REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 21 de febrero de 2024.
212º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2017-008966
ASUNTO : LP01-P-2017-008966
Por cuanto no fue posible la realización de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso observa, quien aquí decide, que en las oportunidades en que estaba fijada la audiencia de juicio oral y público, específicamente el 08-12-2023 y 20-02-2024, no pudo llevarse a cabo este acto por cuanto no pudo notificarse al ciudadano Ronny Alejandro Rodríguez Carrasco, dejando constancia el alguacil en la diligencia inserta al folio 167 que en la residencia no se encontraba nadie y el número de teléfono aportado al tribunal estaba equivocado, mientras que en la diligencia inserta al folio 177, el alguacil deja constancia que el número de teléfono era equivocado y no pudo comunicarse con la vivienda por existir portón y no haber intercomunicador.
Pero además de ello, consta al folio 171 diligencia por parte del Centro de Coordinación Policial de Ejido de fecha 18-12-2023, en razón de solicitud efectuada por el Tribunal de Control N° 05, en el que informan que el ciudadano Ronny Alejandro Rodríguez Carrasco se fue del país hacía como seis meses.
Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia se observa que la última presentación realizada por el acusado de autos fue en fecha 01-03-2023, a pesar que tribunal de control decidió que se mantuviera presentando cada noventa (90) días, con lo cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva la renuencia del acusado a someterse al proceso y falsedad de información o actualización del domicilio del imputado, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal, pues tal conducta entraba la realización de las garantías del debido proceso, y en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano RONNY ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARRASCO, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano RONNY ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARRASCO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.931.386, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 23-05-1996, de 27 años de edad, con domicilio en Ejido sector Pozo Hondo, urbanización Villa Santa Fe, casa número 11, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano RONNY ALEJANDRO RODRÍGUEZ CARRASCO, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABG. YESMI LISSETT VILORIA PAREDES.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.