REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 08 de febrero de 2024
213°, 164° y 24°
CASO : LP11-P-2024-000113
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 08/02/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
EDILIO LUZARDO, Venezolano, cedula de identidad N 9.393.330, edad 60 años, fecha de nacimiento 19-03-1964, natural de Caño Amarillo, estado Mérida, ocupación agricultor, grado de instrucción 2do año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Agustina Luzardo (v) y de padre Ricaurte de Jesús Inciarte (v), residenciada en La Conquista, calle Principal, casa S/N, de color verde y blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, estado Mérida, teléfono 0414-700.7438 (pertenece al hermano Inciarte Luzardo), punto de referencia frente a las escaleras del centro en la parte de abajo; pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO).
DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación en flagrancia presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal de la revisión del acta de investigación penal de fecha 06-02-2024 que corre inserta a los folios 04, vuelto y 05 de la causa en la que se deja constancia de la detención del imputado se produjo a pocos momentos de cometerse el hecho, cuando el órgano de policía encontrándose en diligencias relacionadas con la investigación del hecho denunciado se trasladaron hacia el SECTOR LAS ACACIAS, CALLE PRINCIPAL, FUNDO AGROPECUARIO CHAMA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde fueron atendidos por EMILSON TORRES propietario del semoviente lesionado, quien les señaló el lugar de los hechos donde fue encontrado un arma de uso agrícola denominada machete, marca GAVILAN, impregnada con sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, el cual debidamente colectado, posteriormente se trasladaron al SECTOR LA CONQUISTA, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA ESCALERA, PARROQUIA ROMULO BETANCOURT, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA, donde fue aprehendido EDILIO LUZARDO previo señalamiento del ciudadano ALBERTO ROMERO quien observó el momento en que EDILIO golpeó violentamente al semoviente, procediendo los funcionarios a su detención. Por lo que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal para declarar con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se le imputa al investigado haber golpeado violentamente a un semoviente con un machete motivado a que el ganado se pasa a la parcela de su propiedad, los cuales encuadran en los delitos de HACERSE JUSTICIA POR MANO PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 270, DAÑO A ANIMAL AJENO, y MALTRATO ANIMAL, previstos y sancionado en el artículo 478 y 537, respectivamente, estos enmarcados en el Código Pernal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Emilson José Torres Correa. Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, para lo cual, se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido recopilados por el Ministerio público, los siguientes elementos de convicción: 1) DENUNCIA COMUN de fecha 06-02-2024. 2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06-02-2024 contentiva del procedimiento de aprehensión; 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0056 de fecha 06-02-2024, FIJACION FOTOGRAFICA. 4) CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 0050-2024, 5) EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-0314-CCL-2024-0123 de fecha 07-02-2024. 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0057 de fecha 06-02-2024, FIJACION FOTOGRAFICA. 7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 06-02-2024. 8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04-02-2024.
Elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan, en este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, dada la pena prevista para el delito imputado, y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo conforme al artículo 242.3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, que integran la presente causa, el ciudadano Juez procedió a realizar los siguientes pronunciamientos: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado: EDILIO LUZARDO, Venezolano, cedula de identidad N 9.393.330, edad 60 años, fecha de nacimiento 19-03-1964, natural de Caño Amarillo, estado Mérida, ocupación agricultor, grado de instrucción 2do año de educación secundaria, estado civil soltero, hijo de Agustina Luzardo (v) y de padre Ricaurte de Jesús Inciarte (v), residenciada en La Conquista, calle Pirncipal, casa S/N, de color verde y blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Rómulo Betancourt, estado Mérida, teléfono 0414-700.7438 (pertenece al hermano Inciarte Luzardo), punto de referencia frente a las escaleras del centro en la parte de abajo; pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (NO), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), por la presunta comisión de los delitos de: JUSTICIA POR MANO PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 270, DAÑO A ANIMAL AJEGO, articulo MALTRATO ANIMAL, previsto sancionado en el artículo 537 estos enmarcados en el Código Pernal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Emilson José Torres Correa. SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda para el imputado: EDILIO LUZARDO, supra identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, por ante esta sede judicial. CUARTO: Se ordena agregar actuaciones que guardan relación con el presente asunto, consignadas por el Ministerio Público constantes (06) folios útiles al presente asunto penal, consignados por la Fiscalía del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, a los fines de que emita el respectivo acto conclusivo. SEPTIMO: Quedan las partes presentes notificadas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA