REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 25 de febrero de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2018-000577
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en fecha 25-03-2024, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputado: NELCIDO ARGENIS MARQUEZ y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 10-04-2021, se recibió escrito de acusación en contra del imputado ABELARDO ENRRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.198.360, natural de El Vigía, concubino, obrero, con 1er año de educación básica, hijo de Alexander Martínez (v) y Milaida del Carmen Gutiérrez (v), residenciado en la Avenida principal, casa 0-149, con paredes de color azul con naranja y puertas y ventanas de color negro, al frente de la Urbanización Vigía Country, Sector 12 de Marzo, Teléfono 0424-3434192 y 0424-7385042 (pertenece a la progenitora), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karina Chávez.
En fecha 26/04/2021, se fijó audiencia preliminar para el día 24/05/2021 a las 10:30 de la mañana, devolviendo dicha citación con la siguiente resulta “Negativa”, ordenándose notificar por Auto Separado la nueva fecha de la audiencia.
En fecha 04/11/2021, se fijó nueva oportunidad para el día 09/11/2021 a las 11:00 am, devolviendo dicha citación con la siguiente resulta “según información de su mama María del Carmen Gutiérrez, hace varios meses se fue de Venezuela” fijándose nueva oportunidad para el día 07/12/2023 a las diez de la mañana, donde la misma fue diferida para el día 26/01/2023, quien no fue notificado, donde fue diferida por ausencia del imputado, acordando notificar de conformidad con el 172 al Destacamento de Seguridad Urbana Mérida, Segunda compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, así mismo se ordena notificar de la fecha por auto separado.
En fecha 02/11/2023, se fija nueva oportunidad para el día 14/11/2023, a las 10:30 de la mañana, devolviendo dicha citación con la siguiente resulta “ me traslade a la zona sin poder dar comunicación con el ciudadano ya que lugareños informan que el ciudadano se encontraba en una finca desde hace días, se intento en reiteradas ocasiones llamar a los números aportados sin dar comunicación”, fijándose nuevamente para el día 01/02/2024, ordenándose notificar de conformidad con el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose el respectivo oficio al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía. En fecha 01/02/2024 se recibe oficio N° CCP8/0036-2024 emitido por el Centro de Coordinación Policial NUMERO 08 El Vigía de fecha 01 de febrero, donde en su resulta informan que dicha boleta no fue entregada ya que según información de su progenitora Milaida del Carmen Gutiérrez el ciudadano Abelardo Enrique Martínez se encuentra fuera del país, siendo imposible su localización por cualquier medio.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: … 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado ABELARDO ENRRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, no ha mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso para los que ha sido citado, ya que hasta la presente fecha no ha justificado sus ausencias, se mudó de la dirección aportada al Tribunal sin notificarlo razón por la cual, considera éste Juzgador, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como director del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene este Juzgador, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del imputado ABELARDO ENRRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionado imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venía disfrutando el imputado ABELARDO ENRRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ABELARDO ENRRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el imputado ABELARDO ENRRIQUE MARTINEZ GUTIERREZ y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia prelimar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide.
Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de este Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al primer día del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.