REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de febrero de 2023
212°, 163° y 23°

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000087
AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA Y EL SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Decisión, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal; declarar el Sobreseimiento de la presente causa en contra del ciudadano JUNIOR XAVIER ROSALES MORA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley el delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el hecho no reviste carácter penal, no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 de la norma procesal penal vigente:

IDENTIFICACIÓN DEL CIUDADANO


Junior Xavier Rosales Mora, venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.295.070, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 18-11-1986, 37 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: chofer, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, hijo de Elbia Rosales (v) y José Rosales (v), residenciado en la Tendida carretera principal vía Hernández San Simón caserío San Rafael, calle principal, como punto de referencia a 800 metros de la granja la “bonita”, casa con paredes frisadas sin pintura, Parroquia La Tendida, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, número telefónico 04247123404 (de su propiedad) y 04247412265 (propiedad de Yohana de Rosales, esposa). Debidamente asistido por la Defensa Privada Abg. Pedro Hernández y la Abg. María Elena Bracho Salazar

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Según se desprende del actas de investigación Policial N° SIP:0006/ de fecha 28 de enero de 2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 22 Destacamento N 222, Primera Punto de Intención al ciudadano Los Pozones El Vigía estado Mérida, dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación policial: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana se observo un vehículo tipo camión, color blanco tipo carga el cual iba conducido por un ciudadano quien trasportaba en la parte de atrás una variedad de comida para mascota y bebidas energizaste de origen extranjero (Colombia), quien no tenia factura que amparara la misma, solo una nota de entrega…”
.-Solicitudes De La Representación Fiscal: La fiscal Séptima del Ministerio Publico, Abg. Yosmeli Yamileth Angulo Vielma, procedió a explanar el contenido de la solicitud en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado: Junior Xavier Rosales Mora, por el delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Delitos de Contrabando, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia Solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar fiadores. 5.- Se acuerde colocar de manera preventiva la mercancía a la orden del SENIAT-MERIDA de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Delito de Contrabando. 6.- Consigno 10 folios.
.-Declaración Del Imputado: Junior Xavier Rosales Mora, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Seguidamente manifestando “Ciudadano Juez, no se deseo declarar”. Es todo.
.-Alegatos de la defensa privada: Abg. Pedro Hernández, quien expuso: “Ciudadano Juez, Buenas tardes, atendiendo y haciendo uso del derecho a la Defensa y una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público donde califica un delito por unos hechos ocurridos el día domingo 28-01-2024 en la Guardia Nacional Bolivariana P.A.C en los Pozones donde en horas de la madrugada dejando constancia los funcionarios que avistaron un camión por lo cual procedieron a solicitarle su documentación y solicitarle alguna guía o factura de la mercancía que llevaba a bordo, y siendo que mi defendido para él momento no aporto factura, proceden a realizar una inspección técnica y dejar a la orden de la fiscalía Séptima del Ministerio Público la mercancía y a mi defendido por tratarse de mercancía extranjera, ahora bien, califica el Fiscal del Ministerio Público el delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Orgánica de Contrabando, ciudadano Juez cabe resaltar que al momento de la aprehensión mi defendido presento una nota de entrega N°666 la cual quedo en cadena de custodia, hasta esta tesis esta defensa Técnica Privada rechaza la tesis de una flagrancia porque aunque la mercancía no es nacional, mi defendido lo que estaba realizando era el traslado de Inversiones Arcángel a la compañía anónima Comercializadora “La China”, y por descuido mi defendido no cargaba las facturas de la mercancía, en virtud de ello me opongo a que se califique la flagrancia porque no existe delito, la mercancía tiene su procedencia legal y a los fines de que se pueda constatar lo manifestando ciudadano Juez, consigno copia simple de la empresa comercializadora La Chinita y de Inversiones Arcángel, cabe resaltar ciudadano Juez que mi defendido solo hizo el traslado de la mercancía y que además el vehículo en el que iba a bordo no era de él, asimismo consigno copia simple de la firma personal para constatar la veracidad de la mercancía, la mercancía estaba siendo trasladada de inversiones Arcángel a la comercializadora La China y mi defendido no es empleado directo de estas empresas, él solo cumplía la función de chofer a los fines de trasladar la mercancía, consigno la documentación legal del vehículo a efectos vidente, plasmando de esta manera la certeza y la veracidad de todo lo plasmado, solicito ciudadano Juez que se verifique los hechos con las pruebas consignas y que no se decrete o no se califique la aprehensión en flagrancia por el delito de Contrabando Simple, ya que esta Defensa Técnica ha demostrado la licitud de la mercancía, finalmente solicito la libertad plena de mi defendido, la entrega material del vehículo incautado a quien se acredite la propiedad y de la mercancía incautada a la Comercializadora “La China”. Es todo.

.-De La Libertad Plena

De la revisión de la totalidad actuaciones que conforma la presente causa. Observa quien aquí decide:

Establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” (Negrilla inserta al Tribunal)
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”.

Y el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.”.

Así las cosas, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al ciudadano aprehendido Junior Xavier Rosales Mora, por el delito de Contrabando Simple previsto y sancionado en el artículo 7, de la Ley sobre Delitos de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que como muy bien lo señala la defensa el chofer de la mercancía por descuido no cargaba para el momento la documentación legal de la mercancía, pero que para el momento en que los funcionarios lo detiene poseía una nota de entrega de traslado de Inversiones Arcángel, con domicilio en santa Barbará del Zulia hasta a la compañía anónima Comercializadora “La China”, ubicada en la Ciudad El Vigía, y no se le puede atribuir el delito indilgado, lo que nos conlleva a concluir en base al principio de legalidad y lesividad que resulta procedente decretar su libertad plena.

Por consecuencia, siendo que no existe la posibilidad cierta e inmediata de atribuirle al ciudadano aprehendido Junior Xavier Rosales Mora, la comisión de delito alguno previsto en la normativa vigente, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su libertad plena. Y así se decide.

DEL SOBRESEIMIENTO. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

De tal manera, evidencia quien aquí decide que efectivamente en el caso de marras no existe la posibilidad de imputarles al ciudadano aprehendido Junior Xavier Rosales Mora, la comisión de algún hecho punible y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Así las cosas, debemos examinar por una parte si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y por la otra si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano, pues necesariamente los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.
Como lo han asentado Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée:
“La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.
La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.”.
Y es que precisamente el principio de legalidad es un límite al ius puniendi que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto, cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.
En este orden de ideas resulta procedente conforme lo solicitó la defensa Técnica, decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1 establece:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.”

De manera pues, que lo conducente es decretar el sobreseimiento ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el caso en examen no existe la posibilidad de imputarle a los ciudadanos aprehendidos JUNIOR XAVIER ROSALES MORA, respectivamente, respectivamente; la comisión de algún hecho punible y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.

Así las cosas, ante la falta cierta de una condición necesaria, este Tribunal considera procedente conforme lo solicitado decretar en el presente caso el sobreseimiento a favor del ciudadano aprehendido Junior Xavier Rosales Mora, respectivamente, respectivamente. A tales efectos, de conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Siendo que efectivamente en el presente caso no se ha configurado hecho punible alguno que pueda atribuírseles al ciudadano aprehendido Junior Xavier Rosales Mora, por consecuencia con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena, en tal sentido, se ordena librar la correspondiente boleta de libertad.

Segundo: De conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante la imposibilidad de atribuirle delito alguno al ciudadano aprehendido y por cuanto resulta la falta de una condición, se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano aprehendido Junior Xavier Rosales Mora, ante la imposibilidad de atribuirle al aprehendido el hecho objeto del proceso y por ende ante la evidente falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Tercero: De conformidad con el artículo 301 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone fin al presente procedimiento.

Cuarto: Se acuerda la entrega plena, de la mercancía incautada, descrita en cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-006-2024, de fecha 28-01-2024, Expediente Fiscal Nº MP-16414-2024, con las siguientes características de Veinte (20) bultos de Gatarina marca Mirringo de ocho 8 Kg c/u, Veinte (20) Bultos de Gatarina marca Mirringo de medio (1/2kg) c/u, Veinte (20) bultos de Gatarina marca Mirringo de un (1kg) c/u, Cinco (05) bultos de gatarina marca Super Cat de Ocho (8kg) c/u, Cinco (05) bultos de arena para gato marca Mirringo de diez (10)kg c/u, Cinco (05) bultos de arena para gato marca Mirringo de cinco (5kg) c/u, cinco (05) bultos de perrarina marca Ringo Croquetas de treinta (30 kg) c/u, Cinco (05) bultos de Perrarina marca Premiun de treinta (30kg) c/u, Cinco (05) bultos de Perrarina marca Ringo Pro de Medio (1,2kg) c/u, Cinco (05) bultos de Perrarina marca Ringo Croquetas de un (1kg) c/u, Cincuenta (50) cajas de speed Max lata de veinticuatro (249 uds c/u, al representante legal de la Compañía Anónima Comercializadora La Chinita, al ciudadano Jiferson Valencia López titular de la cedula de identidad V-16.306.470, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto: Se acuerda la entrega plena del vehículo automotor, con las siguientes características PLACA: 03VLAK, NUMERO DEL SERIAL N.I.V: 8YTV2UHG988A32108, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG988A32108, MARCA: FORD, TIPO: CAVA, AÑO. 2008, COLOR BLANCO: BLANCO, USO: CARGA, descrito en cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-006-1-2024, de fecha 28-01-2024, Expediente Fiscal Nº MP-16414, Al ciudadano Enio Oswaldo Martínez Wettel, venezolano, titular de la cédula de identidad V-6.891.486 de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto: Se acuerda agregar los diez folios útiles consignados por El Ministerio Publico, así mismo los veintiséis folios útiles promovidos por la defensa.

Séptimo: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia definitiva.

De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Septima del Ministerio Público, la Defensa Técnica y el aprehendido legalmente notificados de lo aquí decidido.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 300 numeral 1 y 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de febrero del año dos veinticuatro Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme y remítase al archivo para su guarda y custodia. Cúmplase.-


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO

En fecha_______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N°__________________
Conste/Srio.