REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 27 de febrero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-0000145
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de investigación penal de fecha 25 de febrero de 2024, inserta al folio dos ( 01) de las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que de la declaración de la de la ciudadana Brígida Albornoz quien expuso: “… que el día 25-02-2024 se encontraba en su casa cuando llego su hija de nombre Noraima Del Carmen Bastidas Albornoz quien es una mujer especial llorando diciendo que un vecino de nombreYoiser Andrade la monto en su moto de color gris a la fuerza y la metió por un camino, del sector la fría que es la misma vía principal a Santa Apolonia, de ahí que dijo ella que la tiro al piso y le paso su pene por la varias partes de su cuerpo hasta se lo metió en la boca de ahí como pudo se escapó y llego hasta su casa toda desesperada…” Conducta esta que ciertamente actualiza, el presupuesto fáctico del artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el último aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1.)Acta de denuncia de fecha 25-02-204 inserta al folio (01) y (02) de las actuaciones2.) acta de entrevista de la ciudadana inserta al folio (04) y su vuelto de las actuaciones. 3.) Evaluación Médico Forense, realizada por el DR Freddy Chirino. El cual se rinde bajo juramento informa: en sus CONCLUCION: EXAMEN FISICO SE APRECIA A FEMENINA CON TRASTORNÓ DE PERSONALIDAD Y CONDUCTA NO SE EVIDENCIA SIGNOS DE VIOLENCIA. EN SUS CONCLUSIONES DEJA CONSTANCIA DE DESFLORACIÓN ANTIGUA, TRASTORNOS DE PERSONALIDAD Y CONDUCTA. 4.) Acta de Investigación penal de fecha 25-02-2024, inserta al folio siete de las actuacionesdonde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.5.) Acta de derecho del imputado inserto al folio (02) de las actuaciones 6.) inspección técnica Numero 0040-2024 y 0041-2024y 0042-2024 de fecha 24-02-2024, inserta a los folios 14 al 19 de las actuaciones.7.) Cadena de Custodia Numero 0034-2024 de fecha 25-02-2024 inserta a los folio (20) de las actuaciones elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito imputado contempla una pena que supera en su límite máximo los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETAMEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputadoYOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el articulo 58 ordinal 4to de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA DEL CARMEN BASTIDAS ALBORNOZ. Así se decide.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la ciudadanaNORAIDA DEL CARMEN BASTIDAS ALBORNOZ bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima especial, resulta que es evidente que está expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Este tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico En consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día 28) de febrero (02) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell.Declarando sin lugar la solicitud de la de defensa publica que no se acuerde la prueba anticipada, por cuanto nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, de conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL CON PENETRACION ORAL, CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 57 concatenado con el articulo 58 ordinal 4to y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NORAIDA DEL CARMEN BASTIDAS ALBORNOZ.SEGUNDO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el último aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos YOISER ALEJANDRO ANDRADE MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-28.038.135, natural de Tucani Estado Mérida, fecha de nacimiento 12-12-2000, edad 23 años, pertenece a una comunidad indígena (Wayu), no es afrodescendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, soltero, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación u oficio: Panadero, hijo de Amalia Rosa Mendoza (v) y Jean Carlos Andrade (v), residenciado en Santa Apolonia, Monte Aventino, segunda casa mas debajo de la entrada de Santa Elena, casa N° 56, revestida de pintura de color blanco y rejas revestidas de color rojo con negro, teléfono No posee, correo electrónico: No posee, el imputado manifiesta no haber tenido COVID;; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privativa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. CUARTO:DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el díaveintiocho (28) de febrero (02) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell. QUINTO:Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica, a que le practique la Valoración Psiquiátrica al imputado de autos. Líbrese oficio a la Medicatura Forense. SEXTO:Declarando sin lugar las solicitudes de la de defensa publica que no se acuerde la prueba anticipada, por cuanto nos encontramos en presencia de una víctima especialmente vulnerable.Se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNADEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________