REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Febrero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002737
ASUNTO : LP11-P-2007-002737
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la Causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2007-002737, donde figura como acusado el ciudadano LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-17.969.843, nacido en fecha 20-03-1986, a quien se le sigue en la presente Causa por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años. En tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control, en la que le atribuyó al acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, plenamente identificados, los hechos descritos en Acta Policial de fecha 24-10-2007, cursante al folio 02 y vuelto de la Causa, suscrita por los Funcionarios Sargento Segundo (PM) Carlos A. Machado, Cabo Primero (PM) Pedro J. Ortega L., Distinguido (PM) Francisco Gutiérrez A., y Agente (PM) Linyu Mora Q., adscritos a la Sub-Comisaria Policial N° 14, ubicada en la Población de La Azulita, Estado Mérida, donde informan que siendo las 09:30 horas de la noche, del día miércoles veinticuatro (24) de Octubre 2007, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar de la Azulita, Estado Mérida, en la unidad radio patrullera P-236, conducida por el Cabo Primero Pedro Ortega, cuando un ciudadano se les acerco, identificándose como PAOLO ARNADO MORENO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.283.795, señalándoles que un ciudadano que se encontraba cerca de él, vestido con un pantalón blue jeans y un suéter blanco, se encontraba en una actitud sospechosa, efectuando varias llamadas desde su teléfono celular, vista la información aportada por el mencionado ciudadano los funcionarios procedieron a efectuarle una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la cintura, parte izquierda un arma de fuego, de las siguientes características: tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith & Wesson, cañón largo, pavón de color negro, empuñadura de madera de color marrón, serial 5K56479, contentivo dentro del tambor de cuatro (4) proyectiles calibre 38mm, si percutir. A la vez, le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón u envoltorio de presunta droga marihuana, también un bolso de color negro, contentivo de ropa de vestir y útiles personales. En vista de las evidencias incautadas procedieron a imponerlo sobre los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 14, ubicada en la Población de la Azulita, Estado Mérida, donde quedo identificado como LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, carpintero, titular de la cédula de idéntidad N° V-17.969.843, residenciado en la avenida Las Américas, entrada al Campito, Sector El Campito, Edificio Sánchez, Mérida Estado Mérida. Dicho ciudadano fue posteriormente trasladado a la sede de la sub-Comisaría Policial N° 12 ubicado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a la orden del Ministerio Público. Asímismo, dejan constancia que el procedimiento realizado se hizo en presencia del ciudadano que dio la información a los funcionarios actuantes.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 26-10-2007 se realizó Audiencia de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Sede Judicial, acordándose la aplicación del procedimiento abreviado, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 04, fijando este Tribunal Audiencia de Inicio de Juicio para el día 23-11-2007; siendo diferida en varias oportunidades, librando Orden de Aprehensión en contra del acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA en fecha 22-04-2008.
Así las cosas, por cuanto el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 fue suprimido en el año 2021, en fecha 15-06-2021, ingresa la causa a este Tribunal en Función de Juicio N° 01 por distribución, ratificando la Orden de Aprehensión, sin que hasta los momentos se haya hecho efectiva. En tal sentido, este Tribunal considera que para el acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 26-10-2007 se realizó Audiencia de Flagrancia, imputando al Acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Aunado a ello, es importante hacer mención que en el escrito acusatorio inserto al folio 51 de la causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó el sobreseimiento en relación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
Al respecto, establece el citado artículo 277 lo siguiente:
“Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.
Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; el cual establece de tres (3) años a cinco (5) años de prisión; si aplicamos el término medio es de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; entre tanto, la pena que aplica para el delito son de cuatro (4) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde a CINCO (5) AÑOS y, si sumamos la mitad del mismo que son dos (2) años y seis (6) meses, suma un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde la fecha de imputación 26-10-2007 hasta la presente fecha 23-02-2024 han transcurrido exactamente DIECISEIS (16) AÑOS, TRES (3) MESES y VEINTICINCO (29) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son CINCO (5) AÑOS, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado LUIYI ANDRES SABATINI NOGUERA, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-17.969.843, nacido en fecha 20-03-1986, a quien se le sigue en la presente Causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 22-04-2008, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 23 días del mes de Febrero del año 2024. CÚMPLASE.-
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. KELY CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Oficio N°_________________ y Boleta N°_______________________
Conste / Sria.-