REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 03 de febrero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000101
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamientos realizado en audiencia 03/02/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Edixon Javier Gonzalez Páez, de nacionalidad Venezolano, natural del estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 27.183.434, nacido en fecha 03/01/2001, de 23 años de edad, soltero, ocupación: moto-taxi, grado de instrucción: sexto grado de instrucción aprobado; hijo de Udalia Margarita Páez Rodríguez (v) y de Edixon González (f), se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado barrio los próceres, calle principal, casa revertida de color blanco, Parroquia Presidente Pez , Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-746.6645 (pertenece a su progenitora whatsApp); correo electrónico no posee.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado Edixon Javier Gonzalez Páez los siguientes hechos: descrito en acta policial CPNB-004-10ME-SES-SP-GD-000007—2024 de fecha 01 de febrero de 2024, suscrita por funcionarios perteneciente a la División Contra Drogas, Base Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia: “Siendo aproximadamente las dieciséis y treinta hora de la tarde, se avisto a dos ciudadano en un vehículo tipo moto específicamente en el sector San Isidro, calle 13, diagonal a la Cancha El Chiva, (…) el sujeto 2 acompañante arrojo un arrojo el bolso al aflato, en el interior del bolso un (01) envoltorio de restos de vegetales pardo verdosas de la denominada (Marihuana) y once (11) envoltorio tipo ziploc de color traslucido contentivo en su interior de resto y semillas vegetales pardo verdosas de la presunta droga denominada (Marihuana), con un peso aproximado de 210 gramos…” se le indico al ciudadano en mención que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los Derechos del Imputados establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
.-Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal, explanó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta desplegada del imputado: Edixon Javier Gonzalez Páez, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano. En consecuencia, solicitó: 1.- Se oiga declaración al imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se acuerde una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente a la presentación de fiadores. 5.- Se autorice la Destrucción de la droga incautada en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 6.- Se consigna tres (03) folios útiles los fines de que sea agregado al asunto penal. 7.- Solicito el vaciado telefónico evidencia en la cadena de custodia N° PCC 0370-2024, y 8.- El vehículo y los objetos incautados quede a la orden de la oficina superintendencia nacional antidroga (SUNAD).
.-Declaración del Imputado: Edixon Javier Gonzalez Páez, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.
.- Solicitud de la Defensa Publica: Abogado Juan Carlos Carrero, quien expuso: “Esta defensa, el vehículo no pertenece a él, es por lo que solicito quede a orden de este Tribunal y sea entregado a quien demuestre su titularidad y para mi representado solicito se le otorgue una medida cautelar de presentaciones periódica. Es todo.” Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.
.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el procesado Edixon Javier Gonzalez Páez de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de la revisión de las actas procesales y de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, observa experticia química N°356-1428-045-24, de fecha 02/02/2024, suscrita por la Dra. Gonzalez Albornoz Luzardo, Farmacéutico Toxicologo-Forenses, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Ciento quince (125) gramos de marihuana “cannabis sativa I”, así mismo el examen Toxicológico In Vivo, al imputado resulta positiva de rapado de dedo para marihuana, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecido. Así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal: El Fiscal del Ministerio Publico solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de la del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, la experticia química N°356-1428-045-24, de fecha 02/02/2024, suscrita por la Dra. Gonzalez Albornoz Luzardo, Farmacéutico Toxicologo-Forenses, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: Ciento quince (125) gramos de marihuana “cannabis sativa I”; considerándose como drogas de menor cuantía según Sentencia Vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014 en el Expediente Nº 11-0836 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció: “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, para la cantidad de 500 gramos de Marihuana y 50 de Cocaína”, es por lo que teniendo en consideración la mencionada Sentencia y visto que el procesado no tiene antecedentes penales y aportó una residencia fija a este Juzgado, se acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica de 50 Unidades Tributarias cada uno, y domiciliados en el territorio nacional. Una vez materializada la fianza, se acuerda imponer medida cautelar de presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado Edixon Javier Gonzalez Páez, por la presunta comisión del delito de: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe con la investigación, se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal presente el acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda al imputado Edixon Javier Gonzalez Páez, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. CUARTO: se acuerda la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia, líbrese oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y los funcionarios actuantes a tales fines. QUINTO: Se acuerda agregar tres (03) folios útiles presentados por la Representación Fiscal. SEXTO: Se acuerda colocar el vehículo y los objetos incautados a la orden de la oficina superintendencia nacional antidroga (SUNAD). SEPTIMO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico, como es el vaciado telefónico evidencia en la cadena de custodia N° PCC 0370-2024, para lo cual se comisiona al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro (CONAS- EL VIGIA). Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los tres días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha______se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Boleta y/o Oficio N°___________________
Conste/Srio.