REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de febrero de 2024.
212º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000143
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial S/N, de fecha 25 de febrero de 2024, inserta al folio 02, 03 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División Contra las Drogas, le incautaron al imputado JHONATHAN ALEXANDER CAÑAS SANCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-28.327.167, quien fue presuntamente aprehendido, al momento de ser sometidos a una revisión de personas y haberles incautado, UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO REVESTIDO DE UN MATERIAL DE CINTA ADHESIVA COLOR TRASLUCIDO CONTENIDO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA. 2- VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AZUL CELESTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. 3.- CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL CELESTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA, EL CUAL ARROJA UN PESO NETO (DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS DE CANABIS SATIVA I MARIHUANA Y TREINTA SEIS (36) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, Y NUEVE (09) GRAMOS DE COCAINA BASE), circunstancias estas que actualizan el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión practicada a la imputada Diego Armando Colmenares. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegada por el imputado JHONATHAN ALEXANDER CAÑAS SANCHEZ, constata este Tribunal, que tal como se indicó precedentemente, se imputa al mismo, el haber tenido consigo, un total de UN (01) ENVOLTORIO TIPO PANELA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO REVESTIDO DE UN MATERIAL DE CINTA ADHESIVA COLOR TRASLUCIDO CONTENIDO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA. 2- VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COLOR AZUL CELESTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA. 3.- CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE REGULAR TAMAÑO ATADO A SU UNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO COLOR AZUL CELESTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS SEMILLAS VEGETALES PARDO VERDOSA DE PRESUNTA DROGA, EL CUAL ARROJA UN PESO NETO (DOSCIENTOS DIEZ (210) GRAMOS DE CANABIS SATIVA I MARIHUANA Y TREINTA SEIS (36) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, Y NUEVE (09) GRAMOS DE COCAINA BASE), v así mismo constatándose que la sustancia incautada, al ser experticiada, resultó ser marihuana Cannbis Sativa y cocaina con un peso de (doscientos diez (210) gramos de cannabis sativa i marihuana y treinta seis (36) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, y nueve (09) gramos de cocaína base)hechos estos que ciertamente encuadran dentro de los presupuestos fácticos que establecen los artículos 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que prevén y sancionan, respectivamente, los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, menor cuantía cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En aplicación estricta del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 1859 de fecha 18 de Diciembre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció con carácter vinculante, la posibilidad de aplicar a los delitos de tráfico de menor cuantía, medidas menos gravosas que la privativa, es por lo que esta Instancia considera, que las resultas del proceso se ven garantizadas con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva a que se contrae el numeral 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de dos fiadores, con capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno. una vez materializada dicha medida, el imputado debe presentarse cada periódicas cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta misma sede. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado,JHONATHAN ALEXANDER CAÑAS SANCHEZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-28.327.167, nacido en fecha 08-07-1997, de 26 años de edad, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: moto taxis, grado de instrucción: con sexto grado de educación primaria, se identifica del género, masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido de COVID-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Jackelin del Carmen Cañas (v), y Padre desconocido, domiciliado en La Páez, sector I, vereda 16, casa 26, cerca del ambulatorio de la Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-7352617 de la concubina de nombre Johana Farida,conforme a lo establecido en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica el delito deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, menor cuantía cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD con un peso de (doscientos diez (210) gramos de cannabis sativa i marihuana y treinta seis (36) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana, y nueve (09) gramos de cocaína base). TERCERO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO:Se acuerdala Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal de Libertad consistente en la presentación dos fiadores, con ingreso mensual de dos (02) salarios mínimos, En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias. En consecuencia, líbrese lo conducente al órgano aprehensor, a los fines de quese mantenga el referida imputada privada de libertad hasta que se materialice la fianzay una vez materializada dicha medida, el imputado debe presentarse cada quince (15) días por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta misma sede.Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Quinto: Se acuerda la extracción del vaciado de contenido incautado al imputado de auto, el cual fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sexto: Se acuerda agregara las actuaciones constantes de doce (12) folios útiles consignados por el Ministerio Publico. Séptimo: Conforme a lo requerido por la Representante Fiscal, se ordena incautación del 1- Teléfono tecnología android de color azul con blanco sin marca visible, el cual se encuentra descrito en la planilla PRCC 0812-2024, 2.- El dinero en efectivo descrito en la planilla de custodia PRCC-0810-2024, utilizados en la comisión del delito, siendo colocado el precitado bien a la orden de la Superintendencia Nacional Antidrogas (S.U.N.A.D.). Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________