REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de febrero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000486
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL IMPUTADO
Por cuanto en esta misma fecha, este Tribunal se vio imposibilitado para celebrar la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa, ocurriendo la incomparecencia injustificada del imputado ADELMO GUERRERO FANDIÑO, y en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Septima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina en representacion de la fiscal Decima Octava del Ministerio Público Abogada Hortencia Rivas, se pronunciará sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 236, penúltimo aparte y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha venido disfrutando el mencionado imputado, en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 11-01-2024, se recibió escrito de acusación en contra del imputado ADELMO GUERRERO FANDIÑO, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Andrea Carolina Peña Marquez.
Consta en el Expediente que se fijo la audiencia preliminar y el referido imputado no se ha presentado, indicando la resulta de las boleta negativa, se deja constancia que en audiencia de fecha 29-02-2024 la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, solicito el derecho de palabra, quien manifestó: “Ciudadana Juez, revisado el expediente se verifica que el imputado ADELMO GUERRERO FANDIÑO esta evadiendo el proceso, ya que se fijo la audiencia preliminar y en resulta de la boleta realizada por alguacilazgo inserta al folio 46 al vuelto, dejo constancia “me dirigí a la direccion aportada por el tribunal, ya que no constaba con numero telefonico, me entreviste con Franklin Sther V-11.221.985, telefono 0424-7571688, preguntandole por el ciudadano Adelmo Guerrero, manifestando que el mismo ya no reside en el sector, el estaba alquilado, tiempo sin saber de Adelmo, informacion aportada por el vocero principal del consejo Comunal”, y no ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido cuando se le otorgo en su momento, es por ello que esta Representación Fiscal solicita a este Tribunal que se revoque la medida que venía disfrutando el imputado impuesta en fecha 28-05-2019 y se proceda a acordar la Orden de Aprehensión. Es todo.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala lo siguiente:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”,
Resulta evidente que el contenido de las normas anteriormente transcritas, se adecuan a la situación que aquí se ha presentado, donde el imputado ADELMO GUERRERO FANDIÑO, no informo al tribunal el cambio de direccion de su domicilio para citarlo a los llamados del tribunal, siendo inoficioso citarlo de conformidad con el articulo 172 del Codigo Organico Procesal Penal, se observa que no han mostrado ningún interés en comparecer a los actos del proceso, ya que hasta la presente fecha no ha justificado su cambio de direccion, razón por la cual, considera ésta Juzgadora, que la única alternativa para garantizar una justicia expedita, oportuna, sin dilaciones indebidas y en estricto cumplimiento del debido proceso, es decretando una orden judicial de aprehensión en contra del referido ciudadano, que a su vez revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuera otorgada.
Tal decisión resulta procedente en el presente caso, ya que como ha podido observarse, el Estado cumplió con garantizarle al imputado de autos, un juicio en libertad, en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo el imputado ha desaprovechado ésta oportunidad, por lo cual se hace legalmente forzosa, la medida de hacerlo comparecer por medio de la restricción judicial de tal derecho Constitucional, aunado a ello, quien aquí decide, como directora del proceso, está en la obligación legal de garantizar que el proceso fluya con celeridad y se resuelva dentro de los lapsos previstos, pues todos los actos procesales revisten importancia y la debida seriedad y acatamiento, en el caso que nos ocupa, al no asistir el imputado a los actos fijados, se traduce en un irrespeto a la seriedad del proceso y a la función de dirección que tiene esta Juzgadora, atentando en definitiva en contra de una recta administración de justicia.
Ahora bien, al revisar las actuaciones, se puede concluir que la conducta del ADELMO GUERRERO FANDIÑO, ha irrespetado la majestad de éste Tribunal, al no comparecer a los actos del proceso, por lo cual éste Juzgado de Control, estima el mencionado imputado, no tiene la voluntad de hacerse presente en el proceso penal, pues el mismo cambio su domicilio, no informandolo al tribunal; por lo que todo ello, constituye razones suficientes para que éste Juzgado, proceda a revocar la libertad que venían disfrutando el imputado ADELMO GUERRERO FANDIÑO, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, lo cual impediría la realización de la audiencia preliminar; en tal sentido, SE ORDENA LA CAPTURA O APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ENRIQUE MICHAEL VILORIA PALERMO.
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD que venían disfrutando EL IMPUTADO ADELMO GUERRERO FANDIÑO, venezolano, natural del Km 35, Santa Barbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-9.025.285. fecha de nacimiento 18-08-1955, de 64 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, analfabeta, hijo de Maria Fandiño (f) y Angel Guerrero (f), residenciado en el Barrio Sur America, calle 3, casa N° 2-40, Parroquia Presidente Paez, Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida; por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS CONTINUADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Organica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Andrea Carolina Peña Marquez, en su lugar procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir seriamente que la voluntad de dicho imputado, es la de evadir el proceso y no someterse a la acción de la justicia penal, por lo cual, impediría la realización de la audiencia preliminar, pues no ha comparecido al llamado de la autoridad judicial y no ha incumplido sus presentaciones periódicas a las que quedó comprometido, ello de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 236 y 237 ejusdem y el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Y así se decide. Se ordena librar los correspondientes oficios a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que hagan efectiva la aprehensión del imputado, poniéndolo a la orden de éste Tribunal dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de practicarse la misma, tal como lo establece el artículo 236, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veininueve días del mes de febrero, de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. Secretario Judicial