REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 23 de febrero de 2024
213°, 165° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000125

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.326, nacido en fecha 28-05-1973, de 50 años de edad, soltero, ocupación, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si he padecido de COVID-19, residenciado Barrio Ajuro, casa sin número, calle principal, punto de referencia: diagonal a la bodega Unifan, Parroquia Rómulo Gallego. Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-3750635, 0424-7153515, perteneciente a su progenitora Cira Suarez, asistido por los defensores privados Abogado Yohel Ardila, Abogado Yudimar Garrillo.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado lo siguiente hechos: de la evaluación del Acta Policial N.º S/N, de fecha 16 de febrero de 2024, inserta al folio 05 y 06 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica, dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las (21:00) horas, comparece ante este despacho, el INSPECTOR (CPNB) BIARETA EDGARDO, Adscrito a la División de Inteligencia Estratégica del Estado Mérida (DIE-MÉRIDA) de este cuerpo policial, legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 al 119,153, 234 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal*, en concordancia con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada; "siendo aproximadamente las (17:30) horas del día de hoy me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPNB) ROJAS MILKA, PRIMER OFICIAL (CPNB) GONZALEZ JONATHAN, OFICIAL (CPNB) ARANGUREN JOSE Y OFICIAL (CPNB) ROJAS JOSE, a bordo de una (01) unidad Radio patrullera, modelo Land Cruiser, marca Toyota, color gris, con logos alusivos a la DIE-CPNB, con dirección al EL VIGIA, SECTOR SAN ISIDRO, PARROQUIA PRESIDENTE BENTACUR, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con la finalidad de realizar trabajo de investigación de campo en búsqueda de Organizaciones criminales que desestabilizan el Estado, las cuales operan en la zona, por tal motivo, al llegar al sitio específicamente EN LA CALLE 8 DEL SECTOR SAN ISIDRO, PARROQUIA PRESIDENTE BENTACUR, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, encontrándonos plenamente identificados con prendas alusivas a nuestra prestigiosa institución, logramos visualizar un (01) ciudadano a bordo de una motocicleta marca: KEEWAY , modelo ARSEN II 150, placa: s/p color rojo serial de carrocería: 8123D1K11DM031070 quien al notar la presencia policial adopto una aptitud nerviosa y evasiva, el mismo portaba terciado un bolso de lado derecho lo que a simple vista era similar a un (01) bolso tipo bandolero, posteriormente se procedió a darle la voz de alto, donde este intenta darse a la fuga, consecutivamente los uniformados proceden a descender de la unidad radio patrullera; indicándole al sujeto que sería objeto de una inspección corporal, motivo por el cual antes de realizar dicha inspección los Oficiales, procedieron en la búsqueda de un transeúnte que fungiera como testigo de alguna posible incautación de un objeto de interés criminalístico al ciudadano en mención, siendo infructuosa la ubicación de alguno, debido a que no se desplazaban personas por el lugar, dicha zona es poco transitable, razón por la cual el OFICIAL (CPNB) ARANGUREN JOSE, tomando las medidas de seguridad necesarias y amparado en EL ARTÍCULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) procede a realizar la inspección corporal al individuo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, posteriormente el funcionario ut-supra le manifiesta al ciudadano que por favor abriera el BOLSO que portaba terciado y le mostrara el contenido de lo que llevaba en el interior, logrando así el funcionario ARANGUREN JOSE, incautar la cantidad de 1.-)Un envoltorio de gran tamaño envuelto de material sintético de color marrón contentivo en su interior de restos vegétale de fuerte olor de presunta droga, 2.-) Un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético de color translucido contentivo en su interior de una sustancia pastosa de fuerte olor de presunta droga, Acto seguido, en vista de los hechos antes expuestos y por nexos o relación con la evidencia antes mencionada se procede a darle la aprehensión definitiva en flagrancia al ciudadano, según el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarse inmerso en uno de los delitos previstos y sancionados en el ordenamiento jurídico venezolano según lo establecido en la (LEY ORGÁNICA DE DROGA), no sin antes hacerle saber el motivo que la origino y SIENDO LAS (19:20) HORAS de la fecha antes mencionada el funcionario OFICIAL (CPNB) Rojas José procede a leerles sus derechos constitucionales tipificados en el Artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos del Imputado), a quien para el momento de la aprehensión portada su documento de identidad quedando identificado como: WILIAN JESUS PEÑA SUAREZ, cedula de identidad v-11.914.326 de (50) años de edad, natural del estado Mérida, fecha de nacimiento 28/05/1973, ocupación u oficio: moto taxi, una (01) franela color blanca con negro y rallas de color rosa la misma posee en frente de dicha prenda en su parte media un estampado de color negro donde se lee ( sur américa). un (01) pantalón jean color azul, Un (01) par de calzados casuales color marrón con negro sin marca, con las siguientes características fisionómicas: piel morena, cabello corto de color blanco, de contextura gruesa, de aproximadamente 1.55 metros de estatura. Simultáneamente, se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido a nuestro despacho ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia JJ Ozuna Rodríguez, Sector Los Curos, Zona Industrial, previo conocimiento de nuestros jefes directos con la finalidad de realizar las diligencias pertinentes al caso, donde al llegar se procede a realizar llamada Vía telefónica al sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la INSPECTOR JEFE (CPNB) QUIÑONES MILEYDY, quien manifestó que el ciudadano, no posee registro policial. Cabe destacar que de acuerdo a lo establecido en el ARTÍCULO 266 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le dio conocimiento vía telefónica a la ABOGADA MAUREN ROJAS, FISCAL DECIMA SEXTA (º16) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO: 0424-724-8911, quien ordenó que se realizarán las actuaciones y experticias correspondientes para la presentación ante el Ministerio Público, dando así inicio a las actas procesales con el número de nomenclatura dictado por este órgano policial: CPNB-004-10ME-INT-SP-D-000011-2024, de igual forma el ciudadano aprehendido fue trasladado hacia el Ambulatorio urbano III Ejido siendo atendido por la galeno de guardia DRA. NATHALY V. RAMIREZ ZERPA, titular de la cedula de identidad V-23.305.291, se deja constancia que las evidencias físicas colectadas quedaran bajo resguardo del número de cadena de custodia: 017-2024, y 018-2024 descritas de la siguiente manera: UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO, MARCA MONT BLANC, UN ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ENVUELTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGÉTALE DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA PASTOSA DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA. VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN II 150. SIP COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K11DM031 Es todo se terminó, se leyó y estando conformes firman.”

Constatándose que la sustancia incautada, al ser experticiada, resultó ser cocaína con un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (479) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS (221) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, circunstancias estas que actualizan el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión practicada al imputado WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ. Así se decide.


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público abogada ELDA JOHANA CONTRERAS en representación de la fiscalía Decima Sexta, entre otras cosas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 16-02-2024, mediante el cual el ciudadano WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo, explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificar en contra del ciudadano WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. con un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (479) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS (221) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; 5.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Botánica y cadena de custodia PRCC: 017-2024 de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; 6.- Se ordene la incautación del vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo ARSEN II 150, de color ROJO, placa S/P, SERIAL DE CARROCERIA: 8123D1K11DM031070, el cual se encuentra descrito según registro de cadena de custodia de evidencias N° PRCC: 018-24, utilizado en la comisión del delito, siendo colocado el precitado bien a la orden de la Servicios de Bienes Recuperados (SBR), ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Fue todo.

DECLARACIÓN DEL PROCESADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales el imputado se identifico como: WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.326, nacido en fecha 28-05-1973, de 50 años de edad, soltero, ocupación, no pertenece a ninguna comunidad indígena, si he padecido de COVID-19, residenciado Barrio Ajuro, casa sin número, calle principal, punto de referencia: diagonal a la bodega Unifan, Parroquia Rómulo Gallego. Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-3750635, 0424-7153515, perteneciente a su progenitora Cira Suarez. Quien al ser preguntado si desea declarar respondió si de seo declarar: “si deseo declarar siendo las 10: 40 am bajaba por la línea moto taxi los unidos, y me saco la mano una señora de mono Vinotinto y camisa vino tinto la cual me dijo que la llevara al ferrocarril a comprar una patilla, ella compro la patilla y agarre del ferrocarril hacia arriba, cuando iba llegando a revica se para un auto y dos motos y me encañonaron de allí me bajaron de la moto y me metieron a un carrito color crema, y a la muchacha la metieron en otra camioneta más claro de color crema, de allí nos bajaron me colocaron la camisa hacia abajo cuando me di cuenta estaba en la esquina de CADELA y me decían que donde estaba y no me preguntaron nada ni me decían nada, de allí salimos hacia la vía a la Vega, allá cargaban el teléfono mío, e hicieron varias llamadas, donde le decían a ella que consiguiera la plata, yo la volteo a mirar a ella, y me decía yo mismo pero plata de que, como ella no respondía nada dieron la vuelta y se fueron por el 23 de Enero, subieron y de una casa sacaron 5 cochinitos y la cochinita la mama de los cochinos, eso fue todo lo que vi , y me llevaron hacia la vega allí hicieron otra llamada, y se pusieron nerviosos se comieron la patilla de la muchacha, en el Anís se volvieron a parar, hicieron otra llamada y se fueron hacia la sede, ya iban a ser las seis (06) de la tarde, y los funcionarios me dijeron que yo tenía que decir que eso era mío, yo les dije que como iba a decir que eso era mío, si yo nunca había fumado no consumo ni cigarro o algo así, a las 7: 20 pm me sacaron junto con la muchacha a la que yo le había hecho la carrera, para reseñarnos tomándonos fotos, después me metieron al calabozo y a ella la dejaron afuera en el pasillo, de allí vinieron los 4 funcionarios, y a las 8 de la noche se la llevaron y no volví a saber más nada de ella, unos decían que se la llevaron a la cárcel de mujeres pero no supe nada, después de la reseña nos subieron, un funcionario no sé cómo se llama, él estaba en el procedimiento me senté en una silla y saco unas cajas como de diámetro y saco unas tenazas y comenzó a picar unas pepitas, me agarro las manos y me decía te voy a hundir, me las restregó en las manos eso me ardía, ya después de eso me metió al calabozo de nuevo, en ese procedimiento llegaron muchos detenidos y conforme llegaban hacían llamadas, pedían plata y los volvían los a soltar, así hicieron como con 5 o 6 personas más, allá hay una cámara donde me llevaron no sé si funcionan pero allí se ve toda la sinvergüenzura de esa gente allá, yo soy trabajador moto taxista. Es todo es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, respondió: 1) Eso fue el viernes como a las 10; 45 am. 2) Yo me encontraba diagonal a los compadres en la línea de taxi los unidos. 3) La muchacha me saco la mano. 4) La ciudadana dijo que le hiciera una carrera para comprar dos kilos de patilla. 5) Fuimos a la venta de patilla que está cruzando el ferrocarril allí me pare. 6) No distingo a los ciudadanos que venden patilla. 7) Ella no me dijo nada, me dijo siga de aquí para arriba, cuando llegue a la vega se pararon las motos y me dijeron alce las manos. 8) Si, cuando subía ellos iban circulando mi moto. 9) Ese día no había punto de control ellos me llegaron. 10) Me dijeron parase allí maldito coñomadre, ellos andaban de civil unos, yo pensé que me iban a robar, después que me bajaron de la moto la cargaba uno de ellos, no recuerdo el apellido. 11) Yo tenía este pantalón señalando el que tenía puesto, una camisa y el uniforme verde de mototaxi. 12) Si, si yo veo a los funcionarios los reconozco. 13) A ella le dijeron que tenía que pagar una plata fue lo que escuche. 14) Las características de la ciudadana, ella era morena pelo negro mide como bajita. 15) Era un poco tartamuda para hablar. 16) Si, yo llevaba un bolso negro que dice Suzuqui, allí llevaba un alicate y herramientas de la moto varias cosas tenías en el bolso. 17) Al frente mío no la revisaron a ella, solamente el bolso mío de allí la metieron a la camioneta, a mí solo me revisaron hasta que llegue a Mérida. 18) Me revisaron en el FAES, primera vez que me quitaba la ropa con personas particulares. 19) Ellos le decían, maldita tienes que conseguir la plata, pero no sabía de qué hablaban cuando llegamos a Mérida nos toman fotos a los dos, a mí, ella la sacaron a hablar, la vi que bajo y se la llevaron tres funcionarios, no supe para donde, dijeron que la llevaban para drogas en Mérida, ¿al otro día en la mañana les dije y la muchacha que estaba conmigo? dijeron a ella la soltaron anoche, me un decía el funcionario diga todo, porque no es justo lo que le hicieron. 20) Ella tenía más o menos 38 años. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, respondió: 1) Eso fue el viernes 12-02. 2) Eran de 10.40 a 10; 45 am cuando eso ocurrió. 3) Yo agarre la carrera en taxis unidas, al frente del supermercado Patria, y una a venta de comidas. 4) Yo a agarro la carrera abajito de moto taxi unidos por Adán y Eva hacia el ferrocarril. 5) A ella la agarra más acá de Revica antes de la esquina de los buhoneros. 6) De allí agarramos a comprar la patilla por el ferrocarril y subo por la plaza. 7) Me agarran por Revica al frente la Panadería la Negra. 8) Había como 7 u 8 funcionarios. 9) A ella la montan dos cuadras más debajo de Cadela y cruzan hacia abajo. 10) Por el 23 de Enero por donde está el semáforo, entran al barrio de la cueva del humo por la cuesta. 11) ellos entraron por una pared de lata en una casa vieja y sacaron los cochinos en un tobo. 12) Mi teléfono es numero 0414-3750635, es un redmi 9. 13) Si esa línea está a mi nombre. 14) El celular está a mi nombre. 15) lo compre en Movistar. 16) La última llamada de mi teléfono la hicieron fue en el Anís. 16) Ellos le preguntaron a ella para llamar a un número para la plata.17) Mi moto es un ARCEN 2 paseo 150 de color rojo. 18) Mi bolso solo decía Zuzuqui. 19) A Mérida llegamos como a las 6 pm. 20) No recuerdo los nombres de los mototaxis. 21) No supe si alguien observó mi aprehensión eso fue rápido. Es todo. A preguntas de El Tribunal respondió: 1) Yo venía del hospital de llevar a la profesora Luz Helena y la lleve a la Páez. 2) Yo bajaba y la señora me saco la mano. 3) Cuando me llaman los clientes, pero ahora como ya nadie quiere utilizar moto. 4) Ella cuando se montó me dijo que para comprar una patilla en el ferrocarril, pero no me dijo el destino. 5) El muchacho pico lapatilla.6) Fue solo un trozo de patilla. 7) Yo la había visto en otra oportunidad, pero nunca le había hecho carrera, ella vive por otros barrios yo nunca fui para esos lados del 23 de enero. 8) Yo no consumo droga nunca doctor. 9) Creo que me untaron sacaron de una gaveta y saco una caja y tenían una broma jedionda penetrante para pinza la saco y pullo con unas tijeritas y me las puso a si en la mano y me dijo ahora si se va hundir, era una broma gris bastante olorosa. 10) Ellos cargaban un bolso. 11) Mi bolso lo cargue hasta Mérida nunca me lo quitaron y el bolso que está en cadena de custodia no es mío. 12) El bolso mío tiene reventado los bichitos de lado y tiene en las evillas le metí mimbre azul para que no se me abriera y una trencita cocida y ya están reventándose, y tenía tres o cuatro donde decía Suzuqui era de color rojo, es todo. De inmediato se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yoel Ardila, Quien expuso: entre otras cosas que; Esta defensa, una vez escuchadas las declaraciones se observa una inconsistencia a los hechos del proceso un acta suscrita por varios funcionarios, verificada las catas policiales la aprehensión a las 5;30 pm en la calle 8 del barrio San Isidro esta defensa considera que a plena luz del día los funcionarios manifiestan haber practicado el procedimiento, y no fue posible ubicar un testigo y menos aún las personas que realizara el COPP establece que el funcionario debe ubicar testigos, observamos que la aprehensión del ciudadano ocurrió en un lugar distinto, al que manifiesta, esta defensa solicitara que el testimonio carece de certeza sin embargo escuchada la medida solicitada por el Ministerio Publico y esta defensa desea consignar en este acto 12 folios constancia de residencia constancia del trabajo, donde se deja constancia que mi defendido trabaja en la Escuela Sur América, del poder popular para la educación, constancia de buena conducta del sector donde reside mi defendido, que mi defendido tiene arraigo en el país y trabajo fijo en la administración pública, copia fotostática de la factura de la compra de su teléfono, el cual no aparece en el expediente, además tiene respaldo en la comunidad donde reside, tiene valores en la comunidad, solcito examine las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y tome en consideración la falta de testigos al momento de hacer la inspección, solicito decrete de conformidad con el artículo 242.2 del COPP, solicito a este Tribunal, se me autorice tomar fotos de la causa y también copia certificada del acta del día de hoy, de igual manera solicito si hay la posibilidad que lo puedan mantener en alguno de los retenes de los organismos policiales de la ciudad del vigía, a los fines de resguardar su seguridad, vista la información aportada por el imputado en esta sala el día de hoy. Es todo”.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 ejusdem, toda vez que los procesados fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente Traficaban ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la Experticia Química Botánica inserta en las actuaciones, que las sustancias incautadas en el procedimiento es de un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (479) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS (221) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE por lo que se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de mayor cuantía, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado, y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N.º S/N, de fecha 16 de febrero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Acta de derechos del imputado de fecha 16 de febrero del 2024. 3) Dictamen Pericial N° 9700-0313-CIRHV-EV-2024-00027, de fecha 17 de febrero del 2024 del vehículo tipo moto marca: KEEWAY, modelo ARSEN II 150, placa: s/p color rojo serial de carrocería: 8123D1K11DM031070 incautado al imputado en el procedimiento, 4) Planilla de Cadena de Custodia N° 018-2024 con la descripción de la evidencia incautada: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO MARCA: KEEWAY, MODELO ARSEN II 150, PLACA: S/P COLOR ROJO SERIAL DE CARROCERÍA: 8123D1K11DM031070, 5) Dictamen Pericial N° 9700-0314-2024-CCL-0150, de fecha 17 de febrero del 2024 de la experticia de Acoplamiento Físico de la evidencia descrita en cadena de custodia 017-2024. 6) Experticia toxicológica in vivo realizado al imputado de autos WILLIAM JESUS PEÑALOZA SUAREZ, donde en sus resultados emite NEGATIVO, en sangre, orina y raspado de dedos, 7) Experticia Química Botánica Barrido N° 065 de fecha 17-02-2024, donde en sus conclusiones se lee: RESTOS VEGETALES COMPACTOS DE COLOR VERDE PARDUZCO, con un peso neto de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (479) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), FRAGMENTOS DE COLOR BEIGE, con un peso neto de DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS (221) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE, 8) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 017-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 con la descripción de la evidencia incautada: 01- UN (01) BOLSO ELABORADO EN MATERIAL DE SEMI CUERO, DE COLOR NEGRO, MARCA MONT BLANC, 02- UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO ENVUELTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGÉTALE DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, 03- UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSLUCIDO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SUSTANCIA PASTOSA DE FUERTE OLOR DE PRESUNTA DROGA, 9) Acta de Inspección Técnica del lugar donde se realizó la aprehensión, signado con el N° 0073, de fecha 18 de febrero del 2024 en la siguiente dirección: SECTOR SAN ISIDRO, CALLE 08, VIA PUBLICA, PARROQUI ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, con su respectiva reseña fotográfica, 10), con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculada a los hechos investigados.

Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputado es superior a 10 años de prisión..

Sin embargo, es imperativo precisar que en las actuaciones y procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, de ser cierto, hubo una serie de irregularidades según lo manifestado por el imputado en sala, por lo tanto se hace necesario remitir copia certificada del acta de presentación de imputado, con copia certificada del acta policial de fecha 16 de febrero del 2024 para la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con la finalidad de ser necesario, la apertura de una investigación a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

Así mismo, debido a la declaración del imputado de autos y a solicitud de la defensa privada, se acuerda el cambio de sitio de reclusión, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División de Inteligencia Estratégica ubicado en Los Curos Ejido, para el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, estado Bolivariano de Mérida.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputado: WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con un peso de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE GRAMOS (479) DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), DOSCIENTOS VEINTIUN GRAMOS (221) CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado WILLIAN JESUS PEÑALOZA SUAREZ, para lo cual se ordena librar las correspondiente boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y el traslado desde Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones especiales y Tácticas División Contra Drogas Base Mérida de El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, librándose el respectivo oficio, a tales fines. para lo cual se acuerda librar en esta misma sala de audiencia el respectivo oficio N° 243-2024 haciéndose entrega a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Conforme a lo requerido por la Representante Fiscal, se niega la incautación preventiva del vehículo tipo moto marca: KEEWAY, modelo ARSEN II 150, placa: s/p color rojo serial de carrocería: 8123D1K11DM031070. SEXTO: Se acuerda agregar siete (07) folios útiles presentados por la Representación Fiscal y las copias certificadas solicitas del acta y de la dispositiva. SEPTIMO: Se acuerda agregar doce (12) folios útiles presentados por la defensa. OCTAVO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Mérida, anexando copia certificada del acta y la dispositiva, a los fines de que se inicie una investigación a los funcionarios actuantes en la presente causa. NOVENO: Se acuerda el cambio del lugar de reclusión para el detenido, supra identificado mediante oficio N°246-2024, dirigido al Centro De Coordinación Policial N° 08 de El Vigía Estado Mérida. DECIMO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 165° de la Federación y 24° de la Revolución.




ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según_____________________. Conste/Sria.