REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 21 de febrero de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000132
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 21/02/2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
DIEGO ANTONIO DURAN YAGUARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-27.310.977, natural de Aragua Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-02-2001, edad 23 años, pertenece a una comunidad indígena (Wayu), no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, soltero, grado de instrucción: 4to Año de Bachillerato aprobado, Ocupación u oficio: Ordeñador, hijo de Yelitza Duran Del Valle (v) y Padre Desconocido, residenciado en una parcela en Los Cañitos, vía Los Pozones, en las invasiones, 1ra calle, una entrada hacia adentro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, teléfono N° No posee, correo electrónico: No posee. Debidamente asistido por las Defensora publica abogadaYusneyOcando.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: Consta enActa de Entrevista Penal de fecha 19 de febrero del año 2024, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, al ciudadano quien se presentó previo traslado de la comisión de nombre Javier Dugarte, quien manifestó: “ me encuentro en la sede de esta oficina motivado, a que mi pareja sentimental de nombre Yesica Adriana Luzardo, el día de hoy estando en la siguiente dirección, Avenida 15, calle principal, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, sostuvo discusión con Diego Yaguaran, a eso de las 04:30 hora de la madrugada, donde le reclamo porque supuestamente mi pareja le había robado una droga, en ese instante le dijo que la iba a matar por batanera y que se cuidara mucho, porque donde la encontrara dando la pansa la mataba, luego de pasar varias horas y siendo las 06:00 horas de la mañana aproximadamente, yo me encontraba en otro lado de la calle, específicamente como a trescientos metros donde se encontraba mi pareja Yesica, en ese momento observe a Diego Yaguaran, que llevaba una piedra en el hombro y al ver que iba con dirección hasta donde se encontraba mi pareja durmiendo, yo le grite, pero el alzo la piedra con las manos y se lanzó mientras dormía, luego lo perseguí, pero después se metió al monte y no logre agarrarlo, después me regrese y los funcionarios me dijeron que ella estaba muerta…
Consta también Acta de Entrevista de Pedro: en consecuencia, expone: "Resulta ser que el día de hoy 19-02-2024, a eso de las 04:30 horas de la mañana, yo me encontraba con unos chamos a quienes distingo como 1.- YESIKA, 2.- DIEGO apodado (EL ENANO) y BRAYAN, por los lados del puente que queda ubicado en la avenida 15, que está en frente de la Panadería Villa Romana, estábamos fumando una droga y de repente comienza DIEGO a decirle a YESIKA, maldita vete de aquí que te voy a matar por haberme bailado esa droga, cuando de repente diego saca un cuchillo y amenaza a Yesika, yo me meto en la pela y le digo que dejen la pelea, por ese motivo terminamos de fumar y nos abrimos de allí, yo me fui cerca del centro comercial mi jardín y allí amanecí, cundo me levanto escuche que habían matado a YESIKA... Es todo…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano:DIEGO ANTONIO DURAN YAGUARAN, calificando la aprehensión por la comisión del delito deFEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 4, concatenado con el articulo 74 ordinal 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESIKA ADRIANA LINARES LUZARDO (OCCISA), por todo lo antes expuesto solicita: 1.-se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen en los artículos 127 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten al imputado en la presente causa 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.4.- Se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el peligro de fuga ya que el ciudadano vive en la calle. 5.- Solicito la realización de la prueba anticipada, para el ciudadano Javier Dugarte, testigo del presente hecho. 6.-se acuerde la incautación de los registros fílmicos del lugar donde ocurrieron los hechos, frente al Comercial Plateado y en la vía pública frente a Repuestos Medina, a los fines de la extracción de los mismos, de conformidad con los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 7) Dejo constancia que consigno el protocolo de la Autopsia donde se evidencia la causa de la muerte de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de Yesika Adriana Jiménez Luzardo (Occisa), en tres (3) folios útiles. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: Una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales elimputado se identifica como: DIEGO ANTONIO DURAN YAGUARAN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-27.310.977, natural de Aragua Estado Aragua, fecha de nacimiento 03-02-2001, edad 23 años, pertenece a una comunidad indígena (Wayu), no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, soltero, grado de instrucción: 4to Año de Bachillerato aprobado, Ocupación u oficio: Ordeñador, hijo de Yelitza Duran Del Valle (v) y Padre Desconocido, residenciado en una parcela en Los Cañitos, vía Los Pozones, en las invasiones, 1ra calle, una entrada hacia adentro, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, teléfono N° No posee, correo electrónico: No posee, quien al ser preguntado si desea declarar, respondió: ““No voy a declarar”. Es todo. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
Le fue otorgado el derecho de palabra a la víctimapor Extensión ciudadana Esmeralda Luzardo Picón, madre de la ciudadana a quien en vida respondiera al nombre de Yesika Adriana Jiménez Luzardo (Occisa), entre otras cosas expuso: “Lo único que quiero preguntar, ¿Por qué lo hizo?, ¿Por qué la persiguió?, todo el mundo hablaba bien de ella, no la pude rescatar del vicio, pero tengo pruebas que trate en lo posible de hacerlo y no lo logre, pero ella no merecía que la haya matado de la manera que lo hizo”. Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. YusneyOcando, quien manifestó: “Esta defensa pública, se reserva los alegatos, y que sea en la parte de investigación donde se demuestre la inocencia de mi defendido. Solicito se otorgue una medida menos gravosa; y a la vez solicito se le practique a mi defendido una Valoración Psiquiátrica”. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.-De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Artículo 112. De Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora seaperseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos,correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de habersecometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde secometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manerahagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá,aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión larealizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a laautoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposicióndel Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de docehoras a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima uotra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentrode las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hechopunible al órgano receptor y exponga los hechos de violenciarelacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisióndel hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tengaconocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder delas doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarálos elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestosa que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión dela presunta agresora, quien será puesto a la disposición delMinisterio Público.El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarentay ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la personapresuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal deViolencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia ymedidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si éstaestuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o lasustituye por otra menos gravosa.La decisión deberá ser debidamente fundada y observará lossupuestos de procedencia para la privación de libertad contenidosen el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza delos delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que setrate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sinmenoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, la misma representante de la FiscalíaDécimoSeptima del Ministerio Publico quien solicita sea calificada como flagrante la aprehensión del imputado de autos, ya que fue aprehendido poco después que ocurrieron los hechos, siendo así,SEreproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 112 de Ley Orgánica sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión la practicaron después de ocurridos los hechos, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia.
.- Del Procedimiento a seguir:En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, instándose a la representación fiscal en este caso FiscalíaDécimo Octava del Ministerio Publico, presentar acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal:En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad como eseldelito de:FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 4, concatenado con el articulo 74 ordinal 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESIKA ADRIANA LINARES LUZARDO (OCCISA),cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputadoes superior a 10 años de prisióny el peligro de obstaculizaciónartículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, por cuanto pudiera influir para que las víctimas, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADpara el imputadoDIEGO ANTONIO DURAN YAGUARAN, por la presunta comisión del delito FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 4, concatenado con el articulo 74 ordinal 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESIKA ADRIANA LINARES LUZARDO (OCCISA),y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica en relación que le sea otorgada una medida menos gravosa.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:SE ACUERDALA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.TERCERO:Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del imputadoDIEGO ANTONIO DURAN YAGUARAN, supra identificado, por lapresunta comisión del delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 73 ordinal 4, concatenado con el articulo 74 ordinal 2, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YESIKA ADRIANA LINARES LUZARDO (OCCISA),Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas y boleta de traslado.CUARTO:Se declara sin lugarlo solicitado por la Defensa Publica, en relación que se acuerde al imputado de autos una medida menos gravosa. QUINTO:Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, la Incautación de los Registros Fílmicos del lugar donde ocurrieron los hechos en la avenida 15 frente al Comercial Plateado y en la vía pública frente a Repuestos Medina, a los fines de la extracción de los mismos, de conformidad con los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico. SEXTO:Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, y se fija Prueba Anticipada para el día VEINTISEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (26-02-2024), A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Librar boleta de traslado para el imputado y notificar al testigo.SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en relación de practicar la Experticia Psiquiátrica al imputadoDIEGO ANTONIO DURAN YAGUARAN. Líbrese el oficio correspondiente. OCTAVO:Se acuerda agregar los tres (03) folios útiles consignados por el Ministerio Público.NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintiún días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 23° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.