REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 02 de febrero de 2024
212°, 163° y 23°


CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000084

AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE VICTIMA



Por recibido escrito suscrito por las Abogadas HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNÍA, actuando en sus respectivas condiciones de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicitan Prueba Anticipada de declaración de la víctima, referida al testimonio de la niña Y.R.L.E, quien ostenta el carácter de víctima en investigación que adelanta la aludida representación fiscal, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña, alegando el Ministerio Público, la existencia de la sentencia con carácter vinculante Nº 1049, de fecha 30/07/2013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al deber estatal de protección integral del cual gozan nuestros niños y adolescentes, por mandato expreso del texto constitucional, razón por la que solicitan, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de una audiencia especial oral para evacuar el testimonio de dicha adolescente, protegida en cámara de Gesell.




Ahora bien, Este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Que ciertamente, en fecha 30 de julio de 2013, mediante sentencia Nº 1049, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con carácter vinculante, en la que se estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos. …
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos. …”
Se infiere del texto de la sentencia parcialmente trascrita, que cuando se trata de un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima de un suceso trágico, su reacción primaria y normal, es a desecharlo, por lo que su recuerdo permanente, producto de la rememoración constante que supone su necesaria concurrencia ante órganos policiales, fiscalía y tribunales, encuentran en aquél un rechazo natural, lo que permite presumir racionalmente, la reticencia del niño, niña o adolescente a comparecer al proceso a rendir declaración, constituyendo esta circunstancia un obstáculo difícil de solventar y que en todo caso resulta contrario al deber de protección integral en que se encuentran los operadores de justicia, con respecto a los niños, niñas y adolescentes.
Establecidas las anteriores precisiones y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este tribunal de Control considera admisible la práctica de la Prueba anticipada referente al testimonio de la niña Y.R.L.E, la cual debe ser citada conjuntamente con su representante legal, ya que al ser presunta víctima, tiene conocimiento directo de los hechos que se investigan y que resultan de sumo interés para la realización de la justicia penal en aras de alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello, resulta prudente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar una audiencia oral a los fines de oír el testimonio de la niña antes indicada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN de la víctima, referida al TESTIMONIO de la niña Y.R.L.E, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: en consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día trece (13) de marzo (03) del dos mil veinticuatro 2024-, a las nueve de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell. Cítese al investigado, la Defensa Privada, a los fines legales pertinentes, a la víctima y a su representante legal y notifíquese al Ministerio Público. Líbrese lo conducente. CÚMPLASE. Diarícese, Regístrese y Publíquese.




JUEZTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIO
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según___________________________