REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 05 de febrero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000109

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES, venezolana, cedula de identidad N° 28.038.883, de 23 años de edad, nacida en fecha 21-09-200, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, ocupación situación de calle, residenciado en la av. 15, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Presidente José Antonio Páez, grado de instrucción tercer 3°er año de educación secundaria, estado civil soltera, hija de Sandra Margot Hernández Briñes (v) y de padre desconocido, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono no posee, correo electrónico, no posee.

JHON ADRIAN MORA ARAQUE, venezolano, cedula de identidad N° 28.335,438 de 23 años de edad, nacida en fecha 09-03-1985, natural de El Vigía, estado Mérida, ocupación situación de calle, residenciado en la av. 15, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Presidente José Antonio Páez, grado de instrucción sexto 6°to grado de educación primaria, estado civil soltero, hija de Yusmary Mora (v) y de padre Jhon Jairo Araque (f), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono no posee, correo electrónico, no posee, asistidos por la defensora publica Abogada Carmen Elena Ojeda.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los siguientes hechos: de la evaluación del Acta Policial N.º S/N, de fecha 02 de febrero del 2024, inserta al folio 01 al 04 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las (19:00) horas, compareció ante este despacho el funcionario Detective JESUS MOLINA credencial 49.453, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de Delitos Contra la Propiedad, de este Despacho quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115°, 153° y 285° del Código, Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 49º y 50° ordinal 01º de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en la sede de este Despacho, previo conocimiento de los Jefes Naturales de esta oficina, siendo las (17:40) horas, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una persona del género masculino quien se identificó como queda escrito ALEXIS URDANETA. (SE RESERVAN MÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), ya que el referido ciudadano figura como víctima en el expediente signado con la nomenclatura K-24-0317-00033, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), manifestando que el día de hoy 02/02/2024, para el momento que se encontraba caminando por las adyacencias del establecimiento comercial de nombre "Centro Comercial Mi Jardín", ubicado en la Avenida 15, de esta localidad, fue interceptado por una persona del Género Femenino expresando que a la referida le apodan "La Fresa", en compañía de un sujeto del género masculino, de quien desconoce su nombre y posible alias, quienes portando arma blanca (cuchillo) lo interceptaron y amenazaron de muerte, indicándole que le entregara todas sus pertenecías, de igual modo indico que no les fue posible robarle ningún objeto de valor, ya que para el momento no tenía entre sus pertenencias nada de valor, ni dinero en efectivo, agregando que estos sujetos fueron las personas que habían atentado en contra de su integridad física y a su vez, lo habían despojado de sus pertenencias las cuales están debidamente descritas en el expediente antes mencionado, motivo por el cual me dirigí al área de sustanciación de esta Delegación Municipal, a fin de verificar la información suministrada por el ciudadano ALEXIS URDANETA. donde luego de una breve espera se corrobora que efectivamente el ciudadano en alusión formulo una denuncia en fecha 24/01/2024, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo), donde manifestó que dos (02) sujetos uno del género femenino apodada "La Fresa", y uno del género masculino (por identificar), los mismos bajo amenaza de muerte, portando arma blanca y utilizando su fuerza física, le ocasionaron lesiones en su anatomía, para así despojarlo de sus pertenencias tales como: 01.- Un (01) teléfono celular color GRIS; 02.- Cuatro (04) cuchillos de cocina, de nueve (09°) pulgadas; 03.- Un (01) cuchillo de cocina, de seis (06”) pulgadas; 04.- Un bolso marca ADIDAS, color Negro con Azul y 05.- La cantidad de Cien (100$) dólares americanos en efectivo, en tal sentido previo conocimiento de los Jefes Naturales de este Despacho, me constituí en comisión en compañía del Inspector Agregado DEMETRIO RINCÓN, Detective Jefe LUIS MOLINA, Detectives FRED TASCO (Técnico), LEISMAR ROSALES y el ciudadano ALEXIS URDANETA, a bordo de la unidad identificada marca TOYOTA, modelo TACOMA, placa 3C00605, trasladándonos hacia las inmediaciones del establecimiento comercial de nombre "MI JARDÍN", con la finalidad de ubicar a los ciudadanos investigados apodada "LA FRESA" y un sujeto por identificar, para el momento que nos encontrábamos en la Avenida 15, de esta localidad, específicamente diagonal a la Centro Clínico de nombre "José Gregorio Hernández", avistamos a un morador en el lugar, a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia y se le inquirió si tenía algún inconveniente en acompañar a la comisión ya que se llevaría a cabo investigaciones de campo, donde se pudiese necesitar de su asistencia como testigo, manifestando este no tener inconveniente alguno en acompañar a la comisión así mismo indico ser y llamarse como queda escrito JOSÉ LUIS ZAMBRANO TORRES (SE RESERVAN MÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), una vez nos trasladábamos por la siguiente dirección: AVENIDA 15, VIA PUBLICA, ADYACENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE "CENTRO COMERCIAL MI JARDÍN", PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, el ciudadano ALEXIS URDANETA, nos señaló de manera inequívoca a los sujetos investigados expresando a la comisión lo siguiente "ahí está "la fresa" con el hombre, son ellos, los que me robaron hace días y me querían robar hace un rato", quienes para el momento portaba la siguiente vestimenta: 01.- la ciudadana una franela color Azul con Gris, un pantalón tipo blue jean, color azul, un par de calzado deportivos, color Rojo, la misma con las siguientes características fisionómicas: una estatura aproximada de un metro con sesenta centímetros (1.60mts), de contextura delgada, piel de color trigueño. cabello de color castaño, de aproximadamente 25 años de edad; 02.- el ciudadano una franela color Blanco, un pantalón tipo blue jean, color Negro, el cual se encontraba descalzo, el mismo con las siguientes características fisionómicas: una estatura aproximada de un metro con sesenta y cinco centímetros (1.65mts), de contextura delgada, piel color trigueño, cabello color negro, de aproximadamente 20 años de edad, quienes al notar la presencia de nuestra unidad identificada, optaron por una actitud de nerviosismo, queriendo evadir a la comisión, desconociendo los motivos, en vista de tal situación, tomando las medidas de seguridad que ameritaba, se le solicitó a dichos a ciudadanos su documento de identificación personal, expresando los mismos no poseer lo solicitado para el momento, de igual modo se identificaron como: 01.- JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, titular de la cedula de identidad V-28.038.883, apodada "LA FRESA"; 02.- JHON ADRIÁN MORA ARAQUE, titular de la cedula de identidad V-28.378.475, siendo estos los requeridos por la comisión como ya que son señalados de manera inequívoca por la víctima del caso, como autores materiales de los hechos que nos atañen, por lo que se procedió a indagar a los ciudadanos en referencia si poseía algún objeto ilícito, oculto en su ropa y/o adherido a su cuerpo, que lo comprometieran con algún hecho punible, manifestando de manera fuerte y claro que NO, procediendo el suscrito a realizarle la respectiva revisión personal al ciudadano JHON MORA, amparado en los artículos 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que la funcionario Detective LEISMAR ROSALES, procede a realizarle la respectiva revisión personal a la ciudadana JOXSANDRA CHIRINOS, amparado en los artículos 192º del Código Orgánico Procesal Penal, vociferando los referidos que no se iban a dejar revisar, tomando una actitud hostil y agresiva, expresando palabras obscenas en contra de la comisión, donde al cabo de unos minutos se logra neutralizar dicha conducta, continuando con ese mismo orden de ideas se le encontró a la ciudadana JOXSANDRA CHIRINOS en el bolsillo derecho de su pantalón la siguiente evidencia; Un (01) teléfono celular marca LIKUID, modelo Q50, color GRIS, serial de IMEI 1: 860728020030610, IMEI2: 860728020030628; así mismo en la pretina del pantalón se le encontró la siguiente evidencia; Un (01) utensilio de cocina, elaborada en hoja de metal cortante, comúnmente denominado (Cuchillo), con su empuñadura elaborada en madera, de color marrón, de igual manera el suscrito le encontró al ciudadano JHON MORA, en la pretina del pantalón la siguiente evidencia; Un (01) utensilio de cocina, elaborada en hoja de metal cortante, tipo sierra, comúnmente denominado (Cuchillo), con su empuñadura elaborada en madera, de color marrón. seguidamente se le inquirió a la ciudadana antes mencionada, sobre la procedencia del equipo telefónico, no dando una respuesta acorde a tal interrogante, por lo que de manera inmediata se le puso de vista y manifiesto a la víctima de la presente causa, quien de manera inequívoca expresó lo siguiente: "Si ese es mi teléfono y ellos fueron las personas que me lo robaron, amenazándome que me iban a matar y me cortaron con un cuchillo", motivo por el cual dicha evidencia fue debidamente colectada y descrita por la Detective LEISMAR ROSALES, en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas número: P-0036-2024, así mismo la evidencia colectada al ciudadano JHON MORA fue debidamente colectada y descrita por el suscrito, en planilla de cadena de custodia de evidencias físicas número: P-0037-2024, cumpliendo con lo estipulado en el MANUAL ÚNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA, según lo estipulado en el artículo 187º del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente ser sometida a su respectiva experticia de rigor, consecutivamente y encontrándonos en un delito FLAGRANTE como lo establecen los artículos 234º y 373°, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:00) horas, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos en cuestión, así mismo informarle el motivo por los cuales se les detiene. Procediendo a imponerlo de los derechos que lo asisten como Imputado, amparado en el artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127º, del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a colocar en práctica el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado del detenido, por lo que con las medidas de seguridad del caso y amparado en el artículo 84º de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses fue aplicada técnica del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (U.P.D.F). practicando a los susodichos la Técnica de Esposamiento de Pie, para así ser trasladado hacía la sede de este Despacho, continuando con ese mismo orden de ideas procedió el funcionario Detective FREDD TASCO (Técnico), amparado en el artículo 186º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (18:05) horas, a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística del lugar de la aprehensión, Culminada dicha diligencia nos retiramos del lugar retornando hacia la sede de este despacho en compañía del ciudadano aprehendido, la víctima del caso y el ciudadano JOSE ZAMBRANO ya que el misma fue testigo de dicha actuación policial, donde una vez presentes en esta oficina le informe a los Jefes Naturales de este Despacho sobre las diligencias realizada quienes quedaron informados al respecto, indicando que se realizara lo conducente a la investigación, por tal motivo se le da inicio a la averiguación signada con la nomenclatura K-24-0317-00041, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Aprovechamiento), posteriormente me dirigí en compañía de los ciudadanos detenidos hacia el Área Central de Reseña (A.C.R), con la finalidad de identificar plenamente a los susodichos, donde una vez presente sostuve coloquio con los mismos inquiriéndole sus datos filiatorios, quedando identificados plenamente, según lo establecido en los artículos 128º y 129º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: 01.- JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CIUDAD OJEDA, ESTADO ZULIA, DE 22 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/2001, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO, SITUACIÓN DE CALLE, IITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-28.038.883 y 02.- JHON ADRIÁN MORA ARAQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 09/03/2001, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDO SITUACIÓN DE CALLE, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-28.378.475 seguidamente procedí a ingresar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los datos aportados por los ciudadanos aprehendidos, con la finalidad de verificar que los mismos le corresponda y corroborar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar, donde luego de una breve espera se logra constatar que la información suministrada le corresponde y los mismos no poseen registros policiales ni solicitudes alguna ante dicho sistema, una vez culminado esto se efectuó llamada telefónica a la Abogado ELDA CONTRERAS, Fiscal Sexto, de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial Penal de Estado Mérida, con sede En el Vigía, a quien se le informo acerca del procedimiento realizado, se deja constancia que en dicho procedimiento se dio cumplimiento a los lineamientos ordenados por el Protocolo de Actas de Investigación Penal. Anexo a la presente 01.- Inspección técnica criminalística del sitio; 02.- Derechos de los imputados; 03.- Valoración médico forense de los imputados; 04.- Planilla de registro de cadena de custodia (Acta de Obtención) donde se describe las evidencias colectadas; 05.- Entrevista de realizada a testigos presenciales; 06.- Copia fotostática de la denuncia signada con el número de expediente K-24-0317-00033, iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Robo), interpuesta ante esta oficina por el ciudadano ALEXIS RAMON URDANETA ZAMBRANO, donde se menciona el referido equipo telefónico. Es todo cuanto tengo que informar al respecto". TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN...”

Constatándose que, circunstancias estas que actualizan el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión practicada a los imputados JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES Y JHON ADRIAN MORA ARAQUE. Así se decide.


III

DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal Sexta del Ministerio Público abogada ELDA JOHANA CONTRERAS, entre otras cosas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 02-02-2024, mediante el cual los ciudadanos JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES Y JHON ADRIAN MORA ARAQUE, quienes fueron aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo, explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificar en contra de los ciudadanos JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES Y JHON ADRIAN MORA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexi Ramón Urdaneta Zambrano. A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigados en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; 5.- Se acuerde la destrucción de los objetos incautados; 6.- Solicito sean trasladados los imputados hasta la sede Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar acto de imputación. Fue todo.

DECLARACIÓN DEL PROCESADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales el imputado se identifico como: JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES, venezolana, cedula de identidad N° 28.038.883, de 23 años de edad, nacida en fecha 21-09-200, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, ocupación situación de calle, residenciado en la av. 15, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Presidente José Antonio Páez, grado de instrucción tercer 3°er año de educación secundaria, estado civil soltera, hija de Sandra Margot Hernández Briñes (v) y de padre desconocido, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono no posee, correo electrónico, no posee. En su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar. Es Todo”. Dejando constancia que la imputada se acogió al precepto constitucional de no declarar. Seguidamente se hace pasar a la sala al imputado quien se identifico como: JHON ADRIAN MORA ARAQUE, venezolano, cedula de identidad N° 28.335,438 de 23 años de edad, nacida en fecha 09-03-1985, natural de El Vigía, estado Mérida, ocupación situación de calle, residenciado en la av. 15, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Presidente José Antonio Páez, grado de instrucción sexto 6°to grado de educación primaria, estado civil soltero, hija de Yusmary Mora (v) y de padre Jhon Jairo Araque (f), pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono no posee, correo electrónico, no posee. . En su derecho de palabra, manifestó”: “No deseo declarar. Es Todo”. Dejando constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional de no declarar. Acto seguido se le otorgado el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, a los fines de que exponga sus alegatos y entre otras cosas expone: “Ciudadano Juez, solicito una medida menos gravosa para mis defendidos de conformidad con el artículo 242 con los numerales a que bien tenga el deseo de imponer este Tribunal. Es todo.”


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.

Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “...Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 ejusdem, toda vez que los procesados fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente Traficaban ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad como es el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexi Ramón Urdaneta Zambrano, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.

De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados, ha sido autores del delito señalado, y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Procesal de Investigación Penal N.º S/N, de fecha 02 de febrero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados. 2) Denuncia Común de fecha 24 de enero del 2024, donde informa del robo del equipo celular y los cuchillos. 3) Planilla de Cadena de Custodia N° 036-2024 con la descripción de la evidencia incautada. 4) Planilla de Cadena de Custodia N° 037-2024 con la descripción de la evidencia incautada. 5) Acta de Inspección Técnica del lugar donde se realizó la aprehensión, signado con el N° 0053, de fecha 02 de febrero del 2024, con su respectiva reseña fotográfica. 6) Dictamen Pericial N° 0025 de fecha 02 de febrero del 2024, practicado a la evidencia incautada descrita en los Registros de Cadenas de Custodia signados con los numerosa 0036; 0037-2024. 7) Acta de entrevista Penal s/n de fecha 02 de febrero del 2024, realizada a la victima de los hechos Alexis Urdaneta. 8) Acta de entrevista Penal s/n de fecha 02 de febrero del 2024, realizada al testigo presencial de los hechos José Zambrano, con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que, en esta fase embrionaria del proceso permiten presumir racionalmente, que los encartados de autos se encuentra vinculados a los hechos investigados.

Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputado es superior a 10 años de prisión.

En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados: JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES y JHON ADRIAN MORA ARAQUE, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 81 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexi Ramón Urdaneta Zambrano. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados JOXSANDRA DEL CARMEN CHIRINOS BRIÑES y JHON ADRIAN MORA ARAQUE, para lo cual se ordena librar las correspondiente boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y el traslado desde Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida. CUARTO: Se acuerda la destrucción de los objetos incautados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por el defensa publica en relación a una medida cautelar menos gravosa. SEXTO: Se acuerda la solicitud fiscal en cual sean trasladas los imputados a la sede fiscal a los fines de realizar acto de imputación, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de traslado. SEPTIMO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución.




ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA



ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según_____________________. Conste/Sria.