como consecuencia directa de haber recibido un golpe con el puño cerrado, en la región supraciliar región temporal izquierda, (encima de la ceja), de tal potencia que le dejó marcado los nudillos del segundo y tercer dedo de la mano, lo que le ocasionó un edema leve, congestionó la duramadre y el cerebelo, una luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, obteniéndose de su testimonio que dicho joven también presentó lesiones equimóticas, es decir, signos de arrastre, y escoriaciones múltiples en la mano. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS ZERPA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.584.555, con el cargo de Detective, actualmente desempeñándose como Coordinador de la División de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 52.544, con un (01) año y seis (06) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Acta de investigación penal, de fecha 19-09-2022, inserta al folio 26 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Ese día yo estaba de guardia y llegó la comisión policial de Ejido, el funcionario deja constancia en acta que lleva otros organismos, para hacer una expertica en el área de reseña, dejo constancia que lo había consignado, dejé constancia de las características, marca color de las prendas y que fue detenido, se verifica por SIIPOL, se verifica las experticias, se entregan a los funcionarios actuantes y se retira el procedimiento. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica firma y contenido del acta? R. Sí. P. ¿Deja constancia del número de cadena de custodia cuando recibe la evidencia? R. No, como investigador técnico no, todo lo que tenga que ver con interés criminalístico lo hace otro funcionario. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Tiene contacto con la evidencia? R. Con la evidencia no. Un investigador y un técnico que no sea criminalístico, solamente dejo constancia de haber recibido el procedimiento, se verifica por el sistema SIIPOL se deja constancia y se devuelve a los funcionarios actuantes la evidencia. P. ¿Puede decir cuáles eran esas evidencias? R. Una chemise verde, un suéter marca Nike y un pantalón jean y botas marca Jordan. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano CARLOS LUIS ROJAS ZERPA, quien se identificó como Detective y Coordinador a la División de Delitos contra la Propiedad del CICPC Delegación Municipal Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se encontraba de guardia en el CICPC cuando llegó una comisión policial de Ejido a llevar un procedimiento, consignando evidencias específicamente una chemise verde, un suéter marca Nike, pantalón jean y botas marca Jordan, así como un detenido, a quien verificó ante el SIIPOL.
Al analizar dicho testimonio, aprecia este Tribunal que se trata de un funcionario calificado quien fue conciso, congruente y sincero, cuyo testimonio no fue impugnado por ninguna de las dos partes, con lo cual se tiene como cierto, acreditándole al tribunal que una comisión policial de Ejido presentó en momentos en que se encontraba de guardia en el CICPC-Delegación Municipal Mérida, un procedimiento, y traía consigo evidencias, específicamente, una chemise verde, un suéter marca Nike, pantalón jean y botas marca Jordan, así como a un detenido, a quien verificó ante el SIIPOL, siendo su valorado su testimonio como una prueba que permite determinar la existencia de un procedimiento policial, las evidencias ya señaladas y la detención del acusado. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.331.312, con el cargo de Detective Agregado, adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 43.828, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Inspección N° 0864, con fijación fotográfica, de fecha 19-09-2022, inserta a los folios 27 y vto., y 28, pieza n° 01 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Inspección en sitio abierto en Ejido, calle Colón, no se evidenció ninguna evidencia de ningún interés criminalístico. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique dirección exacta? R. Sector Ejido, calle Colón, sector Ejido, Municipio Campo Elías. P. ¿Puede indicar las técnicas usadas para buscar evidencias de interés criminalístico? R. Se usaron técnicas, siendo infructuosa la evidencia. P. ¿Por qué motivo la realiza? R. Caso que llevó otro organismo, no recuerdo con exactitud qué tipo de delito, damos inicio, se hace la diligencia, nos basamos de acuerdo a lo que pasó. P. ¿Usted ratifica el contenido de esa inspección? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda el motivo por qué se traslada hacer inspección técnica? R. Un hecho punible. P. ¿Qué decía esa orden de inicio, se recabó alguna evidencia? R. No se recabó evidencia. P. ¿Deja constancia que no hubo evidencia de interés criminalístico? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda haber sida acompañado con una persona? R. Con mi compañero. P. ¿El otro compañero reflejó alguna experticia? R. El otro compañero no, y hago la técnica en ese momento no se recolectó nada. P. ¿Qué hicieron cuando se trasladaron? R. Inspección técnica. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La dirección que deja reflejado sector Ejido calle Colón vía pública ¿de dónde la sacan? R. Del procedimiento reflejado en el acta. P. ¿Hay alguna señalización en la calle que diga que es calle Colón? R. Se le pregunta a la persona que vive cerca la dirección específica con punto de referencia. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano ROBERTO ANTONIO GUTIÉRREZ CONTRERAS, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al área de Técnica del CICPC, y compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que dicho experto fue quien practicó inspección técnica en un sitio abierto en Ejido, específicamente calle Colón, y que no colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, sitio que fue identificado al preguntarle a personas del sector.
Ahora bien, al analizar la declaración del ciudadano Roberto Antonio Gutiérrez Contreras, se advierte que se trata del testimonio calificado de un experto en el área técnica, cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, y además no se apreció en dicho experto circunstancia alguna que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, este experto explicó de una manera clara, sencilla y didáctica el sitio donde fue practicada la inspección y la conclusión a la cual arribó, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite llegar a la convicción de la existencia del sector Ejido, calle Colón vía pública, donde no fue hallado ninguna evidencia de interés criminalístico. Y así se declara.

7°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 31.575, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, quien fue promovida como experta por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Experticia Hematológica N° 0552-2022, de fecha 19-09-2022 inserta al folio 25 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, Experticia Hematológica N° 0553-2022, de fecha 19-09-2022, que corre agregada a los folios 47 y 48, pieza n° 01 de las actuaciones.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 0552-2022, de fecha 19-09-2022 inserta al folio 25 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La funcionaria realiza una experticia hematológica para determinar si es sangre o no y determinar el grupo sanguíneo, prenda de vestir camisa blanca, hay suciedad y manchas de color pardo rojizo con presunta naturaleza hemática, realiza macerado, ella realiza a una chaqueta deja constancia, la marca y presenta manchas color pardo rojizo, un pantalón deja constancia manchas de color pardo rojizo y se realizan los análisis y métodos de certeza, ella utiliza un método para saber si es sangre o no, estos son métodos de certeza y el grupo sanguíneo con sus antisueros, posteriormente se visualiza y se determina el grupo sanguíneo, deja constancia que es de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O” y sus respectivas firmas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Deja constancia de recibir con cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Puede indicar el número? R. 0263-HM-2022. P. ¿Es para la totalidad de las evidencias? R. Todas. P. ¿Cuáles son las excepciones de la prenda? R. Camisa mancha color pardo rojizo, igual la chaqueta. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Es competencia de la experta establecer la forma de cómo llega la sangre a esas prendas? R. Cuando se visualizan las características de las sustancias, proceso de impregnación de una superficie a otra se absorbe a una prenda de vestir, en este caso deja constancia que es mancha, en este caso visualizó manchas. P. ¿Entendemos por contacto? R. En este caso contacto, mancha. P. ¿Pérdida suficiente? R. Se realizó y se determina si es sangre o no y dejar constancia en este caso es una mancha. P. ¿En qué parte de la prenda? R. En su superficie. P. ¿Superficie se refiere parte delantera o trasera? R. No, se deja constancia donde está ubicada. P. ¿Se observó en diferentes áreas? R. En la superficie. P. ¿Ese segmento de gasa es recabado en cadena de custodia? R. Vienen las cuatro evidencias. P. ¿Número impreso en el sobre? R. Deja constancia colectado en un sobre K22-0324-177. P. ¿Es el grupo sanguíneo “O” más dominante? R. Determinan si es sangre o no si es especie humana o no. P. ¿El grupo sanguíneo más común? R. Se está determinando un grupo sanguíneo. P. ¿Es el grupo sanguíneo que se consigue en la población? R. Si el grupo sanguíneo es muy universal, el más universal es “O”. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Las prendas estaban impregnadas de manchas? R. Sí, de naturaleza hemática, positiva ante la sangre, el método de certeza y determinó grupo sanguíneo. P. ¿Se puede determinar si la sangre no es humana? R. Sigo el método y determino y el kit da si es especie humana o no, una raya para sangre animal y dos si es sangre humana, en este caso dio como resultado que era sangre humana, es como un kit de embarazo. P. ¿Hay margen de error? R. No. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Hematológica N° 0553-2022, de fecha 19-09-2022, que corre agregada a los folios 47 y 48, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La funcionaria realiza una experticia hematológica para determinar si es sangre o no, si es animal o humana, acá hay un suéter con capucha, tiene un cordón y lo describe tal como es, también una chemise blanca y negra, también deja constancia que tiene iniciales, también presenta manchas pardo rojizo, luego a un pantalón blanco, hace la descripción del mismo y también unos zapatos, hace reconocimiento del mismo, utiliza un método a ver si es sangre o no, también hace una maceración si es humana o animal es de certeza, también su tipo de sangre, conclusión se deja que es sangre de tipo humano, el cual es de tipo “O”, ella plasma la firma. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Da usted fe si es de certeza? R. Sí. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. 19-09-2022. P. ¿Se encuentra suscrita? R. Sí, por la funcionaria. P. ¿Deja constancia a que persona consta ese tipo de sangre? R. Solo se identifica si es sangre o no. P. ¿Para determinar de quién es ese tipo de sangre? R. Es otra. P. ¿La ropa de quién era? R. Se deja constancia en cadena de custodia. P. ¿El suéter era completo o tenía abertura? R. Ella deja constancia que era un suéter y que tenía una capucha, quiere decir que era cerrado. P. ¿En las cuatro piezas había manchas pardo rojizo? R. En la superficie. P. Cuando hablamos de una mancha como fue la trasferencia? R. En contacto, la mancha se forma. P. ¿Se deja constancia que es por goteo? R. Es por una macha. P. ¿Cómo es una mancha? R. Se impregna. P. ¿Cómo se crea una mancha en una prenda? R. Cuando es un contacto, cuando se escurre, se deja constancia de los mecanismos, una mancha se impregna y se forma. P. ¿Numeral 4 se identifica una costra? R. Cuando es costra es una superficie, no se impregna, es material sintético. P. ¿No tiene que ver con el tiempo? R. Sí, concluyó fue esto. P. ¿Usted dice que es tipo de sangre “O”? R. Solo se ve es las principales, son pruebas post mortem. P. ¿El grupo sanguíneo? R. El “O”. P. ¿El grupo sanguíneo es o está en la población? Objeción de la Fiscalía (declarada con lugar). P. ¿Cuál es el grupo sanguíneo común? R. Son comunes el A, B y el O. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no preguntó. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar el número de cadena de custodia? R. 018-09-2022. P. ¿Cuánto tarda una costra en formarse? R. Predeterminado, varía el aire, el sistema atmosférico. P. Con respecto al pantalón ¿tenía manchas? R. Si tiene. P. ¿La chemise? R. También tenía manchas, lo único que tenía costra era los zapatos. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien se identificó como Inspector Jefe, actualmente desempeñándose como Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, y compareció como experto ad hoc en sustitución de la funcionaria Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó dos experticias hematológicas. La primera experticia fue practicada a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 0263-HM-2022, investigación K22-0324-177, específicamente, una camisa blanca que presentaba suciedad y manchas de color pardo rojizo, una chaqueta y un pantalón que presentaban manchas de color pardo rojizo, dando como resultado que las manchas de color pardo rojizo eran de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”, siendo el método empleado de certeza. Mientras que la segunda experticia fue practicada a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 018-09-2022, específicamente a un suéter con capucha, pantalón blanco y un par de zapatos, los dos primeros presentaban manchas de color pardo rojizo y los zapatos costra de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”.
Así pues, al analizar la declaración del ciudadano José Alexander Medina Sánchez, se advierte que se trata de un experto calificado quien declaró como sustituto de la experta Osmeily Hernández, acreditando con su testimonio que la mencionada experta practicó dos experticias hematológicas a evidencias colectadas en cadena de custodia. La primera experticia fue practicada a evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0263-HM-2022, investigación K22-0324-177, esto es, una camisa blanca, una chaqueta y un pantalón, presentando estas prendas manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de la sangre de la especie humana, grupo sanguíneo “O”, y adicional la camisa blanca tenía suciedad. Mientras que la segunda experticia fue practicada a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 018-09-2022, específicamente a un suéter con capucha, pantalón blanco y un par de zapatos, los dos primeros presentaban manchas de color pardo rojizo y los zapatos costra de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”.
En este sentido, se valora su testimonio como un indicio en contra del acusado ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, que permite establecer sin lugar a dudas que las evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0263-HM-2022, esto es, una camisa blanca, una chaqueta y un pantalón, presentaban manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de la sangre de la especie humana, grupo sanguíneo “O”, y adicional la camisa blanca tenía suciedad, prendas éstas que resultaron ser de la víctima, y las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 018-09-2022, específicamente un suéter con capucha, pantalón blanco y un par de zapatos, los dos primeros presentaban manchas de color pardo rojizo y los zapatos costra de color pardo rojizo, y concluyó que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”, prendas éstas que resultaron ser del acusado. Y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana ZAIDA EGLÉE MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.472, de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 44.757, con tres (03) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta ad hoc en sustitución de la médico forense Noris Menesini, experta promovida por el Ministerio Público, con relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, de fecha 19-09-2022 inserta a los folios 44 y 45, pieza n° 01 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Este procedimiento lo hizo la Policía Municipal de Ejido al ciudadano Jerson Ramírez, el hecho fue el 18-09-2022 y el reconocimiento se lo hizo la doctora el día siguiente al mediodía, el ciudadano refirió que estaba bebiendo ron y le dieron un golpe en la cara, se observó que tiene dos lesiones una laceración en la cara interna del labio interno y una excoriación en el falange derecho, son lesiones de naturaleza contusa las cuales no ameritan reposo médico, no imposibilitando de sus actividades habituales y lo refirió a odontología por la laceración que tenía en el labio inferior. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P: ¿Esta información que dan los ciudadanos lo hacen de manera voluntaria o a través de una pregunta? R. Puede ser por denuncia, por rigor uno les pregunta, ellos responden a lo que uno le pregunta, a veces ellos no quieren responder nada y uno deja constancia de ello. P. ¿Ustedes colocan lo que refieren? R. Inclusive lo colocamos entre comillas porque es lo que ellos dicen. P. ¿El ciudadano refirió quién le propició las heridas? R. Él refirió lo que le habían hecho, pero no dijo quien. P. ¿La herida era de qué tipo? R. Una laceración en la mucosa. P. ¿Por qué se da una laceración en la mucosa? R. Generalmente porque le han dado un golpe de naturaleza contusa. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. Cuando están detenidos ¿ellos van acompañados? R. Sí del funcionario actuante, no de un abogado. P. ¿La Dra. Menesini deja constancia de dos lesiones? R. La laceración mucosa el diente deja la posibilidad de romperse la boca, acá no deja constancia; y una excoriación en el dedo índice falange derecho. P. ¿Se deja constancia de la fecha en que se produjeron los lesiones? R. Se colocan las relaciones cuantos días esa persona va a estar bajo esas condiciones y por eso se coloca salvo complicaciones, si la persona tiene una lesión antigua no relacionada con el hecho actual, si ella las describió es porque son recientes, de ser antiguas hubiera dejado la relación. P. ¿Ella describe una escoriación del dedo índice derecho, que se refiere a la falange? R. Al referirnos a la parte de la falange es en el dedo. P. ¿Una excoriación qué se entiende? R. Un raspón. P. Según su experiencia ¿el golpe puede quedar reflejado en los nudillos como una escoriación? R. Con cuerpo quedan equimosis, con un objeto duro como pared o piso si es excoriaciones. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Esa fecha y hora que se determina a qué corresponde? R. 18 es cuando ocurre el hecho y el 19 la hora y fecha que se evaluó en Senamecf. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La experta dejó constancia qué tenía en la falange? R. Excoriación oblicua ascendente de 1cm, de longitud, es un rasguño de grosor una línea fina. P. ¿Esa lesión puede ser ocasionada por otra persona? R. No, porque es muy fina, es ascendiente, es porque fue en defensa. P. ¿Cuánto tiempo de curación dio la doctora? R. Seis días. P. ¿Está firmado y sellado por la doctora? R. Sí. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana ZAIDA EGLÉE MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la médico forense Noris Menesini, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó una experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano Jerson Ramírez, cuyo procedimiento lo hizo la Policía Municipal de Ejido, que el hecho fue el 18-09-2022 y el reconocimiento fue realizado el día siguiente en horas del mediodía, que refirió el ciudadano que estaba bebiendo ron y le dieron un golpe en la cara, que la médico observó dos lesiones, una laceración en la cara interna del labio interno y una excoriación en el falange derecho, describiéndolas como lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron reposo médico, ni imposibilitándolo en sus actividades habituales, y que la médico lo refirió a odontología por la laceración que tenía en el labio inferior. A preguntas manifestó que el ciudadano refirió lo que le habían hecho, pero no indicó quien, que la laceración en la mucosa generalmente es por un golpe de naturaleza contusa, que la escoriación en la falange del dedo índice derecho es un raspón, describiéndola como una excoriación oblicua ascendente de 1cm, de longitud, es un rasguño de grosor una línea fina, de defensa.
Ahora bien, del análisis del testimonio de la ciudadana Zaida Eglée Méndez de Rodríguez, se advierte que se trata de una experta médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, con lo cual permite llegar a la convicción que el ciudadano Jerson Ramírez fue valorado el 19-09-2022 en horas del mediodía, luego que fuera llevado por la Policía Municipal de Ejido, en razón de un hecho producido el 18-09-2022, refiriendo dicho ciudadano que estaba bebiendo ron y le dieron un golpe en la cara, siendo valorado médicamente por la Dra. Noris Menesini quien le observó una laceración en la cara interna del labio interno consistente con un golpe de naturaleza contusa y una excoriación oblicua ascendente de 1 cm de longitud en el falange del dedo índice derecho, que describió como un rasguño de defensa, siendo referido al área de odontología por la laceración presentada.
En este sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las lesiones que presentaba el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila el día 19-09-2022, específicamente una laceración en la cara interna del labio interno consistente con un golpe de naturaleza contusa por lo cual fue referido al área de odontología y una excoriación oblicua ascendente de 1 cm de longitud en el falange del dedo índice derecho, que describió como un rasguño de defensa, quedando determinado también que dicho ciudadano le informó a la médico forense que estaba bebiendo ron y le dieron un golpe en la cara, y que fue llevado por la Policía Municipal de Ejido en razón del hecho ocurrido el 18-09-2022. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano JESÚS DANIEL DELGADO VALERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.886.370, con el cargo de Oficial, actualmente encargado del Cuadrante N° 03 de la Policía Municipal de Ejido, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones, y Registro de Cadena de Custodia N° 018-09-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 49, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ese día nos encontrábamos verificando la situación del occiso, se recibe una llamada por el jefe del servicio y notifica que las personas hicieron una denuncia e indicaron que una persona estaba involucrada en el homicidio, mi compañero Yenner y yo nos fuimos al lugar, el ciudadano se encontraba en la casa y el ciudadano al ver la presencia policial tomó veloz huida por la parte de atrás, el mismo fue capturado unos metros cercanos, al realizar la aprehensión se llamó al fiscal de la sala de flagrancias, se llevó al mismo al comando y luego al ambulatorio y le realizaron la valoración médica y se puso a orden del despacho, mi actuación fue la captura solamente. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Recuerda la fecha y hora? R. No recuerdo día, pero si fue como a las 12:05 pm. P. ¿Qué refería la llamada del cuadrante? R. La denuncia, decía que nosotros si sabíamos quién era el causante del homicidio y no hacíamos nada y nos fuimos al lugar e hicimos la aprehensión. P. ¿Qué se le notificó en la llamada? R. Nos habían notificado que en la calle Colón estaba un occiso y nosotros como jefes del cuadrante verificamos la situación. P. ¿Fueron ustedes al sitio a realizar la verificación? R. Sí. P. ¿Cuándo llegaron al ambulatorio en qué condición estaba la victima? R. Ya no tenía signos vitales. P. ¿Qué actuaciones realizaron en el ambulatorio? R. Ninguna, eso lo realiza el CICPC, solo hicimos el reporte. P. ¿El denunciante identificó a la persona? R. Sí. P. ¿Llegaron a la vivienda y por quiénes fueron atendidos? R. Por el padre. P. En el momento que están hablando con la persona que los atiende ¿vieron que huyó? R. Sí, por la parte de atrás de la vivienda. P. ¿Dónde queda esta vivienda? R. En la calle Lourdes, pasos arriba del Liceo Ejido. P. ¿A dónde daba la parte trasera de esta vivienda? R. A la avenida principal. P. ¿Cuál fue la acción que ustedes emprendieron cuando este huye? R. Emprendimos la persecución a pie, lo detuvimos 100 metros más abajo. P. ¿Se acercó algún familiar a la aprehensión? R. No. P. ¿Se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Se acercó algún familiar de la víctima? R. No. P. Después de llegar al comando ¿cuál fue la actuación? R. Notificar a la autoridad competente, en ningún momento se le violaron los derechos. P. ¿A qué se refería cuando habla de la inspección técnica? R. Solo hicimos fijaciones fotográficas porque la inspección técnica la realizan los del CICPC. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿A qué horas reciben ustedes la llamada? R. La recibe el jefe de área Ortega Richard, a las 12 del mediodía. P. ¿A qué horas se trasladan al pasaje Colón? R. Nos trasladamos como a las 10 y 40 am, era un reporte alterno al procedimiento. P. ¿Qué hacían ustedes en el pasaje Colón? R. Para el momento no se conocía el paradero del ciudadano e íbamos a verificar a ver quién era. P. ¿Quién le notifica que debe trasladarse a ese sitio? R. Mi superior. P. ¿Quién le informó la ocurrencia de esos hechos a su supervisor? R. Sí, el denunciante. P. ¿Al recibir la llamada a las 12 del mediodía donde se encontraba? R. En el ambulatorio. P. ¿Qué hacía ahí? R. Verificando el occiso. P. ¿Se entrevistó con los bomberos que atendieron el hecho? R. Sí. P. ¿Qué le manifestaron? R. Que habían recogido el cadáver y lo trasladaron al sitio. P. ¿Se había trasladado al pasaje Colón? R. Sí, yo me dirijo al ambulatorio para corroborar la información. P. ¿Esa calle Lourdes en dónde está? R. En plena vía. P. ¿Yenner Guillén estaba en la comisión o se quedó? R. Se quedó. P. ¿Cómo llegan a la vivienda? R. porque el testigo nos dio las características y la vivienda. P. Cuando llegan al sitio de la aprehensión ¿había testigos? R. Solo estaba el papá. P. Al llegar al sitio ¿qué ocurre? R. Al llegar a la vivienda el papá dice que el muchacho no tenía problema en salir y al esperar mucho tiempo le volvimos a decir y el mismo fue a ver y se dio cuenta que había escapado. P. ¿Cómo se percata que él se escapa? R. El papá lo refirió, él sale porque emprende la huida a pie. P. ¿Por qué parte emprende la huida? R. Por la parte de atrás hacia la avenida. P. ¿Dónde lo aprehenden específicamente? R. Como a 100 mts de la vivienda antes de llegar al semáforo. P. ¿Hacen fuerza para aprehender al ciudadano? R. Simplemente para el esposamiento. P. ¿Pudo el derribo haberle propiciado un golpe? R. Sí. P. ¿Eso ocurre boca arriba o boca abajo? R. Boca abajo. P. ¿Quién le realiza la inspección corporal? R. Yo. P. ¿Se le encontró algo de interés criminalístico? R. No. P. ¿Una vez que lo detienen a dónde lo llevan? R. Al comando y luego al ambulatorio. P. ¿Observó alguna lesión del ciudadano Jerson en la aprehensión? R. No. P. ¿Llegaron testigos al momento? R. No, llegaron después. P. ¿Hubo testigos asentados en el acta policial? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. Cuando llegan al Lourdes casa N° 08 ¿había otra persona con usted al hacer la aprehensión? R. No, solo Yenner y yo. P. ¿Hubo otra persona que le propiciara una patada a Jerson? R. Sí, al momento de estar esposado se acercó alguien y yo lo protegí. P. ¿En el momento de la aprehensión hubo personas que intentaron agredir a Jerson? R. Sí, como tres personas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El ciudadano Jerson tenía manchas en su ropa? R. Sí. P. ¿Qué tipo de manchas? R. Sangre, en el bolsillo trasero del pantalón, en la parte delantera, en la franela y los zapatos. P. ¿Se colectó esa ropa? R. Sí, la misma fue entregada al CICPC. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Registro de Cadena de Custodia N° 018-09-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 49, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“La evidencia que se encontró, mediante oficio fue entregada al CICPC para realizarle las pruebas a las vestimentas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: Esta defensa no va a realizar preguntas, sin embargo, esta defensa va a hacer objeción sobre la valoración de la cadena de custodia ya que la misma no debe ser considerada como medio de prueba, hacemos la oposición de la que la misma sea valorada. Se le dio el derecho de palabra al Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve: “Me adhiero a la solicitud de mi codefensora, sin embargo, el funcionario refiere que en los particulares 1, 2, 3, 4 las manchas color pardo rojizo, le pregunto al funcionario si puede describir las características de las manchas, a lo que respondió: R. “No soy el encargado de especificar las características de eso, porque se encarga los del CICPC. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quiénes colectaron la cadena de custodia? R. Nosotros. P. ¿Quiénes son nosotros? R. El oficial Yenner y yo. P. ¿Qué colectaron? R. La vestimenta, una camisa verde, pantalón blanco, zapatos tenis de color blanco, y el suéter no recuerdo el color. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano JESÚS DANIEL DELGADO VALERA, quien se identificó como de Oficial, actualmente encargado del Cuadrante N° 03 de la Policía Municipal de Ejido, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos importantes para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, indicó que en momentos en que se encontraban verificando la situación del occiso, recibieron llamada del jefe del servicio informándoles sobre una denuncia que señalaban a la persona involucrada en el homicidio. En segundo lugar, dio a conocer que él y su compañero Yenner fueron hasta el lugar que le indicaron, y el ciudadano al ver la presencia policial huyó por la parte de atrás de la vivienda, siendo capturado 100 metros más abajo, poniéndole a la orden del despacho fiscal. También dio a conocer que no recordaba la fecha pero que fue a eso de las 12:05 del mediodía, que se dirigieron hasta la calle Colón a eso de las 10:40 a.m., a verificar la situación porque no sabían el paradero del ciudadano, que luego fueron al ambulatorio donde estaba la víctima y ya no tenía signos vitales, que las actuaciones las realizó el CICPC, que el denunciante identificó a la persona y les indicó la ubicación, que al llegar a la vivienda fueron atendidos por el padre, y luego de un tiempo, el papá fue a ver y les dijo que había escapado, que ellos vieron que huyó por la parte de atrás de la vivienda ubicada en la calle Lourdes, pasos arriba del Liceo Ejido, hacia la avenida principal, que lo persiguieron a pie deteniéndolo a 100 metros más abajo, antes de llegar al semáforo, que solo lo esposaron, que al derribarlo pudieron haberle propiciado un golpe, que él le realizó la inspección corporal no hallándole ningún elemento de interés criminalístico, que no le observó al acusado ninguna lesión en la aprehensión, que los testigos llegaron después, que al momento de estar esposado se acercó alguien y él lo protegió, que tres personas intentaron agredir a Jerson, que él tenía manchas de sangre en el bolsillo trasero del pantalón, en la parte delantera, en la franela y los zapatos, prendas que fueron colectadas y entregadas al CICPC. También dio a conocer que colectó una camisa verde, pantalón blanco, zapatos tenis de color blanco y un suéter.
Ahora bien, al analizar dicho testimonio, precisa esta Juzgadora que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, a quien se apreció coherente, conciso, espontáneo y sin ningún atisbo de contradicción, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, al acreditar que se dirigió con su compañero Yenner hasta la calle Colón a eso de las 10:40 a.m. para verificar la situación porque no sabían el paradero del ciudadano, que después fueron al ambulatorio donde se hallaba el occiso, y es luego de recibir el llamado de su superior cuando se dirigió con su compañero Yenner hasta el lugar que le indicaron a eso de las 12:05 del mediodía, capturando al acusado luego que éste huyera de la vivienda, ubicada en la calle Lourdes, pasos arriba del Liceo Ejido, siendo aprehendido a 100 metros antes del semáforo, quedando determinado también con su testimonio que no le observó ningún tipo de lesión al momento de la aprehensión, que lo protegió motivado a que tres personas se acercaron a agredir al acusado, y que le realizó la inspección personal no hallándole nada, acreditando también que las prendas de vestir que tenía el acusado estaban impregnadas de manchas de sangre, específicamente en el bolsillo trasero del pantalón, en la parte delantera, en la franela y los zapatos, las cuales fueron colectadas y entregadas al CICPC. Acreditando también que colectó una camisa verde, pantalón blanco, zapatos tenis de color blanco y un suéter, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.

10°. Declaración de la ciudadana LOURDES YALIN PAREDES RONDÓN, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.097.497, de profesión Odontólogo y con el cargo de Odontólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), con seis (06) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experta promovida por el Ministerio Público, con relación a: Informe Odontológico N° OD110ML-2308, de fecha 19-09-2022, inserto al folio 45, pieza n° 01 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, reconozco mi firma y diseño, efectivamente el día 19 de septiembre es solicitado por el médico de guardia la valoración odontológica del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, y a la valoración del mismo se observa una lesión contusa y laceración en el labio izquierdo con un lapso de curación de 8 días, se le realizo odontograma y no existían más lesiones, solo la lesión contusa. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede explicar lo de la laceración equimótica contusa? R. Porque era rojo violáceo y había un desprendimiento de la mucosa interna del labio. P. ¿Qué labio? R. Labio inferior izquierdo. P. ¿Dejó huellas dentales? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha exacta de la experticia? R. 19-09-2022. P. ¿Por qué se produce una lesión contusa? R. Son producidas por objetos sin punta ni filo, pudo haber sido un golpe. P. ¿Deja constancia del tamaño de la misma? R. Como aproximadamente 2 cms. P. ¿Produce sangrado? R. Sí, pero en este caso no abundante. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ese tipo de lesión generalmente qué lo ocasiona? R. Puede ser un golpe tanto a mano abierta o cerrada. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana LOURDES YALIN PAREDES RONDÓN, quien se identificó de profesión Odontólogo y con el cargo de Odontólogo Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó examen odontológico al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila el día 19-09-2022, observando que presentaba una lesión contusa y laceración equimótica contusa en el labio inferior izquierdo, señalando que tenía desprendimiento de la mucosa interna del labio, que pudo haber sido ocasionada por un golpe con la mano abierta o cerrada, al explicar que la lesión contusa son producidas por objeto sin punta ni filo, que tuvo sangrado, no dejó huella dental, de aproximadamente 2 cms.
Aprecia esta Juzgadora del testimonio de la ciudadana Lourdes Yalin Paredes Rondón, que se trató del dicho de una experta en el área odontológica forense, cuyo testimonio no fue rebatido en el juicio y tampoco fue advertido ninguna circunstancia que haga dudar de lo indicado en su declaración; por el contrario, esta experta fue didáctica y clara, de lo cual se obtiene la plena convicción que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila fue valorado por su persona el 19-09-2022, encontrándole una lesión contusa y laceración equimótica contusa en el labio inferior izquierdo, con desprendimiento de la mucosa interna del labio, que pudo haber sido ocasionada por un golpe con la mano abierta o cerrada, sin huella dental, que midió aproximadamente 2 cms, siendo así valorado. Y así se declara.

11°. Declaración del ciudadano YENNER DANIEL GUILLÉN GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.341.423, con el cargo de Primer Oficial, adscrito a la Policía Municipal de Ejido, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación a: acta policial de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 40 y vto., y 41, pieza n° 01 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal dicha actuación, luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, ese día estábamos nosotros de patrullaje, yo era el jefe del cuadrante, nos hacen un llamado a las 10 am, que nos informan que había un herido en el piso, nos acercamos y al llegar al sitio estaba el ciudadano en el piso herido y se llamó a los bomberos, nos estuvimos cerca como una hora para que atendieran al ciudadano, al llegar hacen el levantamiento del ciudadano y luego es llevado al ambulatorio, en ese momento el ciudadano estaba con signos vitales, al llegar al ambulatorio estando allí llega una persona y nos dice que conocía quien había matado a la persona, nos dirigimos al sitio indicado y primero nos atendieron los familiares del muchacho herido y el muchacho arranca por la parte atrás de la casa y el mismo tío nos dijo y nosotros lo perseguimos y él al vernos se quedó quieto, nos tocó hacer un cordón porque uno de los familiares lo golpeó, y lo protegimos y nos lo llevamos al comando, luego se llamó a la Fiscal y se fue a hacer valoración médica. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué día estaban de patrullaje? R. No recuerdo. P. Dice que a las 10 los llamaron, ¿quién los llamó? R. El jefe Rivas Richard Ortega y él nos llama. P. ¿Esa llamada como la recibió? R. Por el celular. P. ¿A qué lugar se trasladan para verificar? R. A la Colón, desconozco de dirección precisa porque no soy natural de Ejido, detrás de la parada de Ejido. P. ¿En el momento que observan ese muchacho que hora era? R. 10 o 10:30, o 10:40 am. P. ¿Había personas alrededor en el sitio? R. Sí, pero en sus casas, al lado del muchacho no había nadie. P. Cuando se trasladan al ambulatorio, ¿dónde queda ese ambulatorio? R. Al que está al lado de la bomba del Trapiche. P. ¿Quién fue que llegó y le dijo que sabía quién había sido? R. No sé cómo se llama, pero dijo que él sabía quién había sido. P. ¿Le tomaron entrevista a esa persona? R. A quien nos dijo dónde estaba lo acompañamos hacia la vivienda y la dirección exacta donde estaba el ciudadano. P. ¿Cuántas personas los acompañaron al sitio donde estaba el muchacho? R. Los funcionarios éramos Jesús Delgado y Guillén Yenner y una persona. P. ¿Ahora dice que es un familiar quien los lleva a la casa de quien lo hizo? R. Sí. P. ¿Dónde se encontraban ustedes cuando llega esta persona a informales quien había sido? R. Estábamos ahí con el alboroto de la gente en el ambulatorio y nos llegan y nos dicen dónde estaba el posible homicida y ahí salimos de una vez al sitio. P. ¿Cómo sabe que era familiar? R. Porque estaban ahí y en eso estaba un familiar, estaba una señora y él dijo que sabía dónde estaba el muchacho que había golpeado al familiar de él. P. Señala que fueron a la vivienda, ¿dónde queda la vivienda? R. Al lado de donde era el Banco Bicentenario, en la calle Lourdes en toda la esquina, más abajito del Liceo Creación Ejido. P. ¿Al llegar a la residencia había personas? R. Sí, dos. P. ¿Quiénes eran, civiles o funcionarios? R. Eran civiles, no sé quiénes eran. P. ¿Ustedes hacen llamado a la puerta? R. Llegamos a la casa y ahí salió el tío, quien se identificó como tío, y dijo que si iban a hacer algo que no lo hicieran con agresividad porque la mamá sufría del corazón, y porque aparte había un niño especial, él nos abrió la puerta y ahí nos dijo que el sobrino se había salido por la parte de atrás para que estuviera pendiente, al llegar a la esquina lo vimos corriendo. P. ¿Sabe cómo se llama el tío? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿De quién recibió una llamada a las 10am? R. Del jefe de área. P. ¿Qué le dijo? R. Que nos acercáramos a la Colón que había una persona herida en el suelo. P. ¿Qué se refiere con la Colón? R. Es una urbanización, pero no sé calle específica. P. ¿Una vez en la Colón donde se encontraba esa persona? R. Ahí en la trasversal en una esquina en el suelo. P. ¿Ese sector era de viviendas? R. Sí. P. ¿Se lograron entrevistar con alguna persona en el sitio? R. No, las personas observaban en sus casas. P. ¿Al llegar al sitio hicieron algo para tratar de identificar al ciudadano en el suelo? R. No, esperamos a los bomberos. P. ¿Cuánto tiempo tardaron los bomberos en llegar al sitio? R. Como una hora, como a las 11. P. Una vez los bomberos se llevan el cuerpo en el ambulatorio ¿qué hicieron? R. Trabajo de la comisión. P. ¿Se entrevistaron con alguien en el ambulatorio? R. No, estuvimos afuera hablando con los bomberos esperando a ver que sucedía. P. ¿A qué horas hablan con la persona que les dijo que sabía quién había herido al muchacho? R. Como a las 12 del mediodía. P. ¿Qué les dijo? R. Que sabía quién había matado a su familiar. P. ¿Se identificó la persona? R. No. P. ¿Cómo sabían a qué persona debían ubicar? R. Al llegar al sitio salió el tío de Jerson y le dijimos que ahí había una persona que presuntamente estaba inmersa en un delito y nos dijo el tío que sí pero que procediéramos bien sin violencia por la enfermedad de su madre y cuando él vuelve a salir nos indica que Jerson se había escapado y lo perseguimos. P. ¿No contaban con más datos de identificación que solo el aportado por la persona? R. Exactamente. P. ¿Había más personas en la vivienda? R. El tío, la abuela, Jerson. P. ¿Observan como comisión el momento que Jerson emprende huida? R. No, porque el tío nos cerró la puerta y luego al volverla a abrir el señor nos informó que se había escapado, salimos y dimos la vuelta. P. ¿A cuántos metros aprehenden al ciudadano Jerson? R. Como a 30 metros de la casa. P. ¿A qué horas se dirigen a la calle Lourdes? R. No más nos avisaron como a la 1 o 1:30pm que nos acercamos a la casa en la residencia, porque a las 12 estuvimos en el CDI, y después estuvimos ahí, y después no dijeron que el muchacho había fallecido y se nos acercó un ciudadano. P. Al llegar a la casa en Lourdes usted manifestó que había dos personas, ¿las mismas se identificaron? R. No estaban en la casa, pero estaban ahí, al llegar al sitio el señor fue muy amable con nosotros y no nos pudimos entrevistar con los dos masculinos que estaban allí. P. ¿Ingresaron a la casa donde se encontraba Jerson? R. No, no pudimos ingresar porque él salió por la parte de atrás y el tío nos avisó. P. ¿Por qué deciden realizar la aprehensión del mismo? R. Porque ya nos habían dicho que presuntamente él era el homicida y al correr nos dio la intuición que sí había sido, nos decidimos irnos detrás de él y él dijo que él tenía algo que ver, que le había dado unos golpes a un muchacho, los ciudadanos que estaban cerca lo golpearon y tuvimos que hacer un cordón para evitar mayores problemas. P. ¿Una vez resguardado el joven, le hicieron una inspección personal? R. Sí. P. ¿Para esa inspección había testigos? R. No, se realizó en el comando. P. ¿Cuántas personas trataron de herir a Jerson? R. Dos, cuando nosotros fuimos que lo logramos de agarrar, uno trató de lanzarse encima y yo lo salvé, pero el otro si le pegó. P. ¿Dónde le pegó? R. Un puntapié en la cara. P. ¿Dejó constancia dónde le pegaron? R. Yo no, eso fue en la valoración médica. P. ¿Qué otras diligencias realizaron? R. Llamar a la Fiscal, realizarle la valoración médica en el Senamecf. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿De quién recibe la llamada? R. Del jefe del servicio. P. ¿Qué le dijeron? R. Que nos acercáramos al sitio porque había una persona tirada en el piso. P. ¿Hasta qué hora esperaron el traslado de los bomberos? R. Como a una hora para que llegaran y lo atendieran, él tenía signos vitales. P. En el CDI, ¿cuándo le informan del fallecimiento del señor? R. Como a las 12 del mediodía. P. ¿Cuándo fue al sitio del hecho vio que había personas? R. Sí, pero cerca de sus casas al ver a la comisión se retiraron hacia sus casas. P. Cuando usted ve al herido ¿había personas a su alrededor? R. No había nadie, pero una sola dice que vio los hechos y fue la que quiso declarar. P. Quien dijo ver los hechos ¿le manifestó que sucedió? R. Dijo que Kelvin y Jerson se habían caído a golpes, pero no sabía porque y quien se va de último fue Jerson. P. ¿La persona que le dijo lo sucedido es la misma que les dijo que sabía quién era? R. No. P. ¿Qué les dijo la persona en el CDI? R. Que ahí en esa vivienda estaba la persona que lo había golpeado. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ustedes ingresaron a la casa? R. No, llegamos a la casa con la dirección aportada, en la casa salió el tío de Jerson y ahí nos identificamos. P. ¿Cómo visualizan que la persona salió por la parte de atrás de la casa? R. Porque el tío iba a sacar a Jerson para entregárnoslo, pero el mismo tío nos avisa que él salió corriendo por la parte de atrás de la casa. P. ¿Esa casa tenía algún perímetro? R. Una reja. P. ¿Cómo logran llegar a este joven? R. Nosotros salimos corriendo por la esquina del Lourdes hacia la avenida Centenario y ahí lo visualizamos, ya había salido de la casa y estaba hacia la avenida Centenario. P. ¿Ese sector tenía salida con la avenida Centenario? R. Sí. P. ¿A qué distancia interceptan al ciudadano? R. Como 30 metros más debajo de la calle Lourdes. P. ¿Recuerda características de la vivienda? R. Que tenía unas rejas, colores no recuerdo. P. ¿Recuerda cómo iba vestido el ciudadano? R. Sí, zapatos deportivos, el pantalón blanco y el suéter negro. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano YENNER DANIEL GUILLÉN GONZÁLEZ, quien se identificó como de Primer Oficial, adscrito a la Policía Municipal de Ejido, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este tribunal pudo conocer datos de relevancia para el esclarecimiento de los hechos. En primer término, indicó él era el jefe del Cuadrante, andaban de patrullaje y recibió un llamado a eso de las diez de la mañana del jefe Richard Ortega, que van al sitio donde estaba el herido a eso de las 10:30 a 10:40 a.m., y llamó a los bomberos, quienes tardaron aproximadamente una hora para llegar, indicando que llegaron a eso de las once de la mañana, lo llevan al ambulatorio que está al lado de la bomba del Trapiche, con signos vitales y estando allí como a las doce del mediodía les informan del fallecimiento y un familiar les dice que sabía quien había matado a la persona. En segundo lugar, una vez tienen la información, se acercan al sitio que les habían señalado, en la calle Lourdes más abajo del Liceo Creación Ejido, a eso de la 1 o 1:30 p.m., donde fueron atendidos por el tío del acusado y les pidió que no fueran agresivos, que luego les abre la puerta y les dice que el muchacho se había ido por la parte de atrás, lo persiguieron e interceptaron como a treinta metros más debajo de la calle Lourdes, que para el momento vestía zapatos deportivos, el pantalón blanco y el suéter negro, hicieron un cordón porque uno de los familiares del occiso lo golpeó, lo protegieron porque los ciudadanos que estaban cerca lo golpearon y tuvieron que hacer un cordón para evitar mayores problemas, que dos personas trataron de herir al acusado, uno trató de lanzarse encima y él (el testigo) lo salvó, pero el otro si le pegó pegándole un puntapié en la cara, y luego lo llevaron al comando y al Senamecf. Precisó que al recibir el llamado la comisión conformada por Jesús Delgado, Guillén Yenner y su persona, se dirigen a verificar en la calle Colón, que el acusado les dijo que tenía algo que ver, que le había dado unos golpes a un muchacho, que no había nadie en el sitio del suceso, pero solo una les dijo que vio los hechos, manifestándole que Kelvin y Jerson se habían caído a golpes, pero no sabía porque y quien se va de último fue Jerson.
Al analizar este testimonio, se colige que es el otro funcionario actuante del procedimiento, a quien se precisa como un testigo coherente, espontáneo y sin ningún atisbo de contradicción, lo que hace dable acoger su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, al acreditar que al tener conocimiento del hecho, se trasladaron los funcionarios Jesús Delgado, Yenner Guillén y su persona hasta la calle Colón, a eso de las 10:30 a 10:40 a.m., llamó a los bomberos por ser él el jefe de la comisión, que dichos bomberos tardaron como una hora, llegando a eso de las once de la mañana, lo llevan al ambulatorio con signos vitales y estando allí a eso del mediodía le informan del fallecimiento de la persona, luego un familiar les dice quien lo había matado y es allí cuando se dirigen a eso de la 1 a 1:30 p.m. hasta la calle Lourdes, más abajo del Liceo Creación Ejido, donde fueron atendidos por el tío del acusado, quien les informa que había huido por la parte de atrás de la vivienda, lo persiguen e interceptan a 30 metros del lugar, que se ven obligados a hace run cordón porque dos personas trataron de herir al acusado, uno trató de lanzarse encima y él (el testigo) lo salvó, pero el otro si le pegó pegándole un puntapié en la cara, y luego lo llevaron al comando y al Senamecf, y que el acusado les dijo que le había dado unos golpes a un muchacho, que en el sitio del hecho no había nadie en el sitio pero solo una les dijo que vio los hechos, manifestándole que Kelvin y Jerson se habían caído a golpes, pero no sabía porque y quien se va de último fue Jerson, acreditando también que el acusado vestía para el momento zapatos deportivos, el pantalón blanco y el suéter negro, siendo así valorado por este Tribunal, como un indicio de culpabilidad. Y así se declara.

12°. Declaración del ciudadano ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.013, con el cargo de Inspector, adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 37.810, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: transcripción de novedad, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 04, pieza n° 01 de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, en este caso el 18-09-2022, yo me voy como jefe de guardia y se recibe llamada telefónica del 911 a los fines de notificar una persona fallecida, me hacen conocimiento a mí e indico que se trasladen al referido lugar y se van un investigador y un técnico, en el sitio levantan el cadáver y realizan las actuaciones pertinentes. Es todo.” Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿La persona que se comunica con usted en el ambulatorio de Ejido, indicó su nombre? R. No nos dijeron quien realizo la llamada, probablemente fue un médico. P. ¿No dejó constancia del ingreso de la persona al nosocomio? R. No, luego lo hace el investigador. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve y el Tribunal no realizaron preguntas. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano ENYERBERT ALBERTO MORENO CAMACHO, quien se identificó como Inspector desempeñándose en la División de Delitos contra las Personas del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer el 18-09-2022 se encontraba como jefe de guardia y recibió llamada telefónica del 911, informando de una persona fallecida en el ambulatorio de Ejido, él hace del conocimiento y comisiona a investigador y técnica para que se trasladaran a hacer el levantamiento del cadáver y actuaciones pertinentes.
Se precisa de este testimonio, que fue el funcionario actuante que el día 18-09-2022 se encontraba de guardia y recibió la novedad de una persona fallecida en el ambulatorio de Ejido, por tal razón, dicho testimonio se valora como una prueba que determina la novedad recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con respecto a una persona fallecida en el ambulatorio de Ejido. Y así se declara.

13°. Declaración del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.775, con el cargo de Detective Jefe adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 44.048, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: Inspección Técnica N° 208, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 07 al 09, pieza n° 01 de las actuaciones; Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones, Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 13 y 14, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0262HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00263-HM-2022, de fecha 18-09-2022 inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; y Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0264-HM-2022 de fecha 18-09-2022, inserta al folio 18, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 208, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 07 al 09, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, realizado el día 18-09-2022 a las 12:30 pm en la dirección Ambulatorio Urbano III de Ejido, un sitio de suceso cerrado, el mismo se encuentra elaborado en bloque frisado, con paredes de color amarillo, se observa un pasillo al área de emergencia, se observa una camilla, el cuerpo sin vida de una persona masculina, el cual estaba en posición decúbito dorsal con sus prendas, colectando como evidencias una franela, un pantalón, una chaqueta, quedando el mismo identificado como Kevin David Hernández Peña, se colectó todo bajo cadena de custodia y posteriormente nos trasladamos al IAHULA. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí. P. ¿Por qué se dirigió al sitio a hacer la inspección? R. Por una llamada telefónica, que en el ambulatorio se encontraba una persona sin vida. P. ¿Colectó evidencia de interés criminalístico? R. Las prendas y el cadáver. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica usted contenido y firma? R. Sí. P. ¿Con quién se trasladó al sitio? R. Me trasladé con el investigador Yonathan Molina. P. ¿Ustedes dejaron constancia? R. Dejamos la constancia de la inspección técnica. P. ¿Fecha? R. 18-09-2022. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“En esta inspección se realizó el día 18-09-2022, a las 1 pm, en la calle Colón en Ejido, se trata de un sitio de suceso abierto, libre acceso peatonal, tomando como punto de referencia una vivienda de uso personal con paredes azules, con reja blanca, se realizó una búsqueda de evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público: P. ¿Deja constancia del por qué la inspección en el sitio? R. Porque es el sitio del hecho. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿A qué se refiere con ese sitio, es calle o avenida? R. Es una avenida de un solo tramo, una calle que conduce hacia Pozo Hondo. P. ¿Qué sector es ese? R. calle Colón. P. ¿Usted como funcionario recuerda si era bajando o subiendo? R. Una trasversal, la calle siguiente es la calle Colón, transversal. P. ¿Por qué fija como punto de referencia la casa? R. Para dejar constancia que el sitio existe. P. ¿Deja constancia si colectó evidencia de interés criminalístico? R. Dejamos constancia que no se encontró nada. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Deja constancia si en el sitio era una calle de servicio? R. En la siguiente calle de los bomberos como hacia Pozo Azul. P. ¿Usted puede indicar si era bajando o subiendo? R. Era una trasversal de un solo tramo. P. ¿El sitio a inspeccionar cómo era? R. Un sitio público y se dejó constancia de como punto de referencia la casa. P. ¿Con quién fue al sitio? R. Con Yonathan Molina. P. ¿A qué horas? R. 1pm. P. ¿Había viviendas alrededor? R. Sí. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 13 y 14, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“En esa inspección se realizó en fecha 18-09-2022, a las 2pm, en sala del IAHULA, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie con acceso restringido, donde se visualiza una puerta de metal hacia el lugar donde almacenan personas que ingresan sin signos vitales, apreciando en una camilla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino decúbito dorsal, a lo largo, una persona blanca, con nariz ancha, con medida de 1.63mts de altura, con prenda de vestir chaqueta color blanca, una prenda como camisa, se dejó constancia de las prendas de cómo estaba vestido, la médico forense deja constancia de las heridas. Es todo” Se deja constancia que la representación Fiscal y Defensores Privados no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted fue a la morgue acompañado con quién? R. Con el investigador Yonathan Molina. P. ¿Recuerda si observó alguna herida a ese cadáver? R. No recuerdo. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0262HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Planilla de registro de cadena de custodia colectada en la dirección: Ejido Ambulatorio tipo III, el día 18-09-2022, en donde se colectó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino y sus prendas de vestir. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Trabajó usted con el método de colección de cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Qué se colectó? R. Se colectó como evidencia el cuerpo sin vida en la morgue del IAHULA. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Defensores Privados no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo realizó la cadena de custodia? R. Con colección. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Qué firmó? R. La colección. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00263-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Planilla de cadena de custodia en la siguiente dirección: sala de patología forenses del IAHULA en donde se logró colectar una chaqueta, camisa, pantalón y una gasa, las cuales eran de una persona que falleció. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿El método de obtención de esa evidencia? R. En la sala patológica del HULA. P. ¿Cómo se colectó? R. Se colectó como evidencia a los fines de realizar experticias de rigor. No hubo más preguntas. Se deja constancia que los Defensores Privados no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esa evidencia tenía alguna mancha? R. Sí, sustancia hemática. P. ¿Firmó la planilla? R. Sí, en donde se colecta y en donde entrego. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0264-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 18, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Planilla de cadena de custodia que se realizó en la sala patológica del IHULA, ubicado en la avenida 16, municipio Libertador y se recolectó una cédula de identidad perteneciente al ciudadano Kelvin David Hernández. Es todo.” Se deja constancia que la Representación Fiscal y los Defensores Privados no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Firmó la cadena de custodia? R. Sí. P. ¿En dónde? R. En donde se fija, colecta y se hace entrega. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano MIGUEL ANDRÉS PEÑA IBARRA, quien se identificó como Detective Jefe, adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad del CICPC Delegación Municipal Mérida y que compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que fue el experto encargado de realizar tres inspecciones técnicas y de colectar las evidencias de interés criminalístico. Así pues, dio a conocer que el 18-09-2022 a eso de las 12:30 pm se trasladó junto al investigador Yonathan Molina hasta el Ambulatorio Urbano III de Ejido, por una llamada telefónica, describió el lugar como un sitio de suceso cerrado, fabricado en bloque frisado, con paredes de color amarillo, y observó un pasillo, en el área de emergencia una camilla, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal con sus prendas, que quedó identificado como Kelvin David Hernández Peña, colectando dicho cuerpo bajo la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0262-HM-2022. Asimismo, dio a conocer que practicó una segunda inspección ese mismo día a las 1 de la tarde, acompañado del investigador Yonathan Molina, en la calle Colón en Ejido, describiéndolo como un sitio de suceso abierto, una calle transversal de un solo tramo, de libre acceso peatonal y tomó como punto de referencia una vivienda de uso personal con paredes azules, con reja blanca, no hallando evidencia de interés criminalístico. También dio a conocer que realizó otra inspección el mismo día a las dos de la tarde, acompañado del investigador Yonathan Molina, en la sala de anatomía patológica del Iahula, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, el cual describió como un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie con acceso restringido, y donde observó sobre una camilla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, de tez blanca, con nariz ancha, con medida de 1.63mts de altura, con una chaqueta color blanca, una camisa. Asimismo, dio a conocer que colectó las prendas de vestir y una gasa, en cadena de custodia N° 00263-HM-2022, y una cédula de identidad del occiso, en cadena de custodia N° 0264-HM-2022.
Ahora bien, al analizar la declaración del ciudadano Miguel Andrés Peña Ibarra, esta Juzgadora precisa que se trata de un experto calificado, con suficiente pericia en su profesión, quien fue el encargado de realizar tres inspecciones técnicas acompañado con el investigador Yonathan Molina, y de colectar las evidencias físicas, específicamente el cadáver, las prendas que tenía el mismo y su cédula de identidad, acreditando la existencia del cadáver Kelvin Hernández, cuyo cuerpo se encontraba sobre una camilla a las 12:30 p.m. del día 18-09-2022, en el ambulatorio de Ejido, lugar que identificó como un sitio de suceso cerrado, colectando en la planilla de custodia de evidencias físicas N° 0262-HM-2022; asimismo, acreditó que a la una de la tarde del mismo día, practicó inspección acompañado del investigador Yonathan Molina, en la calle Colón en Ejido, el cual se trataba de un sitio abierto, descrita como una calle transversal de un solo tramo, con libre acceso peatonal, y como punto de referencia una vivienda de paredes azules y reja blanca, dejando constancia que no halló evidencia de interés criminalístico. Finalmente, acreditó que a eso de las dos de la tarde se trasladó junto con el investigador Yonathan Molina hasta la sala de anatomía patológica del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, descrito como un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie con acceso restringido, y donde observó sobre una camilla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, de tez blanca, con nariz ancha, con medida de 1.63mts de altura, con una chaqueta color blanca, una camisa y un pantalón, y una gasa, siendo colectadas bajo la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0263-HM-2022, asimismo, colectó la cédula de identidad del occiso bajo la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0264-HM-2022.
Así pues, el Tribunal valora este testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, toda vez que dicho experto da cuenta de la existencia del sitio del suceso, ubicado en la calle Colón de Ejido, el cual se trata de un sitio abierto, específicamente una calle transversal de un solo tramo, con libre acceso peatonal y como punto de referencia una vivienda de paredes azules y reja blanca, así como también da cuenta que la comisión del Cicpc se trasladó a eso de las 12:30 del mediodía hasta el ambulatorio de Ejido y luego a las dos de la tarde se trasladó a la sala de anatomía patológica del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, donde se encontraba el occiso, así como también acredita la existencia del cuerpo inerte y de las prendas de vestir que tenía en ese momento, específicamente chaqueta color blanca, camisa y pantalón, colectando tanto el cuerpo como dichas prendas y una gasa, y una cédula de identidad, en las respectivas planillas de cadena de custodia de evidencias físicas Nos. 0262-HM-2022, 0263-HM-2022 y 0264-HM-2022. Y así se declara.

14°. Declaración del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.432.267, con el cargo de Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Investigación de Delitos contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 43.972, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario investigador promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, con relación a: acta de investigación penal de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 05 y vto., y 06 y vto. de las actuaciones. Seguidamente, se le puso a la vista la mencionada actuación de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual expuso:
“Buenas tardes a todos los presentes, fue un acta procesal realizada a los 18 días del mes de septiembre del 2022 donde se deja constancia de los hechos en el día descrito, se recibió una llamada por el personal de guardia, notificando que en el Ambulatorio III de Ejido se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, al recibir tal noticia fuimos comisionados Miguel Peña y mi persona en compañía del Dr. Ender Yáñez, al llegar al nosocomio nos entrevistamos con el médico de guardia quien nos manifestó que a las siete de la mañana ingresó una persona del sexo masculino con heridas y falleció luego de su ingreso. Luego realizamos una inspección técnica y posteriormente amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos la colección del cuerpo y nos fuimos el furgoneta al IAHULA y realizando las diligencias necesarias, nos entrevistamos con una femenina indicando ser la madre del occiso, nos dijo que su hijo había salido en la noche y luego le dijeron que se lo habían llevado al nosocomio y le indicaron que había fallecido, en torno a lo sucedido realizamos unas averiguaciones en donde la comisión se dirigió hacia la calle Colón ya que tuvimos información de ese sitio, realizamos la aprehensión del ciudadano, en el momento mantuvimos un conocimiento a que la persona aprehendida había sido agredida por miembros de la comunidad de Ejido, posteriormente nos dirigimos a la sede del IAHULA con el cuerpo para realizar las experticias de rigor, informamos a la Fiscal con competencia en delitos contra las personas, Dra. Lupe y le dimos continuidad a las diligencias de la Policía, ya que habían realizado las preliminares en el caso. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Para realizar la inspección del cuerpo se hicieron acompañar de un médico? R. Sí, Ender Yáñez. P. ¿Ustedes realizaron la aprehensión del ciudadano? R. Negativo. P. ¿Fueron ustedes los que realizaron la aprehensión? R. Negativo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Usted recibió la llamada? R. El funcionario de guardia, por lo general es el jefe de guardia. P. ¿Usted fue el investigador? R. Sí. P. Manifiesta que se entrevistaron con varias personas, ¿usted realizó las entrevistas? R. Mantuve coloquio con las personas. P. ¿Qué le manifiesta la galena de guardia? R. Que la persona ingresó con varias heridas y escoriaciones y falleció luego de su ingreso. P. ¿Se entrevistaron con la mamá del occiso? R. Sí. P. ¿Investigaron qué vecino era? R. No. P. ¿Por qué se dirigen a la calle Colón? R. Porque en la llamada se dejó constancia que la galena había recibido una persona de sexo masculino herida desde esa zona. P. ¿Con quién se entrevistaron? R. Con una persona, quien dijo que había visto a dos personas discutiendo y una de ellas se fugó. P. ¿Qué actuaciones realizaron? R. El investigador mantiene la visualización de una calle común que fue tomado como objeto y punto de referencia de lo expresado por las personas del lugar. P. ¿Recabaron evidencia de interés criminalístico? R. No se recabó evidencias de interés criminalístico. P. ¿Posteriormente tuvieron contacto con las personas acá presentes? R. Negativo. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Con quién integraba la comisión? R. La comisión fue por tres funcionarios, el técnico Miguel, el médico forense doctor Enders Yáñez y mi persona. P. ¿Usted vio el cadáver? R. Sí, para la inspección personal. P. ¿Usted recuerda si el cadáver estaba vestido? R. Sí, tenía una chaqueta, franela y un pantalón. P. ¿Qué observó en el cadáver? R. El mismo presentaba golpes contundentes y varias escoriaciones. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.

Con el testimonio del ciudadano YONATHAN FRANKLIN MOLINA PÉREZ, quien se identificó como Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Investigación de Delitos contra las Drogas del CICPC, y compareció como funcionario promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer su función fue de investigador y acompañar a la comisión, el día 18-09-2022, en razón de una llamada recibida por el personal de guardia, informando que en el Ambulatorio III de Ejido se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, que él, el técnico Miguel Peña y el Dr. Ender Yáñez se trasladaron hasta el sitio, se entrevistaron con el médico de guardia quien les informó que a las siete de la mañana dicha persona había ingresado con heridas y luego falleció, que realizaron la inspección técnica y amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal realizamos la colección del cuerpo y se fueron en la furgoneta al IAHULA, que se entrevistaron con la madre del occiso quien les dijo que su hijo había salido en la noche anterior y luego le dijeron que se lo habían llevado al ambulatorio donde le informaron su fallecimiento, que luego la comisión se dirigió a la calle Colón para realizar la inspección técnica, que tuvieron conocimiento que la persona aprehendida había sido agredida por miembros de la comunidad, y luego se dirigieron al Iahula con el cuerpo para las experticias de rigor, dio a conocer también que ellos no realizaron la aprehensión, que él mantuvo coloquio con las personas del sector, que el occiso ingresó con varias heridas y escoriaciones y luego falleció, que él se entrevistó con una persona quien le dijo que había visto a dos personas discutiendo y una de ellas se fugó, que en el sitio del suceso no recabaron evidencias de interés criminalístico, que el occiso tenía una chaqueta, franela y pantalón, y observó al occiso con golpes contundentes y varias excoriaciones.

Así pues, al analizar la declaración del ciudadano Yonathan Franklin Molina Pérez, se advierte que se trata un investigador del CICPC comisionado junto con el técnico Miguel Peña y el doctor Ender Yáñez, en virtud de la información recibida respecto a que se hallaba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en el Ambulatorio III de Ejido, acreditando con su testimonio que al trasladarse al sitio se entrevistaron con el médico de guardia quien les informó que a las siete de la mañana dicha persona había ingresado con heridas y luego falleció, que luego realizan la colección del cuerpo y se dirigen en la furgoneta al Iahula, se entrevistan con la madre del occiso quien les dijo que su hijo había salido en la noche anterior y luego de ello, la comisión se dirige a la calle Colón para realizar la inspección técnica, donde se entrevistó con personas del sector y una de ellas le dijo que había visto a dos personas discutiendo y una de ellas se fugó, luego de allí se dirigieron al Iahula con el cuerpo del occiso, a quien observó vestido con chaqueta, franela y pantalón y tenía golpes contundentes y varias excoriaciones. Visto que su declaración da datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, este Tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, al quedar precisado con su testimonio no solo la existencia del cadáver de la víctima sino, además, por ser preciso al indicar que entrevistó a una persona y les dijo que había visto a dos personas discutiendo y una de ellas se fugó. Y así se decide.

15°. Declaración del ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS RIVERA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.128.862, de ocupación u oficio tatuador y caletero, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que conocía a la víctima por ser vecino, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, ese día yo estaba en la casa de mi mujer y mi papá me llama para ir a descargar unos camiones, cuando me acerco a la casa de mi mamá, mi casa, veo a una persona tirada en el piso y lo veo a él, lo veo dando patadas, yo entro a mi casa y me puse a conversar con mi mamá, y mamá me hizo el desayuno, cuando salgo los bomberos estaban recogiendo al señor, papá me dice que nos fuéramos a trabajar y hablando con ella, ella nos dijo que le habían matado, yo le dije que sabía quién era el muchacho, yo me dirijo a la casa de él en una moto, y llega su tío y le pregunto si está el muchacho de la moto roja y lo negaba y yo le decía que seguro, y yo le expliqué que el muchacho había matado un familiar mío y queremos que él nos dé la cara, el tío entró y lo sacó del cuarto, él salió y yo le dije usted sabe lo que hizo, y él preguntaba que hice, que no había matado a nadie, que él solo le dio un golpe y se entró a la casa a su cuarto, el tío se fue a buscarlo y resulta que él se saltó como seis casas, corrimos atrás de él, como en los cajeros se va corriendo, para que no corriera más yo le metí un pataón y ahí lo agarraron los funcionarios y se lo llevaron y de ahí me fui. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Hace cuánto tiempo él es su vecino? R. Desde hace mucho tiempo, como ocho años o más. P. ¿Cómo se llama esa persona? R. No sé, a él le decía Morfy. P. ¿Usted observa dos personas peleando? R. No, observo a mi primo tirado en el piso y a él dándole patadas. P. ¿A qué distancia estaba usted? R. Como a diez casas más allá, eso fue afuera de la casa del finado. P. ¿Quién más estaba en la calle? R. Mi papá y otro señor que estaba lejos, ahí arriba, eso fue en cuestión de segundos. P. ¿A quién golpeaban? R. A mi primo lejano. P. ¿Usted no auxilió a su primo lejano? R. No, porque siempre estaba lejos y ahí hay muchos problemas y si uno se mete sale perjudicado. P. ¿Ese día había consumido sustancias alcohólicas? R. No. P. ¿Cómo sabe usted que era esta persona? R. Porque yo lo vi y su ropa tenía sangre. P. ¿Dónde encuentra a la mamá del occiso? R. En el ambulatorio. P. ¿Usted fue al ambulatorio? R. No, pero es que mi papá estaba hablando con ella y yo me bajé ahí. P. ¿Usted fue a la casa en compañía de quién? R. De un funcionario. P. ¿Después que usted dice que salió corriendo donde lo patea? R. Él vive a la mitad de la cuadra, el tío dijo que había salido corriendo, yo le di el pataón. P. ¿Qué avenida es esa? R. Avenida Centenario, donde está el banco que quemaron con las guarimbas, como para bajar a la calle al cementerio. P. ¿Los policías venías atrás suyo? R. Sí, yo iba muy rápido. P ¿Usted le indicó a los policías qué hizo él? R. Sí, porque ellos estaban en el ambulatorio y ellos me preguntaron si sabía quién era y yo le dije que sí, que sabía dónde vivía. P. ¿Reconoce a quien golpeó a su primo? R. Sí. P. ¿Está en esta sala? R. Sí, él. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda usted qué día era? R. Un domingo. P. ¿Recuerda la hora? R. Como 7 u 8 am, él me llamó temprano. P. ¿A qué horas llegó usted a la casa de su papá? R. Como a las 8:50 am como casi a las 9 am. P ¿Cómo llegó usted? R. Caminando. P. ¿Dónde observó usted el altercado en donde el ciudadano estaba golpeando a Kelvin? R. Como a la entrada del barrio, yo paso y entro a mi casa, la gente se entra en golpes ahí, pero uno se mete y lo salen golpeando a uno. P. ¿Esa situación donde ocurría? R. Aquí está la casa del papá, ahí al ladito. P. ¿Dónde se encontraba su papá y el vecino? R. Mi papá estaba afuera en la puerta de la casa y el vecino atrás. P. ¿A qué distancia estaba del hecho? R. Como a siete casas, como de aquí al CICPC. P. ¿Qué hizo su papá después que usted se fue? R. No sé, yo me fui a la casa de mi mamá y cuando salí ya estaban los bomberos, eso estaba casi que solo. P. ¿No sabe quién llamó a los bomberos? R. No. P. ¿Una vez que usted sale qué le comunica su papá? R. Que fuéramos a trabajar que ya llamaron. P. ¿A qué distancia se encuentra el ambulatorio de su casa? R. Al salir a la avenida y al salir a la esquina, al cruzar ahí mismo está el ambulatorio. P. ¿Qué pasa en el ambulatorio? R. La veo a ella llorando, y ella le dice a mi papá que él había muerto, que ella no sabía dónde vive y yo le dije que yo sí sabía y ahí los llevé para la casa de él. P. ¿Cómo se llegó a la conclusión de que le había pasado a Kelvin? R. Nosotros estábamos ahí y nos fuimos al ambulatorio, papá dice que era familia de nosotros, yo sé que recogieron a mi primo y se lo llevaron al ambulatorio, sé que era él porque tenía la misma ropa. P. ¿Qué ropa tenía su primo? R. Un pantalón claro. P. ¿Usted ingresa al ambulatorio y ve a su primo? R. Sí. P. Cuando usted ve a su primo en el suelo ¿qué le hacía Jerson? R. Le pateaba la cabeza. P. ¿Usted viendo la situación no se preocupó por el ciudadano Jerson? R. No, porque si uno se mete sale jodido, me extraña que él le estuviera pegando a alguien del mismo barrio, porqué él hace esto, ellos estaban tomados. P. ¿Su papá no le manifiesta que la persona que está siendo golpeada era su primo? R. No, porque no lo vimos completamente, él tenía la cara tapada, y él lo pateaba. P. ¿Quién se encontraba con su papá? R. Arturo. P. ¿No salió ningún familiar del ciudadano Kelvin? R. No. P. ¿Usted observa el momento en que Jerson se va del lugar? R. No, yo me fui a la casa de mamá, y mamá me sirvió el desayuno y cuando salí estaban los bomberos. P. ¿No sabe quién le informo a la ciudadana de los hechos? R. No. P. ¿A qué horas salió del ambulatorio? R. Como a las once más o menos. P. ¿Al usted llegar al ambulatorio ya se encontraban los funcionarios policiales? R. Sí, había dos. P. ¿Cómo se trasladaron a la casa de Jerson? R. El funcionario en la moto. P. Usted dice nosotros, ¿quiénes son los otros? R. Con otro chamo ahí, el funcionario pidió ayuda, ahí es cuando él salió y yo le dije que usted sabía que había hecho. P. Cuando usted hace referencia al muchacho de la moto roja ¿a qué se refiere? R. Pues él tenía una moto roja. P. ¿Usted observó cuando huyó Jerson? R. Sí, porque el tío nos dijo, en la casa de él ahí se ve para adentro, saltó los techos y cayó alto, cuando yo cruzo es que lo veo. P. ¿Es usted quien lo detiene? R. Sí, yo le di un pataón en la pierna. P. ¿Qué otra persona se encontraba ahí con la policía? R. Otro muchacho que me llevó ahí en la moto que no sé cómo se llama. P. ¿Usted al ver a Jerson lo golpeó? R. Yo le dije que porqué no se metía conmigo. P. ¿Logró golpearlo? R. Solo el pataón y hasta ahí. P. ¿Qué le dijeron los vecinos del sector? R. Según la gente que ellos andaban tomando desde temprano, cuando él lo empieza a levantar y ve que no se levantaba empezó a darle patadas. P. ¿Qué personas le dieron esa información? R. Vecinos del sector. P. ¿Usted rindió declaración ante un organismo? R. Sí, ante la Policía Municipal y luego ante el CICPC. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Esto que usted dijo acá lo dijo en la Policía Municipal? R. Sí. P. ¿Usted observó todo el momento que esta persona estaba ahí en el suelo? R. Yo solo los vi pateándolo porque seguí a la casa de mi mamá. P. ¿Usted observó otra persona pateándolo? R. Ahí no había gente, solo estaba mi papá. P. ¿Usted observó la agresividad de Jerson? R. Yo solo vi cuando lo estaban pateando, y no me metí. P. ¿Usted no vio a más nadie? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo vestía Jerson ese día? R. Él cargaba un pantalón blanco y unos zapaticos, yo lo vi a él, pero cuando me dirijo a la casa de él, ya se había cambiado y por ahí hay un muchacho que nos tiene rabia, y él ya se había cambiado, y la ropa estaba adentro en su cuarto cuando la buscaron. P. ¿Recuerda usted la hora? R. Eso fue como entre las nueve, no era muy tarde ni muy temprano. P. ¿Usted puede indicar la dirección exacta? R. En el pasaje Colón, ahí en la puerta de la casa del papá. P. ¿Cómo se dio cuenta que estaban tomados? R. Porque él estaba amanecido y cuando habló con nosotros le salía el olor al alcohol, ahí estaban diciendo que estaban tomando desde temprano, que andaban para arriba y para abajo. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano JOSÉ EDUARDO ROJAS RIVERA, quien compareció como testigo particular del Ministerio Público y manifestó ser primo de la víctima (ciudadano Kelvin Hernández), este Tribunal pudo conocer que en momentos cuando se apersonó a la casa de su mamá, de un domingo, a eso de las 8:50 a 9 de la mañana, vio el altercado en la entrada del barrio, al lado de la casa de su papá, que vio a su primo tirado en el piso y al acusado dándole patadas, que él estaba como a siete o diez casas y fue afuera de la casa del occiso, que su papá y otro señor estaban lejos, que no lo auxilió porque “siempre estaba lejos” y para evitar problemas, que luego entró a su casa, desayuna y cuando sale ve a los bomberos recogiendo al ciudadano, que estaba casi solo el lugar, que luego su papá habla con una ciudadana y él (el testigo) les dice que sabían quién lo había matado, se dirige en moto a la casa del acusado a quien reconoció en sala y manifestó que lo conocía con el nombre de “Morfy”, y le pregunta al tío si estaba el muchacho de la moto roja y lo negaba, luego de explicarle el tío entrada y lo sacó del cuarto, el acusado sale y le preguntaba qué había hecho que no había matado a nadie, que solo le había dado un golpe, entró a su cuarto y cuando el tío entró a buscarlo les dijo y la casa se ve para adentro, el acusado saltó los techos como de seis casas, cayó alto, corrieron tras de él, cuando cruza él (el testigo) es que lo ve y él le da un “pataón” en la pierna y hasta ahí, en la avenida Centenario cerca del banco que quemaron con las guarimbas, que los policías iban detrás de él (el testigo) y lo agarraron, que el acusado vive a mitad de la cuadra, reconociéndolo como la persona que golpeó a su primo, que su ropa tenía sangre, que Jerson vestía un pantalón blanco y unos zapaticos, y cuando lo ve en la casa de él ya se había cambiado, y la ropa estaba adentro en su cuarto cuando la buscaron, que su primo vestía un pantalón claro, que Jerson le pateaba la cabeza a su primo, que ellos estaban tomados, y Jerson andaba amanecido pues cuando habló le salía el olor al alcohol, que no vio completamente porque su primo tenía la cara tapada y él (el acusado) lo pateaba, que él salió del ambulatorio como a las once de la mañana, más o menos, que había dos funcionarios policiales allí, que según la gente ellos andaban tomando desde temprano, cuando él lo empieza a levantar y ve que no se levantaba empezó a darle patadas, en el pasaje Colón, en la puerta de la casa del papá.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, se observó a un ciudadano joven, quien, a pesar de algunas inconsistencias en su testimonio, aportó datos significativos para el esclarecimiento de los hechos. En efecto, por una parte, el testigo responde a la pregunta del Ministerio Público de dónde se hallaba en el momento que observó el hecho y éste indica que a diez casas, pero luego, al ser repreguntado por la Defensa respondió que estaba “como a siete casas, como de aquí al CICPC”, lo cual no es congruente en su relato cuando asevera que vio al acusado dar patadas a la víctima, mas aun cuando afirma que estaba como a diez casas del hecho, y luego, a pesar de ello, indica que fue al lado de la casa del papá y que él pasó e ingresó a la vivienda, pero después, al responder a una de las tantas preguntas de la defensa, manifiesta que no vio completamente a la víctima porque tenía la cara tapada y él (el acusado) lo pateaba en la cabeza, con lo cual no se obtiene certeza si realmente estaba cerca o lejos del hecho, y si realmente detalló lo acontecido. De lo que sí queda convencida esta juzgadora al analizar su testimonio es que fue la persona que acompañó a la comisión policial hasta la vivienda del acusado, y observó cuando éste huía de la misma por la parte de atrás, ello al haber manifestado que “el tío entró y lo sacó del cuarto, él salió y yo le dije usted sabe lo que hizo, y él preguntaba que hice, que no había matado a nadie, que él solo le dio un golpe y se entró a la casa a su cuarto, el tío se fue a buscarlo y resulta que él se saltó como seis casas, corrimos atrás de él, como en los cajeros se va corriendo, para que no corriera más yo le metí un pataón y ahí lo agarraron los funcionarios”, lo que reafirmó en posteriores preguntas, quedando también acreditado que el acusado a quien llamaba “Morfy” le dijo a él que le había dado un golpe, y que él lo interceptó en momentos en que huía, y luego fue aprehendido por los funcionarios policiales, que vio el altercado en la entrada del barrio, pasaje Colón, ocurrido un domingo a eso de las 8:50 a 9 de la mañana, y que el acusado estaba amanecido con olor a alcohol.
Así pues, este testimonio es valorado como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en tanto que acredita que el hecho fue un domingo a eso de las 08:50 a 9 de la mañana cerca de la casa del papá, en la entrada del pasaje Colón, que la ropa del acusado tenía sangre y éste fue interceptado en momentos en que huía de su vivienda, luego que el testigo le da una patada en la pierna y los funcionarios lo aprehenden. Y así se declara.

16°. Declaración del ciudadano ERNESTO ROJAS ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.034.299, de ocupación u oficio caletero, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular del Ministerio Público, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes a todos los presentes, ese día me encontraba esperando al jefe del trabajo, veo unas personas y uno le estaba dando patadas al otro, y lo dejó ahí tirado y se fue. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿A qué horas estaba usted esperando a su jefe? R. Como 9 o 9:30 am. P. ¿Usted dice que vio dos personas, logra reconocerlos? R. Sí, pasaron frente a mi casa. P. ¿A quiénes vio? R. El acusado y al finao. P. ¿Cómo se llama el finado? R. No sé. P. ¿Cómo se llama el acusado? R. No sé. P. ¿Reconoce a alguien en esta sala? R. Sí, al acusado, es él. P. ¿Cómo reconoce al finado? R. Reconozco el finado porque me pidió un vaso de agua. P. ¿Cuándo empiezan a discutir a qué distancia estaba? R. Como a 20, 30 metros. P. ¿Desde dónde usted estaba se observaba bien? R. Sí. P. ¿Estaba ebrio? R. Estaba bien, ebrio. P. ¿Estos discutieron y qué decían? R. No sé, ellos se fueron para la casa de abajo, la de su papá, tocaba la puerta de su papá, y le daba puntapiés. P. ¿Quién le daba puntapiés? R. Él. P. ¿Y qué hacía el otro muchacho para defenderse? R. Nada, él estaba ahí tirado, él se quedó dormido, no se levantaba. P. ¿Y el otro muchacho qué hizo? R. Se fue, lo dejó ahí tirado y pasó frente a mi casa. P. ¿Sabe usted si alguna otra persona observó el hecho? R. Había muchas personas, y muchas se fueron y le dijeron que no lo maltratara. P. ¿Nadie le hizo nada al agresor? R. No, nadie. P. ¿Cómo se entera que ese muchacho muere? R. Porque ahí paramos en el ambulatorio y ahí me dijeron que tenía que ser testigo. P. Y la persona que estaba en el ambulatorio ¿es la misma a quien le daban un puntapié? R. Sí. P. ¿Usted no hizo más nada? R. No, yo me iba a ir a trabajar y en eso llegan un PTJ y nos dice que no nos podíamos retirar. P. ¿Recuerda cómo estaba vestido quien le pidió agua? R. Con una camisa blanca como camuflajeada. P. ¿Usted vio a ese muchacho con algún objeto en la mano? R. No nada. P. ¿Conocía usted a ese muchacho? R. Sí claro, de vista, en el barrio no. P. ¿Al agresor usted lo había visto antes? R. Sí. P. ¿Sabe si ellos dos eran amigos? R. No. P. ¿Vino alguien más agredir al muchacho que estaba en el piso? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda usted el día en que ocurrieron los hechos? R. Un domingo. P. ¿Quiénes iban a trabajar? R. Mi persona y mis hijos. P. ¿Recuerda usted qué horas eran? R. Como 9 o 9:30 am. P. ¿A qué horas vio usted pasar a los muchachos? R. Como a las 09:30 am. P. ¿Qué observa usted después que pasan los muchachos? R. Yo estaba afuera y ellos se van a la esquina. P. ¿Cómo a cuántas casas de la suya ocurrieron los hechos? R. Diez a once casas. P. Al momento de darse el altercado ¿qué otras personas se encontraban con usted? R. Mi mamá. P. ¿Había más personas en el sector? R. Sí, vecinos. P. ¿Algún familiar se encontraba ahí? R. No, nadie. P. ¿Su hijo no se encontraba ahí? R. No, yo llamo a mi hijo para irnos a trabajar. P. ¿Quién llama a los bomberos? R. Algún vecino sería. P. ¿Usted no se acercó al sitio de los hechos? R. No. P. ¿Usted reconoce a quien le pidió el vaso de agua? R. Sí. P. Mientras él le pidió un vaso de agua ¿qué hacía Jerson? R. Él estaba ahí. P. ¿Usted estuvo todo el tiempo ahí? R. Yo me meto porque me llaman a comer, los bomberos llegan como a la media hora. P. Cuando usted sabe que llegan los bomberos, ¿por qué paran en el ambulatorio? R. Porque ahí paramos a agarrar transporte y ahí una de mis primas nos dijo que había matado al muchacho. P. ¿Cómo se llama su prima? R. Ana María Peña de Rojas. P. ¿Al llegar ahí se encontraba la señora víctima? R. Sí. P. ¿Conocía usted con anterioridad a esta señora? R. Sí. P. ¿Cómo sabe que la persona que estaba en el ambulatorio es la misma que estaba tirada en la avenida? R. Porque era el mismo. P ¿Con quién se dirigió al ambulatorio? R. Con mis hijos y dos trabajadores. P. ¿Cuántos eras sus hijos? R. Dos. P. ¿Qué hicieron sus hijos? R. Ellos se quedan ahí. P. ¿Usted se fue a trabajar con sus dos hijos? R. Sí, de ahí nos fuimos. P. ¿Después que el funcionario habló con usted, se retiró usted con sus hijos? R. Sí, después nos llamó un PTJ y luego eso era la Municipal. P. ¿Usted estuvo presente cuando llegó alguna comisión al sitio de los hechos? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Fidel Monsalve, respondió: P. ¿Usted observó a la persona a quien le dio agua, en estado de ebriedad? R. Sí, lo normal. P. ¿Qué llama usted normal? R. Normal, ahí se estaban tambaleando entre ellos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Dónde vive usted? R. Calle Ayacucho, pasaje Colón, casa N° 15, ahora se llama los Rosales parte II. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano ERNESTO ROJAS ROJAS, quien compareció como testigo particular del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se encontraba esperando al jefe del trabajo a eso de las 9 a 9:30 a.m., cuando ve a unas personas, una la estaba dando patadas al otro, y lo dejó ahí tirado y se fue. Asimismo, dio a conocer que las personas que vio fueron al acusado y al occiso que pasaron frente a su casa, que el occiso le pidió un vaso de agua, que él (el testigo) estaba como a 20, 30 metros, al ser preguntado que discutían, dijo que no sabía qué, que estaban ebrios, que se fueron para la casa de abajo, la de su papá, tocaba la puerta de su papá, y le daba puntapiés, que el occiso no hacía nada, estaba tirado, se quedó dormido y no se levantaba, y el otro lo dejó tirado, se fue y pasó frente a su casa, que había muchas personas y le decían que no lo maltratara, que llegó un PTJ y les dijo que no podían retirarse, que el occiso vestía camisa blanca como camuflajeada, que no sabía si eran amigos, que el hecho fue un domingo, que vio a pasar a los dos muchachos a eso de las 09:30 a.m., que ellos se van a la esquina, que ocurrió como a diez, once casas, que en ese momento estaba su mamá y vecinos, que su hijo no estaba allí, que él se mete a comer y los bomberos llegan como a la media hora, que se va a agarrar transporte en el ambulatorio y una prima le informa que había matado al muchacho, que conocía a la señora víctima, que se dirigió al ambulatorio con sus dos hijos y dos trabajadores, que no estuvo presente cuando llegó la comisión, que estaban ebrios, tambaleándose entre ellos, que él (el testigo) vive en la calle Ayacucho, pasaje Colón, casa N° 15, ahora se llama los Rosales parte II.
Al analizar el testimonio del ciudadano Ernesto Rojas Rojas, aprecia esta Juzgadora a un ciudadano de mediana edad que fue coherente, preciso y del cual no apreció ningún atisbo de contradicción que haga dudar de su dicho, obteniéndose del mismo la convicción que dicho testigo se encontraba en su vivienda signada con el número 14, del pasaje Colón, esperando al jefe cuando a eso de las 9 a 9:30 a.m., de un día domingo, el cual no precisó, vio pasar al acusado junto al hoy occiso quien vestía camisa blanca camuflejada, que estaban ebrios, tambaleándose y que éste último le pidió agua, y como a 20, 30 metros, en una esquina, al ser preguntado indicó que no sabía qué estaban discutiendo, pero sí que estaban ebrios y se fueron para la casa de abajo, vio cuando el acusado le dio puntapiés al occiso, y éste no hacía nada, que estaba tirado, dormido y no se levantaba, que el acusado se fue, pasó frente a su casa (del testigo) y la gente le decía que no lo maltratar. Asimismo, de su declaración se obtuvo el convencimiento que el hecho fue como a diez u once casas, que su hijo no estaba allí, solo su mamá y vecinos, que él (el testigo) se mete a comer y los bomberos llegan como a la media hora, que al dirigirse al ambulatorio con sus dos hijos y dos trabajadores, habla con la mamá del occiso, que un funcionario de la PTJ les dijo que no podían retirarse. En este sentido, visto la congruencia y coherencia en su testimonio, se acoge el mismo como indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Díaz, en tanto que, con su dicho queda acreditado las circunstancias en que ocurrió el hecho, esto es, que el acusado y la víctima se encontraban ebrios a eso de las 9 a 9:30 a.m., que discutieron y luego observó que el acusado le daba puntapiés a la víctima, quien estaba inmóvil en el piso, “dormido” y no se levantó, y el acusado se fue del sitio, quedando establecido también que su hijo no estaba allí en ese momento, solo la mamá y vecinos, que se metió a comer y los bomberos llegaron como a la media hora. Y así se declara.

17°. Declaración del ciudadano CÉSAR ALBERTO MATTAR QUINTERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.531, de ocupación u oficio trabajador en autolavado, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, pero que era amigo del acusado, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, soy amigo de Jerson, yo estaba en el lugar de los hechos, con unos amigos, yo estaba en el grupo de amigos como hasta las 2 am, me fui a mi casa y de ahí no sé qué pasaría. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda la hora de los hechos que usted narra? R. 2:30 am a 3 am. P. ¿Qué lugar es cuando se refiere al lugar de los hechos? R. A la pollera Centenario. P. ¿Qué estaba haciendo usted? R Yo estaba ahí en la pollera, con unos amigos tomando cerveza, con mi grupo. P. ¿Observó al ciudadano Kelvin? R. Sí lo vi, pero estaba en otro grupo. P. ¿Recuerda con quién se encontraba Kelvin? R. No, algunos conocidos. P. ¿Qué actitud tenía Kelvin? R. Estaba tomado y buscando problemas, la gente le decía que se quedara quieto y él no entendía, estaba tomado. P. ¿Usted estaba con el ciudadano Jerson? R. No, él estaba con otro grupo. P. ¿Usted vio a Jerson tener problemas con Kelvin? R. No. P. ¿Y con otra persona? R. No. P. ¿Qué otra persona se encontraba con usted? R. Jorge Luis Moreno y Armando Dávila. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Indique el nombre especifico de todas las personas que estaban en el sitio? R. Había varios grupos, yo puedo decir los nombres del grupo donde yo estaba, los demás grupos no sé, ahí se reúne mucha gente. No conocía a todo el mundo. P. ¿Cuáles hechos refiere? R. En el sitio, que él estaba buscando problema. P. ¿A qué horas fue eso? R. Entre 12 a 2 am. P. ¿Entre esas horas Kelvin estaba buscando problemas? R. Sí. P. ¿Qué actitud tenía? R. Empujaba a la gente, a mí me trató de empujar, y se fue para el otro grupo, yo evité problemas. P. ¿En ese lugar no había personal de seguridad? R. No. P. ¿No había mesoneros en el sitio? R. Sí, pero estaban adentro. P. ¿Con quién estaba Kelvin? R. Con un grupo de amigos. P. ¿Cuándo conoció a Kelvin? R. De vista. P. ¿El lugar donde trabajó con Kelvin era grande? R. Una empresa. P. ¿Qué le dijo Kelvin cuando le estaba buscando problemas? R. Nada, estaba tomado. P. ¿En qué momento llega Jerson a su grupo? R. Él llegó y nos saludó. P. ¿Con quién estaba Jerson? R. Con unos amigos, no sé quiénes eran. P. ¿Desde cuándo conoce a Jerson? R. Como hace 6 o 7 años. P. ¿Kelvin le buscó problemas a Jerson? R. Sí, pero luego lo dejó quieto. P. ¿En el grupo de Kelvin él era el único que buscaba problemas? R. Sí. P. ¿Nadie calmaba a Kelvin? R. No. P. ¿Usted a qué horas se retira? R. Como entre 2 o 3 am. P. ¿Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R. Sí, pero no estaba prendido. P. Cuando usted se retira ¿vio algún percance? R. No. P. Cuándo usted se retira ¿Jerson estaba con vida? R. Sí. P. Cuando usted se retira ¿Kelvin estaba con vida? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas personas había en el sitio? R. Muchas. P. ¿A qué se refiere con muchas? R. Como 200 a 100 personas P. ¿A qué se refiere con grupos? R. Pues había varias personas en grupos distintos. P. ¿A qué horas llegan las personas al sitio? R. Como entre 8 a 9 pm. P. ¿Cuántos años tiene usted? R. 29 años. P. ¿Cómo conoció a Jerson? R. Por el hermano. P. ¿Trabajó con Jerson? R. No. P. ¿Qué supo del hecho? R. Nada. P. ¿Alguien le comentó algo? R. No. P. ¿De qué se enteró? R. Que habían matado a Kelvin. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano CÉSAR ALBERTO MATTAR QUINTERO, quien compareció como testigo particular de la Defensa y manifestó ser amigo del acusado, este Tribunal pudo conocer estuvo en la pollera Centenario con un grupo de amigos tomando cerveza, como hasta las dos o tres de la mañana, vio al ciudadano Kelvin tomado y buscando problemas, empujando la gente, y vio al ciudadano Jerson en otro grupo, que no vio a Jerson en problemas con Kelvin, a quien conocía de vista, también dio a conocer que trabajó con Kelvin, que conocía a Jerson desde hacía 6 u 7 años, por un hermano, pero no supo nada del hecho, solo que habían matado a Kelvin.
Al analizar este testimonio, si bien da cuenta que el acusado y la víctima se encontraban en un sitio denominado pollera Centenario, presuntamente ingiriendo licor, no se extrae otro dato que permita esclarecer los hechos, ello al haber indicado que no supo nada del hecho, por lo que esta Juzgadora considera procedente desechar su testimonio. Y así se declara.

18°. Declaración del ciudadano ANTHONY ELISAI SALAS CARRERO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.373.454, de ocupación u oficio Funcionario Policial adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la Defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, yo llegué a Centenario en Ejido a comprar unas cervezas en el local Garibaldi, yo me quedo ahí, cuando veo a un chamo mala copa buscando problemas y se me quedó viendo, se fue a buscar problemas en otro grupo, el problema es que los muchachos que estaban conmigo salieron corriendo y nos montamos en el carro y nos fuimos a Garage, una discoteca, eso fue todo. Es todo”. A preguntas de la Codefensora Privada, Abg. Oriana Monsalve, respondió: P. ¿Recuerda el día de los hechos? R. Fecha como tal no, pero sé que era sábado para domingo. P. ¿Recuerda la hora? R. Eran como las 9 y algo de la noche. P. ¿Conocía al chamo mala copa? R. No, simplemente estaba problemático. P. ¿A qué horas llegó esa persona al sitio? R. Ya él estaba en el sitio, es como una mini placita que se reúne la gente ahí. P. ¿Conoce a la gente que estaba ahí? R. No, estaban en grupos yo solo fui a comprar unas cervezas. P. ¿Observó en el sitio al ciudadano Jerson? R. Sí. P. ¿Observó en el bululú si se encontraba Kelvin discutiendo con Jerson? R. No. P. ¿Cuánto tiempo tardó usted allí? R. Fue poco, estuve como diez minutos, venía a rumbear al centro. P. ¿Tampoco supo que pasó con Jerson? R. No, porque yo estaba con mi combo, compramos las cervezas y nos fuimos. P. ¿Qué se enteró usted? R. Por la comunidad, por los chismes, dijeron que Jerson se había metido en problemas. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado Abg. Fidel Monsalve, no realizó preguntas. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué chamo? El (Jerson). P. ¿Cuál es el chisme que usted se enteró? R. Que un muchacho se cayó, había un occiso. Que en Centenario en una riña salió un occiso. P. ¿Escuchó quién era el occiso? R. No. P. ¿A qué horas llegó usted al sitio? R. Nueve y algo. P. ¿A esa hora ya estaba el chamo mala copa? R. Sí, vi el forcejeo. Uno sabe que la persona estaba tomada, porque se quedó mirando. P. ¿A usted le buscó problemas la persona mala copa? R. No, él siguió. P. ¿Cómo así que siguió? R. Él estaba caminando y se fue como hacia una esquina. P. ¿Qué es Garibaldi? R. Es un sitio que venden pizzas, cervezas, una tasca. P. ¿Garibaldi es lo mismo que la pollera? R. No, para la pollera hay que cruzar la calle. P. ¿Cuántas personas había en Garibaldi? R. Había bastante gente, siempre había bastante gente. P. ¿Usted llegó a saludar a su vecino? R. Sí, solo de saludo. P. ¿Dónde estaba su amigo? R. En Garibaldi. P. ¿Dónde estaba el “mala copa”? R. En Garibaldi y pasó a la plazuelita. P. ¿Usted observó el homicidio? R. No. P. ¿Usted sabe porqué lo trajeron como testigo de un homicidio? R. No. P. ¿Sabe usted de los hechos? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Conoce al “mala copa”? R. No. P. ¿Había visto al mala copa con anterioridad? R. No. P. ¿Cuánta distancia hay de Garibaldi a la pollera? R. Como 250 metros, como de aquí a la medicatura forense. P. ¿Usted supo del homicidio? No. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano ANTHONY ELISAI SALAS CARRERO, quien compareció como testigo particular de la Defensa, este Tribunal pudo conocer que llegó a Centenario en Ejido, a comprar cerveza en el local Garibaldi y ve a un chamo mala copa buscando problemas, se quedó como diez minutos, luego se montó en el carro con su grupo y se fue a la discoteca “Garage”, a pesar que no recordaba la fecha manifestó que era de un sábado para domingo, a eso de las nueve de la noche, aproximadamente, también dio a conocer que no conocía al chamo que identificó como “mala copa”, que observó a Jerson, pero no los vio discutir, que se enteró que Jerson estaba metido en problemas, que un muchacho se cayó, había un occiso y que en Centenario en una riña salió un occiso, que Garibaldi es un sitio donde venden pizzas y cervezas, es una tasca, para la pollera hay que cruzar la calle, como 250 metros, que el mala copa estaba en Garibaldi y pasó a la plazuelita, que no observó ni supo del homicidio.
Precisa esta Juzgadora al analizar este testimonio, que aun cuando afirma haber visto al occiso que describió como “mala copa” y a Jerson en el mismo sitio, en Garibaldi, ubicado en Centenario, de su testimonio no aporta ningún dato o circunstancia alguna que permitiese obtener a esta sentenciadora elemento útil para el esclarecimiento de los hechos, ello, al haber sido contundente en responder que no observó el homicidio y tampoco supo del mismo, por lo que esta Juzgadora considera procedente desechar su testimonio. Y así se declara.

19°. Declaración del ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.373.970, de 26 años de edad, de ocupación u oficio: mecánico, con el carácter de acusado en el presente asunto penal, por lo que fue impuesto del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó el alcance de dicha norma y la oportunidad que tiene de declarar el cual es un medio de defensa, se le indicó también que en virtud que la Defensa lo promovió como prueba testimonial y que fue admitido por el tribunal de control, debía . No obstante, dicho ciudadano se acogió a dicho precepto constitucional, no rindiendo declaración.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino, además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional; no obstante, en virtud que dicho ciudadano no rindió declaración, lo procedente es desechar su testimonio. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Inspección Técnica N° 208, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 07 al 09, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Miguel Peña (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, practicado en el “AMBULATORIO URBANO III DE EJIDO UBICADO EN LA AVENIDA CENTENARIO PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos (12:30) horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives Agregados Yonathan Molina y Miguel Peña (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a esta Coordinación de Investigación, hacia la siguiente dirección: AMBULATORIO URBANO III DE EJIDO UBICADO EN LA AVENIDA CENTENARIO PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 200° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar es un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental tropical y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica. Correspondiente al interior del área de Emergencias de adultos del Ambulatorio III de Ejido, ubicado en la precitada dirección, observando una edificación de un único nivel, con su fachada principal elaborada en material de bloques y cemento revestido en pintura de color azul y blanco, presentando como medios de accesos dos (02) compuerta de dos sola hoja del tipo batientes, elaboradas en material metálico, pintada y revestida en pintura de color azul, una vez traspuesta la misma se observa un lugar que funge como sala de espera, asimismo un pasillo que conduce a múltiples espacios de atención medico asistencial, elaboradas su diseño como piso de cerámica de tonalidad blanca paredes cubiertas con cerámicas a mediana altura de tonalidad beige asimismo la parte superior matizadas en color blanco, techo de tipo cielo raso de color blanco dotado de lámparas para encofrar de luz blanca; lugar donde se observa en el lateral derecho con vista al observador posterior a una cortina de fibras naturales de color naranja, una (01) camilla de acero inoxidable de las cuales son utilizadas para los estudios correspondientes a la revisión médica: El cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo con sus manos entre lazadas con apoyo a su abdomen y sus extremidades inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y paralelas entre sí, portando como vestimenta lo siguiente: 01.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como CHAQUETA, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco provista de cremallera de nylon de color negro, marca RESET, talle “M”, 02.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como CAMISA, elaborado en fibras naturales de color blanco provista de ojales para la inserta de botones sintéticos de color negro, marca CONVERSE, talla, “XL”, 03.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como PANTALÓN, tipo Blue Jeans prelavado, elaborado en fibras naturales y sintéticas de tonalidades claras, marca PLAYBOYS, talla “30”, apreciando las descritas prendas de vestir impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, Acto seguido amparados en el artículo 200° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se procede a remover el cadáver de su posición original con la finalidad de ser trasladado hasta la sala de Anatomopatología Forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los a Andes y ser expuesto a su respectiva necropsia de Ley identificándolo como a Kelvin David Hernández Peña, titular de la identidad número V-27.581.716, según Planilla de Cadena de Custodia número 00262-HM-2022. Continuamente se procede a realizar una búsqueda en el área de emergencia con la finalidad de localizar en carácter general evidencia de interés criminalístico, así mismo se procede a fijar fotográficamente el lugar, el cadáver en carácter general y particular. “Es todo cuanto tengo que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conforme firman. Es todo (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 208, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 07 al 09, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “ambulatorio urbano III de Ejido, ubicado en la avenida Centenario parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías estado Mérida”, el cual se trataba de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental tropical y buena visibilidad, y en cuyo interior existe un lugar que funge como sala de espera, un pasillo y un espacio de atención médico asistencial, pasando una cortina de fibras naturales de color naranja, se hallaba sobre una camilla de acero inoxidable donde yacía el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo con sus manos entre lazadas con apoyo a su abdomen y sus extremidades inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y paralelas entre sí, portando como una chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas color blanco, con cremallera, marca Reset, talla “M”, una camisa elaborada en fibras naturales de color blanco, con botones color negro y ojales, marca Converse talla “XL”, un pantalón tipo blue jean prelavado, elaborado en fibras naturales y sintéticas de tonalidades clara marca Playboys talla 30, todas impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo removido el cadáver para trasladarlo a la sala de eanatomopatología forense del Iaula, quedando identificado como Kelvin David Hernández Peña, titular de la identidad número V-27.581.716, según Planilla de Cadena de Custodia número 00262-HM-2022.
De dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Miguel Peña, por lo cual se valora en tanto que acredita que en el ambulatorio III de Ejido se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano Kelvin David Hernández Peña, quien vestía para el momento una chaqueta elaborada en fibras naturales y sintéticas color blanco, con cremallera, marca Reset, talla “M”, una camisa elaborada en fibras naturales de color blanco, con botones color negro y ojales, marca Converse talla “XL”, un pantalón tipo blue jean prelavado, elaborado en fibras naturales y sintéticas de tonalidades clara marca Playboys talla 30, todas estas prendas impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y el mismo fue removido para trasladarlo a la sala de anatomopatología forense del Iaula, según Planilla de Cadena de Custodia número 00262-HM-2022. Y así se declara.

2°. Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Miguel Peña (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, practicado en el “AVENIDA CENTENARIO CALLE COLÓN VÍA PÚBLICA FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo la una horas (01:00) horas de la tarde, se constituye y traslada comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives Agregados Yonathan Molina y Miguel Peña (TÉCNICO DE GUARDIA), adscritos a esta Coordinación de Investigación, hacia la siguiente dirección: AVENIDA CENTENARIO CALLE COLÓN VÍA PÚBLICA FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en el Artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso Abierto, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, a la vista del público, y a su libre acceso peatonal, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental tropical, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la Inspección Técnica; observándose la calzada de la precitada dirección en mención, conformada por manto asfaltico en su totalidad, correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre tránsito de vehículos automotores en un único sentido y paso peatonal regular, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de conformación en cemento, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de tos inmuebles del sector, observándose estos de diferente conformaciones, de igual manera se observa, como punto de referencia en sentido cardinal noreste la fachada principal de una edificación de tipo residencial, ubicada en la precitada dirección, identificada como “01” la cual presenta un muro perimetral conformado por una estructura en concreto, debidamente frisada y revestida con pintura decorativas de color Azul, dotada la misma con rejas de metal matizadas en color blanco, presentando como su medio de acceso protegido por una compuerta de metal de tipo reja, de una hojas de tipo batientes, que permite en acceso al único acceso de la vivienda en mención. Acto seguido se realizó una minuciosa búsqueda en los alrededores del sector y del referido lugar, con la finalidad de localizar evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa dicha búsqueda, esto como objeto de estudio para el momento de realizar la presente inspección técnica. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 10 y 11, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “AVENIDA CENTENARIO CALLE COLÓN VÍA PÚBLICA FRENTE A LA CASA NÚMERO 01, PARROQUIA FERNÁNDEZ PEÑA MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA”, lugar descrito como un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, a la vista del público, y a su libre acceso peatonal, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental tropical, constituido por una calzada, manto asfáltico en su totalidad, descrito como zona urbana con libre tránsito vehicular y peatonal, aceras de cemento, postes metálicos con red eléctrica, y como punto de referencia una edificación residencial identificada con el número 01 que presenta un muro perimetral de cemento, frisada y revestida con pintura decorativa de color azul, reja de metal en color blanco, con compuerta de metal de tipo reja, de una hoja tipo batiente que permite el acceso a la vivienda en mención, dejando constancia el experto que no halló evidencia de interés criminalístico.
De la presente prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Miguel Peña, por lo cual se valora en tanto que acredita la existencia real del sitio abierto ubicado en la calle Colón con avenida Centenario, vía pública, parroquia Fernández Peña, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, específicamente frente a la vivienda signada con el número 01, que tenía muro perimetral de cemento, frisado y revestido con pintura decorativa de color azul, reja de metal en color blanco, con compuerta de metal tipo reja de una hoja tipo batiente, el cual se corresponde con el sitio del suceso. Y así se declara.

3°. Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 13 y 14, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el detective agregado Miguel Peña (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, del estado Bolivariano de Mérida, practicado en “LA SALA DE ANATOMOPATOLOGÍA FORENSE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SECTOR SAN JOSÉ DE OBRERO PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las dos horas (02:00) horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives Agregados Yonathan Molina y Miguel Peña (Técnico de Guardia), adscritos a esta Coordinación de Investigación, hacia la siguiente dirección: LA SALA DE ANATOMOPATOLOGÍA FORENSE DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SECTOR SAN JOSÉ DE OBRERO PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 41° y 51° ordinal 05 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de A Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina o Ciencias Forenses, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar Le a inspeccionar es un sitio CERRADO, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos físicos presentes al momento de llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica. Correspondiente al interior de la Sala de resguardo de cadáveres, ubicado en la precitada dirección, observando una edificación de un solo nivel, con su fachada principal elaborada en material de bloques y cemento revestido en pintura de color beige, presentando como único medio de acceso una (01) puerta de una sola hoja del tipo corredizo, elaborada en rejas de material metálico, pintada y revestida en pintura de color gris, una vez traspuesta la misma se observa un lugar que funge como sala de resguardo de cadáveres, apreciando sobre una (01) de las camillas de acero inoxidable de las cuales son utilizadas para practicar necropsias de Ley en los estudios correspondientes a la anotomía forense: 1.El cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y paralelas entre sí, presentando el hoy inerte las siguientes características físicas y rasgos fisionómicos: Contextura DELGADA, piel BLANCA, cabello CORTO de color CASTAÑO, cejas SEMI-POBLADAS y SEPARADAS, frente AMPLIA, nariz GRANDE y ACHATADA, boca GRANDE, labios FINOS, orejas ADOSADAS, con una medida de un metro y sesenta y tres centímetros (1.63mts) de estatura, provisto de la siguiente vestimenta 01.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como CHAQUETA, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color blanco provista de cremallera de nylon de color negro, marca RESET, y talla “M”, 02.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como CAMISA, elaborado en fibras naturales de color blanco provista de ojales para la inserta de botones sintéticos de color negro, marca CONVERSE, talle "XL”, 03.Una (01) prenda de vestir de uso masculino de la comúnmente conocida como PANTALÓN, tipo Blue Jeans prelavado, elaborado en fibras naturales y sintéticas de tonalidades claras, marca PLAYBOYS, talle “30”; apreciando las descritas prendas de vestir impregnadas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, siendo estas despojadas del cadáver descrito, procediendo a ser colectadas, embaladas, rotuladas, según registro de planillas de cadenas de custodia número 00263-HM-2022, con la finalidad de y trasladarlas a la sede de este despacho para ser sometidas a futuras experticias de rigor, seguidamente se procede a realizar el EXAMEN EXTERNO DEL CADÁVER: apreciando lo siguiente: 1.-) Dos (02) Escoriaciones con fondo apergaminado y borde estematico en región frontotemporal izquierda, 2.-) 01 (01) Contusión Esquimotica y Escoriación con estigma de nudillos en región frontotempral izquierda., 3.-) Múltiples escoriaciones en región frontal de los lados izquierdos y Derecho; logrando observan que el mismo cadáver presenta marcas y tatuajes que presentan las siguientes características: 1.en el antebrazo derecho inscripciones donde se lee “María 4:20”; en la zona sublingual izquierda imagen alusiva a la de una corona; 2.en el antebrazo izquierdo inscripciones donde se lee “Pedro”, en este sentido se procedió a realizar técnica de macerado sobre las heridas expuestas del cuerpo sin vida, siendo colectadas y rotuladas como evidencia de interés criminalístico para ser sometida a futuras experticias. De igual manera se realizó la respectiva macrodáctila (planilla R-17) para su posterior verificación de identidad, asimismo queda el cadáver bajo resguardo e identificado en los libros de ingreso de la Sala de Anatomopatología Forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes como: Kelvin David Hernández Peña, titular de la identidad número V-27.581.716, según lo expuesto en la Planilla de Cadena de Custodia número 00262-HM-2022. “Es todo cuanto se tiene que informar al respecto”. Terminó, se leyó y estando conforme firma (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 210, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-09-2022, inserta a los folios 13 y 14, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado sala de anatomopatología forense del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de o Septiembre, sector San José de Obrero parroquia Domingo Peña, municipio Libertador, estado Mérida, correspondiente a un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona, ni a la visibilidad de los transeúntes, con acceso restringido, con iluminación artificial de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, siendo éste sitio una edificación de un solo nivel, fachada de bloque y cemento revestido con pintura de color beige, con una puerta de una sola hoja del tipo corredizo, elaborada en reja de material metálico y pintada con pintura de color gris, al transponerlo se observa una sala de resguardo de cadáveres, hallándose sobre una camilla el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y sus extremidades inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo y paralelas entre sí, cuya contextura era delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño, cejas semipobladas y separadas, frente amplia, nariz grande y achatada, boca grande, labios finos, orejas adosadas, de 1,63 mts de estatura, provisto de una chaqueta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco provista de cremallera de nylon de color negro, marca Reset, talla “M”, una camisa elaborada en fibras naturales de color blanco provista de ojales para la inserta de botones sintéticos de color negro, marca Converse, talle "XL”, un pantalón tipo blue jeans prelavado, elaborado en fibras naturales y sintéticas de tonalidades claras, marca “Playboys”, talle “30”; las cuales estaban impregnadas de una sustancia color pardo rojizo, las cuales fueron colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 00263-HM-2022, asimismo se apreció en el cadáver dos escoriaciones con fondo apergaminado y borde estemático en región frontotemporal izquierda, una contusión equimótica y escoriación con estigma de nudillos en región frontotemporal izquierda, múltiples escoriaciones en región frontal de los lados izquierdos y derecho; y varios tatuajes (uno en el antebrazo derecho inscripciones donde se lee “María 4:20”; en la zona sublingual izquierda imagen alusiva a la de una corona; otro en el antebrazo izquierdo inscripciones donde se lee “Pedro”, le fue realizado macerado sobre las heridas expuestas siendo colectadas, quedando en resguardo el occiso en dicha sala, y que quedó identificado como Kelvin David Hernández Peña, titular de la identidad número V-27.581.716, en la planilla de cadena de custodia N° 00262-HM-2022.
Sobre dicha prueba pericial se observa correspondencia con lo indicado por el experto Miguel Peña, por lo cual se valora en tanto que acredita la inspección ocular realizada al occiso identificado como Kelvin Hernández en la sala de anatomopatología forense del Iahula, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida, cuyo cadáver era de contextura delgada, piel blanca, cabello corto de color castaño, cejas semipobladas y separadas, frente amplia, nariz grande y achatada, boca grande, labios finos, orejas adosadas, de 1,63 mts de estatura, y se encontraba en posición decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas a lo largo de su cuerpo, provisto de una chaqueta, elaborada en fibras naturales y sintéticas de color blanco provista de cremallera de nylon de color negro, marca Reset, talla “M”, una camisa elaborada en fibras naturales de color blanco provista de ojales para la inserta de botones sintéticos de color negro, marca Converse, talle "XL”, un pantalón tipo blue jeans prelavado, elaborado en fibras naturales y sintéticas de tonalidades claras, marca “Playboys”, talle “30”; las cuales estaban impregnadas de una sustancia color pardo rojizo, siendo colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 00263-HM-2022, asimismo, dicho cadáver presentaba dos escoriaciones con fondo apergaminado y borde estemático en región frontotemporal izquierda, una contusión equimótica y escoriación con estigma de nudillos en región frontotemporal izquierda, múltiples escoriaciones en región frontal de los lados izquierdos y derecho; y varios tatuajes (uno en el antebrazo derecho inscripciones donde se lee “María 4:20”; en la zona sublingual izquierda imagen alusiva a la de una corona; otro en el antebrazo izquierdo inscripciones donde se lee “Pedro”, le fue realizado macerado a las heridas expuestas siendo colectadas, quedando en resguardo el cadáver en dicha sala, en la planilla de cadena de custodia N° 00262-HM-2022. Y así se declara.

4°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0262-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo contenido consta: “EVIDENCIA 1.- UN (01) PERSONA SIN SIGNOS VITALES, DE GENERO MASCULINO, IDENTIFICADO COMO KELVIN DAVID HERNÁNDEZ PEÑA, VENEZOLONO (sic) TITULAR DE LA IDENTIDAD NÚMERO V-27.581.716 (…)”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0262-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 16, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, aunado a que la Defensa se opuso que la misma fuese valorada, a lo cual -conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no puede darle valor si las partes no manifiestan su conformidad expresamente; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

5°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00263-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones; en cuyo contenido consta lo siguiente: “EVIDENCIA 1.UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LA COMUNMENTE CONOCIDA COMO CHAQUETA, ELABORADO IN FIBRAS NATURALES Y SINTÉTICAS DE COLOR BLANCO PROVISTA DE CREMALLERA DE NYLON DE COLOR NEGRO, MARCA RESET, TALLA "M” IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA. EVIDENCIA 2 - UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LA COMUNMENTE CONOCIDA COMO CAMISA, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES DE COLOR BLANCO PROVISTA DE OJALES PARA LA INSERTA DE BOTONES SINTÉTICOS DE COLOR NEGRO, MARCA CONVERSE TALLE "X1” IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA. - EVIDENCIA 3- UNA (01) PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO DE LA COMUNMENTE CONOCIDA COMO PANTALÓN, TIPO BLUE JEANS, MARCA PLAYBOY, TALLE "30" IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA. - EVIDENCIA 3- UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA (…)”.

Al igual que la prueba anterior, la prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 00263-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 17, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; sin embargo, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; aunado a que la Defensa se opuso que la misma fuese valorada, a lo cual -conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no puede darle valor si las partes no manifiestan su conformidad expresamente; por consecuencia, resulta procedente desecharla. Y así se declara.

6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0264-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 18, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo contenido consta lo siguiente: “EVIDENCIA 1.- UNA (01) PLANILLA R-17 (NECRODACTILIA) PRESENTANDO IMPRESIONES DACTILARES DE UNA PERSONA ADULTA DEL SEXO MASCULINO QUIEN RESPONDÍA AL NOMBRE DE KELVIN DAVID HERNÁNDEZ PEÑA, TITULAR DE LA IDENTIDAD NÚMERO V-27.581.716 (…)”.

Al igual que las dos pruebas anteriores, la presente prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0264-HM-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 18, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, en virtud que así la promovió la Fiscalía y fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar; sin embargo, no es procedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; pero además, la Defensa se opuso que la misma fuese valorada, a lo cual -conforme al último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no puede darle valor si las partes no manifiestan su conformidad expresamente; por consecuencia, resulta procedente desecharla. Y así se declara.

7°. Experticia Hematológica N° 0552-2022, de fecha 19-09-2022 inserta al folio 25 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la experta Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo contenido se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, según memorándum N° 9700-384BH-00099 de fecha 18/09/2022 , relacionada con la causa penal K-22-0384-00177, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO) Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPPP).
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: MIGUEL PEÑA credencial: 44.048, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 0263-HM-2022.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.-Una (01) prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la comúnmente denominada: CHAQUETA, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca “RESET” talla “M”, con mecanismo de ajuste mediante cremallera sintética de color negro de sesenta y ocho (68) centímetros de longitud, presenta una capucha adherida al cuello con mecanismo de ajuste mediante cordón de color negro. Se aprecia en su parte anterior dos (02) bolsillos, ubicados en la parte inferior con mecanismo de cierre, mediante cremallera sintética de color negro. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
2.-Una (01) prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la comúnmente denominada: CAMISA, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca “CONVERSE”, talla “XL/XG”, mecanismo de ajuste constituido por siete (07) botones de material sintético de color negro, con sus respectivos ojales. La prenda se encuentra en buen estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
3. Una (01) prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la comúnmente denominada: PANTALÓN de jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, (prelavado) marca “PLAYBOY” talla “30”. Mecanismo de ajuste constituido por un (01) botón metálico con su respectivo ojal, cremallera metálica de trece (13) centímetros de longitud y cordón de colores blanco y negro; presenta tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) bolsillos posteriores y en su pretina se aprecian cinco (05) trabillas. Es de hacer referencia que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
4.Un (01) SEGMENTO DE GASA, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectados en un (01) SOBRE, elaborado en papel, de forma rectangular, de color blanco, el cual exhibe manuscritos en tinta de color negro, donde se lee: “K-22-0384-00177”, Se realizaron cortes para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN; Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones.-
I.-ANÁLISIS BIOQUÍMICO
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.
II.-MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
IIII.-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.
IV.- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La AUSENCIA de los aglutinógenos “A y B”, en los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en el presente informe.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”.-
2.El segmento de Gasa y sus cortes realizados fueron consumidos en su totalidad en razón de los análisis.
3.Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia de que la evidencia estudiada y analizada son devueltas a funcionarios adscritos a el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Municipal Mérida, con planilla de cadena de custodia 00263-HM2022 (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia Hematológica N° 0552-2022, de fecha 19-09-2022 inserta al folio 25 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el día 19-09-2022 la experta Osmeily Hernández, practicó experticia hematológica a las evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 00263-HM-2022, específicamente, varias prendas de vestir, esto es, una chaqueta confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca “Reset” talla “M”, con cremallera sintética de color negro de 68 cms de longitud, con capucha y mecanismo de ajuste mediante cordón de color negro, una camisa manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca “Converse”, talla “XL/XG”, con siete botones de color negro y ojales; un pantalón de jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, (prelavado) marca “Playboy” talla “30”, con un botón metálico con su respectivo ojal, cremallera metálica de 13 cms de longitud y cordón de colores blanco y negro; prendas éstas que estaban en regular estado de uso y conservación, y tenían signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, así como un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, y en cuyo peritaje la experta concluyó que la sustancia de color pardo rojizo presente en las evidencias descritas, es de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “o”, lo cual es congruente con lo declarado por el experto ad hoc José Alexander Medina.

Así pues, con dicha prueba documental queda acreditado que la sustancia de color pardo rojizo que presentaban las evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 00263-HM-2022, específicamente, una chaqueta de color blanco marca Reset, talla “M”, una camisa manga corta de color blanco y botones negro marca “Converse” talla “XL/XG”, un pantalón de jeans (prelavado) marca Playboy, talla “30”, y un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo, resultaron ser de naturaleza hemática, de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, que se correspondía a la sangre del occiso. Y así se declara.

8°. Experticia Hematológica N° 0553-2022, de fecha 19-09-2022, que corre agregada a los folios 47 y 48, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la experta Osmeily Rosselyn Hernández Rivas, adscrita al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo contenido se lee:
“(…) La suscrita, experto profesional II, Licenciada en Bioanálisis OSMEILY ROSSELYN HERNÁNDEZ RIVAS, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, designada para practicar peritaje, según los artículos 224° del Código Orgánico Procesal Penal y 133° de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación , según oficio N° S/N de fecha 18/09/2022 , relacionada con la causa penal MP: 200410-2022, iniciada por este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO). Rindo a usted el siguiente informe pericial, de conformidad con lo establecido en los artículos 223° y 225° del Código Orgánico Procesal Penal, (según legislación vigente del COPP).
MOTIVO: Realizar EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a las evidencias colectadas por el funcionario: JESÚS DELGADO titular de la cedula de identidad V.25.886.370, descrito en la Planilla de Cadena de Custodia N° 018-09-2022.
EXPOSICIÓN: El material en referencia consiste en:
1.-Una (01) prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la comúnmente denominada: SUETER confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca “NIKE AIR” sin talla visible, presenta una capucha adherida al cuello con mecanismo de ajuste mediante cordón de color negro. Se aprecia en su parte anterior un (01) bolsillo central ubicado en la parte inferior, se aprecia en su parte anterior y a nivel de las mangas un estampado en colores blanco y negro con inscripciones donde se lee “NIKE AIR”. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.-
2.-Una (01) prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la comúnmente denominada: CHEMISSE, manga corta, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde, sin marca ni talla aparente, a nivel del cuello y orillo de las mangas en colores blanco y negro con diseño a rayas dispuestas de manera horizontal. Presenta en su parte anterior un estampado con figuras alusivas a palmeras de color negro e inscripciones en color negra donde se lee “AIR”. La prenda se encuentra en buen estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie signos físicos de suciedad y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
3.-Una (01) prenda de vestir de uso preferiblemente masculino de la comúnmente denominada: PANTALÓN, de jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color blanco, marca “RK86 JEANS” talla “30”. Mecanismo de ajuste constituido por un (01) botón metálico con su respectivo ojal, cremallera metálica de catorce (14) centímetros de longitud, presenta tres (03) bolsillos anteriores y dos (02) bolsillos posteriores y en su pretina se aprecian cinco (05) trabillas. Es de hacer referencia que la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, exhibiendo sobre su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
4.Un (01) par de ZAPATOS, deportivos, confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color negro y blanco, marca “AIR JORDAN", sin talla visible. Suela confeccionada en material sintético de color blanco de veinte ocho (28) centímetros de largo, por diez coma cinco (10,5) centímetros de ancho en su parte, más prominente. Mecanismo de ajuste constituido por diez (10) ojetes a cada lado y cordón de amarre de color negro. Presenta en su parte posterior un aplique en color negro con una figura humana alusiva a la marca (JORDAN). Se observa sobre su superficie signos físicos de suciedad y costras de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se realizaron macerados para sus respectivos análisis.
PERITACIÓN: Las piezas en estudio descritas en la parte expositiva se sometieron a los siguientes análisis y observaciones.-
I.-ANÁLISIS BIOQUÍMICO
MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA:
Reacción de Ortotolidina: Positivo para los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe.
II.-MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMÁTICA:
Método de Teichmann: Una parte del producto obtenido de los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidos a la acción del reactivo de Teichmann, visualizándose la formación de cristales de Clorhidrato de hematina.
IIII.-INVESTIGACION DE ESPECIE
PRUEBA OBTI TEST: Una parte del producto obtenido de los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe, fueron sometidas a la prueba de Obti Test, visualizándose la correspondiente banda indicativa de la presencia de Hemoglobina Humana.
IV.- DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO:
Investigación de Aglutinógenos: Por el Método de Absorción-Elusión, se determinó: La AUSENCIA de los aglutinógenos “A y B”, en los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas en el presente informe.
CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis practicado, a los cortes realizados a las evidencias descritas en la parte expositiva del presente informe y que motivan las actuaciones, se concluye:
1.-La sustancia de color pardo rojizo presente en los macerados y cortes realizados a las evidencias descritas. ES DE NATURALEZA HEMÁTICA DE ORIGEN HUMANO Y CORRESPONDE AL GRUPO SANGUÍNEO “O”.-
2.Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación, se consigna el presente dictamen pericial constante de dos (02) folios útiles y se deja constancia de que la evidencia estudiada y analizada son devueltas a funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Campo Elías, con planilla de cadena de custodia 018-08-2022 (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Experticia Hematológica N° 0553-2022, de fecha 19-09-2022, que corre agregada a los folios 47 y 48, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía y que fue admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el día 19-09-2022 la experta Osmeily Hernández, practicó experticia hematológica a las evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 018-09-2022, específicamente, varias prendas de vestir, esto es, un suéter de color negro marca Nike Air, sin talla visible y con capucha, con estampado en las mangas donde se lee Nike Air, una chemise manga corta de color verde, sin marca ni talla aparente, cuello y orillo de las mangas en colores blanco y negro, con diseño a rayas dispuestas de manera horizontal, con estampado a palmeras de color negro e inscripciones en letras negras donde se lee “Air”, un pantalón de jeans color blanco marca RK86 Jeans, talla 30, con botón metálico y cremallera, y un par de zapatos colores negro y blanco marca Air Jordan, sin talla visible, presentando todas signos de suciedad, y las prendas suéter, chemise y pantalón presentaban manchas de color pardo rojizo y los zapatos costras de color pardo rojizo, y en cuyo peritaje la experta concluyó que la sustancia y costra de color pardo rojizo presente en las evidencias, es de naturaleza hemática, de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “o”, lo cual es congruente con lo declarado por el experto ad hoc José Alexander Medina.
Así pues, con dicha prueba documental queda acreditado que la sustancia de color pardo rojizo que presentaban el suéter de color negro marca Nike Air, sin talla visible y con capucha, con estampado en las mangas donde se lee Nike Air, chemise manga corta de color verde, sin marca ni talla aparente, cuello y orillo de las mangas en colores blanco y negro, con diseño a rayas dispuestas de manera horizontal, con estampado a palmeras de color negro e inscripciones en letras negras donde se lee “Air”, y un pantalón de jeans color blanco marca RK86 Jeans, talla 30, con botón metálico y cremallera, y la costra de color pardo rojizo que presentaba el par de zapatos colores negro y blanco marca Air Jordan, sin talla visible, descritos ampliamente en las evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 018-09-2022, específicamente, resultaron ser de naturaleza hemática, de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”. Y así se declara.

9°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, de fecha 19-09-2022 inserta a los folios 44 y 45, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico forense Noris Menesini, adscrita al Senamecf, en el cual se lee:
“(…) ORGANISMO INSTRUCTOR: Policía Municipal Ejido. N° EXP: MP-200410-2022.
APELLIDOS Y NOMBRES: Ramírez Davila Jerson Leonel.
CÉDULA DE IDENTIDAD N° 26.373.970. EDAD: 25. EDO. CIVIL: S. OCUPACIÓN: Mecánico.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Mérida 15/07/1997. TLF: 04120444071.
DIRECCIÓN: Ejido, Avenida Centenario calle Lourdes casa # 38.
LUGAR DEL HECHO: Ejido pasaje Colón. FECHA: 18/09/2022. Hora: 7:00 a.m.
LUGAR DEL PERITAJE: Senamecf Mérida. FECHA: 19/09/2022. Hora: 12:45 p.m.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Ramírez Jerson de 25 años de edad es traído por funcionarios para reconocimiento médico legal, refiere: “Estaba tomando ron con un amigo y luego peleamos, yo le di por la cara y me fui”.
Examen físico: 1. Laceración mucosa interior del labio inferior, escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro).
Conclusiones: lesiones de naturaleza contusa que no ameritan asistencia médica susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (06) seis días salvo complicaciones secundarias, no incapacita para actividades secundarias.
Se sugiere valoración por odontología forense (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, de fecha 19-09-2022 inserta a los folios 44 y 45, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, la misma acredita que el día 19-09-2022 la Dra. Noris Menesini realizó reconocimiento médico legal al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, y que para el momento dicho ciudadano le indicó que “Estaba tomando ron con un amigo y luego peleamos, yo le di por la cara y me fui”, presentando una laceración mucosa interior del labio inferior, escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro), refiriéndolo a odontología forense y concluyendo que se trataba de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de seis (06) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica.
Dicha prueba es útil y pertinente para el esclarecimiento del hecho, toda vez que acredita que el día 19-09-2022 el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila fue valorado médicamente por la Dra. Noris Menesini, a quien le informó que “Estaba tomando ron con un amigo y luego peleamos, yo le di por la cara y me fui”, determinando la médico forense que presentaba una laceración mucosa interior del labio inferior, escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro), refiriéndolo a odontología forense y concluyendo que se trataba de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de seis (06) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica, siendo así valorado. Y así se declara.

10°. Informe Odontológico N° OD110ML-2308, de fecha 19-09-2022, inserto al folio 45, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrito por la odontóloga forense Lourdes Paredes, adscrita al Senamecf, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
“(…) Nombres: Jerson Leonel. Remitido por el Dr. Noris Menesini
Apellidos: Ramírez Dávila. Viene con oficio de: Policía Ejido.
Cédula de Identidad: V-26.373.970 N° de oficio: 200410.
Edad: 25. Sexo: Masculino. Lesión producida por: Golpes.
Ocupación: Mecánico. Hecho ocurrido el día: 18/09/2022.
Dirección: Ejido, Av. Centenario. En: vía pública.
Teléfono: 0412044071. Examen practicado por: Lourdes Paredes.
En: Senamecf Mérida.
1. Endobucal: Se evidencia lesión contusa, equimótica y laceración del color rojo violáceo, de forma irregular, de 1,5 cm de diámetro, ubicada en la mucosa interna del labio inferior del lado izquierdo.
2. Dientes: Sin lesiones.
3. Tejido óseo: Sin lesiones.
4. Misceláneos: Sin lesiones.
Conclusiones: Lesión contusa.
Estado general: Satisfactorio.
Tiempo de curación: 8 días.
Tiempo de privación de ocupaciones: Ninguno.
Requerirá atención odontológica: No.
Trastornos funcionales: propios de la lesión.
Afección de normas: Biológica.
Carácter: Leve (…)”.

Al analizar esta prueba pericial Informe Odontológico N° OD110ML-2308, de fecha 19-09-2022, inserto al folio 45, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, acredita que el día 19-09-2022 la odontóloga forense Lourdes Paredes realizó reconocimiento médico-odontológico al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, y que para el momento presentaba una lesión contusa, equimótica y laceración del color rojo violáceo, de forma irregular, de 1,5 cm de diámetro, ubicada en la mucosa interna del labio inferior del lado izquierdo, concluyendo que era una lesión contusa con un lapso de curación de ocho (08) días, no incapacitándolo ni requiriendo atención odontológica.
Dicha prueba es útil y pertinente para el esclarecimiento del hecho, toda vez que acredita que el día 19-09-2022 el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, y que para el momento presentaba una lesión contusa, equimótica y laceración del color rojo violáceo, de forma irregular, de 1,5 cm de diámetro, ubicada en la mucosa interna del labio inferior del lado izquierdo, concluyendo que era una lesión contusa con un lapso de curación de ocho (08) días, no incapacitándolo ni requiriendo atención odontológica, siendo así valorado. Y así se declara.

11°. Registro de Cadena de Custodia N° 018-09-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 49, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee: “EVIDENCIA (01): un (01) suéter manga larga color negro y blanco con el estampado a la marca NIKE AIR. EVIDENCIA (02) una (01) chemis color verde con cuello y mangas negro y franjas blancas con un estampado alusivo a la marca AIR. EVIDENCIA (03) un (01) jean de color blanco con letras alusivas a la marca RK86jeans. EVIDENCIA (04) un (01) par de Zapatos deportivos color blanco con negro con letras alusivas a la marca IR JORDAN”.

La prueba pericial Registro de Cadena de Custodia N° 018-09-2022, de fecha 18-09-2022, inserta al folio 49, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

12°. Inspección N° 0864, con fijación fotográfica, de fecha 19-09-2022, inserta a los folios 27 y vto., y 28, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Roberto Gutiérrez, experto adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, practicada en “SECTOR EJIDO CALLE COLON - VIA PÚBLICA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA”, y en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las tres 05:00 horas de la tarde se - traslada y constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES AGREGADOS ROBERTO GUTIERREZ (TECNICO) Y DETECTIVE CARLOS ROJAS, adscritos a esta Delegación Municipal, en la siguiente dirección: SECTOR EJIDO CALLE COLON - VIA PÚBLICA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público. a su libre acceso, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca y de buena visibilidad, todos estos aspectos presentes para el momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección Técnica; observándose la calzada de calle en mención conformada en capaz (sic) de rodamiento asfaltico en su totalidad correspondiente a un tramo de la vía antes citada, la cual es una zona urbana que permite el libre acceso para vehículos automotores en dos sentidos (Norte-Sur), paso peatonal constate, así mismo se aprecian a sus extremos aceras de cemento para el libre paso de peatones, postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación - eléctrica de los inmuebles del sector, así mismo se aprecian en sus alrededores variedad de viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, tamaños y colores, ubicados en dicha dirección, tomando como punto de referencia una vivienda unifamiliar de un nivel, elaboradas en bloque y revestida de color verde, con techo de amachimbrado presentando como medio de acceso una puerta del tipo corredizo elaborada en metal de color negro, con sistema de seguridad a base de cilindro y llave. Mediante la misma consigno montaje fotográfico del sitio de suceso. Es todo por cuanto tenemos que informar (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección N° 0864, con fijación fotográfica, de fecha 19-09-2022, inserta a los folios 27 y vto., y 28, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como la promovió por la fiscalía, este Tribunal valora los resultados de esta prueba y aprecia que la referida inspección da cuenta de la existencia del sitio denominado “SECTOR EJIDO CALLE COLON - VIA PÚBLICA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MÉRIDA”, el cual fue descrito como un sitio abierto, expuesto a la vista del público. a su libre acceso, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca y de buena visibilidad, constituido por una calzada de calle en mención conformada por capa asfáltico y descrito como zona urbana que permite el acceso a vehículos automotores en dos sentidos (norte-sur), paso peatonal constante, y a sus extremos aceras de cemento, postes metálicos con redes eléctricas para el alumbrado y público y d ellos inmuebles, con viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, tamaños y colores, tomando como punto de referencia el experto una vivienda unifamiliar de un nivel, elaborada en bloque y revestida de color verde, con techo de amachimbrado presentando como medio de acceso una puerta del tipo corredizo elaborada en metal de color negro, correspondiéndose con lo manifestado por el experto Roberto Gutiérrez, siendo así valorado. Y así se declara.

13°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, de fecha 19-09-2022, inserta al folio 46, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el toxicólogo forense Mario Javier Abchi Torres, adscrito al Senamecf, en el cual consta:
TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE: RAMIREZ DAVILA JERSON LEONEL V-26.373.970 MP-200.410-2022
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICA IN VIVO PROCEDENCIA:
JEFATURA DE COMANDOS
Nº DE LAB: 356-1428-0407-22 SOLICITUD Toxicológico In Vivo Nº OFICIO S/N FECHA OFICIO 18/09/2022
FOLIOS
(01)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
FECHA DE RECEPCION 19/09/2022
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS VOL/ml ALCOHOL COCAINA MARIHUANA HEROÍNA BENZODIAZEPI
SANGRE 03 ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 12 ml. POSITIVO NEGATIVO POSITIVO NEGATIVO NEGATIVO
RASPADO DE DEDOS 10 ml. -------- ---------- POSITIVO --------- -------
METODOLOGIA ANALÍTICA.
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV - CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas el 19-09-2022 a las 3:5 p.m., en el caso el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida. Las Muestras se consumieron en su totalidad en los análisis.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LOS EXPERTOX.

Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, de fecha 19-09-2022, inserta al folio 46, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por el Ministerio Público, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que el experto Mario Javier Abchi Torres realizó valoración toxicológica al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, quien dio negativo para cualquier sustancia en muestras de sangre, positivo en muestras de orina, para la sustancia alcohol y marihuana, de igual manera dio positivo para raspado de dedos para la sustancia marihuana, el día 19-09-2022, con lo que se concluye que dicho ciudadano manipuló y consumió alcohol y marihuana. Y así se declara.

14°. Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, de fecha 18-09-2022 inserta al folio n° 24 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, suscrita por el doctor José Brazón Tovar, patólogo forense adscrito al Senamecf, en cuyo texto se lee:
“(…) Quien suscribe, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, informo que he practicado la Autopsia Médico Legal al Cadáver de quien en vida respondiera al nombre de: HERNANDEZ PEÑA KELVIN DAVID, en la MORGUE DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES IAHULA en la cual se apreció:

INFORME DE AUTOPSIA FORENSE
SEXO: MASCULINO EDAD: 24 AÑOS TALLA: 170 CM NACIONALIDAD: venezolana
SOLICITADO POR: CICPC HOMICIDIO.
FECHA MUERTE: 18/09/2022 HORA: 08:00 AM
FECHA AUTOPSIA: 18/09/2022 HORA: 02:45 PM
MÉDICO PATÓLOGO FORENSE: DR. JOSE BRAZON
LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: DR. ENDER YAÑEZ
AUXILIAR DE MORGUE: RONNY LOBO
FUNCIONARIO DE EVIDENCIA: JOSE VIELMA
FOTOGRAFO FORENSE: EMILLY MEUCCI
SEÑALES DE IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER:
Fue identificado: Por sus familiares
Cicatrices: NO.
Tatuajes: Uno (01) en cara lateral de antebrazo derecho en letras "MARÍA", Uno (01) en cara dorsal de mano derecha números "4:20", Uno en cara lateral de antebrazo izquierdo en letras y números "PEDRO 19-05-19, Uno (01) en cara dorsal de antebrazo Izquierdo en letras "ELIBETH", Uno (01) en cara lateral de hemicuello derecho figura de "CORONA". y Vestimenta: Desprovisto de la misma.
SIGNOS ABIÓTICOS CADAVÉRICOS:
Presento: Enfriamiento: Si. Rigidez: si en fase de instauración. Livideces: Dorsales móviles
Data aproximada de la muerte: De 03 a 12 horas.
EXAMEN EXTERNO DEL CADAVER
Cadáver masculino de 24 años de edad, raza mestiza, contextura delgada, 170 cms de estatura. Cabello corto liso de color negro. Ojos cerrados a la apertura de color marrón oscuro. Barba y bigote rasurado. Boca cerrada, a la apertura dentadura completa. Cuello corto, Tórax simétrico, Abdomen plano. Genitales externos normoconfigurados. Extremidades presentes pares. Livideces dorsales móviles, rigidez en fase de instauración con una data de muerte de 03 a 12 horas.
Quien presenta:
-. Una (01) excoriación de fondo apergaminado hematico, bordes eritematosos y signo de arrastre, que mide 6 x 3 cms, localizada en región frontotemporal izquierda, que se acompaña de restos de tierra en los bordes.
-. Una (01) contusión equimótica de color azul violáceo con estigma de nudillos (2-3), localizado en región supraciliar externa izquierda.
-. Múltiples excoriaciones irregulares de fondo apergaminado y bordes eritematosos, localizado en región frontal.
-. Una (01) contusión equimótica de forma irregular localizada en borde superior de cresta iliaca izquierda.
-. Múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda.
Abundantes restos hemáticos secos en cavidad nasal y borde de comisura labial.
EXAMEN INTERNO DEL CADAVER
CABEZA: Hemorragia de plano muscular a predominio fronto-parieto-temporal izquierdo, punteado hemorrágico en músculo temporal izquierdo. Bóveda craneal y base de cráneo sin lesiones, Duramadre y leptomeninges congestivas. Cerebro con hemorragia marcada en parenquima a predominio de lóbulos frontales y parietal izquierdo. Cerebelo congestivo. Tallo sin lesiones.
CUELLO: Planos musculares y paquete vascular sin lesiones. Tiroides sin lesiones. Hueso hioides indemne. Columna cervical con luxación de vértebras a nivel C2-C3.
TORÁX: Plano muscular sin lesiones. Caja torácica, clavículas, esternón y columna dorsal sin lesiones. a Pleura son líquido. Pulmones congestivos. Corazón con pericardio indemne a la apertura salida de líquido claro, cavidades sin lesiones. Esófago sin lesiones. Diafragma sin lesiones. Árbol traqueobronquial permeable.
ABDOMEN: Plano muscular sin lesiones. Congestión polivisceral (hígado, bazo, páncreas, riñones). Estómago vacío, con mucosa erosiva. Asas intestinales sin lesiones. Columna lumbar sin lesiones.
PELVIS: Partes blandas y óseas sin lesiones. Vejiga vacía. Próstata y órganos internos sin lesiones.
EXTREMIDADES: Partes blandas y óseas sin lesiones.
CONCLUSIONES: Cadáver masculino de 24 años de edad quien presenta posterior a traumatismo craneoencefálico severo contuso cerrado, luxación de columna cervical complicada con hemorragia cerebral masiva que conlleva a hipoxia cerebral aguda.
SE COLECTAN 20 CC DE SANGRE PARA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA .
MUESTRAS TOXICOLOGICAS: SI NO SANGRE O VISCERAS
MUESTRAS HISTOLOGICAS: NO.
TOXICO A INVESTIGAR: Alcohol y Alcaloides
CAUSA DE MUERTE
1. Hipoxia cerebral aguda.
2. Hemorragia cerebral masiva.
3. Luxación de columna cervical.
4. Traumatismo craneoencefalico severo contuso cerrado
Observaciones (…)”.

Sobre esta prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, de fecha 18-10-2022 inserta al folio n° 24 y vto., pieza n° 01, de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la Fiscalía, este Tribunal la valora dar cuenta de la realización de autopsia forense al ciudadano que en vida respondía al nombre de Kelvin Hernández, en fecha 18-09-2022, por el médico patólogo forense José Brazón Tovar, determinándose con tal necropsia, que dicho ciudadano tenía una data aproximada de 03 a 12 horas, por cuanto el proceso de rigidez estaba en fase de instauración y presentaba livideces dorsales móviles, presentando el occiso como datos médicos legales de relevancia, una excoriación de fondo apergaminado hemático, bordes eritematosos y signo de arrastre, que mide 6 x 3 cms, localizada en región frontotemporal izquierda, que se acompaña de restos de tierra en los bordes; una contusión equimótica de color azul violáceo con estigma de nudillos (2-3), localizado en región supraciliar externa izquierda; múltiples excoriaciones irregulares de fondo apergaminado y bordes eritematosos, localizado en región frontal; una contusión equimótica de forma irregular localizada en borde superior de cresta iliaca izquierda; múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda, abundantes restos hemáticos secos en cavidad nasal y borde de comisura labial, asimismo, una hemorragia de plano muscular a predominio fronto-parieto-temporal izquierdo, punteado hemorrágico en músculo temporal izquierdo, duramadre y leptomeninges congestivas, cerebro con hemorragia marcada en parenquima a predominio de lóbulos frontales y parietal izquierdo y cerebelo congestivo, así como también columna cervical con luxación de vértebras a nivel C2-C3, y en cuya conclusión el experto indica que dicho ciudadano presentó a traumatismo craneoencefálico severo contuso cerrado, luxación de columna cervical complicada con hemorragia cerebral masiva que conlleva a hipoxia cerebral aguda, siendo congruente con el testimonio rendido por el experto José Brazón en el debate oral y público.
Así pues, con dicha prueba documental queda determinado que la causa de muerte del ciudadano Kelvin Hernández fue por hipoxia cerebral aguda, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico severo contuso cerrado que le produjo hemorragia cerebral masiva y luxación de columna cervical complicada. Y así se declara.

15°. Informe médico de fecha 18-09-2022, correspondiente al ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), suscrito por la Dra. Elisabeth Lara, médico de guardia del área de emergencia del Ambulatorio II de Ejido, que corre agregado al folio 70, pieza n° 01 de las actuaciones, en el cual consta valoración médica realizada por la mencionada médico al ciudadano Kelvin David Hernández Peña, y concluye que dicho ciudadano ingresó sin signos vitales.

Ahora bien, al analizar esta prueba documental, Informe médico de fecha 18-09-2022, correspondiente al ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), suscrito por la Dra. Elisabeth Lara, inserto al folio 70 (pieza n° 01), que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la Fiscalía, este Tribunal desecha la misma, ello al no haberse escuchado el testimonio de la Dra. Elisabeth Lara, pues siendo la oralidad uno de los principios que rige el proceso penal, por ende, debe prevalecer el testimonio oral por encima de las entrevistas o declaraciones escritas. Por ello, no es permitido al juez de juicio valorar el informe médico si antes no ha venido el experto quien la realizó, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en sentencia N° 170 de fecha 24-04-2007; que dice:
“Al respecto es importante advertir que cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan en el momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado.
La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma.
Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura.
De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso”. (Subrayado del Tribunal).
Es así que, siendo el informe médico practicado por una médico, debió la parte que promovió esta documental haber promovido también el testimonio de dicho galeno para que las partes tuvieran la oportunidad de controvertir la prueba, por lo que al no hacerlo contraría los principios de oralidad y contradicción. Así pues, en aras de garantizar tales principios, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, considera esta juzgadora que lo procedente entonces es desechar esta prueba documental. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 18-05-2023, oportunidad en la cual el ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestando lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Luego, en fecha 15-12-2023, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, se procedió a imponer a dicho ciudadano del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Defensa promovió su testimonio -como prueba testimonial- y fue admitido así por el tribunal de control. No obstante, dicho ciudadano se acogió a dicho precepto constitucional, no rindiendo declaración.
Después, en fecha 18-01-2024, en la oportunidad de continuar el juicio oral y público, la Defensa solicitó se estudiara la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó con lugar tal solicitud e hizo una advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, distinta a la inicialmente admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, por el de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem, seguidamente se procedió a imponer del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado, informándole de manera sencilla sobre la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica señalado anteriormente, asimismo, se le indicó el derecho que tiene de declarar y en caso de querer hacerlo lo hará sin juramento, indicándole también, que su declaración constituye un medio de defensa por cuanto pueden desvirtuar el hecho que se le acusa, también del alcance de dicho precepto constitucional referido a que la prohibición que tiene de declarar contra sí mismo o contra alguno de sus familiares consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco en contra de su pareja o cónyuge. Una vez explicado lo anterior, se le preguntó si quería declarar, manifestando el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila que no.
Posteriormente, en fecha 01-02-2024, fue impuesto nuevamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado: “No deseo declarar. Es todo”.
Finalmente, en fecha 05-02-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se le preguntó a dicho acusado -previa imposición del precepto constitucional- y a la defensa si querían agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no solamente en aras del derecho que tiene a ser oído, sino, además, con base en la garantía del principio de presunción de inocencia, contenido igualmente en el texto constitucional, y la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En virtud que la Defensa promovió su testimonio como prueba testimonial -siendo así evacuado el 15-12-2023, el Tribunal procede a desecharlo por cuanto no rindió que pudiese desvirtuar los hechos imputados. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en primer lugar, se escuchó el testimonio de la ciudadana Elibeth Peña Torres, de quien se conoció que era la progenitora del occiso, por tanto, víctima por extensión, quien además dio detalles del suceso indicando que tuvo conocimiento del mismo por medio de otras personas, específicamente, su hermana, el primo llamado Yorbis Torres y los ciudadanos Ernesto y Eduardo, con lo cual se tiene como un testimonio referencial en lo atinente al hecho, no obstante a ello, sí indicó haber recibido la llamada de su familiar a eso de las ocho o nueve de la mañana del día 18 de octubre, sin recordar el año, y también haber estado en el ambulatorio III de Ejido, ubicado en Centenario, donde fue llevado su hijo, que una médico le dijo que él había ingresado sin signos vitales, que dos personas sabían quién lo había matado, que le informaron a la policía y fueron a buscarlo a la casa de Jerson, quien se escapó por los techos de las casas, lo buscaron y lo llevaron a la PTJ.
Como ya se indicó, si bien el testimonio de la ciudadana Elibeth Peña Torres es referencial al no haber tenido conocimiento directo del suceso, sobre las otras circunstancias son corroboradas por los demás testimonios. En efecto, al compararse su dicho con el de la ciudadana Yeli Coromoto Peña Torres, quien dijo ser hermana de dicha ciudadana y tía del occiso, se obtiene que ambos testimonios son congruentes en lo concerniente a la llamada y al sitio donde fue llevado inicialmente el occiso, esto es, en el ambulatorio de Ejido, pues ésta última ratificó que ella le avisó a su mamá y a su hermana, y que ella (la testigo) fue la primera que llegó al ambulatorio, sitio éste que fue señalado tanto por el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez como el experto Miguel Andrés Peña Ibarra, detective y experto respectivamente, adscritos al CICPC-Delegación Municipal Mérida.
Efectivamente, el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez (adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida), manifestó que el 18-09-2022 el personal de guardia recibió una llamada en dicho organismo notificándole que en el Ambulatorio III de Ejido se encontraba una persona del sexo masculino sin vida, y en razón de tal información se trasladó junto al funcionario Miguel Peña y el Dr. Ender Yáñez, se entrevistaron con el médico de guardia quien les dijo que a las siete de la mañana ingresó dicha persona con heridas y falleció luego de su ingreso, que luego realizaron la inspección técnica, hicieron la colección del cadáver para trasladarlo en la furgoneta al Iahula, informando que dicho cadáver vestía chaqueta, franela y pantalón y presentaba golpes contundentes y varias excoriaciones, que luego se dirigieron al sitio del suceso en el pasaje Colón donde se entrevistó con varias personas y se dirigieron al Iahula para las experticias de rigor.
Por su parte, el experto Miguel Andrés Peña Ibarra (del CICPC-Delegación Municipal Mérida), manifestó ser el técnico quien practicó tres inspecciones técnicas y fue quien colectó las evidencias de interés criminalístico, siendo realizada la primera inspección en el Ambulatorio III de Ejido, luego que recibieran llamada telefónica el día 18-09-2022, a eso de las 12:30 p.m., trasladándose junto con el funcionario Yonathan Molina a dicho sitio, describiendo la infraestructura y dejando sentado que en el área de emergencia, sobre una camilla, se hallaba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal con sus prendas, identificado como Kelvin David Hernández Peña, el cual fue colectado en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas N° 0262-HM-2022, siendo coincidente su testimonio con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 208 (folios 07 al 09, p. 01), con la cual quedó determinado el sitio Ambulatorio III de Ejido, en cuya área de emergencia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como Kelvin Hernández.
Evidencia esta juzgadora que ambos testimonios de Yonathan Franklin Molina Pérez y Miguel Andrés Peña Ibarra (adscritos al CICPC), concuerdan con lo manifestado por el funcionario Enyerbert Alberto Moreno Camacho, también del CICPC, en tanto que éste dio a conocer que el 18-09-2022 se encontraba como jefe de guardia y recibió llamada telefónica del 911, informando de una persona fallecida en el ambulatorio de Ejido, que él informa y comisiona a un investigador y técnico para que se trasladaran a hacer el levantamiento del cadáver y actuaciones pertinentes, quedando determinada la novedad recibida por ese cuerpo detectivesco con respecto a una persona fallecida en el ambulatorio de Ejido.
También evidencia esta Juzgadora coherencia entre el testimonio rendido por el experto Miguel Andrés Peña Ibarra y las declaraciones que rindieron el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez (del CICPC), y las testigos particulares Elibeth Peña Torres y Yeli Coromoto Peña Torres, ello por haber indicado ambas testigos que su familiar había ingresado en dicho ambulatorio, siendo coherente también con lo manifestado por el funcionario actuante de la Policía Municipal de Ejido Jesús Daniel Delgado Valera, quien al ser preguntado de dónde se encontraba cuando recibieron la llamada, manifestó que en el ambulatorio verificando el occiso, siendo también concordante con el testimonio del otro funcionario actuante Yenner Daniel Guillén González, quien manifestó que los bomberos hicieron el levantamiento del ciudadano y “luego es llevado al ambulatorio”, e incluso, también concuerda con lo manifestado por los testigos particulares José Eduardo Rojas Rivera y Ernesto Rojas Rojas, pues ambos señalaron que se apersonaron a dicho centro asistencial.
Asimismo, también se observa coincidencia entre los testimonios rendidos por la ciudadana Yeli Coromoto Peña Torres y los funcionarios actuantes Jesús Daniel Delgado Valera y Yenner Daniel Guillén González, al haber indicado dicha ciudadana que el hecho fue en el Pasaje Colón, lo cual fue corroborado por los funcionarios actuantes Jesús Daniel Delgado Valera y Yenner Daniel Guillén González, y por el ciudadano Ernesto Rojas Rojas. En efecto, al revisarse la declaración del funcionario Jesús Daniel Delgado Valera (de la Policía Municipal de Ejido), éste respondió específicamente a una pregunta del Ministerio Público que “Nos habían notificado que en la calle Colón estaba un occiso y nosotros como jefes del cuadrante verificamos la situación”, lo cual se corresponde con lo manifestado por el funcionario Yenner Daniel Guillén González, también de la Policía Municipal de Ejido, quien al ser preguntado por el Ministerio Público que indicara el lugar a dónde se trasladan para verificar, contestó que “A la Colón”, siendo consistente sobre tal sitio al responder luego a la pregunta de la Defensa de dónde se encontraba esa persona una vez en la Colón, y éste testigo respondió que “Ahí en la trasversal en una esquina en el suelo”, con lo cual se obtiene la convicción que efectivamente los funcionarios policiales estuvieron en el sitio del suceso, esto es, el Pasaje Colón, en Ejido. Por su parte, el ciudadano Ernesto Rojas Rojas señaló al tribunal que vio discutir al acusado y a la víctima como a 20, 30 metros de donde él estaba, aproximadamente diez a once casas de la suya, ubicada en el pasaje Colón, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y a una pregunta realizada manifestó que “Yo estaba afuera y ellos se van a la esquina”, con lo cual se evidencia que fue testigo presencial del hecho, coincidiendo con lo manifestado por el funcionario Yenner Daniel Guillén González, quien a la pregunta de la defensa de dónde se encontraba esa persona en la Colón, este respondió “Ahí en la trasversal en una esquina en el suelo”.
Este sitio señalado por el ciudadano Ernesto Rojas Rojas, también fue señalado por la ciudadana Yeli Coromoto Peña Torres, los funcionarios de la Policía Municipal de Ejido Jesús Daniel Delgado Valera y Yenner Daniel Guillén González, y el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez (del CICPC-Delegación Municipal Mérida), siendo coincidentes con el sitio descrito por el experto Miguel Andrés Peña Ibarra (del CICPC-Delegación Municipal Mérida), al exponer sobre la segunda inspección realizada por él, señalando específicamente que ese mismo día a las una de la tarde fue acompañado por el investigador Yonathan Molina, a la calle Colón en Ejido, describiéndolo como un sitio de suceso abierto, una calle transversal de un solo tramo, de libre acceso peatonal y tomó como punto de referencia una vivienda de uso personal con paredes azules, con reja blanca, en donde no halló evidencia de interés criminalístico, siendo coherente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 210 (folios 10-11, p. 1), en cuyo contenido quedó determinado la existencia del sitio “Avenida Centenario, calle Colón vía pública frente a la casa número 01, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida”, lo que proporciona una descripción del lugar del hecho indicado principalmente por el ciudadano Ernesto Rojas Rojas, cuya caracterización física coincide con lo indicado por los dos funcionarios actuantes Jesús Daniel Delgado Valera y Yenner Daniel Guillén González, y el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez (adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida), en cuanto al lugar donde fue hallada la víctima, quedando así probada la existencia real del lugar del suceso. Y así se declara.
Ahora bien, no puede pasar por alto este Tribunal que el funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez (del CICPC-Delegación Municipal Mérida), dio a conocer que una vez en el ambulatorio de Ejido hicieron la colección del cadáver para trasladarlo en la furgoneta al Iahula, que dicho cadáver vestía chaqueta, franela y pantalón y presentaba golpes contundentes y varias excoriaciones, y que luego de dirigirse al sitio del suceso se dirigieron al Iahula para las experticias de rigor, lo que es conteste con lo manifestado por el experto Miguel Andrés Peña Ibarra (también del CICPC), al haber dado a conocer que realizó otra inspección el día 18-09-2022 a las dos de la tarde, acompañado del investigador Yonathan Molina, en la sala de anatomía patológica del Iahula, ubicado en la Av. 16 de Septiembre, el cual describió como un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la intemperie con acceso restringido, y donde observó sobre una camilla un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, de tez blanca, con nariz ancha, con medida de 1.63mts de altura, con una chaqueta color blanca, una camisa, colectadas junto con una gasa, en cadena de custodia N° 00263-HM-2022, y una cédula de identidad del occiso, en cadena de custodia N° 0264-HM-2022, lo que se compagina con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 210, (fs. 13 y 14, pieza n° 01), donde quedó establecido el sitio “sala de anatomía patológica del Iahula”, donde se hallaba el cuerpo sin vida de la víctima, y coincide también con lo declarado por el experto José Alexander Medina Sánchez, al indicar como experto ad hoc, que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0263-HM-2022, específicamente, una camisa blanca, una chaqueta y un pantalón, las cuales presentaban manchas de color pardo rojizo que resultaron ser sangre de la especie humana, grupo sanguíneo “O”, y que además, la camisa blanca tenía suciedad, siendo esto coherente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0552-2022, en cuya pericial se encuentran descritas las prendas, específicamente, una chaqueta de color blanco marca Reset, talla “M”, una camisa manga corta de color blanco y botones negro marca “Converse” talla “XL/XG”, un pantalón de jeans (prelavado) marca Playboy, talla “30”, y un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo colectadas en planilla de cadena de custodia N° 00263-HM-2022, y arrojaron tener manchas color pardo rojizo de naturaleza humana, especie humana, grupo sanguíneo “O”, presentando la camisa y la chaqueta signos de suciedad.
Ahora bien, el testimonio del funcionario Yonathan Franklin Molina Pérez, en lo concerniente a la existencia del cadáver y las lesiones, se corresponde con lo indicado por el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, al especificar éste experto que fue él quien practicó la autopsia forense del ciudadano que quedó identificado como Kelvin Hernández, el día 18-09-2022, quien para el momento tenía una data de muerte de 3 a 12 horas por los signos abióticos que presentaba, y que falleció ese mismo día el 18 de septiembre a eso de las ocho de la mañana, presentando el cadáver múltiples escoriaciones irregulares en la región temporal izquierda, estigma de nudillos de la mano, específicamente del 2do. y 3er. dedo, una escoriación en la cresta izquierda, y al examen interno de la cabeza halló un edema leve, duramadre y cerebelo congestivos, mientras que en el cuello halló luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, y escoriaciones múltiples en la mano, dejando claro que no presentaba más lesiones y colectó 20cc de sangre, concluyendo que la causa de muerte se debió a hipoxia cerebral, luxación de columna cervical.
Con relación a esta declaración del experto José Gregorio Brazón Tovar, quien fue el médico anatomopatólogo forense encargado de realizar la autopsia al cadáver, este tribunal considera que la experticia realizada por él (Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022), la cual fue reconocida por el experto en su declaración, unida al testimonio de éste, acredita suficientemente la muerte de la persona que en vida respondiera al nombre de KELVIN HERNÁNDEZ ocurrida en un hecho violento (lo indica así la causa de la muerte: Hipoxia cerebral aguda / Hemorragia cerebral masiva / Luxación de columna cervical / Traumatismo cráneo encefálico severo contuso cerrado), lo que en el entendimiento de esta juzgadora ha de entenderse como una hemorragia masiva producto del traumatismo cráneo encefálico severo contuso cerrado que recibió la víctima.
De acuerdo con la descripción de las características de esa lesión dada por el mencionado experto, y de su afirmación, que el occiso recibió un golpe con la mano -lo cual fue señalado por dicho experto de manera gestual con las manos como un golpe con el puño cerrado ocasionado encima de la ceja izquierda, y que tal golpe fue de tal potencia que le dejó marcado los nudillos del segundo y tercer dedo de la mano-, conlleva a determinar que ese traumatismo le ocasionó un edema leve, congestionó la duramadre y el cerebelo, una luxación a nivel de las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, obteniéndose además, de este testimonio que dicho joven presentaba lesiones equimóticas, lo que refirió como signos de arrastre, y escoriaciones múltiples en la mano.
En tal sentido, el tribunal aprecia que el testimonio calificado de este experto -en razón de su experiencia y competencia profesional en el área específica de la anatomopatología forense, con más de cinco años de experiencia- al no haber sido rebatido en el debate, goza de la total aceptación y valoración por parte de este tribunal como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio: muerte de la víctima, arrojando adicionalmente, datos que permiten esclarecer los hechos. En primer lugar, el médico anatomopatólogo forense señaló en su declaración que el occiso presentó además de la lesión ya descrita, excoriaciones irregulares en la mano izquierda, y en segundo lugar fue enfático al responder a la pregunta precisa de la defensa si observó alguna otra lesión de patadas u golpes, éste contestó “Solo lo descrito allí, solo eso y la lesión equimótica”, con lo cual el tribunal obtiene el pleno convencimiento que dicho joven recibió solo el golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda, que viene siendo específicamente encima de la ceja izquierda, con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, lo que le produjo el edema leve, la luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, que conllevó a su deceso, y presentaba adicionalmente, excoriaciones irregulares en la mano izquierda, lo que concatenado con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, en cuyo contenido el experto dejó constancia que el occiso presentaba “Una (01) excoriación de fondo apergaminado hematico, bordes eritematosos y signo de arrastre, que mide 6 x 3 cms, localizada en región frontotemporal izquierda, que se acompaña de restos de tierra en los bordes. Una (01) contusión equimótica de color azul violáceo con estigma de nudillos (2-3), localizado en región supraciliar externa izquierda. Múltiples excoriaciones irregulares de fondo apergaminado y bordes eritematosos, localizado en región frontal. Una (01) contusión equimótica de forma irregular localizada en borde superior de cresta iliaca izquierda. Múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda. Abundantes restos hemáticos secos en cavidad nasal y borde de comisura labial”, permiten observar congruencia entre el testimonio de dicho experto y la prueba pericial.
Ahora bien, al relacionar el testimonio del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, al relacionarlo con lo manifestado por el experto José Alexander Medina Sánchez, quien compareció como experto ad hoc en sustitución de la experta Osmeily Hernández, y quien dio a conocer que la experta practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en la planilla de registro de cadena de custodia N° 0263-HM-2022, específicamente, una camisa blanca, una chaqueta y un pantalón, las cuales presentaban manchas de color pardo rojizo que resultaron ser sangre de la especie humana, grupo sanguíneo “O”, y que además, la camisa blanca tenía suciedad, siendo coherente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0552-2022, en cuyo resultado se determinó que la sustancia de color pardo rojizo que presentaban las evidencias colectadas en la planilla de cadena de custodia N° 00263-HM-2022, específicamente, una chaqueta de color blanco marca Reset, talla “M”, una camisa manga corta de color blanco y botones negro marca “Converse” talla “XL/XG”, un pantalón de jeans (prelavado) marca Playboy, talla “30”, y un segmento de gasa impregnado de color pardo rojizo, resultaron ser de naturaleza hemática, de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, y cuyas camisa y chaqueta presentaban signos de suciedad, testimonio y prueba pericial que al ser comparados con lo manifestado por el ciudadano Ernesto Rojas Rojas, permiten establecer que eran las prendas que llevaba puestas la víctima.
En efecto, el testigo Ernesto Rojas Rojas al ser preguntado por el Ministerio Público si recordaba cómo estaba vestido el que le pidió el agua, contestó que estaba “con una camisa blanca como camuflajeada”, a quien había reconocido como el finao que le pidió agua, lo que permite obtener el convencimiento que éstas prendas resultaron ser de la víctima, que tales manchas de color pardo rojizo eran su sangre, y la suciedad presentada en la camisa permite colegir que fueron producto de la riña, ello al haber manifestado el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar que el occiso presentaba excoriaciones irregulares en la mano izquierda y haber afirmado que solo presentaba lo descrito en el informe, “solo eso y la lesión equimótica”, siendo coherente con lo explanado en el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, donde quedó plasmado no solo la lesión que le ocasionó el fallecimiento sino también una “excoriación de fondo apergaminado hemático, bordes eritematosos y signo de arrastre, que mide 6 x 3 cms, localizada en región frontotemporal izquierda, que se acompaña de restos de tierra en los bordes” y “Múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda”.
De igual manera, el experto José Alexander Medina Sánchez, quien compareció como ad hoc por la experta Osmeily Hernández, también dio a conocer que esta experta practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en cadena de custodia N° 018-09-2022, específicamente un suéter con capucha, pantalón blanco y un par de zapatos, determinando que los dos primeros presentaban manchas de color pardo rojizo, mientras que los zapatos tenían costra de color pardo rojizo, concluyendo que se trataba de sangre de la especie humana, del grupo sanguíneo “O”, siendo coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0553-2022, en cuyo resultado se determinó que la sustancia de color pardo rojizo que presentaban el suéter de color negro marca Nike Air, sin talla visible y con capucha, con estampado en las mangas donde se lee Nike Air, chemise manga corta de color verde, sin marca ni talla aparente, cuello y orillo de las mangas en colores blanco y negro, con diseño a rayas dispuestas de manera horizontal, con estampado a palmeras de color negro e inscripciones en letras negras donde se lee “Air”, y un pantalón de jeans color blanco marca RK86 Jeans, talla 30, con botón metálico y cremallera, y la costra de color pardo rojizo que presentaba el par de zapatos colores negro y blanco marca Air Jordan, sin talla visible, descritos ampliamente en la planilla de cadena de custodia N° 018-09-2022, resultaron ser de naturaleza hemática, de origen humano y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, arrojando dicha prueba pericial que tanto el suéter como la chemise presentaban signos de suciedad.
Estos resultados que el experto José Alexander Medina Sánchez explicó en la sala, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 0553-2022, respecto a las manchas de sangre que tenía dicha vestimenta, son congruentes con el testimonio del ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, pues al ser preguntado por el Ministerio Público cómo sabía que era esta persona (el acusado) y él contestó “Porque yo lo vi y su ropa tenía sangre”, y luego cuando le preguntó este Tribunal cómo vestía Jerson ese día, respondió que “él cargaba un pantalón blanco y unos zapaticos, yo lo vi a él”, y también se corresponde con el testimonio del funcionario Jesús Daniel Delgado Valera (Policía Municipal de Ejido), quien al ser preguntado por este Juzgado que indicara si la ropa de Jerson tenía manchas, indicó que sí, que eran sangre, “en el bolsillo trasero del pantalón, en la parte delantera, en la franela y los zapatos”, y luego a la pregunta del tribunal qué habían colectado, respondió que “la vestimenta, una camisa verde, pantalón blanco, zapatos tenis de color blanco, y el suéter no recuerdo el color”, coligiéndose de tales testimonios que dicha vestimenta era la que llevaba el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila en el momento en que ocurrió el hecho, que estaba impregnada de manchas de sangre y tanto el suéter como la chemise presentaba signos de suciedad.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la médico forense Zaida Eglée Méndez de Rodríguez, quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la médico forense Noris Menesini, se pudo conocer que ésta última fue la experta que practicó valoración médica al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila el día 19-09-2022, en horas del mediodía, luego que fuera llevado por la Policía Municipal de Ejido, en razón del hecho producido el 18-09-2022, y que éste ciudadano le refirió a la forense que estaba bebiendo ron y le dieron un golpe en la cara, y que al ser revisado la experta observó una laceración en la cara interna del labio interno consistente con un golpe de naturaleza contusa y una excoriación oblicua ascendente de 1 cm de longitud en el falange del dedo índice derecho, que describió como un rasguño de defensa, siendo referido al área de odontología por la laceración presentada.
Este testimonio rendido por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez tiene su correspondencia con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, en tanto que con dicha prueba quedó acreditado que el día 19-09-2022 el acusado fue valorado por la Dra. Noris Menesini, a quien le informó que “Estaba tomando ron con un amigo y luego peleamos, yo le di por la cara y me fui”, presentando una laceración mucosa interior del labio inferior, escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro), refiriéndolo a odontología forense y concluyendo que se trataba de lesiones de naturaleza contusa con un lapso de curación de seis (06) días, no incapacitándolo ni requiriendo asistencia médica.
Pero además de ello, tanto el testimonio de la Dra. Zaida Méndez de Rodríguez como la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, son congruentes con el testimonio de la odontóloga forense Lourdes Yalin Paredes Rondón, pues ésta experta dio a conocer que practicó examen odontológico al acusado el día 19-09-2022 y presentaba una lesión contusa y laceración equimótica contusa en el labio inferior izquierdo, también tenía desprendimiento de la mucosa interna del labio, que pudo haber sido ocasionado por un golpe con la mano abierta o cerrada, al explicar que la lesión contusa son producidas por objeto sin punta ni filo, que tuvo sangrado, no dejó huella dental, de aproximadamente 2 cms, siendo coincidente con la prueba pericial Informe Odontológico N° OD110ML-2308, en cuyo resultado consta que el día 19-09-2022 el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, y que para el momento presentaba una lesión contusa, equimótica y laceración del color rojo violáceo, de forma irregular, de 1,5 cm de diámetro, ubicada en la mucosa interna del labio inferior del lado izquierdo, concluyendo que era una lesión contusa con un lapso de curación de ocho (08) días, no incapacitándolo ni requiriendo atención odontológica.
Tales hallazgos médico legales permiten colegir que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila recibió un golpe en la boca que le ocasionó lesión contusa y laceración equimótica contusa en el labio inferior izquierdo, que produjo desprendimiento de la mucosa interna del labio, que sangró y no dejó huella dental, lesión que medía aproximadamente 1,5 cms de diámetro, consistente con la lesión hallada en el occiso en la mano, según lo manifestó el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, al indicar que presentaba excoriaciones irregulares en la mano izquierda, siendo también consistente con lo arrojado en el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, en el cual consta que dicho occiso presentaba “Múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda”, descartándose que tales lesiones que presentaba el acusado hayan sido ocasionadas en el momento de la detención, pues como ya se señaló, tanto la ropa de la víctima como del acusado estaban impregnadas de sangre, y adicionalmente la chaqueta de color blanco y la camisa manga corta de color blanco que usaba la víctima presentaban signos de suciedad, al igual que el suéter de color negro marca Nike Air y la chemise manga corta de color verde que vestía el acusado presentaban signos de suciedad, de acuerdo con lo señalado por el experto José Alexander Medina Sánchez y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Hematológica N° 0552-2022 y Experticia Hematológica N° 0553-2022, lo que da a entender que ambas personas debieron haber tenido un revolcón. Además, que conforme lo indicó el funcionario Jesús Daniel Delgado Valera, al ser preguntado por la defensa si había observado alguna lesión al acusado en el momento de la aprehensión, éste contestó que no, si bien ambos funcionarios actuantes (Yenner Guillén y Jesús Delgado) manifestaron a preguntas realizadas que trataron de pegarle al acusado, también coincidieron en señalar que lo protegieron, y que una de las personas le dio un puntapié en la cara, no compaginándose tal lesión con la descrita por la odontólogo forense Lourdes Paredes, quien explicó que fue un golpe con la mano abierta o cerrada, pero además el funcionario Jesús Delgado manifestó que no observó lesión en la aprehensión.
Asimismo, de tales hallazgos médicos legales descritos por parte del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, respecto al occiso, esto es, el golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda, que viene siendo específicamente encima de la ceja izquierda, fue con tal potencia que dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, testimonio éste que es necesario relacionarlo con los hallazgos forenses por parte del experto-toxicólogo forense Mario Abchi Torres, al practicarle al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila experticia toxicológica in vivo. Efectivamente, dicho toxicólogo forense dio a conocer en el juicio que el mencionado ciudadano arrojó positivo para muestras de orina en las sustancias alcohol y marihuana, lo cual es congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, en cuyo resultado el experto dejó constancia que arrojó positivo para muestras de orina en las sustancias alcohol y marihuana, y raspado de dedos, arrojó positivo para marihuana, lo que es determinante desde el punto de vista forense para el esclarecimiento de los hechos, pues, como se señaló, el experto médico anatomopatólogo José Gregorio Brazón Tovar indicó que “no necesariamente puede ser flaco o robusto. La fuerza con la que fue producida de gran potencia del golpe, hay que estudiar la situación de un ataque de ira”, al analizarse este testimonio con lo manifestado por el toxicólogo forense Mario Abchi Torres y la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, y visto al acusado en sala, quien es alto y de contextura delgada, colige esta Juzgadora que al momento del suceso el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila se encontraba bajo la influencia del alcohol y la marihuana, lo que pudo haber desencadenado desinhibición y violencia, lo que ocasionó que imprimiera con tal fuerza el golpe hasta tal punto que le dejara marcado los nudillos dos y tres de la mano, y lo dejara inconsciente, ello al señalar el mismo ciudadano Ernesto Rojas Rojas que se encontraba tirado en el piso como dormido.
Ahora bien, resulta necesario también enlazar las declaraciones de los ciudadanos Ernesto Rojas Rojas y José Eduardo Rojas Rivera, padre e hijo, respectivamente. Si bien ambos fueron coincidentes en afirmar que el acusado fue quien golpeó al occiso con patadas y que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila vestía un pantalón blanco según lo afirmado por el ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, no menos cierto es que, se aprecian ciertas inconsistencias que el tribunal no puede pasar por alto. Por una parte, ambos afirman que el acusado estaba dándole patadas a la víctima, no obstante, del resultado del análisis del testimonio del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y lo arrojado en el informe pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, quedó determinado que el occiso no presentaba golpes, producto de patadas o “puntapiés”, como lo refirieron estos dos testigos Ernesto Rojas Rojas y José Eduardo Rojas Rivera. Pero, además de ello, al ser preguntado por la defensa si en el momento del altercado qué otras personas se encontraban con él, el ciudadano Ernesto Rojas Rojas manifestó que su mamá y vecinos, siendo preguntado más adelante por la misma defensa si se encontraba algún otro familiar y éste respondió que “no, nadie”, y al preguntarle la defensa si su hijo se encontraba allí éste fue categórico al responder que “No, yo llamo a mi hijo para irnos a trabajar”, con lo cual desvirtúa totalmente la afirmación del ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, cuando afirmó “cuando me acerco a la casa de mi mamá, mi casa, veo a una persona tirada en el piso y lo veo a él, lo veo dando patadas”.
Lo que sí fue claro -y considera esta juzgadora en este particular que este testigo José Eduardo Rojas Rivera sí fue sincero-, fue cuando afirmó “él salió y yo le dije usted sabe lo que hizo, y él preguntaba que hice, que no había matado a nadie, que él solo le dio un golpe y se entró a la casa a su cuarto”, y luego al ser preguntado por el Ministerio Público si había ido a esa vivienda en compañía de quién, y éste contestó “De un funcionario”, lo que fue señalado también por el funcionario Jesús Daniel Delgado Valera, al ser preguntado por la defensa cómo llegaron a la vivienda y manifestó “porque el testigo nos dio las características y la vivienda”, siendo afirmado también por el funcionario Yenner Daniel Guillén González cuando le preguntó el Ministerio Público si le habían tomado entrevista a la persona, a lo que contestó “A quien nos dijo dónde estaba lo acompañamos hacia la vivienda y la dirección exacta donde estaba el ciudadano”, y luego a la otra pregunta de cuántas personas lo acompañaron hasta el sitio donde estaba el acusado, respondió “los funcionarios éramos Jesús Delgado y Guillén Yenner y una persona”, quedando en evidencia que el ciudadano José Eduardo Rojas Rivera fue la persona que acompañó a la comisión y fue quien le dio la patada al acusado, la cual no fue de tal firmeza al haber sido impedido por ambos funcionarios, tal como lo refirieron dichos funcionarios Jesús Daniel Delgado Valera y Yenner Daniel Guillén González, pues quedó determinado del testimonio del funcionario Jesús Delgado que en el momento de la aprehensión no observó lesión al acusado, quedando probado sí con el testimonio de la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez que el acusado tenía un golpe en la mucosa del labio inferior izquierdo, efectuado con la mano abierta o cerrada.
También se observa contesticidad y coherencia entre el testimonio de estos funcionarios Jesús Daniel Delgado Valera y Yenner Daniel Guillén González, y el del ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, respecto a las circunstancias en que fue aprehendido el acusado, pues los tres fueron contestes en que al llegar a la dirección, calle Lourdes en Ejido, fueron recibidos por un familiar, a pesar de que Yenner Daniel Guillén González manifestó que era el tío y el funcionario Jesús Daniel Delgado Valera manifestara que fueron atendidos por el padre, no obstante, tal circunstancia fue aclarada por el testigo José Eduardo Rojas Rivera al manifestar en su declaración “yo me dirijo a la casa de él en una moto, y llega su tío y le pregunto si está el muchacho de la moto roja”.
Asimismo, tales declaraciones rendidas por los funcionarios Jesús Delgado y Yenner Guillén, y el ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, son contestes al señalar que se dirigieron a la calle Lourdes a buscar al acusado, éste se dio a la fuga y fue interceptado metros más abajo, si bien no fueron exactos en la distancia, todos concordaron en que fue cerca de la avenida Centenario, al indicar el testigo José Eduardo Rojas Rivera que fue en la “avenida Centenario, donde está el banco que quemaron con las guarimbas, como para bajar a la calle al cementerio”, siendo coincidente con la respuesta que dio el funcionario Yenner Guillén, al ser preguntado por el Tribunal cómo logran llegar a este joven e indica “Nosotros salimos corriendo por la esquina del Lourdes hacia la avenida Centenario y ahí lo visualizamos, ya había salido de la casa y estaba hacia la avenida Centenario”, lo que coincide también con lo contestado por el funcionario Jesús Delgado, al ser preguntado por la defensa dónde lo aprehendieron y éste responde “como a 100 mts de la vivienda antes de llegar al semáforo”, sitio éste que fue señalado por el funcionario Roberto Gutiérrez Contreras (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), quien indicó que realizó inspección en sitio abierto en Ejido, calle Colón, siendo congruente con la prueba pericial Inspección N° 0864, en cuyo resultado se determinó que fue realizada en el “sector Ejido calle Colon - vía pública parroquia Matriz municipio Campo Elías del estado Mérida”, descrito como un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, de iluminación natural y temperatura ambiental fresca y de buena visibilidad, constituido por una calzada de calle en mención conformada por capa asfáltico y descrito como zona urbana que permite el acceso a vehículos automotores en dos sentidos (norte-sur), paso peatonal constante, con aceras de cemento, postes metálicos, viviendas unifamiliares de diferentes estructuras, tamaños y colores, y como punto de referencia una vivienda unifamiliar de un nivel de color verde, con techo de amachimbrado y puerta elaborada en metal de color negro.
Del testimonio del funcionario actuante Jesús Delgado, se observa contesticidad con el testimonio del funcionario del CICPC Carlos Luis Rojas Zerpa, ello por haber respondido el primero a la pregunta del tribunal si había colectado la ropa, y éste indicó que “Sí, la misma fue entregada al CICPC”, lo que coincide con lo señalado por el funcionario Carlos Luis Rojas Zerpa al manifestar al tribunal que “estaba de guardia y llegó la comisión policial de Ejido, el funcionario deja constancia en acta que lleva otros organismos, para hacer una expertica en el área de reseña, dejo constancia que lo había consignado, dejé constancia de las características, marca color de las prendas y que fue detenido, se verifica por SIIPOL, se verifica las experticias, se entregan a los funcionarios actuantes y se retira el procedimiento”.
Ahora bien, del testimonio del ciudadano Ernesto Rojas Rojas, quien manifestó en su testimonio que el acusado dejó tirada a la víctima, es también congruente con lo manifestado por el funcionario (CICPC) Yonathan Molina, pues éste último al ser preguntado con cuáles personas se entrevistó, respondió “Con una persona, quien dijo que había visto a dos personas discutiendo y una de ellas se fugó”.
Por otra parte, el ciudadano Ernesto Rojas Rojas en su declaración manifestó que vio pasar al acusado y a la víctima a eso de las 09:30 a.m., lo cual si bien no concuerda del todo con el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar quien manifestó que el occiso había fallecido el 18-09-2022 a eso de las 08:00 de la mañana, se puede inferir de la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022 -y del mismo testimonio del médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón que la data de muerte de 3 a 12 horas, lo que al relacionarse con el testimonio del funcionario Yenner Guillén manifestó que observaron al muchacho a eso de las 10 o 10:30, o 10:40 am, y de lo señalado por el funcionario Jesús Delgado cuando indicó que se trasladaron al sitio como a las 10:40 a.m., permiten colegir que la hora del deceso fue a eso de las 09:30 a 10:00 a.m. del día 18-09-2022, al no tener más datos que permitan determinar con exactitud la hora del deceso, máxime cuando el mismo testigo Ernesto Rojas Rojas manifestó que se metió “porque me llaman a comer, los bomberos llegan como a la media hora”, sí quedando determinado con el testimonio del experto Miguel Andrés Peña, que las inspecciones fueron realizadas ese mismo día 18-09-2022, siendo la primera a las 12:30 p.m., la segunda a la 1 p.m., y la tercera a las 2:00 p.m., con lo cual se obtiene que el hecho ocurrió aproximadamente a las 09:30 a.m. a 10:00 a.m.
Ahora bien, realizado el análisis en conjunto de todos los medios de prueba recepcionados en el debate, y a fin de dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a señalar de manera precisa y circunstancia los hechos que quedaron acreditados:
-Quedó acreditado que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila presentaba una lesión contusa y laceración equimótica contusa en el labio inferior izquierdo, que produjo desprendimiento de la mucosa interna del labio, que sangró y no dejó huella dental, lesión ésta que medía aproximadamente 1,5 cms de diámetro, ello conforme lo indicaron la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez y la odontóloga forense Lourdes Paredes, siendo consistentes ambas al señalar el ciudadano Jerson Ramírez presentaba una lesión contusa en la mucosa interior del labio inferior izquierdo, siendo coherentes con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, en cuyo resultado quedó determinado que dicho ciudadano presentaba una laceración mucosa interior del labio inferior, y lo arrojado en la prueba pericial Informe Odontológico N° OD110ML-2308, en cuyo informe consta la evaluación odontológica realizada al acusado, quien presentaba la mencionada lesión. Asimismo, también quedó acreditado que dicho ciudadano presentaba escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro).
-Quedó acreditado que la causa de la muerte del ciudadano Kelvin Hernández fue por un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, esto como consecuencia de haber recibido un golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda, que viene siendo específicamente encima de la ceja izquierda, con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, y presentaba adicionalmente, excoriaciones irregulares en la mano izquierda, hallazgos que fueron señalados por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022.
-Quedó acreditado que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila y el ciudadano Kelvin Hernández estaban juntos compartiendo, conforme lo indicó el testigo particular Ernesto Rojas Rojas, quien entre otras cosas dijo haber visto a ambos ciudadanos, que estaban ebrios y se fueron a la esquina del lugar, y discutieron, coligiéndose entonces que el ciudadano Kelvin Hernández fue el primero que lesionó al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, al presentar el occiso excoriaciones irregulares en la mano izquierda, según lo refirió el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, en el cual consta que dicho occiso presentaba “Múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda”, siendo ésta lesión consistente con la que presentaba el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, específicamente, una lesión contusa en la mucosa interior del labio inferior izquierdo, según lo explicado por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez y la odontóloga forense Lourdes Paredes, y lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022 y el Informe Odontológico N° OD110ML-2308, y luego en respuesta, el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila le propinó un golpe al ciudadano Kelvin Hernández en la región supraciliar temporal izquierda de tal magnitud, con la mano cerrada o puño, que le quedó impregnado estigma de nudillos de la mano, esto se infiere al analizar lo señalado por la médico forense Zaida Méndez y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, con cuyas pruebas se obtiene el convencimiento de la escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro), que presentaba el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila.
Tal circunstancia queda corroborada con los hallazgos en la vestimenta que ambos tenían, específicamente rastros de sustancia hemática en la chaqueta de color blanco, la camisa manga corta de color blanco, el pantalón de jeans (prelavado) marca Playboy, que vestía el occiso, y el suéter de color negro marca Nike Air y con capucha, con estampado en las mangas donde se lee Nike Air, la chemise manga corta de color verde, con estampado a palmeras de color negro e inscripciones “Air”, el pantalón de jeans color blanco marca RK86 Jeans, y el par de zapatos colores negro y blanco marca Air Jordan, que vestía el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, pero además de ello, los rastros de suciedad que presentaban la chaqueta y camisa que usaba la víctima, al igual que el suéter y la chemise que vestía el acusado, de acuerdo con lo señalado por el experto José Alexander Medina Sánchez y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Hematológica N° 0552-2022 y Experticia Hematológica N° 0553-2022, lo que corrobora la riña que tuvieron ambos jóvenes.
-Quedó acreditado también, que el acusado al momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol y la marihuana, de acuerdo con lo declarado por el experto Mario Abchi Torres y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, lo que pudo haber desencadenado desinhibición y violencia, que ocasionó que imprimiera con tal fuerza el golpe hasta tal punto que le dejara marcado los nudillos dos y tres de la mano, tal como lo refirió el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón, siendo ésta circunstancia consistente con lo manifestado por el mismo patólogo al referirse a un ataque de ira.
-Asimismo, quedó acreditado que ese hecho ocurrió el día 18-09-2022 a eso de las 09:30 a 10:00 de la mañana, ello al haberse analizado el testimonio del ciudadano Ernesto Rojas, quien manifestó que vio pasar al acusado y a la víctima a eso de las 09:30 a.m., y que fue reafirmado por el funcionario Yenner Guillén al manifestar que observaron al muchacho (occiso) a eso de las 10 ó 10:30 am., siendo congruente con lo manifestado por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón quien afirmó que la data de muerte era de 3 a 12 horas, y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, en cuyo resultado el experto dejó constancia que la data de muerte fue de 3 a 12 horas.
-También quedó comprobado que el hecho ocurrió en el Pasaje Colón, en Ejido, parroquia Fernández Peña, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, específicamente en una esquina, al haberse escuchado al ciudadano Ernesto Rojas señaló al tribunal que vio discutir al acusado y a la víctima como a 20, 30 metros de donde él estaba, aproximadamente diez a once casas de la suya, ubicada en el pasaje Colón, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y a una pregunta realizada manifestó que “Yo estaba afuera y ellos se van a la esquina”, coincidiendo con lo manifestado por el funcionario Yenner Daniel Guillén González, quien manifestó que se trasladaron a“la Colón”, y luego al responder otra pregunta dijo “Ahí en la trasversal en una esquina en el suelo”, y fue señalado también por el funcionario Jesús Delgado, al indicar“Nos habían notificado que en la calle Colón estaba un occiso y nosotros como jefes del cuadrante verificamos la situación”, siendo coherente con la declaración de la ciudadana Yeli Peña Torres, también ratificado por el testimonio de los funcionarios Yonathan Molina Pérez y Miguel Andrés Peña Ibarra, al exponer ambos que se trasladaron a ese sitio a fin de practicar inspección técnica, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 210 (folios 10-11, p. 1), en cuyo contenido quedó determinado la existencia del sitio “Avenida Centenario, calle Colón vía pública frente a la casa número 01, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida”, quedando así probada la existencia real del lugar del suceso.
-Quedó acreditado que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila fue aprehendido en las inmediaciones de la avenida Centenario con calle Colón, el día 18-09-2022, ello al haberse analizado las declaraciones de los funcionarios Jesús Delgado y Yenner Guillén, así como la del ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, quienes fueron contestes en señalar que se dirigieron a la calle Lourdes a buscar al acusado, éste se dio a la fuga y fue interceptado metros más abajo, si bien no fueron exactos en la distancia, todos concordaron en que fue cerca de la avenida Centenario, al indicar el testigo José Eduardo Rojas Rivera que fue en la “avenida Centenario, donde está el banco que quemaron con las guarimbas, como para bajar a la calle al cementerio”, mientras que el funcionario Yenner Guillén manifestó “Nosotros salimos corriendo por la esquina del Lourdes hacia la avenida Centenario y ahí lo visualizamos, ya había salido de la casa y estaba hacia la avenida Centenario”, lo que coincide también con lo contestado por el funcionario Jesús Delgado, al ser preguntado por la defensa dónde lo aprehendieron y éste responde “como a 100 mts de la vivienda antes de llegar al semáforo”, sitio éste que fue corroborado por el funcionario Roberto Gutiérrez Contreras (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), quien indicó que realizó inspección en sitio abierto en Ejido, calle Colón, siendo congruente con la prueba pericial Inspección N° 0864.
-Asimismo, quedó acreditado que una vez conocido el hecho, los bomberos llevaron al ciudadano Kelvin Hernández hasta el Ambulatorio III de Ejido, y que luego que tuvieran conocimiento el funcionario Enyerbert Moreno (del CICPC) del suceso, comisionara a los funcionarios Yonathan Molina, Miguel Peña y el Dr. Ender Yáñez, para que se dirigieran hasta este sitio y realizaran las primeras pesquisas, como fueron las inspecciones técnicas, traslado del cadáver y entrevistas con moradores del sector donde ocurrió el hecho, a tal convencimiento se llega luego de haberse analizado las declaraciones de la ciudadana Elibeth Peña, quien indicó que su hijo se encontraba en el Ambulatorio de Ejido, la ciudadana Yeli Peña, quien ratificó que su sobrino se encontraba en el centro asistencial, José Eduardo Rojas, quien señaló que llegó al ambulatorio con su padre, y Ernesto Rojas, quien indicó que fue a comer y luego cuando salió vio que los bomberos se llevaban al occiso, y luego se apersonó al ambulatorio, así como los testimonios de los funcionarios Yenner Guillén, quien manifestó que recibieron llamada informando del suceso y llamaron a los bomberos, Enyerbert Moreno, quien manifestó que estando de guardia recibió llamada del 911, Yonathan Molina, quien señaló que al tener la información fue comisionado con el funcionario Miguel Peña y el Dr. Ender Yáñez, Miguel Peña, quien manifestó haber realizado las inspecciones en el sitio del suceso, ambulatorio y el Iahula, y Carlos Luis Rojas, quien informó haber recibido de la comisión policial al detenido y las evidencias.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizados, quedó probado el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal EN armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), mas no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVID HERNÁNDEZ PEÑA (occiso), al quedar acreditado que ambos juntos compartiendo, conforme lo indicó el testigo particular Ernesto Rojas Rojas, quien entre otras cosas dijo haber vestido a ambos ciudadanos, que estaban ebrios y se fueron a la esquina del lugar, y discutieron, y en ese momento cuando el occiso le propina un golpe al acusado en la boca, que le ocasionó una lesión contusa en la mucosa interior del labio inferior izquierdo, quedándole a la víctima excoriaciones irregulares en la mano izquierda, y dicho acusado responde dándole un golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, produciéndole un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, dejándolo inconsciente y como consecuencia, le produjera la muerte. Así pues, considera esta Juzgadora que no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ello por no observar esta juzgadora que el acusado haya actuado con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 77.1 del Código Penal, ni tampoco quedó acreditado que el acusado haya actuado por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho.
Así pues, en atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ello por cuanto del análisis de las pruebas no quedó probado ni la alevosía ni los motivos fútiles, quedando probado que tanto la víctima propinó un golpe al acusado y éste reaccionó con otro golpe “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, produciéndole un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, dejándolo inconsciente y como consecuencia, le produjera la muerte, subsumiéndose la conducta del ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA en el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal EN armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho, que éste constituye una conducta tipificada, y ha sido probado que el acusado participó en el mismo, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal. A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, de acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA incurrió en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del Kelvin Hernández (occiso), no obstante, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano pero no por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal EN armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), y que tal conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra en este tipo penal (advertido por el Tribunal), por las siguientes razones:
-Desde el punto de vista médico-legal, quedó acreditado que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila presentaba una lesión contusa y laceración equimótica contusa en el labio inferior izquierdo, que produjo desprendimiento de la mucosa interna del labio, que sangró y no dejó huella dental, lesión que medía aproximadamente 1,5 cms de diámetro, ello conforme lo indicaron la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez y la odontóloga forense Lourdes Paredes, siendo consistentes ambas al señalar el ciudadano Jerson Ramírez presentaba una lesión contusa en la mucosa interior del labio inferior izquierdo, y que se encuentra sustentada tanto en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, en cuyo resultado quedó determinado que dicho ciudadano presentaba una laceración mucosa interior del labio inferior, como en lo arrojado en la prueba pericial Informe Odontológico N° OD110ML-2308, en cuyo informe consta la evaluación odontológica realizada al acusado, quien presentaba la mencionada lesión. Asimismo, también quedó acreditado que dicho ciudadano presentaba escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro).
-También quedó acreditado desde el punto de vista médico-legal, que la causa de la muerte del ciudadano Kelvin Hernández fue por un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, esto como consecuencia de haber recibido un golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda, que viene siendo específicamente encima de la ceja izquierda, con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, y presentaba adicionalmente, excoriaciones irregulares en la mano izquierda, hallazgos que fueron señalados por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022.
-Quedó acreditado que el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila y el ciudadano Kelvin Hernández estaban juntos compartiendo, conforme lo indicó el testigo particular Ernesto Rojas Rojas, quien entre otras cosas dijo haber vestido a ambos ciudadanos, que estaban ebrios y se fueron a la esquina del lugar, y discutieron, coligiéndose entonces que el ciudadano Kelvin Hernández fue el primero que lesionó al ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, al presentar el occiso excoriaciones irregulares en la mano izquierda, según lo refirió el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y lo arrojado en la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, en el cual consta que dicho occiso presentaba “Múltiples excoriaciones irregulares localizadas en dorso de mano y dedos de mano izquierda”, siendo ésta lesión consistente con la que presentaba el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, específicamente, una lesión contusa en la mucosa interior del labio inferior izquierdo, según lo explicado por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez y la odontóloga forense Lourdes Paredes, y lo arrojado en las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022 y el Informe Odontológico N° OD110ML-2308, y luego en respuesta, el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila le propinó un golpe al ciudadano Kelvin Hernández en la región supraciliar temporal izquierda de tal magnitud, con la mano cerrada o puño, que le quedó impregnado estigma de nudillos de la mano, esto se infiere al analizar lo señalado por la médico forense Zaida Méndez y lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022, con cuyas pruebas se obtiene el convencimiento de la escoriación oblicua ascendente de 2 cms de longitud en cara dorsal de la falange proximal del dedo índice de mano derecha (es diestro), que presentaba el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila.
Tal circunstancia queda acreditada por los hallazgos en la vestimenta que ambos ciudadanos tenían, específicamente los rastros de sustancia hemática en la chaqueta de color blanco, la camisa manga corta de color blanco, el pantalón de jeans (prelavado) marca Playboy, que vestía el occiso, y el suéter de color negro marca Nike Air y con capucha, con estampado en las mangas donde se lee Nike Air, la chemise manga corta de color verde, con estampado a palmeras de color negro e inscripciones “Air”, el pantalón de jeans color blanco marca RK86 Jeans, y el par de zapatos colores negro y blanco marca Air Jordan, que vestía el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, quedando probado además, que tanto la chaqueta y camisa que usaba la víctima, al igual que el suéter y la chemise que vestía el acusado, presentaban rastros de suciedad, tal como lo indicó el experto José Alexander Medina Sánchez y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia Hematológica N° 0552-2022 y Experticia Hematológica N° 0553-2022, lo que corrobora la riña que tuvieron ambos jóvenes.
-Quedó acreditado también, que el acusado al momento del hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol y la marihuana, de acuerdo con lo declarado por el experto Mario Abchi Torres y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0407-22, lo que pudo haber desencadenado desinhibición y violencia, que ocasionó que imprimiera con tal fuerza el golpe hasta tal punto que le dejara marcado los nudillos dos y tres de la mano, tal como lo refirió el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón, siendo ésta circunstancia consistente con lo manifestado por el mismo patólogo al referirse a un ataque de ira.
-Desde el punto de vista forense, quedó acreditado que ese hecho ocurrió el día 18-09-2022 a eso de las 09:30 a 10:00 de la mañana, ello al haberse analizado el testimonio del ciudadano Ernesto Rojas, quien manifestó que vio pasar al acusado y a la víctima a eso de las 09:30 a.m., y que fue reafirmado por el funcionario Yenner Guillén al manifestar que observaron al muchacho (occiso) a eso de las 10 ó 10:30 am., siendo congruente con lo manifestado por el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón quien afirmó que la data de muerte era de 3 a 12 horas, y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, en cuyo resultado el experto dejó constancia que la data de muerte fue de 3 a 12 horas.
-También quedó acreditado el sitio del suceso, específicamente en “Avenida Centenario, calle Colón vía pública frente a la casa número 01, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Mérida”, correspondiente a un sitio abierto, conforme lo señaló el experto Miguel Andrés Peña Ibarra, lo que es conteste con la prueba pericial Inspección Técnica N° 210 (folios 10-11, p. 1), y en cuyo resultado queda acreditada la existencia de ese sitio, pruebas éstas que refuerzan lo manifestado por el ciudadano Ernesto Rojas Rojas quien manifestó al tribunal que vio discutir al acusado y a la víctima como a 20, 30 metros de donde él estaba, aproximadamente diez a once casas de la suya, ubicada en el pasaje Colón, del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y a una pregunta realizada manifestó que “Yo estaba afuera y ellos se van a la esquina”, coincidiendo con lo manifestado por el funcionario Yenner Daniel Guillén González, quien señaló que se trasladaron a“la Colón”, e indicar que el occiso estaba “Ahí en la trasversal en una esquina en el suelo”, lo que también fue señalado también por el funcionario Jesús Delgado, al indicar“Nos habían notificado que en la calle Colón estaba un occiso y nosotros como jefes del cuadrante verificamos la situación”, siendo coherente con la declaración de la ciudadana Yeli Peña Torres, y ratificado por el testimonio del funcionario Yonathan Molina Pérez al exponer que se trasladó con el técnico a ese sitio a fin de practicar inspección técnica.
-Asimismo, quedó acreditado que una vez conocido el hecho, los bomberos llevaron al ciudadano Kelvin Hernández hasta el Ambulatorio III de Ejido, y que luego que tuvieran conocimiento el funcionario Enyerbert Moreno (del CICPC) del suceso, comisionara a los funcionarios Yonathan Molina, Miguel Peña y el Dr. Ender Yáñez, para que se dirigieran hasta este sitio y realizaran las primeras pesquisas, como fueron las inspecciones técnicas, traslado del cadáver y entrevistas con moradores del sector donde ocurrió el hecho, a tal convencimiento se llega luego de haberse analizado las declaraciones de los ciudadanos Elibeth Peña, Yeli Peña, José Eduardo Rojas y Ernesto Rojas, así como los testimonios de los funcionarios Yenner Guillén, Jesús Delgado, Enyerbert Moreno, Yonathan Molina, Miguel Peña.
-Finalmente, quedó acreditada la aprehensión del ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila en las inmediaciones de la avenida Centenario con calle Colón, el día 18-09-2022, al haberse escuchado las declaraciones de los funcionarios Jesús Delgado y Yenner Guillén, así como la del ciudadano José Eduardo Rojas Rivera, obteniéndose el convencimiento, dada su contesticidad, que se dirigieron a la calle Lourdes a buscar al acusado, éste se dio a la fuga y fue interceptado metros más abajo, si bien no fueron exactos en la distancia, todos concordaron en que fue cerca de la avenida Centenario, al indicar el testigo José Eduardo Rojas Rivera que fue en la “avenida Centenario, donde está el banco que quemaron con las guarimbas, como para bajar a la calle al cementerio”, mientras que el funcionario Yenner Guillén manifestó “Nosotros salimos corriendo por la esquina del Lourdes hacia la avenida Centenario y ahí lo visualizamos, ya había salido de la casa y estaba hacia la avenida Centenario”, coincidiendo con lo contestado por el funcionario Jesús Delgado, al ser preguntado por la defensa dónde lo aprehendieron y éste responde “como a 100 mts de la vivienda antes de llegar al semáforo”, sitio éste que fue corroborado por el funcionario Roberto Gutiérrez Contreras (experto del CICPC-Delegación Municipal Mérida), quien indicó que realizó inspección en sitio abierto en Ejido, calle Colón, siendo congruente con la prueba pericial Inspección N° 0864.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedó probado el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal EN armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), mas no el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano KELVIN DAVID HERNÁNDEZ PEÑA (occiso), al quedar acreditado que ambos estaban juntos compartiendo, conforme lo indicó el testigo particular Ernesto Rojas Rojas, quien entre otras cosas dijo haber visto a ambos ciudadanos, que estaban ebrios y se fueron a la esquina del lugar, y discutieron, y en ese momento cuando el occiso le propina un golpe al acusado en la boca, que le ocasionó una lesión contusa en la mucosa interior del labio inferior izquierdo, conforme lo indicaron la médico forense Zaida Méndez y la odontóloga forense Lourdes Paredes y las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-2308-2022 y el Informe Odontológico N° OD110ML-2308, quedándole a la víctima excoriaciones irregulares en la mano izquierda, conforme lo señaló el experto médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar y la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-252-2022, y es cuando dicho acusado responde dándole un golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, produciéndole un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, conforme lo dejó sentado el médico anatomopatólogo forense José Gregorio Brazón Tovar, dejando a la víctima inconsciente –lo que refirió el testigo Ernesto Rojas Rojas como dormido- y como consecuencia de ello, le produce la muerte. Así pues, considera esta Juzgadora que no quedó acreditado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, ello por no observar esta juzgadora que el acusado haya actuado con alevosía, entendiéndose ésta como una circunstancia agravante que implica cometer un delito a traición y sobre seguro, conforme lo señala el artículo 77.1 del Código Penal, ni tampoco quedó acreditado que el acusado haya actuado por motivos fútiles, el cual según la doctrina son aquellos motivos que carecen de importancia, en otras palabras, un motivo insignificante con relación al hecho.
En atención al análisis efectuado a las pruebas evacuadas precedentemente, esta Juzgadora considera ajustado apartarse de la precalificación jurídica inicialmente imputada por el Ministerio Público, explanada en la acusación fiscal y admitida por el tribunal de control, es decir, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal; ello por cuanto del análisis de las pruebas no quedó probado ni la alevosía ni los motivos fútiles, quedando probado que tanto la víctima propinó un golpe al acusado y éste reaccionó con otro golpe “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, produciéndole un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, dejándolo inconsciente y como consecuencia, le produjera la muerte, subsumiéndose la conducta del ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA en el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal EN armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), siendo por ende ajustado, dictar sentencia condenatoria. Y así se declara.
Así pues, en consonancia con el análisis realizado al acervo probatorio, si quedó materializado el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), al quedar probado que tanto la víctima propinó un golpe al acusado y éste reaccionó con otro golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, produciéndole un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, dejándolo inconsciente y como consecuencia, le produjera la muerte. Tales normas establecen lo siguiente:

“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. (…)”.

Asimismo, el artículo 422 segundo aparte del mismo Código, indica:
“Artículo 422.
(…)
En caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto la hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido abstenerse de reñir sin grave riesgo, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”.

Para entender la tipificación del delito de Homicidio Simple cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo, resulta menester señalar que este tipo de delito es equiparado en la doctrina como duelo entre dos sujetos, la cual debe ser aceptada tanto por la víctima como por el victimario, y realizada con igualdad entre las partes, requiriéndose que esté demostrada la lucha surgida entre dos personas en forma súbita o repentina, debiendo constar que quien resultó lesionado e interfecto fue el provocador y que conste de igual manera, que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o la hubiera continuado a pesar de haber podido cortarla o abstenerse de reñir sin graves riesgos.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la sentencia N° 134 de fecha 25-04-2011 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“(…) En el presente caso, se observa pues, que la muerte de Omar Rondón Huerta se produce en una riña cuerpo a cuerpo, provocada por él; o sea, el occiso o interfecto es quien provoca la misma, encontrándose los dos en igualdad de condiciones, vale decir, armados, y que ambos contendores continuaron disparando estando de pie y desde el piso (…)”.

Se colige del extracto anterior, que debe concurrir que el herido o interfecto la hubiere provocado y que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o la hubiera continuado a pesar de haber podido cortarla o abstenerse de reñir sin graves riesgos, a fin de que se configure el delito de Homicidio Simple Cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo. Conforme a lo señalado en los artículos y jurisprudencia citadas, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, cumpliéndose la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que la víctima fue quien propinó inicialmente el golpe al acusado y luego éste reaccionó dándole el golpe o “traumatismo” en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), con tal potencia derivado de la ingesta de alcohol y de la marihuana, que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano del segundo y tercer dedo, produciéndole un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, dejándolo inconsciente y como consecuencia, le produjo la muerte.
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la vida de una persona, al quedar probado en el juicio el deceso del ciudadano Kelvin Hernández, producto de un traumatismo en la región supraciliar temporal izquierda, que viene siendo específicamente encima de la ceja izquierda, con tal potencia que le dejó impregnado estigma de nudillos de la mano, específicamente el segundo y tercer dedo, ocasionado por el ciudadano Kelvin Hernández, en momentos en que estaban discutiendo, y luego que la víctima le diera un golpe al acusado en la boca. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Jerson Leonel Ramírez Dávila, en la voluntad e intención concreta inequívoca de golpear al ciudadano Kelvin Hernández, luego que éste lo golpeara, sin que el acusado se detuviera o abstuviera de continuar tal acción -como en efecto lo hizo-, ocasionándole un traumatismo en la región supraciliar temporal izquierda (encima de la ceja izquierda), que le produjo un edema leve, luxación en las vértebras c2 y c3, hemorragia e hipoxia cerebral aguda, dejándolo inconsciente y como consecuencia de ello, le produjera la muerte, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA por el delito HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), y así se declara.

CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES

Ahora bien, acreditado como quedó el hecho punible, corresponde a este tribunal imponer la pena correspondiente, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18-01-2024, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Kelvin Hernández (occiso); por este otro tipo penal, específicamente el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso). Así pues, advertido el cambio de calificación jurídica, se procede a imponer la pena correspondiente.
En tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, relacionado con el término medio aplicable, se precisa que el delito señalado en el artículo 405 del Código Penal, tiene prevista una sanción corporal de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio.
Dichos términos (12 a 18 años de presidio) se suman, obteniéndose treinta (30) años de presidio, que luego debe ser dividido entre dos tal como lo indica el artículo 37 del Código Penal, arroja como resultado quince (15) años de presidio, que viene siendo el término normalmente aplicable. Y así se declara.
Ahora bien, en virtud que el segundo aparte del artículo 422 del Código Penal señala que “se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de este artículo”, es decir, podrá rebajarse de uno a dos terceras partes la pena correspondiente al hecho punible; esta Juzgadora considera procedente rebajar dos terceras partes, esto es, diez (10) años, toda vez que se verifica de las actuaciones que el acusado no tiene antecedentes penales ni policiales, lo que acredita la buena conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado por parte del Ministerio Público, aunado a las circunstancias en que ocurrió el hecho, tomando en consideración que acusado y víctima tenían amistad, resultando ajustado por ende, rebajar diez (10) años, lo que restados a los quince (15) años de presidio, arroja cinco (05) años de presidio, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.
Igualmente, en cumplimiento de lo previsto en el Código Penal, ha de imponerse a los acusados la pena accesoria prevista en el artículo 13, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Asimismo, en virtud que se condenó a una pena privativa de cinco años, y visto que el sentenciado se encuentra sometidos bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-02-2029. Y así se declara.
Finalmente, se omite notificar a las partes, en razón que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano JERSON LEONEL RAMÍREZ DÁVILA, identificado ut supra, como autor en el delito de HOMICIDIO SIMPLE COMETIDO EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en armonía con el artículo 422 segundo aparte eiusdem en perjuicio de del ciudadano Kelvin David Hernández Peña (occiso), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 13 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; por ello, se ordena mantener a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 20-02-2029.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.

CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que ambos sentenciados sea debidamente incluidos en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,

ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________ y boleta de traslado N° ________________________________.
Conste, Sría.