REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 07 febrero del 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000886
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha y a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-28.206.917, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 24-04-2001, de 21 años de edad, estado civil: soltero, Ocupación u oficio: Soldador, grado de instrucción: Primer grado de educación primaria aprobado, género: masculino, pertenece a alguna comunidad LGTB: no, pertenece alguna comunidad indígena: No COVID No: No, hijo de Charly Jovanny Uzcátegui (v) y de Richard Guillen Vana (v).
DE LOS HECHOS ACUSADOS
Tenemos los hechos ocurridos, del asunto LP11P2023000886. en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en "ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL" suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) NAVAS JESUS, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) CANELO JOSE, AGENTE (CPNB) MUÑOZ JESUS, AGENTE (CPNB) MEZA BRAYAN, AGENTE (CPNB) PEREZ ENDER, adscritos al DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA de este Cuerpo Policial EL VIGÍA, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veinte (2023) (Folios 03 y su vuelto de las actuaciones). Donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: Consta acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Siendo aproximadamente las (20:55) veinte y cincuenta y cinco horas del día de hoy 26 de Octubre del año en curso, se recibió una llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como ZENAIDA CONTRERAS, Indicando un posible robo en la vivienda de su sobrina ANGY, ubicada en el Sector La Playita de la Ciudad Del Vigia, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, rápidamente se conformó comisión al mando del OFICIAL JEFE (CPNB) NAVAS JESUS, en compañía de los funcionarios OFICIAL (CPNB) CANELO JOSE, AGENTE (CPNB) MUÑOZ JESUS, AGENTE (CPNB) MEZA BRAYAN, AGENTE (CPNB) PEREZ ENDER a bordo de tres (03) vehículos particulares tipo moto, con dirección hacia el Sector antes mencionado donde efectivamente la ciudadana nos señala la vivienda donde se encontraba su sobrina, junto a ella estaba un ciudadano quien al ver la comisión emprende una veloz huida, tropezando y perdiendo el control cayendo al suelo, siendo alcanzando a pocos metros del lugar por la comisión, donde el ciudadano sin aun identificar es abordado y de manera inmediata el AGENTE (CPNB) MEZA BRAYAN le quita de la mano derecha un cuchillo que portaba, seguidamente procedió a realizarte su respectiva inspección corporal de rutina tal como lo establece en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN EL ARTÍCULO 191, donde se observa que dicho ciudadano presentaba algunas hematomas en su cuerpo donde se le pregunto que si fue golpeado e indico que eso fue en horas de la mañana que una comunidad lo golpeo así mismo la víctima se nos acerca y señalando al ciudadano de que la estaba amenazado de muerte si no le entregaba un dinero y unas prendas de valor que reposaban en su hogar, así mismo se encontraban tres (03) ciudadanos que observaron los hechos suscitados y que fungen como testigos, acto seguido amparándonos EL ARTÍCULO 128 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL le solicitamos su cedula de identidad, manifestando no poseerla, pero nos indica ser y llamarse DAVID JESUS GONZALES UZCATEGUI, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-28.206.917, DE 21 ANOS DE EDAD, DOMICILIADO EN EL SECTOR COCO FRIO, BARRIO SANTA ROSA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA ESTADO MERIDA CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA 1.70, OJOS DE COLOR NEGRO, CABELLO DE COLOR NEGRO, DE CONTEXTURA DELGADA, VISTIENDO PARA EL MOMENTO UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA FRANELILLA DEPORTIVA DE COLOR BLANCO, CON FRANJAS ROJAS HACIA LOS LADOS, UNA PRENDA DE VESTIR DENOMINADA BERMUDAS DE COLOR NEGRO, UN PAR DE CALZADO DENOMINADO CHANCLETA ELABORADAS EN MATERIAL DE SINTETICO DE COLOR NEGRO, Seguidamente procedimos a realizar una llamada a la INSPECTORA JEFE (CPNB) QUINONES NOHELI, operadora a cargo para la hora del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL); donde después de un breve espera, nos indica que para el momento el sistema se encuentra inactivo, Posteriormente, Siendo las nueve y quince (09:15) horas de la noche, el OFICIAL (CPNB) CANELO JOSE procede a indicarle el motivo de su aprehensión dándole lectura a sus derechos constitucionales tal como lo establece el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL ARITICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PRECESAL PENAL acto seguido el ciudadano fue trasladado hasta C HOSPITAL TIPO I DEL VIGIA, donde fue atendido por el co DRA ARIANA ORTEGA CE22.062.003, MEDICO ESPECIALISTA (MOI) M.P.P.3:149437, QUAS AREAS "PRESENCIA DE LESIONES, HEMATOMAS EN LA REGION POSTERIOR DEL CRANEO Y EN DIVERSAS AREAS DEL ROSTRO, APARENTEMENTE SANO" Seguido a esto se le notificó a los jefes naturales quienes ordenaron que se realizara todas las diligencias necesarias para poner a la orden del Ministerio Publico seguidamente se procede a notificar a la FISCALIA SEXTA STA a cargo del ABOGADO, ELDA CONTRERAS quien fue notificado al número al telefónico 04 16-1796851, dándose por notificado del procedimiento realizado de igual manera ordenando que se remitieran las actuaciones pertinentes el día 27-10-2023 ante su despacho, por tal motivo se le da inicio a las Actas Procesales asignadas con la siguiente nomenclatura CPNB-004-10ME-COO-SP-GD-001100-2023, quedando la evidencia bajo el número de cadena de custodia, DCOO-ME-098-2023, ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.- Y del asunto LP11P2023-000702 Tenemos los hechos ocurridos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en "ACTA POLICIAL" suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (C.P.N.B) NAVA JESUS, Oficiales (CPNB) RAMIEREZ JHONNY, CANELO JOSEY Agentes (CPNB) MUROZ JESUS y CARRERO XAVIER adscritos al DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, a los catorce (14) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) (Folios 01 y su vuelto de las actuaciones). Donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: " Siendo aproximadamente las 07:45 horas de la noche momentos en que nos encontrábamos en un recorrido por el Sector San Isidro, Calle 10, del Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida escuchamos unos Gritos a Viva Voz de Auxilio los cuales venían del interior de un local ubicado en dicha Calle, percatándonos que en la entrada de un local estaba un sujeto tratando de cometer un robo presentando las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez trigueña, de contextura delgada de 1.70 de estatura aproximadamente, vistiendo con un mono deportivo de color negro zapatos de color negro y en su cabeza tenía un suéter de color beige en forma de capucha tapándose el rostro, asimismo se le observo que en su mano derecha portaba un arma Blanca tipo cuchillo de color plateado, con el cual se encontraba amenazando a un persona que se encontraba en el Interior del local es por eso que procedimos rápidamente a descender de los vehículos tomando todas las medidas de seguridad que amerita el caso y es donde a una distancia de tres metros aproximadamente mi persona le dio la voz de alto y de esa misma forma le indique que arrojara el cuchillo que portaba al suelo, donde este acatando el llamado arrojo el arma blanca al suelo y posteriormente se le indico que si poseía alguna otra evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo o en entre su vestimenta lo mostrara a la comisión policial, indicando este no poseer ninguna otra evidencia y de esa misma manera se quitó el suéter con que se tapaba el rostro, seguidamente el funcionario Agente (CPNB) XAVIER CARRERO procedió a realizar la búsqueda de alguna persona que nos sirva como testigo del procedimiento siendo infructuoso ubicar persona alguna, es por eso que el funcionario Agente (CPNB) MUÑOZ JESUS, Procedida realizarle la respectiva inspección corporal al ciudadano tal como lo establece en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 191 y 192°, no lográndole incautare ninguna otra evidencia de interés criminal, de esa misma forma procedió el funcionario AGENTE (CPNB) MUÑOZ JESUS a incautar el arma blanca que el ciudadano arrojo al piso presentando las siguientes característica, Un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en material de hierro color plateado presentando su moldura un amarre con material sintético tico cinta de color azul, acto seguido así como lo establece el Artículo 128" del Código Orgánico Procesal Penal le solicitamos su cedula de identidad manifestando el ciudadano no poseer para el momento pero que responde al nombre de DAVID JESUS GONZALES UZCATEGUI. nacionalidad Venezolana titular de la cedula de identidad V- 28.206.917 de 21 años de edad de Nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltero, nacido el 12-10- 2001 Seguidamente procedimos a realizar una llamada a la Inspectora Jefe (CPNB) Quiñones Noheli operadora a cargo para la hora del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), donde después de una breve espera luego de suministrarle los datos a verificar indico que para el momento el sistema se encuentra en mantenimiento Acto seguido se le pregunto al ciudadano que se encontraba en el interior del negocio sobre lo acontecido manifestando este que responde al nombre de ISAIAS y es el dueño de dicho negocio y que para el momento en el que se decidía a cerrar se le acerco el sujeto en cuestión con el cuchillo en la mano y la car tapada y bajo amenaza de muerte le indico que le entregara el efectivo que había hecho hoy en su negocio donde este como pudo ingreso a la parte interna del local y comenzó a grita auxilio y en eso momento fue cuando observo pasando la comisión policial, Posteriormente le dimos la aprehensión definitiva a dicen ciudadano tal como lo establece el articulo234 del Código Orgánico Procesal Penal y nos trasladamos a nuestra base con el ciudadano aprehendido, el ciudadano que figura como víctima y la evidencia incautada quedando descrita de la siguiente manera 1)Un arma blanca tipo Cuchillo ELABORADO EN MATERIAL DE METALDE COLOR PLATA, CON MOLDURA DE COLOR AZUL Seguido a esto se le notificó a los jefes naturales quienes ordenaron que se realizara todas las diligencias necesarias para poner a la orden d Ministerio Publico al ciudadano aprehendido, seguidamente se procede a notificar a la FISCALIA SEXTA TA a cargo del Doctor JESUS RIVERA FISCAL 6TA EN MATERIA DE DELITOS COMUNES VIGIA ESTADO MERIDA, quien fue notificado al número al telefónico 0414-6457925 dándose por notificado del procedimiento realizado de igual manera ordenando que se remitieran las actuaciones pertinentes el dia de mañana 14-09 2023 ante su despacho posteriormente amparándonos en el ARTICULO 195 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por tal motivo se le da inicio a las Actas Procesales asignadas con la siguiente nomenclatura CPNB-004-10ME-CDO-SP-GD-001000-2023.ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN…”
DE LA AUDIENCIA
El día 05-02-2024 se realizó la audiencia preliminar, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondientes, comenzando por la Representación Fiscal quien hizo una exposición de los hechos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procediendo a acusar formalmente al (los) imputado (s): ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE y por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión como AUTOR del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los articulos 80 y 82 ambos del Codigo Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO. solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, y se declare la apertura a juicio oral. Se mantenga la medida de privativa de libertad. - Es todo.
Declaración del imputado. ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-28.206.917, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 24-04-2001, de 21 años de edad, estado civil: soltero, Ocupación u oficio: Soldador, grado de instrucción: Primer grado de educación primaria aprobado, género: masculino, pertenece a alguna comunidad LGTB: no, pertenece alguna comunidad indígena: No COVID No: No, hijo de Charly Jovanny Uzcátegui (v) y de Richard Guillen Vana (v), Quien fue impuesto de sus derechos y garantías constitucionales le preguntó si deseaba declarar, Respondiendo: “No voy a declarar.” Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Jean Carlos carrero, quien expuso: “ ratifico el escrito de excepciones presentadnos en su oportunidad legal, esta ley se apega a la jurisprudencia de la sala de casación penal Numero 258 de fecha 3-03-2000, es hacer valer que las dos acusaciones que pesan sobre mi defendido son por el delito de robo agravado en grado de frustración, aquí no fue lesionado el derecho a la propiedad pues el robo es un delito de resultado y no admite frustración en consecuencia esta defensa solicita la revisión de medida. ”. Es todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana Angy Carolay Araque Araque Quien expuso: “el ese día llegó amenazándome y me dijo que le diera el dinero y las prendas de oro tenía días pasando, el llevaba un cuchillo grande a él no le importaba que yo tenía a la en mis piernas.”, Es todo.-
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
A lo antes expuesto, bajo la rectoría otorgada a esta operadora de justicia para ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en su oportunidad por la representación fiscal, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:
“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).
Entendiendo que la acusación fiscal constituye la base del juicio, ya que en ella se especifica de manera clara, precisa y circunstanciada, tanto del hecho punible sobre el cual deberá pronunciarse el tribunal en la sentencia, como la identificación de la persona a quien se le atribuye tal hecho, y que para ejecutar el control judicial de la misma, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe esta juzgadora indicar que en relación al numeral 2 del precitado artículo, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada, considera este juzgador que el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal por la representación fiscal que riela inserto a los folios 60 al 65, si cumple con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho objeto del debate, y que los mismos son individualizado con la conducta desplegada y el grado de participación del imputado de autos, es decir, conducta del ciudadano ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 2 del COPP. Así se decide.
De la misma manera, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 3 del precitado artículo, es decir, los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, el Ministerio Publico presentó los elementos de convicción recabados en su investigación, por ser el titular de la acción pena, dándole a cada uno la vinculación e importancia por cuanto están relacionados con los hechos que se acreditan a la conducta del desplegada del imputado de autos, en consecuencia, observa este juzgador que si cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 3 del COPP. Así se decide.
Igualmente, realizando el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 4, este juzgador estima necesario apartarse parcialmente de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO por cuanto la acción enmarcada en los hechos del presente escrito acusatorio se subsume en este tipo penal y no en el imputado y acusado por la representación fiscal, entendiendo este tipo penal tal cual lo establece la Ley.
Ahora bien, considera esta juzgadora que el verbo rector, medio y bien jurídico tutelado del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA se encuadra más con los hechos ofrecidos por la representación fiscal los cuales son objetos del debate, situación está que deberá ser probada en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
A tenor de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en decisión numero 318 destaco que:
“… En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas (sic) aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes…” (Negritas del tribunal).
En el mismo orden de ideas, ejerciendo el control formal y material de la acusación, y verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 de Código Orgánico Procesal Penal, debe este juzgador indicar que en relación al numeral 5 del precitado artículo, es decir, EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, es oportuno indicar que, como unas de las atribuciones otorgadas al Juez de control en la audiencia preliminar, en cuanto a los requisitos de la acusación de conformidad al artículo 308 del COPP, se encuentra la de supervisar y controlar el ofrecimiento de las pruebas, según su necesidad y pertinencia, así lo dejo sentado la sentencia Nº 1303, de 20 de junio del año 2005, la cual fue con carácter vinculante reiterado, donde expresó, respecto de la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“… Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negritas del tribunal).
De tal manera que, se evidencia que el escrito acusatorio objeto de nulidad por la defensa, cumple con el ofrecimiento, necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas recabadas por el Ministerio Publico en la fase de investigación, entendiendo que el control material de la acusación no autoriza a valoraciones de fondo donde es necesario un debate probatorio, para garantizar una verdadera seguridad jurídica, y el pleno desarrollo de la igualdad, defensa, inmediación, concentración, contradicción y oralidad de las partes en el debate. Así se decide.
Dicho lo anterior, arguye quien aquí decide, que una vez ejercido el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 16-01-2024 por la representación fiscal que riela inserto a los folios 115 al 131, el cual será admitido parcialmente por esta juzgadora, por cuanto se realiza el cambio de calificación jurídica al delito en contra del imputado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE siendo esa la calificación dada en la audiencia de presentación de imputado y no la que se describe en el escrito acusatorio, toda vez que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga la facultad expresa de:
“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
… 2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…” (Negritas del tribunal).
Resulta claro, que el Juez de control dentro de sus dominios y facultades en la audiencia preliminar, se encuentra el poder admitir total o parcialmente la acusación, atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la del Ministerio Publico o a la de la víctima, que a su juicio deba ser la más idónea, para la fase de juicio correspondiente, al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 288 del 16 de junio del año 2009, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas donde expuso que:
“… Del análisis que realiza la Sala al numeral 2 de la mencionada norma, infiere respecto al cambio de calificación jurídica de los hechos acusados por el Ministerio Público o por el acusador privado, que el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral…
De tal manera, que esta juzgadora estima necesario apartarse parcialmente de los hechos y la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, toda vez que, estima procedente que el tipo penal aplicable para el acusado ciudadano ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, encuadra salvo mejor criterio, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANOAsí se decide.
La admisión parcial de los escritos acusatorios de fecha12-12-2023 y 16-01-2024 que riela inserto a los folios 39 al 57 y 115 al 131, trae como consecuencia por los argumentos antes expuestos declarar sin lugar la excepción propuesta por la defensa en el escrito presentado y ratificado en la audiencia preliminar de fecha 07-02-2024. Así se decide.
De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito acusatorio inserto a los folios 55 al 66 de las actuaciones, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño. Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente.
En cuanto a las excepciones opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO; en virtud de que la mencionada acusación cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas suficientes pruebas promovidas por la Representación Fiscal que hacen estimar que el procesado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionado, aunado a que se verifica una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem. Así mismo de acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el procesado, podría influir en la victima y testigos del hecho.
De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se sigue en contra del imputado: ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO. presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y reservado.
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Se ordena al secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades, excepciones y sobreseimiento solicitado por la defensa en este acto. SEGUNDO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LAS ACUSACIÓNES presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI TERCERO: este tribunal cambia la calificación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO y por la calificación realizada en la audiencia de presentacion imputado como es por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se sigue en contra del imputado: ABRAHAN DAVID JESUS GONZALEZ UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ANGY CAROLAY ARAQUE ARAQUE y por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ISAIAS ALBERTO GONZALEZ CANO. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público que se acuerde a favor de su representado el cambio de calificación, por cuanto no han variado las circunstancias. QUINTO: En cuanto a las excepciones opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales SEXTO: Se instruye al Secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. SEPTIMO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado. OCTAVO: notificar a las víctimas DE NOMBRE Isaias Alberto Gonzalez Cano. Regístrese, publíquese.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los siete días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEN HERNÁNDEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial