REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 27 de febrero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000144
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial S/N, de fecha 25-02-2024 inserto en las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, en razón de la denuncia de la ciudadana María de los Ángeles Pérez, donde la misma refiere lo siguiente: que su expareja llego de forma violenta a su residencia y empezó a insultarla y la agredió físicamente quien coloco la denuncia y conducta esta por la que el Ministerio Publico le precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente María de los Ángeles Pérez, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Apartando Este tribunal del delito de acoso u hostigamiento por cuanto de la declaración de la víctima la misma manifestó que fue ella, quien le escribió a su pareja que le ayudara a cuidar a los niños, la misma no manifiesta que el ciudadano le este haciendo actos de acosamiento asistiéndole la razón a la defensa pública. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, con capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno. y de conformidad con lo preceptuado en los numerales, 5 y 13 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y asistir a terapias psicológicas para la cual debe consignar constancia de asistencias a la mismas. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: punto previo: Este tribunal se aparta de la calificación jurídica del delito de acoso u hostigamiento asistiéndole la razón a la defensa publica, Primero: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, de conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Pérez. Tercero: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del Procedimiento Especial, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Cuarto: DECRETA en contra del imputado de autos LEONIDAS EDELBERTO CUEVAS RUIZ, venezolano, titular de la cédula N° V-26.698.862, nacido en fecha 02-05-1998, de 26 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: cocinero, grado de instrucción: Bachiller, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Richard Alberto Cuevas Sánchez (v) y Yasmely del Valle Ruiz Ramirez (v), residenciado en El Sector Bubuqui III, bloque 08, apartamento 02-06, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-7590063 pertenece a la progenitora, no aporta correo electrónico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana María de los Ángeles Pérez, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, con ingreso mensual de tres (02) salarios mínimos, En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que el imputado no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias. En consecuencia, líbrese lo conducente al órgano aprehensor, a los fines de que se mantenga el referido imputado en calidad de detenido hasta que se materialice la fianza. Quinto: Con arreglo a lo preceptuado en los numerales, 5 y 13 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y asistir a terapias psicológicas para la cual debe consignar constancia de asistencias a la mismas. Sexto: se acuerda Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según ________ La secretario